🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2004-00080-03-(25-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2004-00080-03-(25-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO HIPOTECARIO – PRESENTACIÓN DE LIQUIDACIÓN EN CEROS ALEGANDO LA INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO : El demandado debió invocar las inconformidades en la s etapas procesales correspondientes, pues los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables.

Reitera el Despacho, que los motivos de inconformidad planteados en el recurso de alzada, en lo que hace referencia a la inexistencia de título, el demandado debió invocar las inconformidades en las etapas procesales correspondientes; además, como se indica en la providencia objeto de apelación, el recurrente ha venido haciendo solicitudes sobre los mismos puntos y que éstas fueron objeto de deci sión por el a - quo mediante providencia del 11 de julio de 2019, teniendo en consideración que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuest o los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, encontrándose dicho proveído en firme, pues atendiendo lo indicado por el artículo 117 del C.G.P., los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Civil – Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2004-00080-03

DEMANDANTE: BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

COLOMBIA S.A

DEMANDADOS: CIRO ALEJANDRO AYALA TORRES Y OTRO Jdo. De ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ Pcia APELADA Auto del 31 de octubre de 2019.

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2019, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, mediante el cual se dispuso rechazar la objeción a la liquidación y los escritos sobre la existencia del título ejecutivo propuesto por la parte demandada.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Mediante auto del 9 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo del circuito de Soatá aceptó la cesión de crédito realizada entre el BANCO BILBAO VIZCAYA

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Mediante auto del 9 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo del circuito de Soatá aceptó la cesión de crédito realizada entre el BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A “BBVA COLOMBIA” y FIDECOMISO SOLUCIONES

FINANCIERAS.

1.2.- Como consecuencia de lo anterior se resolvió tener como CEDENTE del BANCO BBVA y como vocero del CESIONARIO FIDECOMISO SOLUCIONES FINANCIERAS a la sociedad EVOLUCIÓN ECONÓMICA S.A.S

1.3El señor CIRO ALEJANDRO AYALA obrando en su nombre y representación de PAOLA AYALA MOROS solicitó al despacho el 13 de mayo control de legalidad procedimental de los artículos 1032, 13 y 14 ibídem.Rad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03 2 1.4.- El 20 de mayo de 2019 el recurrente presentó avaluó comercial del predio “el oasis” objeto de la obligación.

1.5.- Mediante memorial radicado ante el despacho el 11 de junio de 2019 , el actor peticionó lo siguiente: “ Agotado el término del artículo 14 del C..P. C pido, a su autoridad ordene la entrega de la copia de la constancia que ordena el artículo 490 del C..P.C petición hecha mediante memorial el día 13 de mayo de 2019”; de igual manera solicitó se decretara la nulidad del auto que libro mandamiento de pago y como consecuencia de ello se ordene el levantamiento de medidas cautelares.

C..P.C petición hecha mediante memorial el día 13 de mayo de 2019”; de igual manera solicitó se decretara la nulidad del auto que libro mandamiento de pago y como consecuencia de ello se ordene el levantamiento de medidas cautelares.

1.6.- Luego, mediante memorial radicado por el señor CIRO ALEJANDRO AYALA el 20 de junio de 2019 solicitó se decretara la NULIDAD desde el auto que libro mandamiento de pago por cuanto en la demanda no se encontró título ejecutivo, sustentando que le origen de la demanda era engañosa y temeraria de mala fe.

1.7.- El Juzgado Promiscuo del circuito de Soatá el 11 de julio de 2019 procedió a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto del 9 de mayo de esa anualid ad en lo relacionado a que se le reconociera personería jurídica para actuar como apoderado judicial del cesionario FIDECOMISO y a su vez se revocara el numeral quinto en el cual se ordenó por secretaria correr traslado de la liquidación de crédito presentada por la parte pasiva.

1.8.- Como consecuencia de lo anterior, el despacho resolvió reponer el numeral quinto en lo referente a la liquidación de crédito sustentado en el hecho de que la misma no se acompañó de una liquidación alternativa en la cual se precisaran los yerros que le atribuían a la liquidación objetada y que se recuerda que dentro del expediente ya se encontraba una liquidación de crédito aprobada por ese juzgado mediante providencia del 29 de julio de 2009 en firme, luego, la que presenta ron los demandados no se realizó con base en la que se aprobó.

encontraba una liquidación de crédito aprobada por ese juzgado mediante providencia del 29 de julio de 2009 en firme, luego, la que presenta ron los demandados no se realizó con base en la que se aprobó.

1.9.-Por otra parte, el despacho mediante auto del 22 de agosto se dispuso resolver la nulidad alegada por el señor CIRO AYALA, decidiendo rechazarla de plano conforme al numeral 2 del artículo 43 del C.G.P en razón a que expuso hechos y argumentos que no se adecuaban a ninguna de las causales de nulidad contempladas en el Art. 133 del C.G.P.

10.-El 28 de agosto de ese año el demandado presentó recurso de apelación contra el proveído del 22 de agosto de 2019 por medio del cual se dispuso rechazar de plano laRad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03 3 nulidad invocada por el demandado, por lo anterior el juzgado de primera instancia resolvió declarar desierto el recurso de apelación conforme a los inciso primero y cuarto del numer al tercero del Art. 322 del C.G.P toda vez que el término para sustentarlo fenecía el 28 de agosto de 2019 y el recurrente cumplió la carga procesal hasta el 30 de agosto de esa anualidad, es decir de forma extemporánea.

11.- Por último, el A -quo mediante providencia del 31 de octubre de 2019 resolvió rechazar de plano el avaluó presentado por los demandados, de igual forma rechazar las objeciones realizadas en escrito radicado el 5 de septiembre de ese año en lo relacionado con la liquidación del crédito y las peticiones elevadas por los demandados

rechazar de plano el avaluó presentado por los demandados, de igual forma rechazar las objeciones realizadas en escrito radicado el 5 de septiembre de ese año en lo relacionado con la liquidación del crédito y las peticiones elevadas por los demandados en memoriales radicados el 20 de septiembre y el 11 de octubre de 2019.

12.-Inconforme con la anterior determinación el demandado CIRO ALEJANDRO AYALA actuando en nombre propio y representación de la demandada PAOLA AYALA MOROS interpuso recurso de apelación contra el auto del 31 de octubre de 2019, por lo cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá mediante auto del 12 de diciembre de 2019 resolvió conceder el recurso en el efecto devolutivo.

2.- PROVIDENCIA APELADA

Con providencia del 31 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circ uito de Soatá1, resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el avalúo presentado por el demandado Ciro Alejandro Ayala Torres obrante a folio 1027 y 1028, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. -Tener como avaluó del predio denominado “El oasis” ubicado en la vereda El Espinal del Municipio de Soatá, Boyacá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 093 -14859, el presentado por la pa rte Ejecutante obrante a folio 1097 al 1132, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - De conformidad con el artículo 114 del C.G.P, por secretaria

obrante a folio 1097 al 1132, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - De conformidad con el artículo 114 del C.G.P, por secretaria EXPÍDANSE las copias auténticas solicitadas en el memorial radicado el 28 de agosto de 2019, una vez la parte interesada ubique los folios de los cuales requiere copia y previo pago del correspondiente arancel judicial. CUARTO. – RECHAZAR las observaciones u objeciones realizadas por el demandado Ciro Alejandro Aya la Torres escrito radicad o el 5 de septiembre del año en curso, sobre la actualización de la liquidación del crédito obrante a folio 1062 y 1064, por lo expuesto en la parte motiva.

1 Fls. 132-133Rad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03 4 QUINTO. - RECHAZAR la recusación impetrada por el demandado Ciro Alejandro Ayala Torres en contra del señor JUAN ALBERTO LAVERDE, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO. - Por secretaría ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que apoye a este Despacho para efectuar la revisión de la actualización del crédito obrante a folio 1062 al 1064, en aras de determinar la exactitud de la misma.

SÉPTIMO. – RECHAZAR DE PLANO la petición radicada el 20 de septiembre de 2019 por el Demandado Ciro Alejandro Ayala Torres, por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO. - RECHAZAR DE PLANO la solicitud realizada por el Demandado Ciro

2019 por el Demandado Ciro Alejandro Ayala Torres, por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO. - RECHAZAR DE PLANO la solicitud realizada por el Demandado Ciro Alejandro Ayala Torres mediante memorial de fecha 11 de octubre 2019, por lo expuesto en la parte motiva.”

Para llegar a la anterior determinación, el Juzgador de primera instancia sostuvo que, la petición principal del demandado CIRO ALEJANDRO AYALA era que se negara la actualización de la liquidación de crédito presentada por el ejecutante, por no existir título y por no haber indicado el folio donde se encuentra la liquidación de crédito sobre la cual se hizo su actualización, entre otros los señalamientos que no reflejan total claridad.

Así mismo el despacho hizo énfasis en el numeral 2 del artículo 446 del C.G.P el cual dispone que “De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se pre cisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”.

Lo anterior, indicó el Juzgado , que las partes que adviert an su inconformidad con la actualización de la liquidación de crédito, no solo deben precisar los errores que la misma presenta, sino que deben presentar una liquidación sustitutiva; así las cosas, el demandado no determinó con exactitud dichas inconformidades de la liquidación objeto de estudio y como consecuencia ese despacho resolvió rechazar las objeciones u observaciones realizadas en escrito presentado el 5 de septiembre de 2019 obrante

demandado no determinó con exactitud dichas inconformidades de la liquidación objeto de estudio y como consecuencia ese despacho resolvió rechazar las objeciones u observaciones realizadas en escrito presentado el 5 de septiembre de 2019 obrante a folios 1062 y 1063.

Por otra parte, en lo referente con el impedimento presentado por el actor en contra del abogado JUAN ALBERTO LAVERDE en el cual indicó que este no podía presentar la actualización de la liquidación del crédito por no ser un profesional especializado para ello y por tener interés directo en el proceso, en ese sentido el A -quo refirió queRad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03 5 las recusaciones recaen únicamente sobre el juez no sobre las partes, como lo pretende el demandado, y que las mismas se encuentran reguladas en el Art 141 del C.G.P por tanto, el despacho la rechazó de plano por improcedente y en cuanto a la liquidación, no había sido presentada o radicada por el señor JUAN ALBERTO

LAVERDE .

Por último, precisó que la liquidación de crédito presentada debía ser verificada por ese despacho y que la misma implica operaciones de tal complejidad dispuso conforme al parágrafo del Art. 446 del C.G.P solicitar al Consejo Superior de la Judicatura apoyo para efectuar la revisión de la actualización de la liquidación en aras de determinar exactitud de la misma.

En cuanto al memorial presentado en fecha 20 de septiembre de 2019, señaló el aquo que el demandado CIRO ALEJANDRO AYALA, hace una serie de manifestaciones aludidas a la providencia del 22 de agosto de 2019, a la notificación

En cuanto al memorial presentado en fecha 20 de septiembre de 2019, señaló el aquo que el demandado CIRO ALEJANDRO AYALA, hace una serie de manifestaciones aludidas a la providencia del 22 de agosto de 2019, a la notificación por aviso, inexistencia del título, falta de legitimación de la demandada Paola Andrea Ayala, existencia jurídica de Granahorrar inexistencia de escritura de hipoteca de Paola Andrea Ayala.

Afirma el a-quo que el demandado pone de presente situaciones que han sido obje to de estudio tornando el trámite dilatorio, pese a que ya se le ha llamado la atención al togado. Por tanto, no se ahondará más en las peticiones que refieren a las notificaciones del mandamiento de pago, inexistencia delo títul, legitimación en la causa, entre otras como se le indicó en providencia del 11 de julio de esa anualidad, en donde se le advirtió que si persistía con lo mismos, se tendría como maniobra dilatoria de procedimiento y se rechazaría de plano como lo expone el Art. 43 del ordenamiento procesal vigente.

Por lo que el juez de primer grado, rechazó de plano el avalúo presentado por el demandado, rechazó las objeciones realizadas sobre la actualización de la liquidación del crédito, la recusación contra el señor JUAN ALBERTO LAVERDE, igu almente rechazó la petición radicada el 20 de septiembre de 2019,

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el demandado, señor CIRO ALEJANDRO AYALA TORRES interpuso recurso de apelación argumentando:Rad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03

Inconforme con la anterior decisión, el demandado, señor CIRO ALEJANDRO AYALA TORRES interpuso recurso de apelación argumentando:Rad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03 6 -. Presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación conforme lo dispone el numeral 3 del Art. 321 y el Art. 322 del C.G.P respecto de la petición del 5 de septiembre de 2019 en el sentido de negar los efectos de la actualización de la liquidación pr esentada por la parte demandante, notificada por estado el 3 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que en dicho escrito se pidió el interrogatorio de la señora ANA ISABEL CASTRO a fin de que explicara porqué otorgó Poder para demandarlo, así mismo que la actualización de la liquidación fue elaborada por el señor JUAN LAVERDE y la misma no fue aceptada por el despacho.

-. Como consecuencia de lo anterior , dicha liquidación no debía ser acogida por el doctor apoderado de la parte demandante, sin tener conocimiento de quien la elaboró y si reunía los requisitos para presentarla, toda vez que la demanda carece de título ejecutivo.

-. Aludió el actor que la parte demandante y el Juzgado desconocían los principios, enunciados y la normatividad jurídica para exigir un cobro ejecutivo al carecer la demanda de título ejecutivo.

-. Refirió el recurrente que de no ser acogida su petición principal de que se re voque en su totalidad la providencia apelada, en su lugar, sea acogida en lo referente a que el efecto de la actualización de la liquidación del crédito debía ser negada por inexistencia del título ejecutivo base del presente proceso.

en su totalidad la providencia apelada, en su lugar, sea acogida en lo referente a que el efecto de la actualización de la liquidación del crédito debía ser negada por inexistencia del título ejecutivo base del presente proceso.

-. Por último, manif estó el apelante que de manera subsidiaria si no se accedía a lo peticionado de revocar el auto antes referido, se hiciera un estudio a la liquidación y actualización por abogados o expertos en la materia, es decir si existe o no contrato de mutuo con el fin de saber si de ahí se deriva el título ejecutivo.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Determinar, si al examinar los presupuestos para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el demandado dentro del presente proceso, se debe revocar el auto del 31 de octubre de 2019 en el que rechazó la objeción a la liquidación planteada y sobre la existen cia del título ejecutivo, que ya fue motivo de estudio en pretéritas oportunidades.Rad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03 7

4.2.- CASO CONCRETO

El recurso de apelación se rige por la taxatividad contemplada en el artículo 321 del C. G.P. Quiere ello decir, que si no se encuentra contemplado dentro de dicha normatividad o en norma especial no tiene la posibilidad que el superior revise la providencia objeto de inconformidad.

Atendiendo lo anterior, la misma es procedente de acuerdo con el nu meral 3º. del artículo 446 del Código Ge neral del Proceso, toda vez, que mediante auto del 31 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata resolvió rechazar las

artículo 446 del Código Ge neral del Proceso, toda vez, que mediante auto del 31 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata resolvió rechazar las objeciones u observaciones invocadas por el demandado sobre la actualización de la liquidación del crédito entre otras decisiones.

Ahora bien, el despacho mediante auto del 9 de mayo de 2019 dispuso correr traslado de la liquidación presentada por el demandando conforme lo establece el Art 446 del C.G.P y frente a dicho pronunciamiento el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y acompañó su escrito de una nueva liquidación, en dicho escrito adujo la parte actora, que la actualización de la liquidación presentada no se le podía dar el trámite correspondiente por no estar basada en la liquidación que ya había sido aprobada y había quedado en firme por el despacho en auto del 29 de julio de 2009.

En ese orden de ideas, el Art. 446 del C.G.P establece: “ (…) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”.

Por lo anterior, se evidencia dentro de las piezas procesales que el señor CIRO ALEJANDRO AYALA presentó liquidación del crédito con un valor correspondiente a cero pesos ($0) por concepto de capital e intereses según el actor, porque dentro del

Por lo anterior, se evidencia dentro de las piezas procesales que el señor CIRO ALEJANDRO AYALA presentó liquidación del crédito con un valor correspondiente a cero pesos ($0) por concepto de capital e intereses según el actor, porque dentro del expediente no había prueba relativa a la entrega del dinero efectuada por la parte demandante, por lo que el fallador de primera instancia mediante proveído del 11 de julio de 2019 (Fls.1046 y 1047) resolvió reponer el numeral recurrido, toda vez que la liquidación no fue presentada conforme a los lineamientos contemplados en la normatividad mencionada anteriormente.Rad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03 8 En esa medida, el demandado ha seguido insistiendo que la liquidación no debe tenerse en cuenta por cuanto no existe título ejecutivo, luego este Despacho reitera lo dicho por el A-quo en el sentido de la liquidación presentada por el recurrente dentro del presente trámite no contenía los errores en que había incurrido la anterior, para así poder objetarla; como lo expuso en auto del 31 de octubre de 2019, al RECHAZAR las observaciones u objeciones del demandado frente a la petición del 5 de septiembre de 2019. No obstante, lo anterior el juzgado decidió solicitar de oficio ante el Consejo Superior de la Judicatura apoyo para efectuar la revisión de la actualización del crédito conforme lo consagra el Art. 446 “PARÁGRAFO: El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. Lo anterior con el fin de hacer uso de dicha normativa para efectuar en debida forma la liquidación, lo cual estaría conforme a derecho lo

implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. Lo anterior con el fin de hacer uso de dicha normativa para efectuar en debida forma la liquidación, lo cual estaría conforme a derecho lo resuelto, pues el fallador de primera instancia en aras de garantizar el debido proceso y para realizar de manera adecuada sin lugar a equívocos la liquidación del crédito, hace uso de los instrumentos indicados en el Código General del Proceso, ordenando esta prueba de oficio lo cual es una garantía para las partes.

Atendiendo lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 446 del C.G.P.; debe precisarse que, si bien la parte demanda da pretendió dejar sin valor y efecto la actualización presentada por el demandante o en su defecto se revocara la decisión proferida por el A -quo para hacerlo efectivo ; por lo tanto, este Tribunal procede a confirmar el auto proferido por el Juzgado Promisc uo del Circuito de Soatá el 31 de octubre de 2019.

Respecto de los demás argumentos i nterpuestos por el apelante, los mismos se despacharán de manera desfavorable al recurrente, toda vez, que está argumentando hechos o situaciones que ya fueron debatida s y para las cuales ya se tuvo la etapa procesal para alegarlas e interponer los recursos que la ley otorga frente a dichas decisiones.

Así las cosas esta judicatura reitera que en este momento ya no hay cabida para dicho debate, y que lo que pretende el actor es revivir términos o etapas ya fenecidas, pues dentro del presente proceso ya hubo sentencia y el actor tuvo esa etapa procesal

dicho debate, y que lo que pretende el actor es revivir términos o etapas ya fenecidas, pues dentro del presente proceso ya hubo sentencia y el actor tuvo esa etapa procesal para impugnar las decisiones adoptadas en el trámite hipotecario y que reitera en el escrito objeto de la providencia de alzada; además de ello tuvo la oportunidad de invocar la nulidad conforme lo expone el Art. 133 del C.G.P , que en efecto fue presentado pero el mismo fue rechazado y en ese momento contó con los recursos deRad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03 9 ley para plantear sus inconformidades en todo o en parte , lo cierto es que dicha decisión se encuentra en firme. Reitera el Despacho, que los motivos de inconformidad planteados en el recurso de alzada, en lo que hace referencia a la inexistencia de título, el demandado debió invocar las inconformidades en las etapas procesales correspondientes ; además, como se indica en la providencia objeto de apelación, el recurrente ha venido haciendo solicitudes sobre los mismos puntos y que éstas fueron objeto de decisión por el aquo mediante providencia del 11 de julio de 2019 , teniendo en consideración que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres dí as después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, encontrándose dicho proveído en firme, pues atendiendo lo indicado por el artículo 117 del C.G.P., los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son

indicado por el artículo 117 del C.G.P., los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables.

Consecuentes con lo anterior, los motivos invocados en el escrito de alzada, sobre la falta de título ejecutivo, no son objeto de estudio por haber sido resuelta su petición sobre los mismos motivos en providencia anterior, el 11 de julio de 2019 y la misma se encuentra en firme, además, el accionante ya invocó un incidente de nulidad el cual fue rechazado, providencias que se encuentran en debida forma ejecutoriadas, luego se confirmará la decisión sobre este aspecto decidida por el a-quo.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 31 de octubre de 2019, por los motivos expuestos en la part e considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15753-31-89-001-2004-00080-03

10

Consultar sobre este documento ...