TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2016-0003-01-(23-05-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2016-0003-01-(23-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCESO CARNAL VIOLENTONo se configura al no demostrarse fuerza moral o psíquica sobre la víctima. Fíjese, entonces, que aunque alguna veces L.Y.M. relata actos de agresión por no acceder a los pedimentos sexuales de LUIS ARTURO, como cuando señaló que alguna vez este le había lanzado el plato de comida a la cara, lo cierto es que muchos de sus dichos ponen seriamente en duda si los actos sexuales que mantuvieron víctima y acusado fueron o no consensuados, no sólo por la forma como los mismos iniciaron, esto es, con la proposición de beneficios a cambio de ellos, sino porque los mismo se desarrollaron más en un ámbito de relación tormentosa, como bien lo estimó el a quo, que como una situación de abuso sexual. En el mismo sentido, ha de señalarse que existen ciertas manifestaciones de L.Y.M. que no guardan coherencia plena con sus dichos; por ejemplo, insiste a lo largo de su declaración haberle contado a su mamá que estaba siendo abusada sexualmente por LUIS ARTURO, lo cual, asegura, su mamá nunca creyó; sin embargo, cuando se le indaga por la reacción de su señora madre al momento en que se enteró de que aquella estaba embarazada, asegura, la recriminó, diciéndole: “ que si eso era querer a una mamá, quitarle el marido ”, reacción que carece
plenamente de coherencia, si se tiene en cuenta que la madre de la, entonces, menor había sido advertida en múltiples oportunidades del supuesto abuso. Aunado a ello, se evidencia cierta carencia probatoria de parte del Ente Acusador, en el sentido de que no se probó de forma plena las condiciones socio económicas de la familia, que permitieran advertir la absoluta dependencia de la menor hacia el acusado; tampoco se indicaron, más allá de las apreciaciones de los testigos, las condiciones de salud de la mamá de la víctima que, según se refirieron, le impedían defender a su hija de los múltiples abusos, y, mucho menos se contó con la declaración de personas que hacían parte del núcleo familiar, como pudo haber sido el testimonio del hermano de la víctima, quien pudo indicar las situaciones propias de convivencia, todas estas, circunstancias que, eventualmente, habrían permitido una corroboración periférica, por lo menos más precisa, de si existió algún acto de violencia para sometimiento sexual. Sin embargo, como ello no ocurrió, no puede la Sala, con las declaraciones imprecisas de la víctima, dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, aunque no pueda considerarse que estamos en presencia de una absolución plena, si es evidente que son múltiples los rastros de duda acerca de la existencia de violencia en la relación sexual que mantuvieron denunciante y acusado, máxime si, como se puede observar, en este asunto estamos en presencia de una persona plenamente consciente de la clase de relación que le estaba siendo propuesta por el acusado, no sólo por su edad, su nivel de estudio, sino, incluso, porque tenía una pareja con la que la misma denunciante aseguró haber tenido relaciones sexuales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
que la misma denunciante aseguró haber tenido relaciones sexuales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2016-0003-01
ACUSADO : LUIS ARTURO SILVA BLANCO
DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN ACTA DE DISCUSIÓN No 20
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de Víctimas contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso de la referencia.
HECHOS: De acuerdo con el escrito de acusación, desde el año 2013, en la vereda “El Hatillo” del municipio de Soatá, la menor L.Y.M., quien para la época contaba con 15 años de edad, fue accedida carnalmente, de manera reiterada, por su padrastro LUIS
ARTURO SILVA BLANCO, aprovechando la condición de vulnerabilidad de la menor, la que se derivaba de sus condiciones económicas humildes y sus necesidades básicas, constriñendo la voluntad de esta para que durmieran en la misma cama y sostuvieran tuvieran relaciones sexuales so pena de recibir castigos tales como privarla de sus alimentos, de techo y de ir a estudiar.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 20 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 20 Seccional imputó cargos al señor LUIS ARTURO SILVA BLANCO como autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, artículo 205 del C.P., AGRAVADO por los numerales 2 y 6 del artículo 211 de la misma obra, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2 .- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Allí, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 31 de mayo de 2018 se culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del procesado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dio lectura a la
correspondiente sentencia a través de la cual ABSOLVIÓ a LUIS ARTURO SILVA BLANCO del delito de Acceso Carnal Violento, contemplado en el artículo 205 del C.P. Para el Juzgado, la Fiscalía no logró demostrar que la conducta imputada se haya ejercido con acto de violencia moral sobre la víctima para obtener la relación sexual, precisando, que si bien la relación sexual es ampliamente reprochable, no se demostró que el coito se haya obtenido de manera forzada; para sustentar su decisión, analizó en detalle la declaración de la menor en juicio, precisando que la relación no fue producto de una amenaza sino de la promesa de su bienestar, advirtiendo, por demás, que los actos de violencia indicados por la víctima se desligaron del acto sexual, lo cual lo llevó a concluir que de la propia declaración de la víctima, se deduce que el acto sexual se derivaba no por una coacción grave en su contra sino porque el acusado “ se ponía de mal genio” o le prometía cosas, lo que deja entrever la existencia de una relación sexual consensuada, por lo cual no podía tenerse por probada la existencia del tipo penal. Finalmente, analizó el A quo , si, eventualmente, en virtud del principio de congruencia flexible, podía el acusado ser condenado por el delito de incesto; no obstante, adujo que ello no era dable, toda vez que el marco fáctico-jurídico señalado en el escrito de acusación limitó completamente el ejercicio defensivo a la existencia del tipo penal imputado, y, segundo, que la pena disminuida no fue pedida ni insinuada, ni por la defensa ni por la Fiscalía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, tanto la Fiscalía como el Representante de Víctimas interpusieron recurso de apelación, así:
ni insinuada, ni por la defensa ni por la Fiscalía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, tanto la Fiscalía como el Representante de Víctimas interpusieron recurso de apelación, así: REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS El Represente de Víctimas solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se condene al acusado por el delito que fue imputado, en síntesis, por los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 1.- El Juzgado de primera instancia basó la sentencia absolutoria únicamente en el testimonio de la menor víctima, desechando los demás elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron aportados por la Fiscalía y que demostraban la responsabilidad del acusado; de suerte que la valoración probatoria no fue integral, ni se basó en las reglas de la sana crítica y el sentido común. 2.- Desconoce el juzgado que ante un acto violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, sino que se genera otro tipo de reacciones que pueden llevar, incluso, a estados de conmoción en la víctima, tal como sucedió en el presente asunto, según lo ratificado por la menor en la entrevista N° GNPF0331-2015 tomada por el área de Psicología de Medicina Legal. 3.- Aducir que la menor prestó su consentimiento para la relación sexual no solo desconoce las máximas probatorias, sino los diversos instrumentos internacionales
que recomiendan la protección especial de los menores. 4.- Las declaraciones de la víctima fueron las mismas en las diversas salidas procesales que tuvo, lo cual hace que sus dichos tengan mayor relevancia y alto grado de credibilidad para los juzgadores. 5.- El dictamen pericial presentado por la perito Psicóloga de Medicina Legal es claro en señalar que en el seno del hogar de la menor L.Y.M. se presentó un abuso sexual infantil en grado crónico, convirtiendo en obligación acciones tales como dormir con el acusado; asimismo, se estableció que sobre la niña se ejerció un alto grado de violencia psicológica y verbal, que la llevó a ser víctima de abuso. 6.- El indubio pro reo se aplicó de manera indebida por el A quo, pues, es claro que la víctima en su declaración nunca faltó a la verdad y que, por el contrario, los hechos generaron en ella una afectación psíquica que requirió tratamiento. 7.- De manera extensa analizó los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, así como los tratados internacionales y normas de orden legal que garantizan y protegen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, estimando que dichas normatividades obligan a que el testimonio de los menores en juicio seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 analice de manera especial, lo cual le lleva a concluir que el juez de primera instancia no otorgó a la declaración el valor real que merecía.
FISCALÍA: La representante de la Fiscalía solicitó, igualmente, que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara al procesado por el delito de Acceso Carnal Violento por el que fue acusado, bajo los siguientes argumentos: 1.- En el presente asunto, es más que evidente que el abuso que presentó la menor L.Y.M.M. dejó secuelas en su organismo, como lo fue el embarazo y posterior nacimiento del niño E.G.M.M., cuyo padre es el aquí acusado. 2.- Al interior del proceso se demostró con suficiencia que dichas relaciones sexuales fueron producto de la amenaza e intimidación hacia la entonces menor, así como de la imposibilidad física que presentaba la madre de esta para defenderla, lo cual hace que no exista motivo alguno para dudar de la existencia del delito. 3.- El informe de valoración psicológica presentado por la Dra. MARTHA CECILIA LÓPEZ ROJAS es claro en señalar que se presentó violencia psicológica sobre la menor, por parte del padrastro, quien la privó de la satisfacción de necesidades básicas como el alimento, el sueño y un techo; asimismo, se ejerció sobre ella violencia verbal a través de insultos e improperios, exponiendo a la menor a condiciones indignas. 4.- LUIS ARTURO SILVA logró doblegar física y mentalmente a L.Y.M. y a través de dichos actos logró que tuviera relaciones sexuales con él. 5.- Para el Juzgado, no existe un indicador claro y preciso de la agresión de que fue
víctima L.Y.M.M.; sin embargo, pasa por alto datos tan importantes como el testimonio de la psicóloga que, de forma clara y concreta, expuso que la menor experimentó eventos de orden sexual al interior del hogar hasta tiempo después de haber iniciado su embarazo y que su proceso de victimización comporta malos tratos inhumanos, crueles y degradantes.
LA SALA CONSIDERATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”. El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por
las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Acceso Carnal Violento del que trata el Código Penal en los siguientes términos: “ Art. 205. Modificado Ley 1236/2008, art. 1º. Acceso carnal violento: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Por ser el objeto central de discusión en este asunto, debe señalarse que es la violencia el elemento esencial del delito referido, entendida esta como la agresión que debe darse del agresor hacia la víctima, como medio idóneo para la existencia del acto sexual, la cual debe tener la suficiencia necesaria para vencer la resistencia de esta última y lograr así la ejecución del abuso. De antaño ha precisado la Corte Suprema de Justicia que la violencia debe ser entendida como el acto de constreñimiento físico o psíquico que el sujeto activo del tipo penal despliega sobre la víctima el cual debe tener nexo causal directo con el resultado, valga decir, que la agresión genere como resultado el acto sexual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Así lo recordó el Alto Tribunal, en reiteración de jurisprudencia previa:1 “En el proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, también con referencia al punible de
acto sexual violento plasmó las siguientes consideraciones, que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal violento:
1. La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2. La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado. O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede. Sin violencia, pues, no puede haber acto sexual violento. (…). (Se subraya)”.
Implica lo anterior que para la configuración del delito debe presentarse el quebrantamiento de la voluntad de la víctima, ya sea a través de la fuerza moral o psíquica, que la obliga a permitir la penetración anal o vaginal, trasgrediendo así, la libertad de la víctima para disponer de su cuerpo, es decir, su libertad sexual, sin
que para ello se exija un determinada reacción de parte de la víctima, pues la obligación del Funcionario Judicial recae en establecer la existencia de una vía de hecho, que objetivamente sea capaz de vencer la voluntad del sujeto pasivo.2 Ahora, sobre la violencia moral que, como bien lo indicó el Juez de Primera Instancia, es la que resalta como elemento estructurante del tipo penal en este asunto, es importante precisar que la misma consiste no en un acto físico de violencia sino en una acción de intimidación que constriñe la voluntad del sujeto pasivo obligándolo a acceder a sus exigencias sexuales, so pena de ver afectada su integridad. Así lo reseñó al Corte Suprema de Justicia: “ La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.
1 CSJ SP439-2018 Rad. N° 50493 del 28 de febrero de dos mil dieciocho (2018). 2 CSJ SP5395-2015, 6 mayo 2015, rad. 43880TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________________ Relatoría 8 Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…)” En el subjudice, no es tema sometido a discusión el relacionado con las relaciones sexuales, consistentes en acceso carnal, que, evidentemente, sostuvieron la víctima L.Y.M. y el acusado LUIS ARTURO SILVA BLANCO, pues, precisamente, fruto de esa relación aquella quedó embarazada, sino, si esas relaciones se obtuvieron mediante el empleo de violencia por parte del acusado. Del escrito de acusación y lo señalado por la víctima al interior del juicio oral, se trató de introducir cierto tipo de violencia emocional que, presuntamente, habría cometido el acusado para lograr acceder sexualmente a la entonces menor de edad; la violencia moral, como se sostuvo en precedencia, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima que la lleva a acceder a las pretensiones del sujeto agente a cambio de que no se lesione grave y seriamente su vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho suyo o de sus allegados. Debe esa violencia, por tanto, estar dirigida enervar o excluir por un vicio absoluto la voluntad
de la víctima; ser grave y seria, es decir, que el daño que puede sobrevenir si no se accede a las pretensiones del actor, afecte un derecho vital para quien la padece o sus allegados y seria, dependiendo de las condiciones de quien realiza la amenaza y de quien es víctima de esa violencia. Para entender lo ocurrido entre acusado y denunciante se hace necesario referir los antecedentes en sus relaciones, pues aquel era el padrastro de esta, ambos vivían en el mismo hogar, junto con la madre de la menor, compañera permanente del acusado, y el hijo que tenían estos últimos; y fue precisamente en desarrollo de esa relación familiar que, asegura, se dio el acto de agresión sexual, el que derivan esencialmente, de las diversas amenazas hacia la víctima, consistentes en que si esta no copulaba con su padrastro la privaban de alimento, estudio y vivienda. Punto de partida indispensable para establecer la existencia del ilícito, lo es la forma cómo aseguró la víctima se presentó la primera de las agresiones; para el efecto,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 es importante señalar que si bien L.Y.M. rindió su declaración en juicio, al proceso también fueron allegadas la entrevista que la menor rindió ante el psicólogo del ICBF y la perito de Medicina Legal, elementos que deberán ser analizados en conjunto. Así, al revisar los elementos materiales probatorios, que fueron allegados por la Fiscalía encontramos que, aunque L.Y.M. relata en las dos entrevistas hechos que,
en principio, podrían llegar a ser considerados constitutivos de violencia moral, su declaración en juicio, deja serias dudas sobre tal hecho e impide, tal como lo estimó el juez de primera instancia, que se pueda emitir sentencia condenatoria en contra del acusado. Al respecto encontramos que la víctima inicialmente señaló, quizá de forma contundente, como lo indicaron la perito y el psicólogo que acudieron a juicio, que había sido abusada en múltiples oportunidades por su padrastro LUIS ARTURO SILVA BLANCO, coincidiendo que tales actos de abuso se dieron debido a que él la amenazaba con sacarla de la casa y no darle de comer a ella y a su mamá; sin embargo, en ninguna de las declaraciones estimó con circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas la forma como, aparentemente, inicio el abuso, los castigos concretos de que fue víctima, ni las represalias que SILVA BLANCO tomó en su contra las veces que se negó a tener relaciones sexuales con él. Y aunque el hecho de que en principio tales agresiones, según las narraciones que fueron consignadas en las entrevistas, se hayan referido de forma general y algo abstracta por la menor, no pueden desvirtuar la existencia del acto ilícito, tal como se indicó en referencia, el testimonio de la víctima en juicio oral sí deja serias dudas sobre el particular. Y lo primero que debe indicarse al respecto es la forma cómo L.Y.M., asegura, SILVA BLANCO la abordó para proponerle que tuvieran relaciones sexuales. así,
en sus diversas salidas procesales aquella indicó que LUIS ARTURO le manifestó que “le iba a dar todo” a cambio de que estuvieran juntos, asegurando que, aunque inicialmente no pasó nada, luego ella misma decidió aceptar su propuesta, así lo señaló en la entrevista rendida ante Medicina Legal:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 “(…) cuando cumplí 15 años y como uno cambia me salió el busto y empezó a decirme, que yo era muy linda, que yo podía conseguir novio, pero que tuviera cuidado que no quedar embarazo (sic) que debía cuidarme yo le decía que eso cómo es? Que yo no sabía y él me dice si quiere yo le explico… me dijo tiene relaciones sexuales se abraza y se besa y se acuesta con esa persona y siente amor y felicidad, entonces después me decía que él me daba todo pero si yo me acostaba con él, yo le dije que sí, que bueno, pero después me daba asco” Tal proposición de parte del acusado hacia su hijastra, en efecto demuestra que, inicialmente no se presentó un acto de violencia o amenaza sobre la menor, se trató apenas de un ofrecimiento que, si bien si es moralmente reprochable, no deja entrever la violencia que es requerida como elemento indispensable para la materialización del tipo penal. Ahora bien, ya en juicio oral, aunque L.Y.M. aseguró que las agresiones aducidas por ella en las entrevistas son ciertas, esto es, que su padrastro le pegaba y
constantemente la amenazaba con sacarla de la vivienda, no relaciona de manera directa tales actos de violencia con la obligación de tener relaciones sexuales; por el contrario, en algunos apartes de su declaración puede entreverse la conciencia de sus actos e, incluso, la anuencia para con ellos. Fue así, como a la pregunta de la Fiscalía, referente a la existencia de agresiones para obligarla a tener relaciones, tal y como lo indicó en las entrevistas la menor, esta contestó: “si, a veces, a veces lo hacía por consentimiento, ya estaba acostumbrada” y a la pregunta de si alguna vez la forzó con fines sexuales, señaló: “ solo una vez nada más, pues una vez porque estaba tomado y porque yo, digamos, lo insulté” (…) “pero no, digamos no estuve la relación” (…) “no hubo relación” Continuando con la declaración, la víctima acepta que las relaciones no fueron completamente obligadas y que, por el contrario, lo que se generaba era un sentimiento de remordimiento por su novio e, incluso, por la misma mamá; por ello, a la pregunta de si sentía obligada para tener relaciones con LUIS ARTURO, L.Y.. contestó: “Digamos, no me sentía tan obligada, como yo tenía mi novio, después de que estuve con mi novio, y digamos, no me sentía tan obligada, pero me sentía mal, como otra persona, o sea, yo ya había calculado en ese momento hacer como si no estuviera con él” Y a la pregunta de si no sentía remordimiento por estar con la pareja de la mamá,
la víctima contestó: “remordimiento, si sentía remordimiento, pero estaba feliz, porque yo tenía todas mis cosas, no tenía que, si (…)”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 Fíjese, entonces, que aunque alguna veces L.Y.M. relata actos de agresión por no acceder a los pedimentos sexuales de LUIS ARTURO, como cuando señaló que alguna vez este le había lanzado el plato de comida a la cara, lo cierto es que muchos de sus dichos ponen seriamente en duda si los actos sexuales que mantuvieron víctima y acusado fueron o no consensuados, no sólo por la forma como los mismos iniciaron, esto es, con la proposición de beneficios a cambio de ellos, sino porque los mismo se desarrollaron más en un ámbito de relación tormentosa, como bien lo estimó el a quo, que como una situación de abuso sexual. En el mismo sentido, ha de señalarse que existen ciertas manifestaciones de L.Y.M. que no guardan coherencia plena con sus dichos; por ejemplo, insiste a lo largo de su declaración haberle contado a su mamá que estaba siendo abusada sexualmente por LUIS ARTURO, lo cual, asegura, su mamá nunca creyó; sin embargo, cuando se le indaga por la reacción de su señora madre al momento en que se enteró de que aquella estaba embarazada, asegura, la recriminó, diciéndole: “ que si eso era querer a una mamá, quitarle el marido”, reacción que carece plenamente
de coherencia, si se tiene en cuenta que la madre de la, entonces, menor había sido advertida en múltiples oportunidades del supuesto abuso. Aunado a ello, se evidencia cierta carencia probatoria de parte del Ente Acusador, en el sentido de que no se probó de forma plena las condiciones socio económicas de la familia, que permitieran advertir la absoluta dependencia de la menor hacia el acusado; tampoco se indicaron, más allá de las apreciaciones de los testigos, las condiciones de salud de la mamá de la víctima que, según se refirieron, le impedían defender a su hija de los múltiples abusos, y, mucho menos se contó con la declaración de personas que hacían parte del núcleo familiar, como pudo haber sido el testimonio del hermano de la víctima, quien pudo indicar las situaciones propias de convivencia, todas estas, circunstancias que, eventualmente, habrían permitido una corroboración periférica, por lo menos más precisa, de si existió algún acto de violencia para sometimiento sexual. Sin embargo, como ello no ocurrió, no puede la Sala, con las declaraciones imprecisas de la víctima, dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, aunque no pueda considerarse que estamos en presencia de una absolución plena, si es evidente que son múltiples los rastros de duda acerca de la existencia de violenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 en la relación sexual que mantuvieron denunciante y acusado, máxime si, como se puede observar, en este asunto estamos en presencia de una persona plenamente consciente de la clase de relación que le estaba siendo propuesta por el acusado, no sólo por su edad, su nivel de estudio, sino, incluso, porque tenía una pareja con la que la misma denunciante aseguró haber tenido relaciones sexuales.
consciente de la clase de relación que le estaba siendo propuesta por el acusado, no sólo por su edad, su nivel de estudio, sino, incluso, porque tenía una pareja con la que la misma denunciante aseguró haber tenido relaciones sexuales. Corolario de lo expuesto, no existe manera de eliminar la duda que se presenta acerca de la violencia ejercida por el acusado y, por tanto, la decisión no puede ser otra que la de confirmar la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado