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TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00024-01-(27-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00024-01-(27-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTO SEXUAL VIOLENTO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE PERMITE ESTABLECER QUE NO SE DEMOSTRÓ CON TODO SU RECAUDADO PROBATORIO LA INOCENCIA D EL PROCESADO: Se encuentra que el núcleo, la esencia de la situación fáctica narrada por la menor siempr e fue cohe rente, consistente y congruente.

Conclusiones que fueron ratificadas por el médico Álvaro Andrés González Vargas cuando adujo que a pesar de que esa horquilla pudo producirse de varias maneras, en el examen físico se encontraron unos hallazgos, que podrían corresponder a un abuso sexual; ello teniendo en cuenta la anamnesis y el examen físico, conjuntamente. La valoración conjunta permite concluir que presenta puntos de concordancia importantes y, pautas de coherencia y credibilidad significativas, las que, a su vez, conduce a la asignación de un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por el A quo. (…) Aunque el defensor cuestionó la veracidad de lo narrado por la niña y la tacha de mentirosa, no pudo demostrar con todo su recaudado probatorio la inocencia de DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA. En conclusión, se encuentra que el núcleo, la esencia de la situación fáctica narrada por la menor siempre fue coherente, consistente y congruente. En consecuencia, al concurrir los requisitos del artículo 381 de la ley 906 de 2004, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

impone la confirmación integral del fallo recurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO Penal– Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2018-00024-01

PROCESADA: DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA

DELITO ACTO SEXUAL VIOLENTO.

Jdo. DE ORIGEN Promiscuo del Circuito de Soatá.

P. APELADA 25 de abril de 2019.

DECISIÓN: CONFIRMA DISCUSIÓN: Aprobado en Sala del 12 de abril de 2021

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ el 25 de abril de 2019.

1.- ANTECEDENTES:

1.2.- HECHOS

Son retomados del escrito de acusación1, así:

El 1 de noviembre de 2017, mientras que J.K.R.M esperaba a un compañero para ir al colegio, DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA, su vecino del primer piso, le dijo que

El 1 de noviembre de 2017, mientras que J.K.R.M esperaba a un compañero para ir al colegio, DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA, su vecino del primer piso, le dijo que bajara por un saco que se había caído en el patio de él.

1 Folios 1-7 del cuaderno principal.Rad: 15753-31-89-001-2018-00024-01

2 Cuando la niña bajó, PIRAGAUTA SIERRA la sujetó de la camisa, la entró a su casa y la llevó a una habitación, cerró la puerta con seguro, empezó a bajarle la sudadera y se desnudó completamente, para luego, restregarle sus partes íntimas con su cuerpo.

Como mecanismo de defensa, la víctima lo aruñó y golpeó para que la dejara ir.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

El 25 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita realizó las audiencias preliminares de (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación; y (iii) solicitud e imposición de medida de aseguramiento , en las cuales la Fiscalía le endilgó a DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA la autoría material a título de dolo del ilícito “acto sexual violento ”, previsto en el artículo 206 del Código Penal. PIRAGAUTA SIERRA no se allanó a los cargos.

Correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, quien llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 12 de julio de 2018; la audiencia

Correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, quien llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 12 de julio de 2018; la audiencia preparatoria el 23 de agosto del mismo año; y el juicio oral los días 25 de septiembre, 31 de octubre, 10 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019.

Finalmente, el 25 de abril hogaño emitió sentencia.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 25 de abril de 2019, el A quo resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA, cédula de ciudadanía N° 1.057.577.033 de Sogamoso, Boyacá, en calidad de autor del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, de acuerdo con lo dispuesto al artículo 206 del Código Penal, a la pena principal de ocho (8) años de prisión. […].”

Argumentó, para el efecto, que la teoría de la Fiscalía contó con respaldo probatorio suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ataque, aunado a que concuerda con todos los testimonios y, en especial, con la valoración médica practicada a la menor después de la ocurrencia de los hechos (Folios 168-186, cuaderno principal).Rad: 15753-31-89-001-2018-00024-01

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3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEFENSA TÉCNICA

Inconforme con la decisión, formuló recurso de alzada sosteniendo que, de las pruebas

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3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEFENSA TÉCNICA

Inconforme con la decisión, formuló recurso de alzada sosteniendo que, de las pruebas valoradas, se advierte que el primer contacto sexual con la adolescente fue consentido, y no se sabe la razón, por qué luego del relato que J.K.R.M le hizo a la psicóloga orientadora del colegio, exageró los hechos.

La menor dio varios relatos de manera incoherente, inconsistente , mentirosa y con varias imprecisiones, por lo que debió valorarse este testimonio conjuntamente con las demás pruebas recaudadas y en su exacta dimensión de acuerdo a la sana crítica, no obstante el juzgador incurrió en un yerro de falso juicio de identidad.

Finalmente arguyó que los testigos de la Defensa refieren que en las supuestas horas que se desplegó la conducta, el procesado estaba en otro municipio distinto a l lugar de los hechos.

Pide en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a su prohijado. Subsidiariamente , exigen se condene por tentativa (Folios 191-202, cuaderno principal).

4.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

4.1.- FISCALÍA

Solicitó mantener incólume la decisión teniendo en cuenta que el ruego de la Defensa carece de razón jurídica y legal, pues no tiene apego con la realidad fáctica (Folios 204-205, cuaderno principal).

4.2.- RERESENTACIÓN DE VÍCTIMAS

carece de razón jurídica y legal, pues no tiene apego con la realidad fáctica (Folios 204-205, cuaderno principal).

4.2.- RERESENTACIÓN DE VÍCTIMAS

Coadyuvó a la petición del ent e persecutor y adicionó que el alcance y valor de los distintos principios y criterios con que se protegen a los menores de edadRad: 15753-31-89-001-2018-00024-01

4 constitucionalmente podrían verse vulnerados de revocarse el fallo de primer grado (Folios 206-213, cuaderno principal).

5.- CONSIDERACIONES:

5.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso planteado por la Defensa, procede esta Sala a analizar si la valoración conjunta de las pruebas debatidas en juicio llevan al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito , o si, por el contrario, debe aplicarse el principio de inocencia que le asiste al procesado por no existir la certeza exigida en la ley adjetiva.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

El objeto del recurso se ciñe a la revocatoria de la responsabilidad por punible de acto sexual violento , dispuesta por la primera instancia contra DANILO ADRIÁN

PIRAGAUTA SIERRA.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

El objeto del recurso se ciñe a la revocatoria de la responsabilidad por punible de acto sexual violento , dispuesta por la primera instancia contra DANILO ADRIÁN

PIRAGAUTA SIERRA.

Revisada la actuación y los elementos materiales de prueba aportados al trámite procesal que sirvieron de sustento para endilgar el punible, la Sala confirmará la sentencia recurrida por los razonamientos que enseguida se exponen:

En relación al conocimiento para condenar, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece:

“Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.Rad: 15753-31-89-001-2018-00024-01

5 Respecto a los delitos sexuales, la mayoría de ocasiones en las que ocurren suelen ser en la intimidad, entre el sujeto activo y víctima del punible, es decir , a puerta cerrada, encontrándose tanto la víctima como el victimario en un momento de privacidad, en el que nadie los pueda obser var, cobijándose el reproche de la conducta, pues si bien se sabe que es meramente dolosa, los victimarios se ubican en lugares alejados de testigos, o en la soledad que existe entre éste y la víctima, sacando provecho de su posición o de la confianza, siendo, entonces, el testimonio de la víctima y victimario los únicos directos de lo realmente acontecido , por lo que se denominan «delitos a puerta cerrada» , evidenciándose , en la mayoría de los casos, las contradicciones entre ambas versiones2.

y victimario los únicos directos de lo realmente acontecido , por lo que se denominan «delitos a puerta cerrada» , evidenciándose , en la mayoría de los casos, las contradicciones entre ambas versiones2.

Lo anterior no traduce que pueda asumirse como una tendencia entendida como en términos de máxima experiencia, que impide la realización de cualquier clase de experiencia que en esta materia se puedan ofrecer, pues precisamente en materia sexual es imposible abarcar en un patrón de conducta las distintas probabilidades a las que puede llegar una persona en el propósito de su satisfacción personal.

Ahora, específicamente en lo que atañe al delito de acto sexual violento el artículo 206 penal dispone:

“El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso car nal violento mediante violencia, incurrirá (…)”.

Se entiende, al efecto, que el acto o actos de claro contenido erótico o sexual dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida3, entonces, para predicarse su consumación, no debe caber duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan.

Ahora bien, se ha dicho que la violencia debe entenderse como la fuerza, el constreñimiento, la presión, física o psíquica, intimidaci ón o amenaza, que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta4.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 45585 de 2016.

despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta4.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 45585 de 2016. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 49799 de 2018. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 20413 de 2008.Rad: 15753-31-89-001-2018-00024-01

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Bajo ese derrotero , se vislumbra, sin mayores dificultades, que la postulación del estrado fallador fue acertada, por cuanto los medios cognoscitivos permiten arribar al convencimiento pleno acerca de la responsabilidad del inculpado en los hechos denunciados.

La víctima, al dar su declaración, no exagera su dicho en cuanto a la cantidad de veces que se dio este tipo de acto específico, porque se limita a decir que fue en una sola oportunidad, refiere detalles concretos, precisos y uniformes en todas sus declaraciones, revelando momentos importa ntes en los cuales se vio expuesta a la lascivia del procesado. Obsérvese:

“[…] eran las 7:15 am o 7:30 am más o menos, […] yo escuche chiflar y pensé que era mi compañero pero no era mi compañero sino era el señor del primer piso, el señor Adrián, me dijo que si podía bajar por un saco […], entonces baje y le dije que venía por el saco entonces me dijo que entrara entonces yo le dije que no que me lo sacara, entonces me dijo con cuidadito que ahí viene su compañera y ahí la puede ver entonces,

el saco entonces me dijo que entrara entonces yo le dije que no que me lo sacara, entonces me dijo con cuidadito que ahí viene su compañera y ahí la puede ver entonces, yo me distraje viendo hacia atrás y me cogió del brazo y me jalo hacia adentro, cerró la puerta con candado entonces yo le dije que me dejara salir y entonces fue cuando me llevo a la pieza, cerró la puerta de la pieza y me botó encima de la cama, […] se empezó a masturbar ahí delante mío y se me empezó a echar encima y me dijo que me daba lo que quisiera, yo le empecé a echar pata lo empezaba a empujar, me puso las manos en mis brazos me quede sin fuerza, ya después me quito las manos de encima entonces yo le eche un uñetazo en un brazo […] se puso muy bravo y me dijo pues si no quiere nada pues lárguese me lanzo las llaves y el saco […] y luego me dijo con cuidadito con decir algo o no respondo (…)”.

A la pregunta hecha por la Fiscalía “¿cuándo él se acostó encima, se sacó su órgano genital”? respondió: “si señora, me empezó a restregármelo, pues se me echaba encima y empezó como a moverse encima mío como en la parte vaginal” (Folio 108, parte 14 mint: 13:17).

De este corto pero prolijo relato, precisamente por su nivel de detalle al explicar la manera como su victimario la agredía, no puede ser considerada producto de la imaginación de la niña. Por el contrario, en su narración se mostró espontánea , frustrada, llorando; emociones que, difícilmente los niños, pueden fingir.

manera como su victimario la agredía, no puede ser considerada producto de la imaginación de la niña. Por el contrario, en su narración se mostró espontánea , frustrada, llorando; emociones que, difícilmente los niños, pueden fingir.

Así mismo, la psicoorientadora del Colegio Juan José Rondón Dra. Jenny Constanza Estupiñan Berdugo, en su entrevista, precisó que la menor “se veía visiblemente afectada, estaba pues llorando […]”; contó, puntualmente, quién era su agresor (DaniloRad: 15753-31-89-001-2018-00024-01

7 Adrián Piragauta Sierra), la ocurrencia de los hechos; la caída del saco, que la llevó a la habitación a la fuerza, que se le subió encima, que se masturbo, etcétera (Folio 75, parte 2, mint 38: 07). Todo lo cual se muestra concorde con la declaración de la menor rendida en juicio.

En igual sentido se pronunció el profesor Luis Eduardo Martínez (Folio 75, parte 2, mint: 1: 05: 00), cuando señaló:

“[…] yo le empecé a preguntar que pasa mi niña porque estas llorando, yo te veo mal, porque estas así, entonces […] la niña ya empezó a contarme que ese día […] el señor empezó a hablar con ella y le dijo que siguiera al apartamento y siguió hablándole hasta que la convenció de que entrara al apartamento con él. Ella me expreso que el señor empezó como a cogerla como a acariciarla, como a intentar a estar con ella pero ella decía que no, que ella no quería, entonces la niña me expresó que el señor utili zo

empezó como a cogerla como a acariciarla, como a intentar a estar con ella pero ella decía que no, que ella no quería, entonces la niña me expresó que el señor utili zo palabras como fuertes, feas […] ella me comento que pues estaban ahí y que de un momento a otro y le bajo la sudadera, la postro sobre la cama, entonces ella me dice que se le coloco encima y empezó a hacerle algunas caricias, algunos movimientos y como él era más pesado, ella no se le pudo quitar, que ella estaba muy asustada me dijo no profe yo no supe si me penetro o no yo estaba muy asustada él estaba desvestido […] llamé a la psicoorientadora del colegio […] anímicamente estaba muy mal, ojos llorosos, la tés de la cara de preocupación, de susto, de miedo, la niña emocionalmente estaba bastante afectada yo la mire y por eso yo dije no, tengo que hacer algo […].

La víctima reiteró su dicho ante las funcionarias del Instituto de Bienestar Familiar Ivonne Johanna Celis Herrera5 y Luisa Margarita Toloza6, puntualizando los hechos en tiempo, modo y lugar de la misma manera, así como responsabilizando al hoy encartado. Dichas funcionarias, igualmente, manifestaron que la percibieron preocupada, angustiada y llorando por lo acaecido.

María Transito Manrique Estupiñan7 (madre de la víctima), José Patrocinio Rodríguez8 (padre de la víctima), J.A.R.M9 (hermana de la víctima), D.A.M.R10 (compañera de la víctima), refirieron lo anteriormente dicho por la niña, agregando que, luego del suceso, cambió su su comportamiento; y que la siguen notando afectada.

víctima), refirieron lo anteriormente dicho por la niña, agregando que, luego del suceso, cambió su su comportamiento; y que la siguen notando afectada.

Todas las afirmaciones de la infanta dejan sin asidero el calificativo de “mentirosa” que le atribuyó el encartado, porque revelan la ausencia de exageración o imputaciones

5 Folio 75, parte 7, mint: 8:15. 6 Folio 76, parte 10, mint: 9:44. 7 Folio 75, parte 5, mint: 4: 39. 8 Folio 75, parte 8, mint: 23: 55. 9 Folio 76, parte 9, mint 20:20. 10 Folio 76, parte 9, mint: 38:50.Rad: 15753-31-89-001-2018-00024-01

8 falsas. Por el contrario, se advierte centrada en el aspecto relevante que marcó su memoria, precisamente por la naturaleza del hecho.

Analizadas al detalle todas las declaraciones rendidas por la menor, la Sala no encuentra objeción alguna al dicho de la niña, pues se muestran estructuradas, veraces, ajeno a ser producto de una imaginación o maquinaci ón; ofrecen detalles particulares que revisten su dicho de credibilidad y contienen ingredientes de emociones y sentimientos encontrados, naturales y propios de la experiencia nefasta que le tocó vivir en manos del acusado, por lo que de ninguna manera puede ser tachado de mendaz.

Ahora, en el informe pericial de examen sexológico realizado el 01 de noviembre de 2017 realizado por el Dr. Álvaro Andrés González Vargas se indicó:

“Genitales externos: […] Hacia la comisura labial inferior presenta eritema con

Ahora, en el informe pericial de examen sexológico realizado el 01 de noviembre de 2017 realizado por el Dr. Álvaro Andrés González Vargas se indicó:

“Genitales externos: […] Hacia la comisura labial inferior presenta eritema con abrasión superficial. […] genitales externo femeninos normo configurados con presencia de lesión reciente en horquilla vaginal sobre el meridiano de las 6 con presencia de himen tabicado […]11”

Conclusiones que fueron ratificadas por el médico Álvaro Andrés González Vargas 12 cuando adujo que a pesar de que esa horquilla pudo producirse de varias maneras, en el examen físico se encontraron unos hallazgos, que podrían corresponder a un abuso sexual; ello teniendo en cuenta la anamnesis y el examen físico, conjuntamente.

La valoración conjunt a permite concluir que presenta puntos de concordancia importantes y, pautas de coherencia y credibilidad significativas, las que , a su vez , conduce a la asignación de un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por el A quo.

En los testimonios de Luis María Salcedo13, Jhon Alexander Ramírez14, María Eliza Lizal de Araque15, Yudi Marcela Carreño Jaime16 y Blanca Inés Manrique Estupiñan17, aunque aseguraron que el 01 de noviembre de 2017 DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA se encontraba en el municipio de Boavita entre las 7: 00 am y 8: 30 am, no les consta que

11 Folios 37-38, cuaderno pruebas de la Fiscalía. 12 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-2, mint: 14:20.

11 Folios 37-38, cuaderno pruebas de la Fiscalía. 12 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-2, mint: 14:20. 13 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-4, mint: 4:32. 14 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-6 mint: 7:50. 15 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-5 mint: 30: 45. 16 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-6 mint: 22: 30. 17 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-8 mint: 4:50.Rad: 15753-31-89-001-2018-00024-01

9 efectivamente Piragauta Sierra estuviera presencialmente allá, pues sus aseveraciones se basan en supuestas llamadas que hizo el proce sado informándoles su ubicación. Además, se encontraron imprecisiones en cuanto a la fecha y hora de los hechos, inclusive, la testigo Blanca Inés Manrique aseguró que la víctima, el 01 de noviembre de 2017 a eso de las 12:30 fue a su casa, lo que a todas luces es ficción porque la niña todo el día estuvo ocupada dando su declaración y realizándose el examen sexológico.

Es más, ni siquiera se expidió certificación por parte de la funeraria constatando, en efecto, que PIRAGAUTA SIERRA estaba laborando ese día y en ese lapso de tiempo.

En relación a Deisy Laura Salazar18, Juan Abel Suarez19, Angélica Paola Avendaño20, K.J.P.M21 y Horacio Piragauta Sierra22 nada dicen respecto de los hechos relevantes,

En relación a Deisy Laura Salazar18, Juan Abel Suarez19, Angélica Paola Avendaño20, K.J.P.M21 y Horacio Piragauta Sierra22 nada dicen respecto de los hechos relevantes, pues solo puntualizan aspectos subjetivos de la personalidad del encausado, manifestando que es “buena persona”, “respetuoso”, etcétera.

Hay que decir que en las declaraciones rendidas por los peritos Angélica Morales Cardozo23, José Armando Rincón Ardila24, Eneida Lisseth Celis Ruiz25 y Sandra Maritza Cervantes26, se limitaron a leer los informes suscritos por ellos mismos y explicar, desde su experiencia profesional, algunos conceptos, empero, no se refirieron puntualmente a los hechos investigados.

Aunque el defensor cuestionó la veracidad de lo narrado por la niña y la tacha de mentirosa, no pudo demostrar con todo su recaudado probatorio la inocencia de DANILO

ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA.

En conclusión, se encuentra que el núcleo, la esencia de la situación fáctica narrada por la menor siempre fue coherente, consistente y congruente . En consecuencia, al concurrir los requisitos del artículo 381 de la ley 906 de 2004, se impo ne la confirmación integral del fallo recurrido.

18 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-4 mint: 13:42. 19 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-5 mint: 1: 45. 20 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-5 mint: 15: 00. 21 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-9 mint: 00:30.

20 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-5 mint: 15: 00. 21 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-9 mint: 00:30. 22 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-6 mint: 44:05. 23 Folio 75, parte 7 mint: 46:07. 24 Audio 11 de diciembre de 2018, parte 5-11 mint: 9:35. 25 Folio 137, parte 3. 26 Folio 137, parte 3.Rad: 15753-31-89-001-2018-00024-01

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6.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ el 25 de abril de 2019.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado.

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