TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00022-01-(20-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00022-01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ROL DEL JUEZ EN EL ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA LABORAL POR PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – EL JUEZ NO CUMPLE UNA LABOR MECÁNICA Y COMO TAL, SE ENCUENTRA OBLIGADO A INTERP RETAR LA DEMANDA CUANDO SU SENTIDO GENUINO NO APAREZCA CLARO: El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance , sin limitarse a un entendimiento literal.
No obstante lo anterior, también debe atenderse que el juez al interior del proceso no cumple una labor mecánica y como tal, se encuentra obligado a interpretar la demanda cuando su sentido genuino no aparezca claro, ello con el fin de garantizar a las partes el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia; así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6507 -2017, al reiterar jurisprudencia previa: “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA LABORAL – INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA LABORAL – INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN LAS QUE NO SE SEÑALÓ LOS EXTREMOS TEMPORALES QUE SE PIDE SE RECONOZCA CESANTÍAS Y PRIMAS : Aunque puede ser cierto que en la pretensión N° 4 no se indica de forma concreta cuáles primas son las que se pretenden, ni se refieren los extremos temporales, es apenas lógico para cualquier persona que ellos corresponden a los mismos periodos del reconocimiento de la relación laboral, en tanto, las mismas se derivan del reconocimiento de la pretensión N° 1 de la demanda.
Tal como se refirió en precedencia, el C.P.T. enseña que es necesario indicar con claridad y precisión lo que se pretende, y que sí se presentan varias pretensiones, estas deben indicarse de manera separada. Revisadas las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que las mismas no ofrecen mayor dificultad, pues, aunque puede ser cierto que en la pretensión N° 4 no se indica de forma concreta cuáles primas son las que se pretenden, ni se refieren los extremos temporales, es apenas lógico para cualquier persona que ellos corresponden a los mismos periodos del reconocimiento de la relación laboral, en tanto, las mismas se derivan del reconocimiento de la pretensión N° 1 de la demanda. Asimismo, en lo que hace a la liquidación de cada una de las pretensiones, se sabe que ellas se encuentran relaciones en la cuantía general de la demanda y, en todo caso, estas dependen no solo del reconocimiento de la relación laboral, sino del valor del salario que en
una de las pretensiones, se sabe que ellas se encuentran relaciones en la cuantía general de la demanda y, en todo caso, estas dependen no solo del reconocimiento de la relación laboral, sino del valor del salario que en el eventual caso llegara a admitirse, por lo que, igualmente, se encuentra supedita a la pretensión primera de la demanda y su respectivo valor de liquidación.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA LABORAL – NO ES CAUSAL DE RECHAZO EL NO APORTE DE LAS COPIAS PARA TRASLADO A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: Era indispensable que se allegaran copias necesarias para el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, como lo prevé el artículo 610 del C.G.P. Por ende, en cualquier momento podrá ser requerido por el juzgado de primera instancia para el efecto . No se trataba de aspectos sustanciales que impidieran su trámite y, por el contrario, si limitan el acceso a la administración de justicia que le asiste a la demandante.
Finalmente, se señaló que no se allegaron copias para el traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aspecto sobre el cual, tal y como lo indicó la recurrente, no constituye en esencia una causal de inadmisión, y por contera, en virtud del principio de taxatividad, no era posibl e rechazar la demanda por esta constancia. En todo caso, es preciso indicar que es obligación de la parte actora allegar los respectivos anexos exigidos en la Ley, y por ello, si se está demandando una entidad pública, era indispensable que, aunado a las copias para la parte demandada y el archivo del despacho, se allegaran copias necesarias
respectivos anexos exigidos en la Ley, y por ello, si se está demandando una entidad pública, era indispensable que, aunado a las copias para la parte demandada y el archivo del despacho, se allegaran copias necesarias para el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, como lo prevé el artículo 610 del C.G.P. Por ende, en cualquier momento podrá ser requerido por el juzgado de primera instancia para el efecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de 12 de julio de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- GLORIA BARÓN MANRIQUE , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOATÁ solicitando que se declare a su favor, entre otras pretensiones, que entre demandante y demandada existió un contrato de trabajo realidad, el que se desarrolló en dos periodos comprendidos entre el 31 de septiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1993, y entre el 05 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015; asimismo, que se condene al pago de todas y cada una de las prestaciones
de diciembre de 1993, y entre el 05 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015; asimismo, que se condene al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales que fueron dejadas de cancelar.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, judicatura que, mediante proveído del 21 de junio de 2018, ordenó devolver la demanda y sus anexos para que la demandante corrigiera y aclarara los siguientes aspectos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2018-00022-01
DEMANDANTE : GLORIA BARÓN MANRIQUE
DEMANDADOS : ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOATÁ
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
N° 004
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral núm. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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1.- El hecho nueve no se encuentra debidamente clasificado en la medida en que enuncia más de una situación fáctica.
2.- El hecho quince no es claro.
3.- La pretensión primera no es clara ni precisa al indicar los per iodos que comprendieron la relación laboral cuya existencia se pretende sea declarada.
4.- Las pretensiones 1, 2, 3 y 5 contienen la solicitud de más de una declaración por lo que deberá plantearse de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 del C.P.T.
5.- En General, las pretensiones denominadas por el actor como “co ndenatorias”
que deberá plantearse de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 del C.P.T.
5.- En General, las pretensiones denominadas por el actor como “co ndenatorias” carecen de precisi ón y claridad pues no indican el monto reclamado ni los valores tenidos en cuenta para arribar a esa conclusión y menos aún a los periodos de t iempo tenidos en cuenta para su liquidación.
6.- La pretensión condenatoria N° 3 debe formularse de manera separada.
7.- No se indicó el nombre de las personas que representan a la entidad demandada.
8.- No fue posible la revisión de la demanda en medio magnético por problemas en su contenido.
9.- No se allegaron copias físicas y magnéticas para el traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3.- Dentro del término otorgado para la subsanación, la parte demandante allegó nuevamente escrito de demanda, señalando que corrigió las falencias indicadas por el A quo.
4.- En auto del 12 de julio de 2018 , el juzgado resolvió rechazar la demanda, tras señalar que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada, concretamente lo señalado en los numerales 2, 4, 5, y 9 del auto inadmisorio.
5.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso d e reposición y en subsidio apelación , pretendiendo que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, advirtiendo que al momento de la subsanación cumplió a cabalidad con las órdenes
presentó recurso d e reposición y en subsidio apelación , pretendiendo que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, advirtiendo que al momento de la subsanación cumplió a cabalidad con las órdenes del despacho, pues se señalaron de forma clara y concreta las pretensiones, a pesar de que estos ya eran los suficientemente comprensibles, se presentaron las pretensiones de manera individual y se advirtió que el valor de su liquidación debía darse conforme al salario mínimo legal mensual vigente ; aunado a ello, y aunque no lo prevé la Ley como casual de inadmisión, allegó nuevamente la demanda enOrdinario Laboral núm. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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medio magnético, circunstancias que demuestran que ha cumplido a cabalidad con los requisitos del juzgado y que no existe motivo alguno para rechazar la demanda.
5.- En auto del 02 de agosto de 2018 el Juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y, en su lugar, concedió el recurso de apelación propuesto como subsidiario.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, la parte recurrente guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con la
por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda conforme a los señalamientos efectuados por el juzgado de primera instancia.
El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.
Entre los requisitos exigidos por el referido artículo 25, se encuentra el previsto en el numeral 6°, que señala que el actor debe indicar lo que pretende, expresado con precisión y claridad, y que, cuando se trate de varias pretensiones, estas deberán formularse por separado.
Dicho requisito deviene indispensable para de limitar de manera clara y espec ífica la relación jurídico procesal a partir de la cual se permitirá a la parte demandada ejercer en debida forma el derecho de defensa, así como que, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, se dicte sentencia de fondo, ya sea acogiendo o negando lo pretendido.Ordinario Laboral núm. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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No obstante lo anterior, también debe atenderse que el juez al interior del proceso no cumple una labor mecánica y como tal, se encuentra obligado a interpretar la
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No obstante lo anterior, también debe atenderse que el juez al interior del proceso no cumple una labor mecánica y como tal, se encuentra obligado a interpretar la demanda cuando su sentido genuino no aparezca claro, ello con el fin de garantizar a las partes el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia; así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6507-2017, al reiterar jurisprudencia previa:
“…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con crite rio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la i ndebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversiá (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).
Bajo el anterior contexto, procede la Sala a estudiar, los argumentos expuestos por el juzgado para la inadmisión, y que señaló al momento de rechazo no habían sido subsanados por la parte deman dante, falencias que, como se indicó en su
Bajo el anterior contexto, procede la Sala a estudiar, los argumentos expuestos por el juzgado para la inadmisión, y que señaló al momento de rechazo no habían sido subsanados por la parte deman dante, falencias que, como se indicó en su momento, se supeditaron a lo ordenado en los numerales 2, 4, 5, y 9 del auto que inadmitió la demanda.
1.- Advirtió el juzgado de primera instancia al inadmitir la demanda, que el hecho quince no era claro, poste riormente en la subsanación, la demandante consignó exactamente el mismo hecho, pero en el numeral 16, así:
HECHO DIECISÉIS: La señora GLORIA BARÓN MANRIQUE se ha acercado en varias oportunidades por escrito dirigido a la alcaldía de Soata (sic) a solicitar la expedición los contratos celebrados con la administración municipal de soata (sic) mediante oficio GAM 382-2014, los cuales se respondieron sin que se anexara el soporte correspondiente.
En efecto, aunque es cierto que el hecho referido no presenta en esencia absoluta claridad, lo cierto es que, al analizarse en contexto con las demás circunstancias fácticas planteadas, se entiende que lo allí aducido hace referencia a la solicitud de copias de los contratos celebrados entre las partes, los que tuvieron respuesta sin que se adjuntara el respectivo soporte de cada uno de ellos.
Visto desde ese contexto, el hecho aducido presenta c laridad y, de manera relevante, permite al extremo pasivo de la acción, ejercer el derecho de defensa,Ordinario Laboral núm. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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relevante, permite al extremo pasivo de la acción, ejercer el derecho de defensa,Ordinario Laboral núm. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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pues es diáfano que se solicitó a la alcaldía municipal de Soatá la expedición de los contratos existentes entre demandante y demandado , y que dicha solicitud tuvo respuesta, sin que se anexaran los soportes de los mismos.
En tal sentido, como existe claridad sobre lo indicado en el hecho 16, no habría lugar al rechazo de la demanda por este aspecto.
2.- En segundo lugar, se indicó en el numeral 4° que las pretensiones 1, 2, 3 y 5 contienen la solicitud de más de una declaración por lo que las mismas debían precisarse de manera separada e individual; sin embargo, al momento del rechazo solamente se indicó falta de subsanación en las pretensiones 2, 3 y 5, en ellas, solicitó la demandante:
2. Que se condene a la demandada al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidos, prevista en el código sustantivo del trabajo artículo 65.
3. Que se condene a la demandada al pago de las cesantías generadas durante la vigencia de la relación laboral.
4.- Que se condene a la demandada al pago de las primas causadas generadas (sic) durante la relación laboral.
Asimismo, en el numeral 5° se señaló que todas las pretensiones condenatorias, en esencia, carecían de preci sión y claridad , pues no indicaron el monto reclamado, ni los valores tenidos en cuenta para arribar a esa conclusión y menos aún, los periodos para su liquidación.
en esencia, carecían de preci sión y claridad , pues no indicaron el monto reclamado, ni los valores tenidos en cuenta para arribar a esa conclusión y menos aún, los periodos para su liquidación.
Tal como se refirió en precedencia, el C.P.T. enseña que es necesario indicar con claridad y precisión lo que se pretende, y que sí se presentan varias pretensiones, estas deben indicarse de manera separada.
Revisadas las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que las mismas no ofrecen mayor dificultad, pues, aunque puede ser cierto que en la pretensión N° 4 no se indica de forma concreta cuáles primas son las que se pretenden, ni se refieren los extremos temporales, es apenas lógico para cualquier persona que ellos corresponden a los mismo s periodos del recon ocimiento de la relación laboral, en tanto, las mismas se derivan del reconocimiento de la pretensión N° 1 de la demanda.Ordinario Laboral núm. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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Asimismo, en lo que hace a la liquidación de cada una de las pretensiones, se sabe que ellas se encuentran relaciones en la cuantía general de la demanda y, en todo caso, estas dependen no solo del reconocimiento de la relación laboral, sino del valor del salario que en el eventual caso llegara a admitirse, por lo que, igualmente, se encuentra supedita a la pretensión primera de la dem anda y su respectivo valor de liquidación.
3.- Finalmente, se señaló que no se allegaron copias para el traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aspecto sobre el cual, tal y
respectivo valor de liquidación.
3.- Finalmente, se señaló que no se allegaron copias para el traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aspecto sobre el cual, tal y como lo indicó la recurrente, no constituye en esencia una causal de inadmisión, y por contera, en virtud del principio de taxatividad, no era posible rechazar la demanda por esta constancia.
En todo caso, es preciso indicar que es obligación de la parte actora allegar los respectivos anexos exigidos en la Ley, y por ello, si se está demandando una entidad pública, era indispensable que, aunado a las copias para la parte demandada y el archivo del despacho, se allegaran copias necesarias para el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, como lo prevé el artículo 610 del C.G.P. Por ende, en cualquier momento podrá ser requerido por el juzgado de primera instancia para el efecto.
Corolario de lo expuesto, para esta Sala, las exigencias señaladas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá en auto del 21 de junio de 2018, podrían ser superadas al tenor del principio de interpretación de la demanda, en tanto no se trataba de aspectos sustanciales que impidieran su trámite y, por el contrario, si limitan el acceso a la administración de justicia que le asiste a la demandante.
En consecuencia, la providencia recurrida será revocada para, en su lugar, ordenar al juzgado de pr imera instancia que proceda nuevamente a la calificación de la demanda para acceder a su admisión , de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Es necesario advertir que en esta instancia judicial no se procede a
al juzgado de pr imera instancia que proceda nuevamente a la calificación de la demanda para acceder a su admisión , de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Es necesario advertir que en esta instancia judicial no se procede a ello, para no limitar el derecho de defensa de las partes.
COSTAS.
Como quiera que el recurso interpuesto prosperó, no hay lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.Ordinario Laboral núm. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá que realice nuevamente el análisis de admisibilidad de la demanda, en los estrictos términos referidos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia