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TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00020-01-(22-05-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00020-01-(22-05-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN ALMACÉN DE REPUESTOS – DIEFERENCIA ENTRE FAVORABILIDAD, IN DUBIO PRO OPERARIO Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA: Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.

De manera particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en variada jurisprudencia desde antaño, ha explicado la diferencia entre favorabilidad, in dubio pro operari o y condición más beneficiosa, que vale la pena recordar sobre los dos primeros, que son el motivo de estudio como lo expuso en una de sus sentencias: (…)4º). Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como "un enunciado hipotético al cual se enlaz a una determinada consecuencia jurídica"; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al

principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los j ueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN ALMACÉN DE REPUESTOS – EXTREMO FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL : El demandado no desvirtuó el extremo final indicado por el demandante.

Por tanto, si el demandado no estaba de acuerdo con el extremo final indicado por el demandante en la demanda, estaba en el deber de desvirtuar el hecho segundo del libelo demandatorio, presentando las pruebas y esclarecer los hechos, pero este no logró hacerlo, pues reitera la Sala, aceptó el hecho segundo, sin

demanda, estaba en el deber de desvirtuar el hecho segundo del libelo demandatorio, presentando las pruebas y esclarecer los hechos, pero este no logró hacerlo, pues reitera la Sala, aceptó el hecho segundo, sin precisar ni desvirtuar lo referente al extremo final. Por esta razón, se demuestra que el demandado no desvirtuó lo antedicho por la parte demandante, y la fecha de terminación de los extremos laborales es la del 31 de mayo de 2015, contrario sensu, el juez, una vez analizado el debate probatorio, y las reglas de la sana crítica, concluyó que la parte demandada no logró desvirtuar lo afirmado por el demandante en la demanda, respecto al extremo temporal final del contrato de trabajo, y que si bien el a-quo afirmó que dicha decisión además se tenía en cuenta atendiendo el principio in dubio pro operario, el cual no se aplicaría al caso concreto, se llegó a tal conclusión, atendiendo el análisis probatorio y demás circunstancias acaecidas en el transcurso del proceso, como se precisó líneas atrás.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN ALMACÉN DE REPUESTOS – TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL : Ningún medio de prueba respalda las afirmaciones indicadas por la parte demandada, máxime que era en el ex empleador en quien recaía la carga de probar que la causa de terminación del contrato de trabajo lo fue con una causa justificada.

Como bien puede leerse del mis mo, se indica sobre un acuerdo conciliatorio, pero no se refiere en qué consistió dicho acuerdo conciliatorio, si fue ante algún servidor público, si el acuerdo fue por cancelar salarios de manera fraccionada, pues lo cierto fue que en dicho recibo y en ninguna otra prueba, nada se dijo respecto

consistió dicho acuerdo conciliatorio, si fue ante algún servidor público, si el acuerdo fue por cancelar salarios de manera fraccionada, pues lo cierto fue que en dicho recibo y en ninguna otra prueba, nada se dijo respecto de algún acuerdo de terminación del contrato de trabajo. Lo cierto es, que sobre este tema específico ningún medio de prueba respalda las afirmaciones indicadas por la parte demandada, máxime que era en el exempleador en quien recaía la carga de probar que la causa de terminación del contrato de trabajo lo fue con una causa justificada, o que lo fuera de común acuerdo, lo que brilla por su ausencia en la masa probatoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SANCIÓN MORATORIA – SE PROBÓ LA MALA FE: A pesar de que el demandante hubiese prestados sus servicios por más de 22 años el trabajador, nunca se le pagó lo correspondiente a sus prestaciones y se hizo la respectiva afiliación al sistema de seguridad social.

Para el caso sub examine, en la argumentación del recurso de apelación por parte de la demandada, cuestiona la conclusión de que hay una buena fe y que el señor Julio Roberto en su calidad de empleador, no desconoció los derechos laborales del mismo, y que además, por eso le asiste buena fe, la cual de entrada se presume constitucionalmente, pero en el caso, no solo se demuestra la mala fe, pues a pesar de que el demandante hubiese prestados sus servicios por más de 22 años el trabajador, nunca se le pagó lo correspondiente a sus prestaciones y se hizo la respectiva afiliación al sistema de seguridad social.

PENSIÓN SANCIÓN – REQUISITOS: Inaplicación de aclaración al haberse señalado 60 años y no 62 como

prestaciones y se hizo la respectiva afiliación al sistema de seguridad social.

PENSIÓN SANCIÓN – REQUISITOS: Inaplicación de aclaración al haberse señalado 60 años y no 62 como edad de la pensi ón, por respeto al principio de non reformatio in pejus, toda vez que al realizar un estudio exhaustivo a la norma en cita y efectuarse su aplicación exegética, sería más gravosa para el demandado que en este caso es apelante único.

Por consiguiente, para que proceda a la pensión sanción se debe cumplir con los siguientes requisitos que son: i) que acaezca una falta de afiliación a la pensión por parte del empleador; ii) que el trabajador tuvo que haber laborado con el empleador por 10 años o más y iii) que el mismo haya sido despedido sin justa causa. Referente a la aclaración que solicita la apelante, que la fecha desde la que debe hacerse el pago de dicha pensión, es a partir de los 62 años y no de los 60 según el régimen legal imperante en la actualidad, se le hace saber que, de igual manera, la ley 100 de 1993 en el parágrafo 3 del artículo 133, indica la edad en que el trabajador adquiere su estatus de pensionado y es esa la norma que hay que aplicar y no otra como se expuso por el juez de primer grado. Sin embargo, la Sala respeta el principio de non reformatio in pejus, toda vez que al realizar un estudio exhaustivo a la norma en cita y efect uarse su aplicación exegética, sería más gravosa para el demandado que en este caso es apelante único, lo que implicaría quebrantar el principio en mención, principio decantado por la jurisprudencia nacional, como lo fue en sentencia, SL5596-2019 del noviembre 27

para el demandado que en este caso es apelante único, lo que implicaría quebrantar el principio en mención, principio decantado por la jurisprudencia nacional, como lo fue en sentencia, SL5596-2019 del noviembre 27 de 2019, de la Sala de Casación Laboral, siendo Magistrado Ponente el JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2018-00020-01

DEMANDANTE: JAIME LIZARAZO BLANCO

DEMANDADO: JULIO ROBERTO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soata Pv. APELADA: 24 de abril de 2019

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación p lanteado por el apoderado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 24 de abril de 2019.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y verbal con fecha de inicio el día 01 de enero de 1993 hasta el

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y verbal con fecha de inicio el día 01 de enero de 1993 hasta el día 31 de mayo de 2015 entre el señor JAIME LIZARAZO BLANCO, en calidad de trabajador y JULIO ROBERTO RODRIGUEZ , en calidad de empleador, de igual manera que el contrato laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado el d ía 31 de mayo de 2015 y como consec uencia, se condene al demandado al reconocimiento de las cesantí as correspondientes a los periodos entre 01 de enero de 201 2 hasta 31 de diciembre de 2015, al pago del intereses de las cesantías del 01 de enero de 2012 al 01 de enero de 2015; al pago de intereses a la cesantías, al reconocimiento a la prima de servicios del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015; al pago de las vacaciones compensadas en dinero, al pago de la indemnización por despido sin justa caus a, al pago deRad. No. 157533189001-2018-00020-00

indemnización por falta de pago, a realizar y trasladar el titulo o bono actuarial ante Colpensiones, al pago de pensión sanción.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • Informa el demandante que la relación laboral entre él y el demandado fue a través de un contrato de trabajo verbal, modalidad indefinida con fecha de inicio el 01 de enero de 1993 en el municipio de Soatá- Boyacá.
  • Informa el demandante que la relación laboral entre él y el demandado fue a través de un contrato de trabajo verbal, modalidad indefinida con fecha de inicio el 01 de enero de 1993 en el municipio de Soatá- Boyacá.
  • Manifiesta que prestó sus servicios personal es como vender repuestos, a remachar frenos e inventario en general del almacén de repuestos del demandado, denominado Repuestos el Surtidor de Soata.
  • Indica que el mismo prestó sus servicios de manera personal, recibiendo órdenes directas de su empleador, el señor Julio Roberto Rodríguez Estupiñan.
  • Narra que la jornada laboral ordinaria pactada entre las partes fue inicialmente de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y que, por el trabajo realizado, recibía un salario mínimo, y la modalidad de pago fue mensual durante la vigencia de la relación laboral.
  • Menciona que la demandada mientras duró la relación laboral no cancelo auxilio de transporte.
  • La relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por el demandado el día 31 de mayo de 2015.
  • Refiere que, a la terminación del contrato laboral, el empleador no le pago las prestaciones sociales ordenadas por la ley tales como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, dura nte toda la vigencia de la relación labora l, es decir desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de mayo de 2015.
  • Aduce qu e el empleador no le concedió vacaciones al traba jador durante la vigencia de la relación laboral ni tampoco las compensó en dinero.
  • Precisa que durante la vigencia de la relación laboral el demandado nunca afilió al
  • Aduce qu e el empleador no le concedió vacaciones al traba jador durante la vigencia de la relación laboral ni tampoco las compensó en dinero.
  • Precisa que durante la vigencia de la relación laboral el demandado nunca afilió al trabajador al régimen de seguridad social.Rad. No. 157533189001-2018-00020-00

1.2.-TRAMITE PROCESAL

Por auto de fecha 14 de junio de 2018 , se dispuso su admisión 1. Se notificó el demandado el día 31 de agosto de 2018 (fl.22 vto), quien dio contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensio nes, aceptó algunos hechos y negó otros y prop uso excepciones de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO,

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR PAGO TOTAL DE

LAS MISMAS, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS A RECLAMAR LA PENSIÓN

SANCIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA DE EXCEPCIONES2.

El Juez de Primera Instancia practicó la audiencia de conciliación obligatoria de que trata el art. 77 del Código de enjui ciamiento laboral , continúo con el trámite del proceso con las formalidades de la norma en cita y decretó pruebas. Acto seguido se constituyó en audiencia para práctica de pruebas y juzgamiento , las partes presentaron alegatos conclusivos y procedió el Juez a dictar el fallo.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 24 de abril de 2019 , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Municipio de Soatá, resolvió:

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 24 de abril de 2019 , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Municipio de Soatá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME LIZARAZO BLANCO

identificado con cedula de ciudadanía No. 4.251.438 de Soatá y el señor JULIO ROBERTO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN identificado con cedula No. 4.251.178 de Soatá, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 1993 al 31 de mayo de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR al señor JULIO ROBERTO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN al pago de las prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por el termino de nueve días en la suma de cuarenta y dos mil doscientos cuatro pesos con noventa y tres centavos ( $42.204.93) en la forma discriminada en los considerados de esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER al demandado señor JULIO ROBERTO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN del pago del auxilio de transporte por no causarse de conformidad con lo motivado.

QUINTO: CONDENAR al demandado señor JULIO ROBERTO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN al pago de la sanción de que trata el Art. 65 del C.S.T., en cuantía de un salario diario por cada día de retraso, esto es, por un valor de veintiún

ESTUPIÑAN al pago de la sanción de que trata el Art. 65 del C.S.T., en cuantía de un salario diario por cada día de retraso, esto es, por un valor de veintiún

1 Folio 22 Cuaderno Principal. 2 Folios 31 a 34.Rad. No. 157533189001-2018-00020-00

mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($21.478) diarios a partir del 1 de junio de 2015 y hasta cuando se verifique el pago.

SEXTO: CONDENAR al demandado JULIO ROBERTO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN al pago de la sanción de que trata el Art. 64 del C.S.T., en cuantía de nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos ($9.844.234) tal como se estableció en las partes motivaciones de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a JULIO ROBERTO RODR ÍGUEZ ESTUPIÑ ÁN a reconocer y pagar la pensión sanción al actor señor JAIME LIZARAZO BLANCO a partir de la fecha en que este cumpla 60 años de edad y de conformidad con las fechas indicadas en el registro civil, aportado al presente proceso. La primera mesada deberá ser en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio, esto es, al salario mínimo legal mensual vigente al momento de que se cause la pensión e indexación, por ser su reconocimiento con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de 1991.

OCTAVO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción denominada prescripción.

NOVENO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la apoderada demandada.

OCTAVO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción denominada prescripción.

NOVENO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la apoderada demandada.

DÉCIMO: Se condena en costas al dem andado JULIO ROBERTO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN y a favor del demandante JAIME LIZARAZO BLANCO, se señala por concepto de agencias en derecho la suma de tres millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve pesos ($3.685.789) que se incluirán en la liquidación de costas a tasar por secretaria.

DÉCIMO PRIMERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

DÉCIMO SEGUNDO: Esta providencia queda legalmente notificada en estrados.

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

  • Indicó que de acuerdo a las pruebas valoradas por el despacho y que el testimonio del señor Jaime Lizarazo no fue claro en establecer el día exacto de terminación de contrato, pero que coincide en que fue un mes antes de mediados de junio. El despacho entiende que fue a mediados de 2015 y que por su parte el demandado indicó que la relación labor al termin ó a mediados de abril de 2015, fecha que coincide con la indicada con el testimonio del señor Silvio Briceño quien afirmó que la relación había terminado por esta misma fecha en el año 2015.
  • De lo anterior, aduce el juzgado que al no existir certeza sobre la fecha exacta de la terminación de la relación laboral, el despacho judicial tomó como fecha final de

la relación había terminado por esta misma fecha en el año 2015.

  • De lo anterior, aduce el juzgado que al no existir certeza sobre la fecha exacta de la terminación de la relación laboral, el despacho judicial tomó como fecha final de la relación laboral la establecida en la demanda, esto es, el 31 de m ayo de 2015,Rad. No. 157533189001-2018-00020-00

teniendo en cuenta que de conf ormidad con el artículo 77 del Código General del Proceso, el apoderado cuenta con la facultad de confesar espontáneamente lo dicho en la demanda, aunado a lo anterior , que en caso de duda se resuelve a favor del operario en virtud del principio indubio pro operario.

  • Por lo anterior se decreta la existencia de un contrato laboral a término indefinido siendo empleador el señor Julio Roberto Rodríguez y trabaj ador Jaime Lizarazo Blanco a partir del 01 de enero de 1993 y hasta el 31 de mayo de 2015.
  • De la excepción de prescripción, el juez hace mención del Art. 488 del C.S.T., y el Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral y por lo tanto , manifiesta que atendiendo a que el contrato de trabajo terminó el 31 de mayo de 2015, la demanda se radicó el día 22 de mayo (2018), procedió el despacho a declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al (22) de mayo de (2015) y como consecuencia se procedió a liquidar (9) días que no fuero n afectados por el fenómeno de la prescripción, esto es, del veintitrés (23) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015).

(9) días que no fuero n afectados por el fenómeno de la prescripción, esto es, del veintitrés (23) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015).

  • Indica que teniendo en cuenta el interrogatorio de las partes y el Art. 62 y 63 en donde se encuentran las causas para d ar por terminado un contrato de trabajo unilateral por parte del trabajador o empleador, en el caso no se encuentran dichas causales invocadas por el actor y que mediante sentencia de 7 de febrero de 2002 con radicación 17359 se indica que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al patrono le corresponde probar su justificación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Pues el empleador únicamente se limitó a referir en interrogatorio que él fue advirtiendo al trabajador antes de terminar la relación laboral que la misma culminaba.
  • Indica que tampoco se recaudó prueba alguna que demostrara pago de indemnización por despido por parte del empleador al señor Jaime Lizarazo, así como tampoco preaviso del despido al trabajador. Por lo tanto, habrá lugar al pago de la indemnización del que trata el Art. 64 del C.S.T. 22 años y 5 meses por un valor de ($9.844.234).
  • De las prestaciones sociales manifiesta el juez de instancia, que al no lograrse desvirtuar lo dicho por el demandante, se condenó al demandante al pago de prestaciones sociales liquidando nueve días, liquidación por un valor de ($42.204,93).Rad. No. 157533189001-2018-00020-00
  • Agrega el a-quo, que se tendrá en cuenta como abono a los salarios atrasados los

prestaciones sociales liquidando nueve días, liquidación por un valor de ($42.204,93).Rad. No. 157533189001-2018-00020-00

  • Agrega el a-quo, que se tendrá en cuenta como abono a los salarios atrasados los recibos de pago vistos a folios 36 a 39, lo cual no es materia de discusión.
  • Sostiene que de las pruebas decretada s y practicadas se evidenció que el señor Jaime Lizarazo Blanco vivió en el segundo piso del lugar de trabajo y posteriormente se trasladó a una casa ubicada en el mismo municipio, razón por la c ual no se accedió al pago del auxilio de transporte.
  • Respecto a la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., queda demostrado que en el plenario no flor ece la buena fe por no habers e probado las razones del incumplimiento, es por lo que hay razón a condenar al demandado del pago de la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T., esto es, por un valor de $21.478 diarios a partir del primero de junio de 2015 y hasta cuando se verifique el pago.
  • Sustenta que de la pensión sanción, atendiendo a que la presentación de la demanda se realiza al interregno de los tres años, es claro para el despacho que el demandado no afilio a su trabajador al sistema de seguridad social y que se configuran todos y cada uno de los elementos de la pensión sanción. Por lo tanto, el despacho condena al demandado al pago de la misma.
  • Por último, enfatiza que las excepciones de mérito propuestas no prosperaron y la excepción de las obligaciones reclamadas no prospera parcialmente.

el despacho condena al demandado al pago de la misma.

  • Por último, enfatiza que las excepciones de mérito propuestas no prosperaron y la excepción de las obligaciones reclamadas no prospera parcialmente.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

La demandada judicial de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia de la siguiente manera.

3.1. Apelación apoderado parte demandada

-. Solicita se revoque el Numeral primero en cuanto refiere a los extremos de la relación laboral que fu ere declarada y puntualmente a la fecha final, con el argumento en que dicho extremo , 31 de mayo de 2015 , se tuvo en cuenta para determinarlo conforme al principio pro operario. No obstante, dicho principio manda que se aplicará en aquellas ocasiones en que haya duda de la interpretación y de aplicación entre las normas, de aquí que la apo derada no comparte qu e por el principio pro operario se pueda establecer una fecha o hecho que resulta relativo a la probanza de los extremos de este asunto.Rad. No. 157533189001-2018-00020-00

-. Manifiesta que t ampoco se puede hab lar de una confesión por parte del apoderado, teniendo en cuenta que dicha fecha que fue relacionada en el escrito del libelo introductorio, no es una manifestación que resulte adversa a la parte que le invoca, requisito este para que se pueda hablar de una conf esión. L uego entonces, hacer una declaración efectuada en la demanda, que solo le sirve o que solo le incumbe a la parte demandante, es decir que el provecho es para sí, no se estaría hablando de una confesión como quiera que no es un aspecto adverso a

entonces, hacer una declaración efectuada en la demanda, que solo le sirve o que solo le incumbe a la parte demandante, es decir que el provecho es para sí, no se estaría hablando de una confesión como quiera que no es un aspecto adverso a esa misma parte, de ahí que la apoderada no comparte que se pueda establecer como fecha el 31 de mayo de 2015, por confesión del apoderado.

-. Ostenta su inconformidad en cuanto a la terminación del contrato declarado de manera unilateral e injustificada, d ice que se debe tener en cuenta que en la declaración por parte del demandante, hubo un acuerdo verbal entre las partes, en la que él asintió, que se terminara la re lación laboral y no se opuso, pues as í lo manifestó en el momento en el que se le contrainterrogó, igualmente, los recibos de pago que fuer on aportados, dan cuenta de que hubo dicho acuerdo y que pudo establecerse unos pagos que se cumplieron en oportunidad, término y cantidad, de ahí que se hable de una terminación consensuada y acordada entre las partes, teniendo en cuenta la situación económica que atravesaba el establecimiento que impedía el cumplimiento de las causas laborales por parte del empleador.

-. Se revoque la decisión frente al pago de las prestaciones sociales: pues el juzgado no tuvo en cuenta los pagos referidos en los recibos anexados.

-. Manifiesta que frente al pago de la sanción moratoria por no pago de prestaciones, habrá de decirse que, aun cuando la buena fe es una presunción y que por lo tanto para que quede desvirtuada habrá que arrimarse pruebas al expediente, se allegaron los recibos de pago, y estos dan indicios que al trabajador se le cancelaron

habrá de decirse que, aun cuando la buena fe es una presunción y que por lo tanto para que quede desvirtuada habrá que arrimarse pruebas al expediente, se allegaron los recibos de pago, y estos dan indicios que al trabajador se le cancelaron unos emolumentos a título de salarios y de prestaciones sociales y que nada más que ello, manifi esta una conducta leal, proba, manifestante y aceptante de la existencia de unos pagos y de unas acreencias. De ahí que se infiera que hay una buena fe y que don Julio Robert o en su calidad de empleador, no desconoció los derechos laborales del mismo, y que, además, por eso le asiste buena fe, la cual de entrada se presume constitucionalmente, por esa misma razón al no haberse encontrado allá, la mala fe como presupuesto jurisp rudencial para acceder a dicha sanción, la apoderada presenta recurso también a la condena de imposición de la sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales.

-. Alega que frente a la pensión sanción, se extiende a la discusión de que no hubo despido injustificado, sino que se trató de una terminación acordada entre las partes,Rad. No. 157533189001-2018-00020-00

y por lo tanto no se puede hablar de pensión sanción como, quiera que uno de los requisitos es que se trate de un despido injusto.

-. Igualmente, habrá de solicitarle al despacho que se aclare la fecha desde la que debe hacerse el pago de dicha pensión, como quiera que en la parte resolutiva de la providencia se refiere, sesenta años de edad en el que aquel tendrá el derecho y pues legalmente la pensión se adquiere a lo s 62 años según el régimen legal imperante en la actualidad.

la providencia se refiere, sesenta años de edad en el que aquel tendrá el derecho y pues legalmente la pensión se adquiere a lo s 62 años según el régimen legal imperante en la actualidad.

-. Respecto a la condena en costas, solicita se revoque en cuanto a que fue equitativo el fallo, pues prosperaron parcialmente.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandada en los alegatos de apelación, esta Sala debe determinar: i) Si con las pruebas quedó establecido el extremo final de la relación laboral, ii) Si la terminación de la relación laboral fue de manera injustificada atendiendo el acervo probatorio, iii) Si los pagos efectuados se deben tener en cuenta como pago de prestaciones sociales, iv) Si como consecuencia de lo anterior, se deriva una sanción por mora por el no pago de dichos conceptos. vi) A su vez, se analizará si hay lugar a la pensión sanción, vii) y finalmente se analizara si hay lugar a la condena en costas por parte de la parte demanda en primera instancia.

4.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES Y CASO

CONCRETO:

4.2.1. SOBRE EL EXTREMO TEMPORAL FINAL DE LA TERMINACIÓN DEL

CONTRATO DE TRABAJO.

De acuerdo a la inconformidad de la demandada, que centra su alegación en que el

CONCRETO:

4.2.1. SOBRE EL EXTREMO TEMPORAL FINAL DE LA TERMINACIÓN DEL

CONTRATO DE TRABAJO.

De acuerdo a la inconformidad de la demandada, que centra su alegación en que el juzgado declaró como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de mayo de 2015, fecha ostentada por la parte demandante dentro del libelo de la demandaRad. No. 157533189001-2018-00020-00

inicial, donde el juzgado se basó teniendo en cuenta el principio in dubio pro operario, pero que dicho principio no resulta aplicativo al caso, pues por este no se puede establecer una fecha o hecho que pruebe los extremos laborales y que el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta la declarac

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