TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00023-01-(29-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00023-01-(29-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO – AUSENCIA DE MEDIO PROBATORIA DETERMINANTE DE LA VIOLENCIA: La victima jamás menciona uso de algún tipo de agresión.
Así las cosas , sin existir ningún otro medio probatoria determinante de la violencia como elemento constitutivo del delito endilgado, más que los testimonios de los cuales la victima jamás menciona uso de algún tipo de agresión, no se pudo probar, tal como lo determinó el a-quo de manera clara e indubitable que hubiese existido, por lo tanto la conducta punible no se pudo haber configurado a manos del acá procesado MANUEL SANCHEZ BARRERA, como se manifestó en la acusación. De otra parte, las demás pruebas practicadas no aportan mayor ilustración a la decisión, porque se limita a exponer a manera de referencia las circunstancias en que la Sra. le comentó del abuso del cual habría sido objeto, tema que se llevó al proceso a través de la declaración de la víctima. Tampoco la de los testigos cuando mencionan que existe una disputa de tierras entre el denunciante y el acusado, aseveración que podría influir si se llegase a probar, pero nuevamente no se arrimó ningún documento o prueba que pudiese esclarecer esta intención de forma más consistente y así determinar un interés diferente en la denuncia.
ACCESO CARNAL VIOLENT O – VERSIÓN DE LA VÍCTI MA DE TERCERA EDAD : No es posible que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutiland o
ACCESO CARNAL VIOLENT O – VERSIÓN DE LA VÍCTI MA DE TERCERA EDAD : No es posible que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutiland o otras, o al margen de toda crítica, en perjuicio de los derechos del acusado.
En ese margen hay que convenir en que el testimonio de las víctima, en este caso de la tercera edad, ha sido tratado con una delicada ductilidad, pero eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando otras, o al margen de toda crítica, en perjuicio de los derechos del acusado, pues como también lo ha expresado la Sala: “Lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no con trarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Penal RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2018-00023-01
SENTENCIADO: MANUEL SANCHEZ BARRERA
DELITO: Acceso Carnal Violento Agravado JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soatá PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala del 18 de junio de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa del señor MANUEL SANCHEZ BARRERA , contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 7 de mayo de 2020.
1.- HECHOS:
La situación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“en el año de 2015 el sr. Manuel Sánchez Barrera, aprovechando que la Sra. Edilia Barrera Hernández, se encontraba sola en su casa, llegaba en horas de la noche a su residencia y de manera violenta la accedía sexualmente, mordiéndole los senos y sometiéndola con fuerza, una vez lograba su cometido se iba e l casa, situación que se presentó en diferentes lugares, en ocasiones cuando la Sra. Edilia
senos y sometiéndola con fuerza, una vez lograba su cometido se iba e l casa, situación que se presentó en diferentes lugares, en ocasiones cuando la Sra. Edilia se encontraba pastoreando una vacas y otras, cuando se encontraba labores en su finca (…)la víctima y el victimario son vecinos”
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia de juicio oral celebrada los días 17 de octubre de 2019, 26 de noviembre de 2019 y 25 febrero de 2020 , en audiencia pública, culminada con alegatos deRad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 2 conclusión de cada una de las partes, para posteriormente el día 7 de mayo hogaño, proferirse sentencia absolutoria de primera instancia contra el señor MANUEL SANCHEZ BARRERA, decisión que fuera recurrida por la fiscalía.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA:
Según el A-quo en sus consideraciones, menciona como relevante el hecho que la denuncia se interpuso en inspección de policía firmada por tres persona, pero que no fue ampliada por la Fiscalía, pero sin constancia de un servidor público que de fe que fue firmada de manera libre y voluntaria, siendo esta denuncia el único elemento incorporado; llama la atención de dicha denuncia está narrada en primera persona siendo el SR. German Flórez Sánchez, donde menciona que su mamá en el lecho de muerte le hizo unas confesiones, pero que la fiscalía no ahondo en su veracidad.
En la denuncia se menciona el uso de un cuchillo o machete puesto en el cuello para amedrentar a la víctima, pero la víctima en su dicho nunca hizo ninguna mención a
En la denuncia se menciona el uso de un cuchillo o machete puesto en el cuello para amedrentar a la víctima, pero la víctima en su dicho nunca hizo ninguna mención a esta situación ni a ningún otro hecho violento dentro de su narración, por lo que no fue probada el elemento de violencia , ya que de todos los testimonios el único que puso un cuchillo en la mano fue German Flórez Sánchez, sobrino del acusado y quien interpuso la denuncia en la inspección.
A través del testimonio de Ana mercedes Vásquez Bernal y Elvis Giovanny Orejarena Pérez, se refiere que la Sra. Edilma quería mucho al Sr. Manuel, y que varias personas de la zona conocían que tenían una relación estrecha y se visitaban constant emente, además de las menciones de la víctima que el acusado le llevaba comida, y estaba pendiente de ella.
Menciona el A quo que dentro del testimonio de Abelardo Carreño Barón de 75 años y quien conoce al Sr. MANUEL SANCHEZ BARRERA hace 50 años, se manifestó de forma espontánea y clara que hay una disputa sobre las tierras que tiene el acusado que son herencia de sus papas, hace mucho tiempo atrás, precisamente con la familia de su hermana, ya fallecida, de quien es hijo el denunciante German Flórez Sánchez, esto fue corroborado por el testimonio de Misael Manrique Carreño.
Dadas esas circunstancias el sentido del fallo es absolutorio, por tanto, la fiscal no logro probar, lo establecido en el problema jurídico planteado, pues no se demostró la comisión de una conducta punible.Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 3
4.- RECURSO DE APELACIÓN:
comisión de una conducta punible.Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 3
4.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión el representante de víctimas y la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia en los términos correspondientes a cada recurrente de la siguiente manera:
4.1 FISCALIA Inconforme con la anterior determinación , la fiscalía expuso que si se probó más allá de toda duda razonable en juicio como autor responsable de la conducta de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de agravación punitiva, argumentado que:
- En el dicho de la víctima es enfática en mencionar que si hubo un “uso Sexual” del cual era víctima la Sra. Edilia, desde ningún punto de vista puede tenerse como que fue una relación consentida y que lo único que sintió fue vergüenza, en ser una mujer casada y que su esposo se hubiera dado cuenta que tenía una relación extramatrimonial, de haber sido así nunca hubiera contado o pedido ayuda para que la defendieran como lo advierte la víctima y menos aún acudir ante los estrados Judiciales a rendir declaración.
-El señor Manuel Barrera, era conocedor de la situación que vivía la señora Edilia, ello es, mujer desprotegida , con necesidades económicas, con hambre , circunstancias aprovechadas por el victimario, le lleva mercado pan y carne, encaminado a crear en la Señora Edilia por un lado un estado de agradecimiento , por otro evitar que denunciara los hechos de violencia sexual de las cuales era víctima y crear en ella un
aprovechadas por el victimario, le lleva mercado pan y carne, encaminado a crear en la Señora Edilia por un lado un estado de agradecimiento , por otro evitar que denunciara los hechos de violencia sexual de las cuales era víctima y crear en ella un sentimiento de culpa, ya que cuando cesó el acceso carnal violento cesaron los actos de buen corazón, de llevarle dadivas a la víctima.
-El relato de Edilia Barrera es claro, fue víctima de acceso carnal violento , no una vez, ni en un solo sitio, pues aún mantiene en su rec uerdo un hecho que marcó su vida, indignada por el irrespeto y la falta de defensa de aquellas personas a quien acudió para su protección, no solo es violencia física, es el daño emocional que dej ó ver la víctima, en donde no se necesita psi cólogo para así advertirlo, po r lo que el hecho si pasó y no es una invención de los testigos y la víctima.
4.2 REPRESENTANTE DE VICTIMARad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01
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- Considera que el a -quo valoro de manera errónea tanto el testimonio de la víctima Edilia Barrera Hernández, quien es testigo directo y anudado a ello dejo de lado todo el acervo probatorio, es decir, desechó los demás elementos probatorios aportados de forma legal como los testimonios de Feli x Barrera, Orlando Manrique Carreño, Germán Alonso Flórez Sánchez y Rosendo Tarazona Martínez, apartándose así de una valoración integral y de la corroboración periférica de los medio probatorios.
- Aclara que la víctima manifestó en su relato rendido en el juicio oral haberle
Tarazona Martínez, apartándose así de una valoración integral y de la corroboración periférica de los medio probatorios.
- Aclara que la víctima manifestó en su relato rendido en el juicio oral haberle contado a tres señores y a su hermano su incomodidad e inconformidad que sentía por lo que estaba viviendo respecto del abuso sexual “uso Sexual”, actos sexuales en contra de su voluntad realizados por parte de MANUEL SANCHEZ
BARERA.
- Refiere que los testimonios ofrecidos por parte de la defensa y que también son de referencia, si fueron tenidos en cuenta por el despacho para desvirtuar y deslegitimizar la denuncia y materializar la teoría de la defensa quien pretende establecer que entre la víctima y el acusado existía una relación amorosa restándole credibilidad a lo narrado por la víctima.
- Expone que el Juzgador emprendió valoración a través de la cual aplicó indebidamente el principio del IN DUBIO PRO REO, en favor del enjuiciado pue son se dejó al descubierto que la víctima aquí haya faltado a al verdad, razón por la cual consideró que si el Juzgador no hubiese incurrido en restarle su credibilidad evidentemente el sentido del fallo hubiese sido de condena.
5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
- La Defensa menciona que es pertinente tener en cuenta que la denuncia que dio origen al proceso surge porque la madre de German Flórez en su lecho de muerte le confiesa que hay unos hechos en contra de la Sra. Edilia que debe ser investigados perpetrado por su hermano Manuel Barrera, se menciona además en la denuncia que el señor Manuel Barrera no ha querido salir de un
muerte le confiesa que hay unos hechos en contra de la Sra. Edilia que debe ser investigados perpetrado por su hermano Manuel Barrera, se menciona además en la denuncia que el señor Manuel Barrera no ha querido salir de un predio que le pertenecía a su madre y hermana del acusado.
- Considera que la denuncia nunca fue corroborada y que solo se limitó a en dicha acusación a transcribir los dichos de terceros, ni siquiera se tuvo en cuenta o seRad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 5 llevó a la víctima, y cuya información supuestamente había sido recibida en el lecho de muerte de su madre, violentando el derecho de defensa ya que nunca se supo que circunstancias de tiempo modo y lugar se debían investigar para defender al usuario.
- La acusación es inexistente ya que no hubo actos de investigación que no llevará a corroborar que efectivamente la conducta desplegada por MANUEL SANCHEZ BARRERA sucedió, ya que ni siquiera la víctima fue llevaba a un examen médico legal para verificar si la lesiones que se denuncian existieron o no, así como la ausencia de una entrevista Psicólogo forense para determinar su grado de afectación para esta clase de eventos o registros fotográficas del lugar de los hecho, el unió esfuerzo investigativo fueron las entrevistas realizadas a terceros de oídas.
- A Falta de trabajo investigativo y acervo probatorio por parte del ente acusador es que se dio como resultado la absolución, porque no s e pudo probar de manera fehaciente la ocurrencia de los hechos y en qué circunstancias acaecieron.
- A Falta de trabajo investigativo y acervo probatorio por parte del ente acusador es que se dio como resultado la absolución, porque no s e pudo probar de manera fehaciente la ocurrencia de los hechos y en qué circunstancias acaecieron.
- Respecto a las problemas entre los señores Flórez con Manuel Sánchez, se refuerza el análisis crítico hecho por el juez de restarle credibilidad a la denuncia como las contradicciones del mismo GERMAN FLOREZ, ya que deja ver e l interés directo que tiene en que el acusado estuviera involucrado judicialmente en el presente caso y así poderse quedar con la casa que siempre alega es su madre ILMA SANCHEZ BARRERA.
- La falta de elementos que corroboran en lo aspectos puntuales de la conducta investigada no se puedo generar en el juez vencer la duda a través de los medios probatorios, por lo que no pudo ser otra la decisión que la de sentido absolutorio
Por lo anterior solicita la confirmación de la sentencia.
6.- CONSIDERACIONES
6.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuestoRad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 6 por la fiscalía y la representación de víctimas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente, se comprende el problema jurídico a resolver en:
- Establecer si el acervo probatorio lleva a probar más allá de toda duda
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente, se comprende el problema jurídico a resolver en:
- Establecer si el acervo probatorio lleva a probar más allá de toda duda razonable la autoría de MANUEL ANCHEZ BARRERA en la conducta punible de acceso carnal violenta homogénea y sucesiva en circunstancias de agravación punitiva y en consecuencia emitir sentencia condenatoria revocando a la absolución de primera instancia.
6.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
Dado que el recurso de alzada se centró en cuestionar la responsabilidad del procesado por ausencia de prueba en su contra , la Sala entrara en la valoración d el acervo probatorio recaudado, con el propósito de establecer si se demostró la ocurrencia del injusto penal y su correspondiente autoría.
De acuerdo con el artículo 205, en concordancia con el artículo 212 de la Ley 599 de 2000, quien accede con su miembro viril por vía anal, vagina u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto , incurre en el delito previsto en dicha norma.
Así mismo, el artículo 211 ibidem, enumera las circunstancias de agravación punitiva cuando “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en e l autor o en alguno o algunos de los partícipes.”
contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en e l autor o en alguno o algunos de los partícipes.”
Dicha agravante hace referencia a la existencia de un grado de consanguinidad o afinidad, por tal calidad, es altamente reprochable lo que aumenta la pena en una tercera parte a la mitad, pero que en el presente caso no se presentó si quiera prueba sumaria que estableciera el grado de parentesco entre la Sra. Edilia BarreraRad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 7 Hernández y Manuel Sánchez Barrera, p or lo que este agravante se considera no probado, siendo el más sencillo de determinar.
Valga memorar que MANUEL SANCHEZ BARRERA, en primera instancia fue absuelto, en el proceso que se le acusaba por el delito de acceso carnal violento agravado, mediante una decisión que según los recurrentes, carece de motivación alguna para arribar a tal conclusión por cuanto no existe análisis probatorio pertinente.
Resulta inevitable reconocer motivación que tuvo la decisión de primera instancia y el correspondiente análisis probatorio, del que solo se allegaron pruebas testimoniales , de las cuales las aportadas por la defensa fueron la que mayor relevancia tuvieron en la decisión, pero esta situación, no significa per se, qu e deba revocarse la sentencia condenatoria, por cuanto la decisión final, se ajusta a Derecho y atiende a su modo, las necesidades procesales del caso.
Por tal motivo, esta Sala ahondará en el análisis probatorio , no sin antes precisar algunos aspectos que resultan de gran utilidad para la dinámica de la solución del
las necesidades procesales del caso.
Por tal motivo, esta Sala ahondará en el análisis probatorio , no sin antes precisar algunos aspectos que resultan de gran utilidad para la dinámica de la solución del problema jurídico aquí planteado.
En los supuestos facticos, se puntualizó que las conductas objeto de este proceso se realizaron en el 2015, pero en ninguno de los testimonios, ni siquiera en el dicho de la víctima se logró siquiera determinar un asomó de poder determinar fechas, meses o incluso año de la ocurrencia de los hechos, por cuanto es claro que aunque esto no desdibuja el acaecimiento de la conducta , si opaca la denunc ia y el testimonio de German Flórez que mencionó en Juicio oral que el vi ó lo moretones que le había dejado el Sr. Manuel Sánchez, información que es contradictoria ya que en el escrito de denuncia se menciona que el se enteró de lo sucedido por la confesi ón que su difunta madre le hizo en su lecho de muerte , razón por la que decidió interponer la denuncia en la inspección de policía el 8 de octubre de 2015 , por tanto seria en ese caso de forma fácil determinar una fecha aproximada relacionando la fecha, que si es conocida, de la denuncia.
De nueva cuenta, se establece que el dicho de la víctima siempre hace referencia a un uso sexual, del cual no solo lo menciona refiriéndose a Manuel Sánchez si no a su esposo, por lo que se podría determinar que dentro de l raciocinio y de su forma de expresar lo sucedido en propia s palabras, la Sra. Edilia, manifiesta que tuvoRad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 8
expresar lo sucedido en propia s palabras, la Sra. Edilia, manifiesta que tuvoRad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 8 encuentros de índole sexual con el acusado, pero en los mismos términos que lo hizo con su esposo Andrés Bernal:
“eso fue un medio caso, una media propaganda por un rato y se fue (…) ahí como ese es reservista, ahí legalmente el uso sexual, no más (…) fue unos días no más y no volvió más, el Manuel no volvió más, y todo lo más se siguió el uso sexual pero con el marido, con el marido, el cono me quie re y me tiene muy mal atendida.(…) soy una persona de mucho sufrimiento, que ha sufrido.”
Además, es de resaltar que en toda su declaración nunca hizo ni una sola mención a algún tipo de violencia física o verbal que haya perpetrado MANUEL SANCHEZ, lo que contrasta de forma abrupta con las aseveraciones de GERMAN FLOREZ Y ORLANDO MANRIQUE CARREÑO, en donde mencionan amedrentamiento a la supuesta víctima con cuchillo y un machete, hecho que es difícil no fuese recordado por la Sra. Edilia, cuando en su relato fue espontánea y abierta en la cosas que manifestaba, tanto así que incluso habló de varios pormenores de su vida que no tenían que ver con el caso en cuestión, lo que denotó que estaba abierta a manifestar lo que en su vida había pasado al Estrado.
Ahora bien l o que se impone en este estado procesal, consiste en la valoración probatoria bajo el paradigma de la sana critica que, a voces de la Sala Penal de la
pasado al Estrado.
Ahora bien l o que se impone en este estado procesal, consiste en la valoración probatoria bajo el paradigma de la sana critica que, a voces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “ impone al funcionario judicial la carga de verificar y confrontar los diferentes contenidos materiales, atendiendo a específicos criterios objetivos, en orden a establecer la realidad de lo acontecido, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación ”, esta es una cita de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal en sentencia del 30 de marzo de 2006, radicación 24468, en la que se indica también la decisión AP 11 nov. 2009, rad. 32405 de la CSJ que indica:
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad , las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068.Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 9 En desarrollo de dicho ejercicio la declaración juramenta da de la víctima Glenda Rosmery Fonseca Patiño, en la audiencia de Juicio Oral:
“Pues así era, por eso no fue año ras año, si no fue ahí unos días de propaganda,
9 En desarrollo de dicho ejercicio la declaración juramenta da de la víctima Glenda Rosmery Fonseca Patiño, en la audiencia de Juicio Oral:
“Pues así era, por eso no fue año ras año, si no fue ahí unos días de propaganda, de medio uso, pero no más, no paso a más, (…) con ninguno, ni con mi marido ni con aquel, no, que afortunadamente no me maltrataron. Pues uso sexual, no, uso sexual, pero después se olvidó el hombre, se olvidó de mantenerme, y ano me granjeaba con nada, ya no siguió cargando comida, ya no me seguía cargando nada, ya se olvidó, eso ya ahorita ya se volvió otro, eso ya n me carga con n ada, eso ya hace harto, eso hace ya suficiente tiempo que no”
Si bien en el testimonio de la víctima se dice que ella le contó lo sucedido a tres personas, entre ellas su hermano, Felix Hernández, quien en su declaración manifiesta que si recuerda que su hermana le mencionó que Manuel la estaba molestando pero que no le constaba que el procesado haya accedido sexualmente a la Sra. Edilia , ninguna de esas personas formó parte de la denuncia.
En el testimonio en el desarrollo del juicio oral del denunciante GERMAN FLOREZ, se establece que fue la Sra. Edilia quien le contó y le mostró los moretones resultante s de la conducta de MANUEL SANCHEZ, además de la amenazas con la guerrilla y del uso de machete y cuchillo dentro de la coacción ejercida, pero de esto nada menciona la victima ni los demás testigos, contrastando nuevamente con el dicho de la víctima que el Sr. Manuel le llevaba pan, carne, panela, entre otros a su casa, sobre todo
uso de machete y cuchillo dentro de la coacción ejercida, pero de esto nada menciona la victima ni los demás testigos, contrastando nuevamente con el dicho de la víctima que el Sr. Manuel le llevaba pan, carne, panela, entre otros a su casa, sobre todo cuando estaba en el “paramo”.
Así las cosas, sin existir ningún otro medio probatoria determinante de la violencia como elemento constitutivo del delito endilgado, más que los testimonios de los cuales la victima jamás menciona uso de algún tipo de agresión, no se pudo probar, tal como lo determinó el a-quo de manera clara e indubitable que hubiese existido, por lo tanto la conducta punible no se pudo haber configurado a manos d el acá procesado MANUEL SANCHEZ BARRERA, como se manifestó en la acusación.
De otra parte, las demás pruebas practicadas no aportan mayor ilustración a la decisión, porque se limita a exponer a manera de referencia las circunstancias en que la Sra. le comentó del abuso del cual habría sido objeto, tema que se llevó al proceso a través de la declaración de la víctima. Tampoco la de los testigos cuando mencionan que existe una disputa de tierras entre el denunciante y el acusado , aseveración que podría influir si se llegase a probar, pero nuevamente no se arrimó ningún documentoRad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 10 o prueba que pudiese esclarecer esta intención de forma más consistente y así determinar un interés diferente en la denuncia.
En ese margen hay que convenir en que el testimonio de las víctima, en este caso de la tercera edad, ha sido tratado con una delicada ductilidad, pero eso no autoriza que
determinar un interés diferente en la denuncia.
En ese margen hay que convenir en que el testimonio de las víctima, en este caso de la tercera edad, ha sido tratado con una delicada ductilidad, pero eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando otras, o al margen de tod a crítica, en perjuicio de los derechos del acusado, pues como también lo ha expresado la Sala:
“Lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria.” 2
O, más recientemente: “Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que comparecen al proceso penal en calidad de víctimas tienen derecho a que, irremediablemente, se emita una sentencia condenatoria, así ello implique la eliminación de los derechos del procesado. Ello negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras
escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal…”3
Así la cosas, esta corporación co ncluye en recordar que d os son los pilares fundamentales de un debido proceso en un Estado democrático: la presunción de inocencia y el respeto de los derechos fundamentales. En tal sentido, la presunción de inocencia solo se disipa si judicialmente se obt iene el conocimiento más allá de toda razonable que permite desvirtuar la garantía reconocida a favor del ciudadano.
Como consecuencia de lo probado a través de los testimonios y de la declaración de la víctima, puestos de presente, las pruebas decretada s y practicadas no llevan a la exigencia que se requiere para acreditar la autoría y responsabilidad del acusado por la conducta por la cual fue juzgado. Se configura, por el contrario, una duda razonable
2 CSJ. SP del 4 de septiembre de 2002, radicado 15.884, reiterada en SP del 10 de octubre de 2.007, radicado 24.110 3 CSJ. SP del 11 de junio de 2018, radicado 50637. En igual sentido, y en detalle, CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 11 en relación con los cargos imputados.
En síntesis, las pruebas que se han venido comentando, NO conducen al conocimiento
43866Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00023-01 11 en relación con los cargos imputados.
En síntesis, las pruebas que se han venido comentando, NO conducen al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar; en consecuencia, la sentencia reprochada debe ser confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Soatá el 7 de mayo de 2020, en consideración a las razones expuestas en