TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00022-01-(28-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00022-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE JEFE DE CAFETERÍA Y SERVICIO DE ASEO PARA MUNICIPIO – PROBADA LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO EN FUNCIONES PROPIAS DE UN TRABAJADOR OFICIAL : Se probó la verdadera existencia de un contrato realidad, que quiso ocultarse a través de sendos contratos de prestación de servicios suscritos de forma ininterrumpida.
Con lo anterior, se advierte claro que es equívoca la consideración propuesta por el recurrente, pues la condición de trabajador oficial no se determina por la naturaleza del bien donde se realiza la labor, sino por la actividad desempeñada en los inmuebles donde se prestan de manera directa servicios del orden público, sin interesar si la propiedad es estatal o privada. En ese contexto, probada la prestación personal del servicio en funciones propias de un trabajador oficial, le correspondía a la Alcaldía Municipal de Soatá demostrar que dicho vínculo se encontraba regido por una relación diversa a la laboral, aspecto que resultó huérfano de prueba, pues la única testimonial allegada, correspondió a la declaración del señor IVÁN DARÍO VALBUENA ARANGO, quien nada dijo de una actividad autónoma e independiente prestada por la actora; y en cuanto a las documentales, se allega ron sendas certificaciones laborales que solo demuestran los periodos efectivamente laborados por la demandante en la Alcaldía, así como los desprendibles de pago que corresponden a los dineros cancelados por la Entidad Territorial como contraprestación recibida, sin que de ello se pueda desvirtuar con suficiencia que el vínculo desarrollado no fuera otro que el de carácter laboral.
corresponden a los dineros cancelados por la Entidad Territorial como contraprestación recibida, sin que de ello se pueda desvirtuar con suficiencia que el vínculo desarrollado no fuera otro que el de carácter laboral. CSJ SL391-2020. Rad No. 72057. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.
COMPENSACIÓN DE VACACIONES DE TRABAJADOR OFICIAL – PRESCRIPCIÓN TRIENAL ANTE DERECHOS CAUSADOS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO : Salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederla s. / COMPENSACIÓN DE VACACIONES DE TRABAJADOR OFICIAL – SALARIO BASE PARA LIQUIDAR: Si bien las vacaciones se liquidan con base en el salario devengado al momento en que se comienzan a disfrutar, como en este caso no las disfrutó en ningún tiempo, se tomará el último salario devengado.
De conformidad con el art. 1º de la Ley 995/2005, hay lugar a pagar las vacaciones en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado por la demandante y su respectiva compensación, tal como lo ordenó el A quo. Para el presente caso se deben atender dos precisiones, la primera, respecto la prescripción en punto de las vacaciones, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, “se tiene que los derechos causados a la terminación del contrato de trabajo, así como aquellos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su exigibilidad, no
los derechos causados a la terminación del contrato de trabajo, así como aquellos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su exigibilidad, no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción…salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las corr espondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas.” Conforme lo anterior, la señora BARÓN MANRIQUE tuvo derecho a la compensación de vacaciones del año 2013 en el año 2014. Es importante aclarar que si bien se declaró la prescripción de todos los derechos causados antes del 13 de diciemb re de 2014, lo cierto es que para esta ultima data, la demandante aún tenía derecho a reclamar la compensación de la prestación en cuestión causada en año 2013, por ende, se liquidarán las vacaciones partir el 15 de febrero de 2013, fecha en la que comenzó el segundo extremo temporal. La segunda precisión es que, si bien las vacaciones se liquidan con base en el salario devengado al momento en que se comienzan a disfrutar, como en este caso no las disfrutó en ningún tiempo, se tomará el último salario devengado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL16528 -2016, Radicación n.° 46704, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
SANCIÓN MORATORIA – AUSENCIA DE PRUEBAS EN EL PROCESO QUE DEMUESTREN QUE EL
Radicación n.° 46704, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
SANCIÓN MORATORIA – AUSENCIA DE PRUEBAS EN EL PROCESO QUE DEMUESTREN QUE EL ACCIONAR DE LA ENTIDAD DEMANDADA ESTUVO ENMARCADO DENTRO DE LA ÓRBITA DE LA BUENA FE: La suscripción de contratos de apoyo a la gestión, claramente advierten la intención de ocultar el verdadero vinculo generado entre las partes.
Respecto a la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, preciso es recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado que este tipo de sanciones no se causan de manera automática, pues en cada caso en concreto debe analizarse si el demandado acredita que la omisión en el pago de sus obligaciones al trabajador, obedecieron a razones atendibles que puedan ubicarse en el plano de la buena fe, pues de ser así, no habrá lugar a su imposición. No obstante, en este evento la demandada ALCALDÍA DE SOATÁ, no desplegó ninguna acción probatoria encaminada en ese aspecto, por lo que no existen pruebas en el proceso que demuestren que el accionar de la entidad demandada estuvoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 enmarcado dentro de la órbita de la buena fe; por el contrario, la suscripción de contratos de apoyo a la gestión, claramente advierten la intención de ocultar el verdadero vinculo generado entre las partes, máxime cuando se trata de una entidad pública qu e cuenta con todas las herramientas jurídicas para conocer el
gestión, claramente advierten la intención de ocultar el verdadero vinculo generado entre las partes, máxime cuando se trata de una entidad pública qu e cuenta con todas las herramientas jurídicas para conocer el verdadero vínculo que les ataba. Así la sanción impuesta por el A quo, relativa al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 01 de abril de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, se ajusta plenamente a las previsiones legales. Importante resulta precisar que si bien la relación laboral terminó el de diciembre de 2015, el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 otorga a la entidad pública 90 días calendario para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, de ahí que, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - APLICACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO : Ha quedado absolutamente claro que el contrato de prestación de servicios carece de toda validez y lo que existió fue contrato de trabajo que se entiende desarrollado a término indefinido y por tanto, con la presunción del plazo de seis en seis meses.
Acreditado como se encuentra que lo realmente existente desde el inicio entre las partes fue un contrato de trabajo, conforme lo reglamentan los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, el mismo se entiende celebrado a término indefinido y, por tanto, pactado por seis meses y prorrogado en las mismas condiciones por períodos iguales; es decir, de seis en seis meses, “(...) por el solo hecho de continuar el trabajador
celebrado a término indefinido y, por tanto, pactado por seis meses y prorrogado en las mismas condiciones por períodos iguales; es decir, de seis en seis meses, “(...) por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo (...)” En el caso bajo estudio, encontramos que el último contrato celebrado entre las partes inició el 06 de agosto de 2015, lo que implica que desde esa fecha se fue prorrogando de seis en seis meses; sin embargo, como en este caso, la demandante laboró hasta el 30 de diciembre de 2015, conforme lo reglamenta el artículo 51 del mencionado Decreto 2127 de 1945, el contrato se prorrogaba por un término igual, equivalente a 145 días. Así, de no existir justa causa comprobada, habrá lugar a reconocer como indemnización, el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltare p ara cumplirse el plazo presuntivo. Descendiendo al caso en estudio, es claro para la Sala que la terminación del contrato con la demandante no obedeció a ninguna de las causales previstas como justas en el referido Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el Decreto 2351 de 1945, nótese que en la contestación de la demanda la entidad accionada nada dijo referente al tema bajo estudio, insistiendo en que la demandante, además de no tener la condición de trabajadora oficial, nunca laboró en virtud de un contrato de trabajo sino de uno de prestación de servicios, lo cual escapa a la realidad, pues como ha quedado absolutamente claro en este asunto, el contrato de prestación de servicios carece de toda validez y lo que existió fue contrato de trabajo que se
de servicios, lo cual escapa a la realidad, pues como ha quedado absolutamente claro en este asunto, el contrato de prestación de servicios carece de toda validez y lo que existió fue contrato de trabajo que se entiende desarrollado a término indefinido y por tanto, con la presunción del plazo de seis en seis meses. Así las cosas, hay lugar a reconocer como indemnización el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, como a bien lo tuvo el A quo, por ende, la sentencia se confirmará, igualmente, en este aspecto.
DEL RECONOCIMIENTO DE COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL - CUANDO EL TRABAJADOR ASUME LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS A PENSIÓN Y SALUD DURANTE EL PERIODO LABORADO, EL EMPLEADOR ESTÁ OBLIGADO A DEVOLVER EL VALOR DE DICHOS APORTES EN LA PROPORCIÓN QUE LE CORRESPONDÍA ASUMIR: Estos pagos no prescriben.
La apoderada de la parte demandante centra su inconformismo en este punto, al señalar que en la medida que el pago a las cotizaciones en pensión no prescribe, le correspondía a la primera instancia ordenar el reintegro de dichos valores causados en la prim era relación laboral, es decir, aquellos causados durante los años 1990 a 1993. Es cierto que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que, cuando el trabajador asume la totalidad de los pagos a pensión y salud durante el periodo laborado, el empleador está obligado a devolver el valor de dichos aportes en la proporción que le correspondía asumir, y que dichos pagos no prescriben. En el presente asunto, desde la radicación de la demanda, se indicó que GLORIA BARÓN
obligado a devolver el valor de dichos aportes en la proporción que le correspondía asumir, y que dichos pagos no prescriben. En el presente asunto, desde la radicación de la demanda, se indicó que GLORIA BARÓN asumió en su integridad el pago de los aportes a pensión y salud. Con las pruebas aportadas, se sabe que dicho pago, en efecto, se realizó entre los años 2012 y 2015, pues obran las planillas de autoliquidación correspondientes a dichos periodos, por lo que el reintegro del valor sería procedente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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TRABAJADOR OFICIAL - INTERESES A LAS CESANTÍAS: Improcedencia pues no existe norma legal que disponga este derecho.
El juzgado de primera instancia, consideró que había lugar a reconocer tal prestación económica, teniendo en cuenta el derecho del trabajador a percibir auxilio de cesantías; sin embargo, en este punto y atendiendo que la decisión es sometida al gr ado jurisdiccional de consulta, es necesario advertir que tratándose de trabajadores oficiales, no existe norma legal que disponga este derecho, ello por cuanto, el art. 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, así lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades: Ahora bien, en lo que corresponde al segundo motivo de inconformidad, esto es la absolución por concepto de intereses, respecto de lo cual afirmó el ad quem que no existía normativa que los consagrara a favor de los trabajadores
en lo que corresponde al segundo motivo de inconformidad, esto es la absolución por concepto de intereses, respecto de lo cual afirmó el ad quem que no existía normativa que los consagrara a favor de los trabajadores oficiales, efecto para el c ual fundamentó su decisión en la sentencia 22357 del 17 de mayo de 2004, no se configura yerro alguno, porque tal y como se lee en el fallo, la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la materia así lo ha enseñado, la que por demás acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-625 del 4 de noviembre de 1998, a través de la cual declaró la exequibilidad del artículo 12 del la Ley 432 de 1998, respecto del cual puntualizó, que “el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL, 14 de agosto de 2012, rad.
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterb o, Boyacá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia del 15 d e diciembre de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
apoderados de las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia del 15 d e diciembre de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
GLORIA BARÓN MANRIQUE, a través de apoderada judicial, el 31 de mayo de 2018, formuló demanda en c ontra del MUNICIPIO DE SOATÁ para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare : (i) la existencia de un contrato de trabajo bajo la figura de contrato realidad , con extremos del 31 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual terminó la relación laboral; (ii) que el salario devengado del 31 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1993 y del 5 de enero de 2012 al 31 de 2015 (sic) fue el salario
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2018-00022-01
DEMANDANTE : GLORIA BARÓN MANRIQUE
DEMANDADOS : MUNICIPIO DE SOATÁ
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
ACTA NÚM. 221
DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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mínimo para cada época; (iii) que la demandada no ha cancelado prestaciones sociales y vacaciones a la demandante durante el tiempo laborado; (iii) que fue
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mínimo para cada época; (iii) que la demandada no ha cancelado prestaciones sociales y vacaciones a la demandante durante el tiempo laborado; (iii) que fue despedida sin justa causa y por causas atribuibles al empleador, y (iv) que durante la vigencia de la relación laboral, canceló aportes a salud, p ensión y ARL, cuando era obligación a cargo del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa casusa del contrato de trabajo, indemnización por falta de pago de salarios y prestac iones adeudados, cesantías, vacaciones, primas de servicios, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías conforme art. 1 de la Ley 52 de 1975, indemnización por no consignación de cesantías, reintegrar los dineros depositados por concepto de seguridad social, indexación de los valores resultantes de las condenas, las costas y agencias en derecho.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- GLORIA BARÓN MANRIQUE ingresó a trabajar al servicio de la ALCALD ÍA MUNICIPAL DE SOAT Á, de forma ininterrumpida , desde el 31 de septiembre de 1990 hasta el 31 de enero de 1993 y del 5 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, fecha en la que finalizó la relaci ón laboral, desempeñándose en oficios varios tales como: jefe de cafetería, servi cio de aseo y atención de cafetería y personal . Como contraprestación a dicha labor, devengaba una suma equivalente a un salario mínimo vigente para cada anualidad.
tales como: jefe de cafetería, servi cio de aseo y atención de cafetería y personal . Como contraprestación a dicha labor, devengaba una suma equivalente a un salario mínimo vigente para cada anualidad.
2.- La actividad desempeñada era realizada de forma personal, según las instrucciones de l a ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOATÁ, en horario de martes a sábado de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., en el periodo del 31 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1993, y hasta las 5:00 p.m., del 5 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
3.- La primera relació n laboral comprendida del 31 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1993 terminó de forma verbal el 31 de enero de 1993 por parte del señor HUMBERTO BÁEZ VEGA, y el segundo vínculo laboral culminó el 31 de diciembre de 2015 por parte del señor JOSÉ GI OVANNY PINZÓN BÁEZ, sin que se haya cancelado valor alguno por concepto de prestaciones sociales. La terminación se dio por causas imputables al empleador sin justa causa, ni autorización del Ministerio del Trabajo.Ordinario Laboral. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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4.- En varias oportunidades la demandan te ha oficiado a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOATÁ solicitando la expedición de los contratos celebrados, sin que en las contestaciones dadas hayan sido adjuntadas.
5.- La demandante cancelaba , del salario devengado, sus aportes a seguridad
DE SOATÁ solicitando la expedición de los contratos celebrados, sin que en las contestaciones dadas hayan sido adjuntadas.
5.- La demandante cancelaba , del salario devengado, sus aportes a seguridad social en salud y pensión.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El juzgado de primera instancia, inicialmente, rechazó la demanda y esta Corporación, mediante proveído del 20 de enero de 2021 , revocó tal determinación, por lo que fue admitida en auto del 25 de marzo de 2021.
El MUNICIPIO DE SOATÁ descorrió el traslado de la demanda, negando los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, tras señalar que no es cierta la existencia de un contrato realidad, pues la demandante fue contrata da en la modalidad de prestación de servicios de apoyo a la gestión, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Formuló las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales (agotamiento de conciliación prejudicial), inepta demanda por falta de requisitos formales y caducidad de la acción.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó «prescripción», «la coordinación de actividades – no implica subordinación », «la buena fe», «inexistencia de subordinación» y «la genérica o inominada (sic)».
La demanda se tuvo por contestada en providencia del 15 de ju lio de 2021 y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S.
III.- Sentencia apelada y consultada.
señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S.
III.- Sentencia apelada y consultada.
En audiencia del 15 de diciembre de 20 21, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el J uzgado profirió sentencia a través de la cual : (i) Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo como trabajadora oficial del 31 de septiembre de 1990 al 31 de d iciembre de 1993, además que existieron 9 contratos de trabajo a término fijo así: 1) Del 14 de marzo al 13 de julio de 2012; 2) Del 2 de agosto al 31 de diciembre de 2012; 3) Del 15 de febrero al 14 de agosto deOrdinario Laboral. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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2013; 4) Del 17 de agosto al 31 de diciembr e de 2013; 5) Del 8 de enero al 30 de junio de 2014; 6) Del 4 de julio al 3 de octubre de 2014; 7) Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; 8) Del 20 de enero al 19 de junio de 2015, y 9) Del 6 de agosto al 30 de diciembre de 2015; (ii) Declaró que e l último contrato de trabajo a término fijo finalizó sin justa causa atribuible a la parte demandada; (iii) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes; (iv) Condenó al demandado MUNICIPIO DE SOATÁ a pagar a favor de la demandante
probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes; (iv) Condenó al demandado MUNICIPIO DE SOATÁ a pagar a favor de la demandante las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones indexadas desde el 1 de enero de 2016, indemnización por el no pago de intereses a las cesantías e indemnización del art. 64 del C.S.T., indemnización del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a reintegrar los valores por concepto de seguridad social que probó y pagó la demandante, correspondiente s a los periodos de los contratos que no se encuentran prescritos, es decir, desde el 13 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2015; (v) Negó las demás pretensiones de la demanda ; (vi) Advirtió del grado jurisdiccional de consulta, y (vii) Anunció el recurso procedente.
En síntesis, la decisión se funda en las siguientes consideraciones:
1.- Propuso como problema jurídico el relacionado con la existencia de contratos de trabajo, bajo la figura de la primacía de la realidad sobre las formas de la demandante en calidad de trabajadora oficial , desde el 31 de septiembre de 1990 al 31 de enero de 1993 y del 5 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, y en caso de encontrarse probada la anterior situación , determinar la procedencia para declarar la prosperidad de las pretensiones condenatorias incoadas en el l íbelo de la demanda.
2.- En cuanto a la existencia de la relación laboral, sostuvo que la demandante desempeñó labores de of icios varios como aseo a las instalaciones municipales y
demanda.
2.- En cuanto a la existencia de la relación laboral, sostuvo que la demandante desempeñó labores de of icios varios como aseo a las instalaciones municipales y cafetería; que de los testimonios Jaime Quintero y Lucía Mojica, no les consta que la demandante haya prestado tales servicios antes del año 2012 porque no la conocían, al igual que Iván Darí o, quien solo estuvo vinculado a la alcaldía desde el
2013. Aunado a ello, en la contestación de la demanda se allegaron los Decretos por medio de los cuales se nombró y declaró insubsistente a la actora, sin que se negara su prestación personal del servicio.Ordinario Laboral. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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Así pues, al analizar la naturaleza de los servicios prestados por la señora GLORIA BARÓN MANRIQUE , según los actos administrativos de nombramiento y declaratoria de insubsistencia, se concluye que sus labores se encuentran inmersas en aquellas consideradas como de sostenimiento y mantenimiento de obra, de manera que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, existiendo, en consecuencia, una verdadera relaci ón laboral, de la cual se desprende la existencia de varias relaciones de trabajo regidas por contratos de trabajo a término fijo, así: (1) Del 14 de marzo al 31 de diciembre de 2012; (2) Del 15 de febrero de 2013 al 19 de junio de 2015, y (3) Del 6 de agosto al 30 de diciembre de 2015.
3.- El elemento de la prestación personal del servicio a favor del MUNICIPIO DE SOATÁ quedó probado con los contratos aportados, y la subordinación a partir de la
3.- El elemento de la prestación personal del servicio a favor del MUNICIPIO DE SOATÁ quedó probado con los contratos aportados, y la subordinación a partir de la valoración probatoria realizada al testimonio de IVÁN VALBUENA, al sostener que hacía seguimiento a las actividades desempeñadas por la demandante, le solicitaba informes periódicos de su gestión , sin que lograra desvirtuar que la actividad desempeñada por la actora era prestada de forma autónoma e independiente, p ues si bien de los contratos se establece que la relación no fue continua, al superar algunos los 30 días, se infiere que son interrupciones aparentes, cuando la intención de las partes era dar continuidad al vínculo laboral.
4.- En cuanto a la prescripci ón, como la reclamación administrativa fue presentada por el extremo actor el día 13 de diciembre de 2017 y , sin que hubiese vencido el término trienal, la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2014, todos los derechos causados con anterioridad al 13 de diciembre de 2014 quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción, salvo cesantías y aportes a seguridad social en salud y pensión.
5.- Frente al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes a la primera relación laboral, se encuentran prescritas, dado que transcurrieron más de tres años sin que fuera realizada la reclamación respectiva, máxime cuando la única reclamación data del 13 de diciembre de 2017.
6.- Se condenó al ente territorial demandado por concepto de indemnizac ión moratoria de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por su
única reclamación data del 13 de diciembre de 2017.
6.- Se condenó al ente territorial demandado por concepto de indemnizac ión moratoria de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por su actuar de mala fe, al querer disfrazar , con una suscripción masiva de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en el área de servicios generales en las instalaciones del C ESPA, una verdadera relación laboral donde la actoraOrdinario Laboral. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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ostentaba la calidad de trabajadora oficial, eludiendo el pago de prestaciones sociales.
7.- En cuanto al reintegro de los valores por seguridad social, se condenó al demandado MUN ICIPIO DE SOATÁ a reintegrar los valores que la demandante probó haber efectuado su pago, los cuales corresponden a los periodos no prescritos desde el 13 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2015.
IV.- De las impugnaciones.
En contra de la sente ncia reseñada el apoderado de la demandante y de la demandada interpusieron recurso de apelación, por las siguientes razones:
1.- Apoderada de la demandante GLORIA BARÓN MANRIQUE
1.1.- Arguye que las cotizaciones a pensión entre los años 1990 a 1993 de la primera relación, no se encuentran prescritas.
1.2.- Muestra su inconformismo con la declaratoria de existencia de varias relaciones laborales, cuando de las pruebas testimoniales se logró demostrar la prestación del servicio de forma ininterrumpida desde enero de 2013 a diciembre de 2015.
1.2.- Muestra su inconformismo con la declaratoria de existencia de varias relaciones laborales, cuando de las pruebas testimoniales se logró demostrar la prestación del servicio de forma ininterrumpida desde enero de 2013 a diciembre de 2015.
2.- Apoderado del demandado MUNICIPIO DE SOATÁ:
2.1.- Afirma que, si bien existieron contratos de prestación de servicios para apo yo de aseo en el CESPA, el edificio donde funciona no corresponde a una obra pública, pues son instalaciones privadas cuyo funcionamiento deviene de un contrato de arrendamiento, por lo que no es posible concluir que la demandante ejercía funciones de trabajadora oficial en obra pública.
Por ello, considera procedente el decreto de prueba oficial (sic), en la que se requiera al MUNICIPIO DE SOATÁ, con el fin de que se determine si las instalaciones donde la demandante prestó sus servicios, es de carácter público o privado.
2.2.- Respecto de la sanción moratoria, refiere que la primera instan cia no precisó fundamentos probatorios para establecer la mala fe del demandado.Ordinario Laboral. 15753-31-89-001-2018-00022-01
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V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 para que las partes se pronunciaran en esta instancia, las mismas guardaron silencio.
VI.- LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como , además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarad a de oficio, la sentencia
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como , además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarad a de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos:
Vistas la sentencia y la s sustentaciones de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, y como la Sala debe conocer, además, del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a una entidad pública, en cuyo caso no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda y su contestación, son temas a tratar en esta instancia los relativo a: (i) la existencia de la relación laboral y, en caso de encontrarse probada la misma, (ii) los extremos temporales del vínculo reconocido; (iii) las prestaciones sociales a que tiene derecho la trabajadora; (iv) la procedencia de