TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00001-00-(30-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00001-00-(30-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría JURAMENTO ESTIMATORIODeber discriminación en la tasación de perjuicios. De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que el juramento estimatorio se debe discriminar en sus valores en la presentación de la demanda, cumpliendo con el fin de satisfacer el requisito del numeral 7º del artículo 82 del C.G. del P. por cuanto es de obligatorio cumplimiento, es así que de no cumplirse se debe inadmitir la demanda y se concederá el término de 5 días para subsanar la demanda so pena de dar aplicación al artículo 90 del C.G del P. y proceder con le rechazo de la demanda. Aterrizados al caso concreto se evidencia que la parte demandante se encuentra inmersa en la anterior situación, pues del estudio del libelo se observa que el Juzgado de Primera Instancia en el auto del 17 de enero de 2018 inadmitió la demanda para que subsanara la falencias señaladas entre las cuales estaba corregir lo concerniente al juramento estimatorio para que fuera discriminado el lucro cesante y el daño moral, consecuente mediante auto del 15 de febrero de 2018 consideró el Juzgado en mención que no fue subsanada en debida forma y por tanto rechazó la presente demanda. Si bien el recurrente en la subsanación de la demanda estipuló la cuantía y juramento estimatorio en valores de daño moral en cuarenta (40) SMMLV y lucro cesante en DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES VEINTICUATRO
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($226.024.892), este último no se encuentra discriminado, pues e l reconocimiento pretendido debía ser discriminado razonadamente cada concepto, para permitir una mejor comprensión de las sumas reclamadas, en esta forma la parte contraria podrá asimilar mejor el reclamo y si a bien lo tiene objetar los conceptos sobre el cual gravitará la carga de probarse y las consecuencias sancionatorias, si hay lugar a ellas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2018-00001-00
PROCESO: Responsabilidad Civil Contractual
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio
DEMANDANTE: LUIS RANGEL
DEMANDADO: OMAIRA GUZMÁN CORSO
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Soatá, por el cual rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTESRad: 15753-31-89-001-2018-00001 01
2 1.1.- El señor LUIS RANGEL mediante apoderado judicial el 2 de diciembre de 2017, presentó demanda VERBAL DECLARATIVA DE MAYOR CUANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL en contra de OMAIRA GUZMÁN CORZO1 en virtud del contrato de compraventa del inmueble denominado lote 19 con folio de matrícula inmobiliaria N°093-24865 de la oficina de Registros Públicos de Soata. 1.2.- Mediante providencia del 17 de enero de 2018 2 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata resolvió inadmitir la demanda presentada por el señor LUIS RANGEL al considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 82 y s.s. del C.G. del P., concediéndole el término de cinco (5) días para subsanar los siguientes: -. Especificar domicilio de las partes -. Precisar número de escritura del hecho 10 -. Especificar normatividad de los artículos 5,6 y 9 al que hace alusión los hechos 19,20 y 21. -. Allegar copia resolución 068 de 2013, solicitada en las pruebas. -. No se anexó derecho de petición y contestación de la resolución 068 de 2013, mencionado en el acápite de pruebas. -. No se allegó en medio magnético la demanda para el archivo del Juzgado. -. El poder conferido por el demandante es solo para medidas cautelares y no para presentación de la demanda y demás trámites procesales.
-. El juramento estimatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206 del C.G. del P. por cuanto no se encuentran debidamente discriminado cada uno de sus conceptos. -. No se indicó la dirección electrónica donde el señor LUIS RANGEL y la señora OMAIRA GUZMAN recibirán notificaciones personales. 1.3. La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda el 24 de enero de 20183 , en la siguiente forma: -. Respecto al ítem primero se corrige en el texto de la demanda, adjunto la presente. -. Se hace referencia a la escritura pública N° 0334 del 29 de junio de 2012. -. Se aclara que los artículos 5, 6 y 19 que señalan los hechos 19, 20 y 21 corresponden al reglamento interno de convivencia del condominio RESERVAS DE LA ESMERALDA. -. Se corrige y aclara que la prueba enlistada como resolución 068 de 2013, realmente obedece al oficio 068 de 2013.
1 Cuaderno 1 folios 2 a 116. 2 Cuaderno 1 folios 118-119 3 Cuaderno 1 folio 22.Rad: 15753-31-89-001-2018-00001 01 3 -. Se anexa derecho de petición y contestación a la resolución citada en el numeral anterior. -. Se desiste de las pruebas citadas como documentales de oficio. -. Se anexa CD con el contenido de la demanda y todos sus anexos. -. Se corrige lo correspondiente al juramento estimatorio, discriminando lo
correspondiente al lucro cesante y daño moral, sin que sea posible discriminar más aún cada concepto en cuestión, resaltando que el cálculo daño moral se hizo con el salario mínimo vigente a la época de radicación de la demanda. -. Mi representado no usa correo electrónico y el de la demandada en su calidad de persona natural se desconoce. -. Se anexa poder requerido por su despacho. 1.4.-En auto del 15 de febrero de 2018 4 , el Juzgado en mención resolvió rechazar la demanda de conformidad con el artículo 90 del C.G. del P. al considerar que la parte demandante no subsanó en la totalidad las falencias señaladas en la forma indicada en el auto que inadmitió la demanda, indicando que “ el actor está en la obligación de precisar cada uno de los valores por los que hace el juramento, especificando lo que pretende y explicando las razones por las cuales cuantifica su solicitud en esos valores. Así las cosas, si bien el demandante manifestó que el daño moral fue calculado con el salario mínimo, éste, no discriminó la suma estimada en la demanda como lucro cesante, aduciendo que no era posible”. Además, señaló que, “ tampoco señaló el domicilio de la demandada conforme al numeral 2 del artículo 82 del C.G. del P.” 1.5.- Mediante oficio adiado al 20 de febrero de 2018 5 , la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 15 de febrero de 2018 por el cual el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: En auto proferido por el Juzgado Promiscuo del circuito de Soata el 15 de febrero de 2018, resolvió: “ PRIMERO.- RECHAZAR la presente demanda declarativa de
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: En auto proferido por el Juzgado Promiscuo del circuito de Soata el 15 de febrero de 2018, resolvió: “ PRIMERO.- RECHAZAR la presente demanda declarativa de RESPONSABILIAD CIVIL CONTRACTUAL presentada mediante apoderado judicial por LUIS RANGEL en contra de OMAIRA GUZMAN CORSO de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este auto. SEGUNDO.- Hágase entrega de los anexos al interesado. TERCERO.- Archívese las diligencias, previas las desanotaciones del caso”.
4 Cuaderno 1 folio 149-150 5 Cuaderno 1 folio 151 a 153Rad: 15753-31-89-001-2018-00001 01 4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Indicó el A quo que, la parte demandante mediante escrito presentado el 24 de enero de 2018 manifestó que subsana la demanda, allegando y modificando algunos de los puntos establecidos en el auto de 18 de enero de 2018. -. Indicó que el inciso primero del artículo 206 del C.G. del P. establece que “ quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonablemente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos ”, así entonces el actor está en la obligación de precisar cada uno de los valores por los que hace el juramento, especificando lo que se pretende y explicando las razones
por las cuales cuantifica su solicitud en esos valores. Así las cosas, si bien el demandante manifestó que el daño moral fue calculado con el salario mínimo, éste no discriminó la suma estimada en la demanda como lucro cesante, aduciendo que no es posible. -. Finalmente señaló que, el demandante tampoco indicó el domicilio de la demandada conforme al numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso. Por tales razones tuvo como no subsanada la demanda y procedió a rechazarla. 3.- RECURSO APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión en los siguientes términos: -. Refirió que respecto del juramento estimatorio y su indebida tasación discrepa ya que esta figura tiene una doble dimensión, la primera y más importante es la de estar contemplado como un medio probatorio y la segunda como un requisito formal de la demanda, por tanto al tratarse de una demanda promovida bajo la institución de la responsabilidad civil contractual no pretende de ninguna manera compensación o pago de frutos o mejoras sino exclusivamente una indemnización, contenida en dos conceptos que son el lucro cesante en donde resaltó que no hay lugar a hablar de consolidado o futuro porque este está representado en lo que dejó de percibir cuando lo anhelaba con ocasión de los incumplimientos contractuales, indicando que es la pérdida de acrecimiento de su patrimonio en un concepto que desarrolla el dictamen pericial denominado plusvalía y un segundoRad: 15753-31-89-001-2018-00001 01 5 concepto que corresponde al daño moral que no es más que la afectación subjetiva o psicológica en virtud de los hechos suficientemente explicados. -. Así mismo señaló, que el valor de la estimación sí se realizó, ya que el daño
5 concepto que corresponde al daño moral que no es más que la afectación subjetiva o psicológica en virtud de los hechos suficientemente explicados. -. Así mismo señaló, que el valor de la estimación sí se realizó, ya que el daño moral por su naturaleza misma se debate en la litis y corresponde a una proyección como bien aprobó el despacho. Frente al lucro cesante adujo que no se observó íntegramente la demanda pues en el acápite de pruebas se dijo “ DICTAMEN PERICIAL, por medio del cual se pretende probar el lucro cesante pretendido”, así se cumplió la explicación mínima y razonable del monto tasado. -. Finalmente expuso que, cumpliendo con el nombre, domicilio, número de identificación en un análisis íntegro de las partes, no se conoce representante ni se trata de una persona jurídica la demandada. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo. 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los fundamentos de la impugnación, se ocupa la Sala de resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si es procedente la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 15 de febrero de 2018, por el cual rechazó la demanda, en virtud de lo expuesto por el apelante en cuanto a que el juramento
estimatorio se presentó en debida forma.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL.
El artículo 82 del C.G. del P. establece los requisitos formales que debe contener una demanda para su presentación, esto en virtud de salvaguardar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por ende es de obligatorio cumplimiento lo preceptuado en la mencionada norma, lo cual implica que la carencia de alguno de los requisitos se tendrá como una falencia la cual deberá ser subsanada en debida forma en el término de 5 días so pena de darRad: 15753-31-89-001-2018-00001 01 6 aplicación al artículo 90 de la misma obra procesal, procediendo con el rechazo de la demanda. Ahora bien, lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 82 del C.G del P. hace referencia al juramento estimatorio, además su desarrollo se encuentra estipulado en el artículo 206 del C.G. del P. como una manera de tasar argumentada y razonablemente los perjuicios a los que se sometió quien los reclama, como resultado de alguna relación civil contractual o extracontractual fallida. En este sentido, la ley ha impuesto una serie de preceptos que reglan dicha actividad, con el ánimo de evitar que se sobre o subestime la cantidad a indemnizar, con miras a garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad que cobijan también, a la parte de la cual exigen el pago de la cantidad estimada. Así entonces en la ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Número 196
de 2011 Cámara volvió a destacar el fortalecimiento del juramento estimatorio e introdujo varias modificaciones al artículo 206, tales como la obligación de discriminar los conceptos de la estimación, la adición de un inciso con el objeto de evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones y de un inciso final que establece una excepción cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda, modificaciones que son explicadas detalladamente en la ponencia6 :
“Artículo 206. Juramento estimatorio . Se Introducen varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, se indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deberá hacerse discriminando cada uno de los conceptos que comprenda. En segundo término, dada la estrecha relación de esta disposición con la obligación de pagar el arancel judicial, ese adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones.
En este sentido, se establece que la suma indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le sea posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia.
Finalmente se introduce un inciso final que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención, cuando el demandante haga el
juramento estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias
6 Sentencia C -067 de 2016 Corte Constitucional.Rad: 15753-31-89-001-2018-00001 01 7 adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la jurisprudencia”
Así mismo el juramento estimatorio además de un medio de prueba es un requisito de admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido Finalmente, se establece que en los procesos en los cuales sea obligatorio realizar el juramento estimatorio, este deberá ser incluido en la demanda so pena de su inadmisión. De la misma forma, cuando el juramento debe ser incluido en la
contestación de la demanda, la falta del mismo impedirá que ésta sea considerada. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO La inconformidad del apelante tiene sustento en cuanto a la decisión del Juez de rechazar la demanda por considerar que era necesario discriminar los valores por los cuales se pronunció respecto del juramento estimatorio y del domicilio de las partes, indicando que la mencionada decisión recae en un exceso ritual manifiesto. Respecto del juramento estimatorio es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 206 del C.G. del P. el cual indica: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.Rad: 15753-31-89-001-2018-00001 01 8 Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.” Ahora bien, el juramento estimatorio es un requisito de la demanda que no requiere prueba, pues la sola afirmación bajo la gravedad de juramento constituye prueba
siempre que sea discriminada y razonada. Por ello, la demanda podrá inadmitirse cuando no se haga el juramento estimatorio o cuando el hecho se considere insuficiente, bien porque, falte la discriminación o detalle en los conceptos que lo componen o porque lo pedido, carezca de fundamento o razones. De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que el juramento estimatorio se debe discriminar en sus valores en la presentación de la demanda, cumpliendo con el fin de satisfacer el requisito del numeral 7º del artículo 82 del C.G. del P. por cuanto es de obligatorio cumplimiento, es así que de no cumplirse se debe inadmitir la demanda y se concederá el término de 5 días para subsanar la demanda so pena de dar aplicación al artículo 90 del C.G del P. y proceder con le rechazo de la demanda. Aterrizados al caso concreto se evidencia que la parte demandante se encuentra inmersa en la anterior situación, pues del estudio del libelo se observa que el Juzgado de Primera Instancia en el auto del 17 de enero de 2018 inadmitió laRad: 15753-31-89-001-2018-00001 01 9 demanda para que subsanara la falencias señaladas entre las cuales estaba corregir lo concerniente al juramento estimatorio para que fuera discriminado el lucro cesante y el daño moral, consecuente mediante auto del 15 de febrero de 2018 consideró el Juzgado en mención que no fue subsanada en debida forma y por tanto rechazó la presente demanda.
Si bien el recurrente en la subsanación de la demanda estipuló la cuantía y juramento estimatorio en valores de daño moral en cuarenta (40) SMMLV y lucro cesante en DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($226.024.892), este último no se encuentra discriminado, pues el reconocimiento pretendido debía ser discriminado razonadamente cada concepto, para permitir una mejor comprensión de las sumas reclamadas, en esta forma la parte contraria p odrá asimilar mejor el reclamo y si a bien lo tiene objetar los conceptos sobre el cual gravitará la carga de probarse y las consecuencias sancionatorias, si hay lugar a ellas. Así en ese orden de ideas se debe señalar que si bien la parte apelante indicó en la demanda y en la subsanación de la misma el monto referente al lucro cesante, esta no discriminó los valores por los cuales considera esa tasación de perjuicios, lo cual implica que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata fue acertada, esto en virtud de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que también se debe salvaguardar las garantías al derecho de defensa y contradicción de la contraparte en el sentido de que las sumas estimadas en el juramento deben ser razonables y fundamentadas para que en el evento que si a bien lo tiene la parte demandada ejerza objeción al juramento para que el debate se realice de conformidad con los principios de verdad, igualdad y transparencia, en probidad de la certeza jurídica sin transgredir
los derechos patrimoniales de las partes en disputa. Respecto de la segunda causal de rechazo de la demanda, esto es el domicilio de las partes se indica que esta se encuentra subsanada en debida forma pues se observa que la parte demandante indicó cual es el domicilio de la parte demandada y refirió que desconoce si tiene correo electrónico, por tal razón se encuentra cumplido este presupuesto del artículo 82 del C.G. del P. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:Rad: 15753-31-89-001-2018-00001 01 10
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo de circuito de Soata, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada