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TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00031-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00031-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO EN EL GRA DO DE TENTATIVA – DISTINCIÓN PROBATORIA CON LA CONDUCTA DE LESIONES PERSONALES: La sola situación de disputa acaecida entre los implicados no determina per se, que la intención de l agresor fuera la de dar muerte a la víctima. / La acción desplegada debió ser certera e inequívoca, esto es, se debieron desplegar actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico tutelado.

Al respecto debe recordarse que la intención, como elemento esencial de l a tentativa, determina un acto meramente volitivo que hace parte de la esfera interior de la persona que, en principio no genera conducta punible, y solamente se tiene por tal, cuando quien tiene dicha intención, la exterioriza a partir de actos unívocos que pueden conducir a la materialización del acto criminoso querido por el agente. De suerte, que para considerar que la agresión de que fue víctima se presentó en el ámbito de la tentativa de homicidio, la acción desplegada debió ser certera e inequívoca, esto es, se debieron desplegar actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico tutelado, circunstancia que no concurre en este caso, primero, porque la agresión no tuvo siquiera indicio de materialización y, segundo, porque no se demostr aron circunstancias previas o posteriores que justificaran un ataque bajo los parámetros que pretendió hacerlo ver la Fiscalía. Mírese que, de las declaraciones dadas por los testigos, se advierte que, si bien la agresión se presentó con la

previas o posteriores que justificaran un ataque bajo los parámetros que pretendió hacerlo ver la Fiscalía. Mírese que, de las declaraciones dadas por los testigos, se advierte que, si bien la agresión se presentó con la amenaza de un arma corto punzante, ésta por sí sola no puede determinar el inicio de un acto de ejecución idóneo y socialmente adecuado para determinar la conducta punible imputada.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 23

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Jud icial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15753-31-89-001-201800031-01 contra EDWIN EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑÁN, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA . Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Homicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

limpio.

En constancia firma: Homicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, miércoles dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Hora: 03:29 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Representante de Victimas contra la sentencia del 09 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso ya citado.

HECHOS:

Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el día 24 de junio de 2018 en casco urbano del municipio de Soatá, cuando alrededor de las 2:08 minutos de la madrugada, en la estación de Policía del municipio se recibió una llamada en la que se alertó sobre una riña en la carrera / (sic) con calle 1 esquina, Barrio el Carmen motivo por el cual los u niformados se dirigieron al lugar y al llegar allí les informaron que un ciudadano había sido herido con arma blanca, señalando como autor al señor EDWIN EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑÁN; en virtud de ello, los agentes de Policía requisaron al

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL

ciudadano había sido herido con arma blanca, señalando como autor al señor EDWIN EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑÁN; en virtud de ello, los agentes de Policía requisaron al

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2018-00031-01

ACUSADO : EDWIN EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑAN

DELITO : HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 23

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHomicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01

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ciudadano a quien le encontraron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha en madera color café, lamina en acero de 15 cm, aproximadamente, con funda en material de cuero color café; en ese momento, fueron avisados por el radio operador de la estación de policía, que se encontraba una persona lesionada con arma blanca, informando que el señor EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑÁN lo había agredido con un cuchillo y que luego se había dirigido al hospital, motivo por el cual los policiales capturaron al mencionado. Posteriormente, se trasladan al Hospital San Antonio de Soatá y logran identificar a ALEXANDER CORONADO NIÑO como la persona herida.

Según el dictamen médico legal de lesiones no fatales del centro del Hospital San Antonio de Soatá, el señor CORONADO NIÑO presentó lesiones en el cuello, múltiples laceraciones, la mayor de ellas de 6 cm de longitud en zona 2 y 3 del cuello, sin desviación de recha de la

de Soatá, el señor CORONADO NIÑO presentó lesiones en el cuello, múltiples laceraciones, la mayor de ellas de 6 cm de longitud en zona 2 y 3 del cuello, sin desviación de recha de la tráquea ni heridas penetrante; en las extremidades: herida corto punzante en segunda falange del tercer dedo de mano derecha de aproximadamente 2 cm, afrontando con puntos de sutura simples separados, con limitación a la flexión sin limitación para la extensión, lesión nerviosa ni vascular, aparente herida corto punzante en tercera falange del cuarto dedo de mano derecha de 2 cm afrontando con puntos de sutura simple separados, con limitación a la flexión, sin limitación para la extensión no lesió n nerviosa ni vascular aparente , por lo que se determinó una incapacidad provisional de 15 días.

El 11 de julio del año 2018 se practicó a la víctima, informe pericial de clínica forense, efectuado por la Dra. Andrea Niño Paipilla, quien, verificadas las lesiones, determinó una incapacidad médico legal de 65 días definitiva.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos al señor EDWIN EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑÁN como autor del delito de HOMICIDIO, artículo 103 del C.P. en grado de TENTATIVA, cargos que no fueron aceptados por el imputado. En esa misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

del delito de HOMICIDIO, artículo 103 del C.P. en grado de TENTATIVA, cargos que no fueron aceptados por el imputado. En esa misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Allí, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 19 de marzo de 2019 se culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo, pero por el delito de Lesiones Personales, en contra del acusado.Homicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01 4

SENTENCIA IMPUGNADA

El 9 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dio lectura a la correspondiente sentencia a través de la cual CONDENÓ a EDWIN EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑÁN a la pena principal de VEINTICINCO PUNTO CINCO (25.5.) MESES DE PRISIÓN y multa de 8.7 5 S.M.L.M.V. e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal, como autor responsable del delito de Lesiones Personales, concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que tomó fundamentado en los siguientes argumentos.

1.- Luego de efectuar el acostumbrado recuento probatorio, señaló el A quo que al interior del proceso no se demostró el elemento subjetivo tendiente a determinar que la intención

1.- Luego de efectuar el acostumbrado recuento probatorio, señaló el A quo que al interior del proceso no se demostró el elemento subjetivo tendiente a determinar que la intención del procesado era acabar con la vida de ALEXANDER CORONADO.

2.- Los testigos llevados a juicio fueron imprecisos y contradictorios con sus versiones iniciales, sin que pueda establecerse con certeza que en el ataque se utilizó un arma blanca, misma circunstancia que se presentó respecto a la víctima, quien, en cada una de sus declaraciones, relató de forma contradictoria lo acaecido con su agresor, sin que exista certeza de la forma como resultó herido.

3.- Dicha conclusión de las declaraciones, para el despacho determ ina la existencia de duda acerca de si EFRÉN realmente puso el cuchillo en el cuello de ALEXANDER, por lo que estimó necesario, llevar a cabo el anális is de las pruebas periciales, a las que logró estimar la naturaleza de las heridas, siendo insistente en que no se determinó agresión con cuchillo en el cuello de la víctima.

4.- Lo anterior determinó la inexistencia del elemento subjetivo en el agresor, pues, primero, este nunca ha reconocido que su intención fuera la de matar a ALEXANDER, segundo, no ex iste prueba pericial que determine agresión con cuchillo en el cuello, tercero, no se determinaron en juicio circunstancias previas o concomitantes que dieran cuenta de la intención del procesado de causar la muerte de la víctima, es decir, no se establecieron móviles y, cuarto, la víctima de los hechos disparó un arma, condujo un

cuenta de la intención del procesado de causar la muerte de la víctima, es decir, no se establecieron móviles y, cuarto, la víctima de los hechos disparó un arma, condujo un auto y finalmente llegó por sus propios medios al Hospital.

5.- A pesar de lo anterior, fue claro que la víctima sufrió un menoscabo en su integridad personal debido a la conducta desplegada por el acusado, por ello, en virtud del principioHomicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01 5

de congruencia flexible, consideró que el señor MANRIQUE ESTUPIÑÁN debía ser condenado como autor del delito de Lesiones Personales.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, Fiscalía y Apoderado de Víctimas, interpusieron contra ella recurso de apelación; sin embargo, únicamente fue sustentado por la última de las referidas, así:

La Representante de Victimas presentó recurso de apelación con la pretensión de que se modifique la condena para que el acusado sea sancionado como autor del delito de Tentativa de Homicidio, por las siguientes razones:

1.- Del dictamen pericial rendido por el Dr. RAFAEL PARRA, practicado por la defensa, nunca se le corrió traslado a la Representante de Victimas, lo que vulnera de manera trascendente su derecho de defensa e igualdad de armas.

2.- Señala múltiples reparos al ref erido dictamen, el que estableció que la agresión del cuello no se produjo con arma blanca e indicó que el mismo no es apto para determinar la pérdida de credibilidad de los experticios de Medicina Legal, ya que nunca se examinó

cuello no se produjo con arma blanca e indicó que el mismo no es apto para determinar la pérdida de credibilidad de los experticios de Medicina Legal, ya que nunca se examinó personalmente a la víctima y se basó en un método comparativo que no entrega certeza.

3.- Al analizarse las etapas del iter criminis , se puede establecer que en juicio se comprobó l a fase de los actos preparatorios y ejecutivos para com eter el delito de homicidio, y que su resultado no se produjo por causas ajenas a la voluntad del procesado, pues todos los testimonios practicados indicaron de manera reiterada que esta persona si estaba armada con un cuchillo dispuesto a causar una herida mortal a su representado, para lo cual hace un breve resumen de las declaraciones surtidas.

4.- La sentencia de primera instancia otorgó más relevancia a las fotografías presentadas por la defensa que a los dictámenes de Medicina Legal donde se describían las lesiones causadas, de suerte que la conclusión de no encontrar acreditada la agresión, la derivó exclusivamente de la observación de tales pruebas, poco idóneas para probar lo querido.

5.- Contrario a lo indicado en la sentencia, sí se exteriorizó y probó el elemento subjetivo, no solo porque el acusado lo gritó de vivía voz, sino porque ejecutó y exteriorizó los actos idóneos para ello, por lo que, considera, la sentencia debe ser revocada.Homicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01 6

6.- Finalmente, señaló las razones de su inasistencia a la última audiencia del juicio oral, reprochando que el juez no hubiera aceptado su excusa, lo que le impidió alegar de

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6.- Finalmente, señaló las razones de su inasistencia a la última audiencia del juicio oral, reprochando que el juez no hubiera aceptado su excusa, lo que le impidió alegar de conclusión en el proceso.

NO RECURRENTES: Guardaron silencio

LA SALA CONSIDERA

1.- CUESTIÓN PREVIA

De manera previa la Sala advierte que en la audiencia de lectura de fallo realizada el 09 de abril de 2019, la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, indicando que el mismos se sustentaría dentro del término de cinco días si guientes, conforme lo a utorizaba el art. 179 del C.P.P ; no obst ante, trascurrido dicho término, el ente acusador no sustentó , ni el Juzgado de primera instancia h izo pronunciamiento alguno sobre el particular. En consecuencia, lo procedente es que esta Cor poración declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, art. 179 del C.P., y proceda a resolver, únicamente, el recurso presentado por la Representante de Victimas, que se encuentra debidamente sustentado.

Por otra parte, ha de de cirse que los reparos respecto a la ausencia de traslado del dictamen pericial por parte de la defensa, no serán tema de análisis en esta sentencia, pues, si ello ocurrió así, la oportunidad procesal para alegarlo era la audiencia preparatoria y no en esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el de la existencia de la conducta punible de homicidio en

PROBLEMA JURÍDICO

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el de la existencia de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa, en vez del de lesiones personales por el que fue condenado EDWIN

EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑÁN.

DE LA TENTATIVA DE HOMICIDIO

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone laHomicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01 7

absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”. Negrilla fuera del texto.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgido de la prueba practicada y debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la que se formuló acusación, que, para el presente caso, lo es el del HOMICIDIO EN EL GRADO DE

por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la que se formuló acusación, que, para el presente caso, lo es el del HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA artículo 103, conducta punible imputada en grado de tentativa, conforme a lo establecido en el art. 27 ibídem:

“ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ART. 27. —Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada par a la conducta punible consumada (…)”

Por supuesto el hecho requerido en el tipo penal no comporta mayor complejidad, la norma sanciona a aquella persona que le quita la vida a otro ser humano, sin que medie en su actuar causal alguna de justificación que determine su actuación, de ahí que la conducta presente como único verbo rector matar; no obstante, en este evento estamos en presencia de una conducta tentada, circunstancia que implica que la consumación delictiva del verbo rector, matar, no se llevó a su culminación, a pesar de que el autor inició acciones idóneas e inequívocamente dirigidas a la consumación de tal tipo penal, como lo dispone el artículo 27 ibídem.

delictiva del verbo rector, matar, no se llevó a su culminación, a pesar de que el autor inició acciones idóneas e inequívocamente dirigidas a la consumación de tal tipo penal, como lo dispone el artículo 27 ibídem.

Así las cosas, esta Sala deberá estudiar, como primera medida, lo relativo a la existencia de la tentativa de la conducta punible, para lo cu al únicamente es necesario entrar a analizar si las acciones realizadas por EDWIN EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑÁN se dirigieron a ejecutar el verbo rector del tipo penal impu tado, esto es, dar muerte a una persona, para el caso, el señor ALEXANDER CORONADO NIÑO.

Y con tal finalidad, resulta importante memorar que la tentativa constituye un elemento o un dispositivo amplificador del tipo penal, que se presenta cuando el autor del hecho punible, a pesar de dar inicio a actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la realización del delito, no logra consumar la acción delictiva, ya sea por decisión propia o ajena. DeHomicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01 8

antaño, tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado la tentativa en tres grupos: (i) simple o inacabada; (ii) acabada o frustrada; y (iii) d esistida; precisamente, sobre tal clasificación ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “En la aplicación del dispositivo amplificador de la tentativa, doctrinal y jurisprudencialmente se asiente en varias clasificaciones1: así, se denomina simple o inacabada la hipótesis en la que la ejecución de la conducta delictiva que se ha propuesto se interrumpe cuando apenas principia su

asiente en varias clasificaciones1: así, se denomina simple o inacabada la hipótesis en la que la ejecución de la conducta delictiva que se ha propuesto se interrumpe cuando apenas principia su ejecución por la interposición de un factor ajeno a la voluntad del agente, que le impide su consumación; acabada o frustrada cuando el agente ha cumplido con todos los actos que estaban a su alcance pero el resultado no se produce por circunstancias extrañas a su querer; y desistida aquella en la cual el agente después de haber iniciado la ejecución de la conducta delictiva o de haberla completado, de manera voluntaria resuelve poner fin a su empresa y evita que el resultado se produzca”.2

Ahora, sobre la intención del autor, ha señalado la Alta Corporación que debe verificarse el entorno en el que se generó la agresión, para establecer si la misma tuvo o no la virtualidad de afectar el bien jurídicamente tutelado y, por ende, si los actos idóneos e inequívocos tendientes a la materialización del delito se perpetraron o no, así lo ha estimado la Corte Suprema.

“Para el maestro Carrara, en la tentativa “la intención es idéntica a la del delito consumado, pero el elemento físico consiste, no en el daño causado, sino en el peligro corrido. El primero representa el elemento moral, el segundo el elemento físico”, y agrega que el peligro efectivo e inminente es por tanto el índice diagnóstico y seguro para distinguir los actos de ejecución de los de preparación.

La Corte, en el fallo de casación del 24 de junio de 19923, convino en que el acto exterior de ejecución debe ser unívoco o sea que por su naturaleza pueda conducir al resultado criminoso

de los de preparación.

La Corte, en el fallo de casación del 24 de junio de 19923, convino en que el acto exterior de ejecución debe ser unívoco o sea que por su naturaleza pueda conducir al resultado criminoso querido por el agente. Y sostuvo:

“(…) los actos ejecutivos son unívocos cuando pueden conducir por su naturaleza al fin propuesto a diferencia de los simplemente preparati vos que son equívocos, pues pueden llevar tanto al delito como a la consumación de un fin diferente. Por ello, la doctrina ha afirmado que los hechos son unívocos y por tanto punibles, cuando revelan por sí, por lo que son por el modo como se ejecutan, la intención de cometer un delito. Sólo, cuando el intento criminoso se convierte en actividad inequívoca dirigida al fin propuesto puede hablarse de tentativa penalmente reprochable”.

No obstante, en un reciente pronunciamiento -sentencia de casación del 8 de agosto de 2007la Sala actualizó la resolución del problema jurídico para afirmar que es a partir de la “ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso c oncreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo”4.

Desde ese punto de vista, más allá de las discusiones dogmáticas que han tr atado de diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos en la tentativa, ha de convenirse en que

1 Cfr. Sentencia de segunda instancia de 23 de septiembre de 2009, radicación Nº 30877.

diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos en la tentativa, ha de convenirse en que

1 Cfr. Sentencia de segunda instancia de 23 de septiembre de 2009, radicación Nº 30877. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal rad. 36331 del 07 de noviembre de 2012. 3 Radicado No. 5576 4 Radicado No. 25.974Homicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01 9

al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta que alcanzó a desarrollar el actor, se considere que el acto ejecutivo es aquél que coloca en un inmediato peligro el bien jurídico atacado, por invadir de alguna manera su órbita de protección, observación que está conectada con el principio de lesividad, el cual debe ser dinamizado al instante de la valoración judicial de un concreto comportamiento.

El juez ha de tener claro que el ámbito de protección de las normas penales es precisamente la prevención de actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio económico, etc., razón por la cual, en la ponderación del límite de las conductas frustradas, debe considerar, de acuerdo con la realidad de los acontecimientos, si el comportamiento sometido a su consideración realmente puso en peligro el bien jurídico que se ataca” 5

CASO EN CONCRETO

En el presente asunto no existe duda, porque así lo determina la prueba documental

a su consideración realmente puso en peligro el bien jurídico que se ataca” 5

CASO EN CONCRETO

En el presente asunto no existe duda, porque así lo determina la prueba documental obrante en el plenario, que el día 24 de junio de 2018, el señor ALEXANDER CORONADO NIÑO fue agredido a la altura del cuello y la mano derecha, lo que le causó laceraciones de aproximadamente 6 cm de longitud en zona 2 y 3 sin herida penetrante, y herida corto punzante en segunda falange de tercer dedo, d e aproximadamente 2 cm, afrontado con puntos de sutura simple, respectivamente, circunstancia que se advierte del informe pericial de lesiones no fatales, en el que da cuenta que, en la fecha indicada, dicha persona fue atendida en el Hospital de Soatá, por presentar las heridas ya referidas.

Así, atendiendo la existencia de las lesiones, el punto central de controversia al interior de este procesó gira en torno a establecer, quién fue la persona que ocasionó las mismas y segundo, bajo qué contexto y con qué finalidad se desató la agresión.

En este orden, debe precisarse que la teoría inicial de la Fiscalía se dirigió a señalar que el día 24 de junio de 2018 el señor ALEXANDER CORONADO NIÑO, quien se encontraba departiendo en un bar ubicado en inmediaciones del municipio de Soatá, fue agredido con arma blanca por el señor EDWIN EFRÉN MANRIQUE ESTUPIÑÁN, con la única intención de acabar con la vida de aquel; por ello, una vez producida su captura, el ente acusador le imputó el delito de homicidio en grado de tentativa, lo que significa que

única intención de acabar con la vida de aquel; por ello, una vez producida su captura, el ente acusador le imputó el delito de homicidio en grado de tentativa, lo que significa que en la agre sión cometida, la Fiscalía consideró que el procesado inició todos los actos idóneos e inequívocos tendientes a acabar con la vida de la víctima.

Aunque la acusación se basó en los dictámenes propios de medicina legal, lo cierto es que desde el mismo mom ento de la formulación de imputación, se indicó que según lo dicho por la víctima, la agresión derivó de un altercado en el que el procesado tomó por

5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal rad. 26630 del 23 de enero de 2008.Homicidio en Grado de Tentativa 15753-31-89-001-2018-00031-01 10

el cuello a la víctima amenazándola con un cuchillo, lo que llevó a que entre estos se presentara un forcejeo, que finalmente derivó en una herida con arma corto punzante en la mano derecha y diversas laceraciones en el cuello ; se indicó igualmente que ello acaeció mientras los mencionados sujetos departían en un bar, donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, así como que la agresión fue espontánea, sin acto previo de disputa y percibida por varios asistentes al lugar, quienes, al observar la situación, trataron de persuadir a EDWIN EFRÉN para que dejara de agredir a ALEXANDER, aduciendo, incluso, que fue por la intervención de estos que logró escapar de su agresor. Como quiera que la apelación gira en torno a la existencia de la acción tentada de

aduciendo, incluso, que fue por la intervención de estos que logró escapar de su agresor. Como quiera que la apelación gira en torno a la existencia de la acción tentada de homicidio, conducta que para la Representante de Víctimas existió y fue probada en juicio, la Sala centrará su análisis en la verificación de las pruebas obrantes en el plenario para, a partir de ellas, establecer si se probó o no la conducta punible por la que se acusó.

A efectos de probar la responsabilidad del acusado , la Fiscalía llevó a juicio, ta nto pruebas periciales correspondientes a los dictámenes medico legales practicados al señor ALEXANDER CORONADO NIÑO, con los que buscaba determinar la agresión sufrida, como pruebas testimoniales, referentes a las declaraciones de la víctima y de algunas personas que presenciaron la agresión.

Sobre las pruebas periciales que daban cuenta de la existencia de la agresión sufrida por CORONADO NIÑO, se contó con: (i) informe pericial de les iones personales CE-410.5087 2018 , de fecha 24 de junio de 2018, emi tido por la Dra. MAYRA ALEJANDRA BRIJALDO CARVAJAL, a través de la cual se valoró por primera vez a la víctima, en el que se dictaminó:

“(…) cuello: múltiples laceraciones la mayor de ellas de 6 cm de longitud en zona 2 y 3 del cuello, sin desviación de l a tráquea y heridas penetrantes. (...) extremidades: herida corto punzante en segunda falange de tercer dedo de mano derecha de aproximadamente 2cm

cuello, sin desviación de l a tráquea y heridas penetrantes. (...) extremidades: herida corto punzante en segunda falange de tercer dedo de mano derecha de aproximadamente 2cm afrontado con puntos de sutura simple separados, con limitación a la flexión, sin limitación para la extensión, no lesión nerviosa ni vascular aparente. Herida corto punzante en la tercera falange del cuarto dedo de mano derecha de 2 cm afrontado con puntos de sutura simples separados, con limitación a la flexión, sin limitación para la extensión, no lesión nerv iosa ni vascular aparente. Conclusión. Mecanismo: corto contundente”.

(ii) Informe de clínica forense del 17 de septiembre de 2018, signado por la Dra. LILIANA YOHANA RUIZ CAMACHO, primer reconocimiento médico legal efectuado a la víctima, en el que se concluyó:

“(…) al examen médico legal: descripción de hallazgos: cara, cabeza cuello: cicatriz hipocromica lineal de 3 cm de l ongitud, localizada en zona II de cuello visible, no ostensible.

Miembros superiores: (…)se observa actualmente una férula inmoviliza dedos de mano derecha(…) análisis interpretación y conclusiones: al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: corto punzante.Homicidio en Gra

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