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TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2016-00028-00-(20-06-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2016-00028-00-(20-06-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría

ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS E INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓNValoración de la prueba testimonial de las menores.

Y ello es así, porque al interior del plenario no existe prueba que permita entrever móvil alguno para que las menores faltaran a la verdad; por el contrario, las testigo s siempre fueron conscientes de que sus dichos podí an afectar gravemente a sus familiares, pues así se les puso en conocimiento previo a la declaración, y a pesar de ello, decidieron testificar señalando las acciones de que eran vícti mas por parte de sus familiares GINNED CAROLINA CORTÉS CARRERO, LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CARR ERO HIPÓLITO , de ahí que, si en gracia de discusión se aceptara que podría llegar a tratarse de un invento de las menores, este debía estar precedido de un motivo lo suficientemente fuerte como para pretender que l as personas con las que han convivido la mayor part e de su vida, fueran privadas de la libertad, con actos de mentira.

Ahora bien, sobre la posible manipulación de terceras personas, bien es cierto que en el juicio se indicó que uno de los sujetos que en su momento fungió como padre sustitu to de las menores, tenía un litigio civil con el se ñor ESTEBAN MIRANDA, pero ello no es razón suficiente para llegar a creer que se motivó a las víctimas para faltar a la verdad, máxime porque tal señalamiento no tendría relación alguna con las demás acusadas, misma circunstancia que acaece en lo que

MIRANDA, pero ello no es razón suficiente para llegar a creer que se motivó a las víctimas para faltar a la verdad, máxime porque tal señalamiento no tendría relación alguna con las demás acusadas, misma circunstancia que acaece en lo que respecta a los posibles conflictos suscitados con las autoridades administrativas y educativas, pues, como bien lo indicó el juzgado de primera instancia, si entre las acusa das y aquellas llegaron a existir inconvenientes, t odos obedecieron a los múltiples problemas que se generaron por el trato hacia las mismas menores.

En el mismo sentido, para llegar a considerar que s e trató de un invento de las menores de edad, debe partirse de la base de que existió un acuerdo de voluntades entre estas para acusar a los aquí procesados, hecho que se desdibuja al verificar las declaraciones de las niñas, las cuale s, evidentemente, no son el resultado de un libreto preparado; contrariamente, lo que se observa es que sus declaraciones, en los aspectos antes señalados, son coincidentes y lógicos, y no son absolutamente idénticas, lo cual lleva a e stablecer que los mismos no fueron el resultado de una ideación previamente preparada, sino del relato espontáneo d e lo que cada una de ellas recordó, le había sucedi do en el lugar de habitación de ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA; pero aún m ás se ratifica dicha espontaneidad y la ausencia de una manipulación hacia ellas, si se advierte que una de las cuatro menores simplemente manifestó no recordar nada de los sucedido con ÁLVARO, lo cual no tendría lógica si, como insiste la defensa, todo se trata de inventos de las víctimas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

sucedido con ÁLVARO, lo cual no tendría lógica si, como insiste la defensa, todo se trata de inventos de las víctimas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 157 53 -31 -89 -001 -2016 -00028 -00

ACUSADO : JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA Y OTROS

DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Y

OTROS

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN No. 19 A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría

2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 9:40 a.m

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, así como por el defensor de este y de las señoras GINNED CAROLINA CORTÉS

CARRERO, LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CARRERO HIPÓLITO,

así como por el defensor de este y de las señoras GINNED CAROLINA CORTÉS CARRERO, LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CARRERO HIPÓLITO, contra la sentencia del 07 de junio de 2018 proferi da por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

De acuerdo con el escrito de acusación, se estableció que entre los años 2014 y 2015, cuando las menores C.J.C.C., L.F.P.C., L.D.P.C. y E.M.P.C. estudiaban en la Institución educativa José Santos Gutiérrez del municipio de El Cocuy, sus familiares, GINNED CAROLINA CORTÉS CARRERO, LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CARRERO HIPÓLITO llevaban a las mencionadas menores hasta la casa de habitación del señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, ubicada en el casco urbano de la mencionada municipalidad, donde funcionaba un estab lecimiento comercial, eran dejadas allí e ingresaban a una habitación donde er an sometidas, por el referido ciudadano ESTEBAN MIRANDA, a prácticas sexuales, por lo cual éste les daba pequeñas cantidades de dinero, como también las rec ibían las consanguíneas que dejaban allí a las menores víctimas.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia prelimi nar celebrada el 14 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy con Función de Control de Garantías,

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia prelimi nar celebrada el 14 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 14 Seccional imputó cargos al señor JOS É ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR D E 14 AÑOS, artículo 209 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por el

imputado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

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2.- Posteriormente, el 02 de julio de 2016, por los m ismos hechos, la Fiscalía imputó cargos en contra de las señoras GINNED CAROLINA CORTÉS CARRERO, LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CARRERO HIPÓLITO, como autoras de la conducta punible de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, artículo 213 del C.P., AGRAVADA de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 216 ibídem.

3.- Las diligencias fueron conocidas, previa declar atoria de conexidad, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Allí, presentado e l escrito de acusación y surtidas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamien to, el 26 de abril de 2018 culminó el Juicio Oral y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de los procesados.

el Juicio Oral y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de los procesados.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 07 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dio lectura a la sentencia a través de la cual CONDENÓ a JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA a la pena principal de CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRIS IÓN e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo tiempo de la principal, como autor responsable del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo; asimismo, CONDENÓ a GINNED CA ROLINA CORTÉS CARRERO a la pena de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) ME SES DE PRISIÓN, MULTA DE CIEN (100) S.M.L.M.V. e INTERDICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR CIENTO CINCUENTA Y UN (151) MESES y a LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CA RRERO HIPÓLITO, cada una a la pena de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA (90) S.M.L.M.V. e INTERDICCIÓN PAR A EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) MESES, al ser halladas penalmente responsables del delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO previst o en el artículo

MESES, al ser halladas penalmente responsables del delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO previst o en el artículo

213 del C.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

4 La sentencia condenatoria se sustentó, esencialment e, en las declaraciones de las tres menores víctimas, quienes relataron de viva voz los acontecimientos objeto de pretensión punitiva; así, luego de reseñar en exten so los testimonios de C.J.C.C.; L.D.P.C.; y L.F.P.C., concluyó que las declaracione s de las menores de edad demostraban con suficiencia la comisión de las cond uctas punibles endilgadas, esencialmente por cuanto, los dichos de estas, tales como que sus familiares las llevaban al establecimiento de comercio del señor ESTEBAN MIRANDA, persona quien las tocaba en sus partes íntimas e, incluso, las ponía a ver p elículas de contenido sexual, suelen ser usuales en el contexto de abuso; asimismo, refi rió que sus manifestaciones son coincidentes y delinean narraciones verosímiles, po r lo que debe concluirse que son dignos de credibilidad, por ser coherentes y consis tentes, advirtiendo que su capacidad suasoria no fue mellada en el ejercicio probatorio de la Defensa y, por tanto, eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asistía a los acusados.

En el mismo sentido, refirió que la tesis defensiva, concretamente los testimonios de las

suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asistía a los acusados.

En el mismo sentido, refirió que la tesis defensiva, concretamente los testimonios de las procesadas, tendieron a señalar posibles discrepanc ias entre ellas, las profesoras del colegio y la defensora del ICBF; sin embargo, el ju zgado no encontró acreditada la existencia de una enemistad tan grave que pudiera l levar a las referidas autoridades a acusarlas de la comisión de una conducta punible co mo la endilgada; por el contrario, los conflictos entre estas personas siempre se susc itaron por las actuaciones descuidadas y desobligantes de las acusadas hacia las menores de edad.

En lo que refiere a la agravante propio del numeral 1° del artículo 216 del C.P., este solamente fue parcialmente demostrado, respecto de GINNED CAROLINA con su hermana "C.J.C.C." y de LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CARRERO respecto de su(s) hija(s) y sobrina(s), respectivamente, "LD.P.C", "L.F.P.C". y "E.M.P.C.".

Finalmente, aseguró el A-quo que, en lo que hace al CONCURSO HOMOGÉNEO, se tiene por demostrado que GINNED CAROLINA CORTÉS CAR RERO llevó en una ocasión a su hermana "C.J." a que ÁLVARO ESTEBAN pe rpetrara actos sexuales con ella, mientras que, en otra única ocasión, ella mis ma llevó a su hermana y víctima "C.J.C.C." en acuerdo criminal con sus familiares, GUILLERMINA CARRERO HIPÓLITO

ella, mientras que, en otra única ocasión, ella mis ma llevó a su hermana y víctima "C.J.C.C." en acuerdo criminal con sus familiares, GUILLERMINA CARRERO HIPÓLITO y LUZ MARINA CARRERO PÉREZ, madre de "L.D.P.C", "L. F.P.C". y "E.M.P.C.'',TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 quienes también fueron llevadas a que ÁLVARO ESTEBA N hiciera lo propio con ellas; por lo cual, encontró plenamente probado el concurs o homogéneo para todos los procesados, en virtud de la pluralidad de víctimas.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, tanto el procesado JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA como el defensor de todos los procesados o acusados, interpusieron contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revo que la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a los(as) acusados (as), en síntesis, por los siguientes argumentos o razones:

1.- JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA precisó que la sentencia de primera instancia únicamente tuvo en cuenta los testimonios de las ni ñas víctimas y no las de las madres y otros testigos como son GUILLERMINA CARRERO, MARI NA y CAROLINA CORTÉS, concluyendo que a las menores, posiblemente, las in dujeron a decir esas cosas porque viven donde PEDRO MANUEL OVIEDO a quien el condenad o le tiene una denuncia

concluyendo que a las menores, posiblemente, las in dujeron a decir esas cosas porque viven donde PEDRO MANUEL OVIEDO a quien el condenad o le tiene una denuncia penal por falsedad; asimismo, señaló que en el fall o se hace alusión a la fecha de ocurrencia de los hechos para el año 2014 y 2015, s in haberse probado ello en la actuación, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia.

2.- El defensor público de todos los procesados sol icitó la revocatoria del fallo condenatorio para que, en su lugar, se absuelva a sus representados, por las siguientes razones:

2.1.- El fallo tiene como único fundamento los testimonios de las menores L.F.P.C, L.D.P.C, E.M.P.C y C.J.C.C., incurriendo en errores respecto de la apreciación y valoración de sus declaraciones, las cuales no tien en la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia y no son dignas de credibilidad.

2.2.- Sus dichos contrarían la sana critica, las re glas de la experiencia y, confrontados con las demás pruebas, no son lo suficientemente cr eíbles, para determinar un falloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 condenatorio, incluso, generan duda sobre la propia existencia de los hechos investigados, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 209 y 213 del C.P.

2.3.- Para controvertir la valoración probatoria de l juzgado de primera instancia, el

investigados, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 209 y 213 del C.P.

2.3.- Para controvertir la valoración probatoria de l juzgado de primera instancia, el recurrente citó en extenso los testimonios de las v íctimas y señaló, de manera contundente, que los mismos son vanos, parciales e imprecisos y, por tanto, no son aptos para establecer la existencia de responsabilidad.

2.4.- En la sentencia no se tuvo en cuenta los demá s medios de prueba obrantes en el plenario, los que demostraban no sólo que los dichos de las niñas tienen alta probabilidad de no ser ciertos, sino que, en sí, son confusos y no se encuentran ratificados por profesional alguno que determine su grado de credibilidad.

2.5.- Por el contrario, al juicio acudió el perito de la defensa Dra. FABIOLA LILIANA CELY, quien manifestó las innumerables incoherencias e in consistencias de los relatos de las menores así como de la forma como fueron tomadas la s entrevistas, destacando que esta prueba testimonial no fue objeto de impugnació n, por lo tanto, era digna de ser valorada con el objeto de confrontarlos con las dec laraciones de las menores, cuestión que no se hizo por parte del Juez de primera instancia.

2.6.- Es necesario que el juez de segunda instancia confronte los dichos de la perito con las declaraciones de las menores, para así establecer, que es altamente improbable que los dichos de las presuntas víctimas sean verdad, dudas que deben ser resueltas a favor de sus prohijados en aplicación del indubio pro reo .

2.9.- La valoración del A quo fue sesgada y llevó a concluir hechos no probados al interior

los dichos de las presuntas víctimas sean verdad, dudas que deben ser resueltas a favor de sus prohijados en aplicación del indubio pro reo .

2.9.- La valoración del A quo fue sesgada y llevó a concluir hechos no probados al interior del proceso, precisando que es posible que las víctimas conocieran de tiempo atrás, tanto a ÁLVARO como el lugar donde vivía, esencialmente p or cuanto sus familiares eran amigas de él, pero que no puede ser cierto que las procesadas hayan llevado a sus hijas para que aquel las tocara a cambio de dinero, pues ninguna de las menores manifestó nada sobre ello.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 2.10.- Si las menores conocían el lugar y conocían al señor ESTEBAN MIRANDA, es probable que acudieron allí por cuenta propia, sin que fueran inducidas a ir al lugar y mucho menos indicándoles que debían dejarse tocar por ESTEBAN MIRANDA.

2.11.- Es poco probable que las niñas hayan sido ab usadas por el procesado, pues no existe informe médico legal que advierta el estado de su himen, máxime si, como lo afirmó L.F.P.C. el acusado le introdujo sus partes íntimas en las de ella, por lo cual, no se explicaría por qué el delito imputado no fue el de acceso carnal violento, circunstancia que permitiría entrever la falta de veracidad de los testimonios.

2.12.- Resulta improbables que los hechos hayan ocurrido, máxime si no se tiene certeza

que permitiría entrever la falta de veracidad de los testimonios.

2.12.- Resulta improbables que los hechos hayan ocurrido, máxime si no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qu e los mismos se dieron, pues nunca fue precisado por la Fiscalía, las víctimas, ni el juzgado.

2.13.- Finalmente, asegura que es poco probable que las madres de las menores tengan relación directa con las presuntas conductas punibles, pues, para el año 2015, las niñas se encontraban bajo el cuidado y custodia de Bienes tar Familiar, lo cual advertiría una responsabilidad de esta Institución como garante de los derechos de las menores.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1.- La representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto, la sentencia recurrida no só lo valoró las declaraciones de las menores víctimas, sino también las de la Defensora de Familia NANCY MALAGÓN SÁENZ y la profesora MARÍA HELENA SUA TARAZONA, qui enes relataron las mismas circunstancias fácticas indicadas por las menores; asimismo, señaló que el peritaje de la psicóloga FAVIOLA LILIANA CELY recayó sobre entrevi stas que no fueron introducidas al juicio, por lo tanto, sus conclusiones no merece n mayor relevancia para el asunto. Finalmente, insistió en que las declaraciones de la s menores sobre el presunto abuso, son espontáneas e indican los hechos realmente vivi dos por estas; por lo cual, no hay lugar a la duda, en los términos señalados por la defensa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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son espontáneas e indican los hechos realmente vivi dos por estas; por lo cual, no hay lugar a la duda, en los términos señalados por la defensa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 2.- Por su parte, el apoderado de victimas solicita que se confirme el fallo apelado, por cuanto, se pudo establecer no solo la tipicidad de las conductas sino que los condenados eran conocedores de su actuar delictual en cuanto a la prohibición legal de promover y ejecutar los tocamientos en este caso las menores v íctimas, sujetos que gozan de protección especial según lo previsto en la Constit ución Política de Colombia y en los tratado internacionales.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación, es tema a estudiar en este asunto el de la existenc ia de las conductas punibles y la responsabilidad de los acusados en cada una de esas conductas punibles.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del d elito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibí dem, que es del siguiente tenor literal, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persec ución penal la carga de la

la absolución, como lo establece el artículo 7º ibí dem, que es del siguiente tenor literal, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persec ución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”. (La negrilla es de la Sala).

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por lo tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para el presente asunto, lo son las de Actos Sexuales con Menor de 14 años e Inducción a la Prostitución de los que trata el Código Penal en los siguientes términos:

ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con perso na menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incur rirá en prisión de nueve (9) a trece (13)

años.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 ARTICULO 213. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a

satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 216. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA . Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se a umentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años. (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañ era o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se halla re integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artí culo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

Sobre la definición de dichas conductas punibles, no existe mayor dificultad, incurre en la primera de ellas, aquella persona que ejerza sobre un menor de 14 años actos sexuales de carácter libidinosos, diferentes del acceso carnal, que tengan la virtualidad de afectar la integridad y formación sexual de la víctima.

Por su parte, la inducción a la prostitución, contemplada en el artículo 213, constituye un tipo penal de mera conducta, que se materializa a t ravés de las acciones tendientes a

la integridad y formación sexual de la víctima.

Por su parte, la inducción a la prostitución, contemplada en el artículo 213, constituye un tipo penal de mera conducta, que se materializa a t ravés de las acciones tendientes a inducir o persuadir a otra persona para que lleve a cabo algún tipo de actividad sexual, sin importar para su configuración que el acto propio de la prostitución se produzca o no, en tanto, lo que se sanciona como delito es la acc ión de inducir a una persona a desarrollar una actividad de tipo sexual a cambio de alguna remuneración.

En el presente asunto, se acusa al señor JOSÉ ÁLVAR O ESTEBAN MIRANDA de ser autor de la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de 14 años en concurso homogéneo; asimismo se acusó a las señoras GINNED C AROLINA CORTÉS CARRERO, LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CAR RERO HIPÓLITO, de ser autoras del delito de Inducción a la Prostit ución, Agravado, en concurso homogéneo, conductas punibles que, si bien son disimiles, fueron endilgadas a partir de las mismas circunstancias fácticas que motivaron la presente investigación, esto es, que las tres últimas personas mencionadas, familiares d e las menores cuyos nombres y apellidos corresponden a las iniciales C.J.C.C., L.F.P.C., L.D.P.C. y E.M.P.C., llevaban aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 las menores al lugar de habitación del señor ESTEBA N MIRANDA, donde eran víctimas de diferentes tocamientos en sus partes íntimas.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que las conductas punibles por las que se les acusa comparten unidad probatoria, se procederá a analiza r si las pruebas obrantes en el plenario, demuestran a cabalidad la existencia de los tipos penales o si, por el contrario, como lo estima la defensa, existen dudas que hagan ineludible la aplicación del principio indubio pro reo .

Y con tal finalidad debe indicarse que, a efectos d e probar la existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a juicio, en su totalidad pruebas testimoniales que demostrarían la comisión del delito, entre las que se resaltan, de manera preponderante, los correspondientes a las declaraciones de las víctima s del hecho ilícito, todas ellas menores de edad, y de quienes se indicó fueron únicas testigos presenciales.

Empiécese por mencionar que, como es sabido, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada por la naturaleza propia de dicha conducta punible, pues se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad, llamados en la doctrina de puerta cerrada y, por tanto, aisl ados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos, externos que puedan llegar a acreditar la ocurrenci a de los hechos, además de los propios involucrados.

persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos, externos que puedan llegar a acreditar la ocurrenci a de los hechos, además de los propios involucrados.

Es por ello que ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial relevancia en el entendido de que solament e ellas pueden acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados.

Precisamente, sobre los testimonios de las víctimas, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 “Ha sido reiterada la postura de la Corte en torno a la apreciación de la prueba testimonial, la cual debe regirse por las pautas que fija la sana c rítica, sin que el fallador pueda recurrir a criterios distintos a éstos para descartar de plano su fuerza demostrativa como, por ejemplo, su condición de víctima o afectado o la relación del testigo con éstos:

Contrario entonces, al parecer del demandante, salvo los casos a que se ha hecho referencia, en el procedimiento penal colombiano no existe norma alguna que asigne al testimonio un valor probatorio determinado o prevalente sobre otras pruebas, o que limite su eficacia demostrativa , ni mucho menos que establezca que los resultados o el contenido de

en el procedimiento penal colombiano no existe norma alguna que asigne al testimonio un valor probatorio determinado o prevalente sobre otras pruebas, o que limite su eficacia demostrativa , ni mucho menos que establezca que los resultados o el contenido de la prueba testimonial vinculan al juzgador, como se da a entender por el casacionista. La valoración de su mérito, al igual que el de las dem ás pruebas, está deferida al juez, quien al cumplir dicha función goza de autonomía y libertad, estando solo limitado por las reglas de persuasión racional fundada en la sana crítica . (CSJ SP, 4 abr. 2003, rad. 14636)-(Negrilla y subrayado fuera de texto)” 1

Ya en lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la verificación periférica, que no consiste más que en el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden llegar a hacer más o menos creíble la declaración de la víctima. Así se pronuncia la Corte:

“La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio.

El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso

en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.

Pero en los casos en los que no quedan huellas físi cas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone exa minar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:

En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periféric

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