🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2005-00150-01-(23-10-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2005-00150-01-(23-10-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA PERTENENCIA AGRARIA - Tiempo de Posesión Probado - la venta fue posterior a la inscripción de la demanda. Suspensión de la Prescripción Artículo 2530 del C.C Tiempo de Posesión Probado - Posesiones que sumadas entre sí, exceden los veinte (20) años continuos e ininterrumpidos establecidos por la Ley, como requisito indispensable para adquirir por prescripción extraordinaria. La venta realizada por el demandado fue realizada con posteriori dad al registro de la demanda, por lo cual se asume, que quien adquiriera este predio en estas condiciones, estaría sujeto a las resultas del proceso ya adelantado. Suspensión de la Prescripción Artículo 2530 del C.C - Según el Código Civil, establece difer encia para la Suspensión Ordinaria y la Extraordinaria, de la primera de ella, puede suspenderse sin extinguirse; La Usucapión Extraordinaria, en cambio, no se suspende en esos casos. Se establece el tiempo legal necesario para adquirir por Prescripción Extraordinaria, el cual corre contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530 del Código Civil.

RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2005-00150-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO AGRARIO

DEMANDANTE: FLOR ANGELA NIÑO Y OTROS

artículo 2530 del Código Civil.

RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2005-00150-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO AGRARIO

DEMANDANTE: FLOR ANGELA NIÑO Y OTROS

DEMANDADO: CHRISTYAN CAMILO CANO LÓPEZ Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE SOATA

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN ACTA DE DISCUSIÓN NÚM.

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO POR DECIDIR:

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado CHRISTYAN CAMILO CANO LÓ PEZ en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

ANTECEDENTES PROCESALES:

LA DEMANDA.

A través de apoderado judicial, FLOR ANGELA NIÑO, JOSE ALFONSO

el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

ANTECEDENTES PROCESALES:

LA DEMANDA.

A través de apoderado judicial, FLOR ANGELA NIÑO, JOSE ALFONSO LÓPEZ NIÑO, YAQUELINE LÓPEZ NIÑO, JOSE MAURICIO LÓPEZ NIÑO y EDWIN GUILLERMO LÓ PEZ NIÑO formuló demanda ORDINARIA DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, en contra de CHRISTYAN CAMILO CANO LÓPEZ y demás

RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2005-00150-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO AGRARIO

DEMANDANTE: FLOR ANGELA NIÑO Y OTROS

DEMANDADO: CHRISTYAN CAMILO CANO LÓPEZ Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE SOATA

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN ACTA DE DISCUSIÓN NÚM.

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

3

personas desconocidas e INDETERMINADAS y contra herederos INDETERMINADOS para que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el predio denominado “LA MINA Núm.4”, ubicado en la Vereda de Cusagüí del municipio de La Uvita, el cual identifica por su ubicación, linderos y folio de matrícula inmobiliaria, se ordene su inscripción en la

de Cusagüí del municipio de La Uvita, el cual identifica por su ubicación, linderos y folio de matrícula inmobiliaria, se ordene su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soata y se condene en costas a los demandados en caso de oposición. Como hechos alega, en síntesis, los siguientes: 1.- Que el inmueble denominado “LA MINA Núm.4”, ubicado en la Vereda de Cusagüí del municipio de La Uvita, fue poseído de manera pública, pac ífica e ininterrumpida y explotad o económicamente desde el mes de agosto de 1978, por el señor ALBINO LÓ PEZ MEDINA, en calidad de señor y dueño hasta el 14 de agosto de 1990, fecha de su fallecimiento. 2.- Que el señor ALBINO LÓPEZ MEDINA al fallecer trasfirió dicha posesión a sus herederos legítimos es decir , a F LOR ANGELA NIÑO, JOSE ALFONSO LÓPEZ NIÑO, YAQUELINE LÓ PEZ NIÑO , JOSE MAURICIO LÓPEZ NIÑO y EDWIN GUILLERMO LÓPEZ NIÑO, quienes, hasta el día de hoy, han poseído el inmueble referido de manera ininterrumpida, pública, con ánimo de señor es y dueños, con actos de disposición y de aquellos que dan derecho al dominio, como pagar impuestos, realizar cultivos y defenderlo de perturbaciones de terceros. 3.- Que las posesiones enunciadas, sumadas entre sí, exceden los veinte (20) años continuos e ininterrumpidos establecidos por la Ley, como requisito indispensable para adquirir por prescripción extraordinaria.

de perturbaciones de terceros. 3.- Que las posesiones enunciadas, sumadas entre sí, exceden los veinte (20) años continuos e ininterrumpidos establecidos por la Ley, como requisito indispensable para adquirir por prescripción extraordinaria. Precisada la demanda en cuanto a los herederos indeterminados, mediante providencia del 09 de diciembre de 2005 fue admitida, se ordenó correr traslado a los demandados, el emplazamiento de las personas indeterminadas de conformidad con el artículo 407 del C. de P.C., el informe a la Procuraduría Agraria y la inscripción de la demanda (f. 32 cuad. pal.).

CONTESTACIÓN.

El A quo notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a las partes, y el demandado CHRISTYAN CAMILO CANO LÓPEZ , a través deRADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

4

apoderado judicial, se opus o a las pretensiones pronunciándose sobre los hechos de la siguiente manera: Al primer hecho afirma el demandado no ser cierto ; pues mediante sentencia del 13 de agosto de 1981 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Soatá, el predio pretendido por los demandantes se adjudicó así: NUDA PROPIEDAD para VERÓNICA LÓPEZ MEDINA y USUFRUCTOS de por vida a CRISTINA MEDINA VDA DE LÓPEZ, Afirma el demandado que el fallecimiento de ALBINO LÓPEZ MEDINA fue el 14 de agosto de 1990, y defirió su patrimonio a su compañera permanente (ganancias sociales) y a sus legitimarios, sus hijos extramatrimoniales, los

Afirma el demandado que el fallecimiento de ALBINO LÓPEZ MEDINA fue el 14 de agosto de 1990, y defirió su patrimonio a su compañera permanente (ganancias sociales) y a sus legitimarios, sus hijos extramatrimoniales, los demandantes – según mandato de los artículos 1012 y 1013 del C.C. Con relación al tercer hecho de la demanda, no se indican ni tiempos ni clase de posesiones, pues, desde el 13 de agosto de 1981 y hasta el día del fallecimiento de la titular de los USUFRUCTOS señora CRISTINA MEDINA VDA DE L ÓPEZ, tuvo el uso, goce y beneficio que le producía el predio mencionado. El 01 de junio de 2006, se radico ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá una Demanda de Reconvención, instaurada por CHRISTYAN CAMILO CANO LÓPEZ mediante apoderado, la que fue admitida el 06 de octubre de 2006 y corriendo el traslado a los demandantes. (fs.82 y 83), dando contestación de la misma el 18 de octubre de 2006. De otra parte, el apoderado judicial del Municipio de LA UVITA, presenta una petición como INTERVINIENTE ADHESIVO Y LITISCONSORCIAL ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, indicando que el Municipio de la Uvita compro al señor C HRISTYAN CAMILO CANO LÓPEZ, el predio denominado LA MINA No. 4, según Escritura Publica núm. 353 del 26 de diciembre de 2005, de la Notaria Única de Boavita, debidamente registrada al

denominado LA MINA No. 4, según Escritura Publica núm. 353 del 26 de diciembre de 2005, de la Notaria Única de Boavita, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria núm. 093-0005565. (fs. 94 Y 95). El 29 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá celebró Audiencia Pública que trata el artículo 45 del decreto 2303 de 1989, llevando a cabo audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas. (fs 117 y 118).

SENTENCIA IMPUGNADA:RADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

5

Contestada la demanda en los términos aludidos, decretados y practicados las pruebas solicitadas por las partes, finalmente, el 11 de diciembre de 2013 se dictó sentencia fundada en síntesis, por las siguientes razones: 1.- En torno de la posesión alegada, resalta los testimonios de los señor es ADAN LÓ PEZ PORTILLA, PEDRO JOSÉ ROJAS JIMÉNEZ, MARÍ A BENIGNA PUENTES DE MORA y LUIS HUMBERTO VELASCO MEDINA, quienes coinciden en que la posesión del predio denominado LA MINA Núm.4, ha estado en cabeza de la señora FLOR ÁNGELA NIÑO y de sus hijos JOSE ALFONSO, YAQUELINE, JOSE MAURIC IO y EDWIN GUILLERMO LÓPEZ NIÑO desde más o menos el año de 1976. 2.- Por su parte el de mandado CHRISTYAN CAMILO CANO LÓ PEZ, en su

GUILLERMO LÓPEZ NIÑO desde más o menos el año de 1976. 2.- Por su parte el de mandado CHRISTYAN CAMILO CANO LÓ PEZ, en su interrogatorio dice no tener conocimiento de la venta del predio LA MINA Núm.4 realizada por su señora madre VERÓNICA LÓPEZ a su tío ALBINO LÓPEZ, además afirma no conocer la ubicación de dicho predio , pues nunca ha ido, pero que conocía la existencia del mismo y que además él había vendido ese predio al municipio de La Uvita . También manifiesta que realizó la entrega real y material de l inmueble al municipio de La Uvita, pero luego afirma que únicamente protocolizo la escritura al alcalde. 3.- De igual manera los demandantes absolvieron el interrogatorio concluyendo que la señora CRISTINA MEDINA VDA DE LÓPEZ nunca ejerció posesión sobre el inmueble denominado LA MINA Núm. 4, pero que ALBENIO LÓPEZ le compró a su hermana VERÓNICA LÓPEZ la parte que a ella le correspondió por s ucesión de su padre GUILLERMO LÓ PEZ, manifestando además , que desde el año 1978 se le han venido haciendo mejoras al inmueble, como la construcción de una casa de habitación. 5.- Así las cosas, el juzgado de primera instancia, de acuerdo con los testimonios recibidos, da cuenta que los demandantes han vivido en el predio materia de la pertenencia por más de veinte (20) años a la fecha de la presentación de la demanda, y que su posesión ha sido de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin que nadie le hubiera reclamado por os tentar un

materia de la pertenencia por más de veinte (20) años a la fecha de la presentación de la demanda, y que su posesión ha sido de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin que nadie le hubiera reclamado por os tentar un mejor derecho, y con ánimo de señores y dueños, realizando mejoras en el inmueble, pagando impuestos y servicios públicos.RADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

6

6.- En fin, concluye el A quo, están dados los presupuestos para que se pueda declarar la pertenencia en dominio pleno y absoluto del bien pretendido a los señores demandantes.

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandada , interpuso y en su oportunidad sustentó recurso de apelación, aspirando a la revocatoria y a que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, por las siguientes razones 1.- Afirma el demandado que el bien denominado LA MINA Núm.4, fue adjudicado en proceso de sucesión de GUILLERMO LÓ PEZ BARRERA a la señora VERÓNICA LÓPEZ MEDINA, pero reservó los Usufructos Vitalicios a su cónyuge CRISTINA MEDINA VDA DE LÓ PEZ. Posteriormente falleció la señora VERÓ NICA LÓ PEZ MEDINA dejando a su hijo CHRISTYAN CAMILO CANO LÓ PEZ, quien tramitó la causa mortuoria de su madre logrando la a djudicación del inmueble mencionado junto con la cancelación de los Usufructos que lo grababan, según títulos aportados.

CAMILO CANO LÓ PEZ, quien tramitó la causa mortuoria de su madre logrando la a djudicación del inmueble mencionado junto con la cancelación de los Usufructos que lo grababan, según títulos aportados. 2.- Que la posesión ma terial del inmueble LA MINA Núm. 4, desde la protocolización del proceso de sucesión , estuvo bajo las órdenes y cuidado de la señora CRISTINA MEDINA VDA DE LÓ PEZ, hasta el 17 de enero de 2006 fecha en la que falleció. 3.- En cuanto a la supuesta venta del predio denominado LA MINA Núm.4, por parte de la señora VERÓNICA LÓPEZ MEDINA a su hermano ALBINO LÓPEZ MEDINA, no existe prueba que así lo demuestre. 4.- Finalmente manifiesta el demandado, que el fallo impugnado no valoró el hecho de que CHRISTYAN CAMILO CANO LÓPEZ, al momento de heredar la NUDA PROPIEDAD del inmueble LA MINA Núm.4, era menor de edad, y para tales personas “se suspende la prescripción ordinaria”, según el artículo 2530 del C.C. Por lo expuesto, consideró equivocado el razona miento efectuado por el juzgado de primera instancia, hecho por el cual solicitó la revocatoria de la providencia recurrida.RADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

7

LA SALA CONSIDERA:

1.- Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, resulta pertinente emitir fallo que resuelva el fondo de la controversia.

1.- Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, resulta pertinente emitir fallo que resuelva el fondo de la controversia.

2.- La prescripción es, a términos del artículo 2512 del Código Civil, “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, y, de conform idad con el artículo 2518 ibídem, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio, y se han poseído en las condiciones legales. De las normas citadas y otras más de la legislación civil surgen los qu e se han llamado presupuestos axiológicos o necesarios para que el dominio de un bien pueda ser adquirido por prescripción, a saber: a) que se trate de bienes corporales que estén en el comercio humano, b) que el bien no este exceptuado de adquirirse por e se medio, c) que se haya ejercido posesión pública, tranquila e ininterrumpida por el término previsto en la ley. 3.- Para el caso, vista la sentencia y la sustentación del recurso, deben ser tratados dos problemas jurídicos, a saber: (i) el tiempo de pos esión probado por el demandante, y, (ii) analizar si nos encontramos ante la suspensión de la prescripción artículo 2530 del C.C. 4.- Tiempo de Posesión Probado: En el hecho primero de la demanda se alegó la posesión desde el año 1978,

la prescripción artículo 2530 del C.C. 4.- Tiempo de Posesión Probado: En el hecho primero de la demanda se alegó la posesión desde el año 1978, bajo la gravedad del juramento por parte del demandante, sobre el inmueble denominado “LA MINA Núm.4” ubicado en la Vereda de Cusaguï del municipio de La Uvita, de manera pública, pacifica e ininterrumpida y explotada económicamente, por el señor ALBINO LÓPEZ MEDINA, en calidad de señor y dueño hasta el 14 de agosto de 1990, fecha de su fallecimiento, trasfiriendo dicha posición a sus herederos legítimos es decir a FLOR ANGELA NIÑO, JOSE ALFONSO LÓPEZ NIÑO, YAQUELINE LOPEZ NIÑO, JOSE MAURICIO LÓPEZ NIÑO y EDWIN GUILLERMO LOPEZ NIÑO quienes hasta el día de hoy siguen poseyendo el inmueble referido de manera ininterrumpida, posesiones que sumadas entre sí, exceden losRADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

8

veinte (20) años continuos e ininterrumpidos establecidos por la Ley, como requisito indispensable para adquirir por prescripción extraordinaria. Lo anterior se corroboró en las pruebas recaudadas como los testimonios realizados por el juzgado de primera instancia, recibidos a los señores ADAN LÓPEZ PORTILLA, PEDRO JOSE ROJAS JIMENEZ, MARIA BENIGNA PUENTES DE MORA y LUIS HUMBERTO VELASCO MEDINA quienes coinciden todos en que la posesión del predio denominado LA MINA Núm.4,

LÓPEZ PORTILLA, PEDRO JOSE ROJAS JIMENEZ, MARIA BENIGNA PUENTES DE MORA y LUIS HUMBERTO VELASCO MEDINA quienes coinciden todos en que la posesión del predio denominado LA MINA Núm.4, ha estado en cabeza de l os señores ALBENIO LÓPEZ, FLOR ANGELA NIÑO, JOSE A LFONSO, YAQUELINE, JO SE MAURICIO y EDWIN GUILLERMO LÓPEZ NIÑO desde más o menos el año de 197 8 de manera ininterrumpida y sin oposición alguna. Resumiendo, la demanda fue presentada el 04 de noviembre de 200 5, inscribiéndola en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soata el 13 de diciembre de 2005, observando el despacho que la venta realizada por el demandado al Municipio de la Uvita fue realizada con posterioridad al registro de la demanda, por lo cual se asume , que quien ad quiriera este predio en estas condiciones , estaría sujeto a las resultas del proceso ya adelantado. Con base en lo anteriormente analizado, observa la sala , que a lo largo del procedimiento realizado por el juzgado de primera instancia , se constató por medio del material probatorio estudiado sobre la posesión del predio denominado LA MINA Núm.4, ha sido poseído por los señores ALBENIO LÓPEZ, FLOR ANGELA NIÑO, JOSE ALFONSO, YAQUELINE, JOSE MAURICIO y EDWIN GUILLERMO LOPEZ NIÑO, desde el año de 1978 y a la fecha de presentación de la Demanda Ordinaria de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio , han transcurrido más de

MAURICIO y EDWIN GUILLERMO LOPEZ NIÑO, desde el año de 1978 y a la fecha de presentación de la Demanda Ordinaria de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio , han transcurrido más de los veinte (20) años exigidos po r la ley, con lo cual satisface la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la titulación del predio. 5.- Suspensión de la Prescripción Artículo 2530 del C.C: Entra la sala a estudi ar lo relacionado en la apelación de la parte demandada, en cuento a que el demandado CHRISTYAN CAMILO CANO LÓPEZ, al momento de heredar la NUDA PROPIEDAD sobre el inmueble denominado LA MINA Núm.4, era menor de edad y estaba amparado por el beneficio.RADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

9

Según el Código Civil, establece diferencia para la Suspensión Ordinaria y la Extraordinaria, de la primera de ella se ocupa el Articulo 2530 del C.C., Modificado por la Ley 791 de 2003, articulo 3, el cual dice:” La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo a ella, si hubo alguno. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”

En cuanto a la segunda norma mencionada, Articulo 2532, Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 6 dice: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez años contra toda persona y no

En cuanto a la segunda norma mencionada, Articulo 2532, Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 6 dice: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados por el artículo 2530 del C.C.

Para resolver la cuestión planteada, se analizarán algunas precisiones conceptuales relacionadas con la prescripción adquisitiva (usucapión) pues es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (Código. Civil artículos 2512 y 2518 y ss).

Nuestra legislación contempla dos especies de Usucapión:

La Ordinaria y la Extraordinaria. Para ganar una cosa por Prescripción Ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requiere (Código Civil, artículo 2528), y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (C.C. artículo 764).

La adquisición de las cosas por Usucapión Extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y en ella se presume el derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede desvirtuarse (C.C, artículo 66).

La Prescripción Adquisitiva Ordinaria puede suspenderse en las hipótesis señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario

señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores,RADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

10

curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos (artículo 2530 del Código Civil).

La Usucapión Extraordinaria, en cambio, no se suspende en esos casos. Se establece el tiempo legal necesario para adquirir por Prescripción Extraordinaria, el cual corre contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la posesión, en sí misma considerada, la Corte Suprema de Justicia puntualizó:

“(…) La posesión debe ser reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada que por imperativo legal tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad de be manifestarse también por una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza que demuestran su realización y el vínculo jurídico que ata la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación con la cosas que se pretende poseer, así vemos que el artículo 981 del Código Civil, estatuye por vía de ejemplo que la posesión del suelo deberá probarse con

guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación con la cosas que se pretende poseer, así vemos que el artículo 981 del Código Civil, estatuye por vía de ejemplo que la posesión del suelo deberá probarse con hechos positivos de aquellos a los que solo da el derecho de dominio como e l corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y cementeras y otros de igual significación”.1.

Es de resaltar lo expuesto por el A quo con relación a la jurisprudencia citada en sentencia de primera instancia e n donde sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C-466 de 2014 concluye que:

“Finalmente, cabe destacar que en la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes hay una corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, como lo estatuyen la Constitución (CP art 44) y el Código de la Infancia y la Adolescencia. En tal virtud, dice la Constitución, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (CP art 44). Si bien el Código de la Infancia establece que esta facultad amplia no exceptúa las reglas de

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de enero de 1993 MP. Esteban Jaramillo Slochss, Ex 3524.RADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

11

legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales a favor de los menores de edad, lo cierto es que conduce a evaluar los principios de la agencia oficiosa de los derechos de los menores de edad bajo otra óptica,

11

legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales a favor de los menores de edad, lo cierto es que conduce a evaluar los principios de la agencia oficiosa de los derechos de los menores de edad bajo otra óptica, que incorpore el interés superior del menor, y la prevalencia de sus derechos. Con lo cual, cualquier persona puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en defensa del derecho de propiedad de los niños, las niñas y los adolescentes, apelando a la figura de la agencia oficiosa procesal bajo los términos del artículo 57 del Código General del Proceso, leído a la luz de la Constitución Política, que ordena darle primacía a lo sustancial”.

En definitiva, si bien no está previsto en el ordenamiento un precepto que disponga la suspensión de la usucapión extraordinaria, cuando se trate de los civilmente incapaces, lo cierto es que no por ello puede decirse que el legislador hubiera dejado a estos últimos sin la protección especial a la cual tienen derecho, o bien por sufrir disminuciones físicas, mentales o sensoriales, o bien por ser menores de edad. La forma de proteger sus intereses es compleja, y está integrada por un grupo amplio de instituciones previstas para administrar adecuada y responsablemente los bienes de los incapaces en el orden civil, para representarlos judicialmente, para intervenir en defensa de sus derechos y, en fin, para activar todos estos mecanismos por otras vías. La Corte considera entonces que esta serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de proteger especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando el legislador decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión también en su contra, no

mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de proteger especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando el legislador decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión también en su contra, no sacrifica de un modo excesivo sus derechos de propiedad, en cuanto prevé estas medidas de protección.”

Para el presente ca so se observa en la demanda que la pretensión es la de declarar que los poderdantes han adquirido por Pres cripción Extraordinaria de Dominio el inmueble mencionado y la norma aplicable seria la del artículo 2532 del C ódigo Civil , y si bien es cierto que el demandado CHRISTYAN CAMILO CANO LÓPEZ adquirió la titularidad del predio, éste contaba con otros mecanismos legales para suspender la prescripción adquisitiva pues contaba con un guardador general.RADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

12

Las razones expuestas conllevan a la necesaria conclusión de que la decisión de primer grado, por estar ajustada a derecho, está llamada a ser confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITER BO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Sin costas en la instancia por no haberse causado

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

Sin costas en la instancia por no haberse causado

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoRADICADO: 15753-31-89-001-2005-00150-01

13

Consultar sobre este documento ...