TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00038-01-(07-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2018-00038-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - LA APRECIACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE LA MENOR VÍCTIMA DE DELITOS QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL: Las declaraciones rendidas por los menores víctimas de agresión o violencia sexual previo al inicio del juicio, e introducidas legalmente, pueden ser valoradas al momento de proferir el respectivo fallo.
Ahora bien, el eje de los recursos versa acerca de la indebida valoración probatoria que efectuó el A quo respecto del testimonio de los menores víctima Y.S.P.C y M.A.S.C, asimismo, las entrevistas que rindieron previo al juicio y/o dentro del proceso Administrativo de restablecimiento de derechos, ante lo cual, debe rememorarse que el testimonio de los menores víctima debe apreciarse en conjunto con los demás medios probatorios y, además, conforme lo establece el artículo 404 del C.P.P, esto es, observando los principios técnicos – científicos sobre la percepción y la memoria, al igual que, la nat uraleza del objeto percibido, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en el que se percibió el suceso y los procesos de rememoración. (…) Conforme a lo reseñado por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia en cita, se tiene que las declaraciones rendidas por los menores víctimas de agresión y/o violencia sexual previo al inicio del juicio pueden ser valoradas al momento de proferir el respectivo fallo, claro está, siempre que hayan sido introducidas legamente.
declaraciones rendidas por los menores víctimas de agresión y/o violencia sexual previo al inicio del juicio pueden ser valoradas al momento de proferir el respectivo fallo, claro está, siempre que hayan sido introducidas legamente.
ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – EL TIPO PENAL DE ACTO SEXUALES NO REQUIERE O EXIGE PARA SU CONFIGURACIÓN QUE EL PROCESADO TOQUE LA ZONA GENITAL Y QUE ESTA ACCIÓN SE EJECUTE DURANTE VARIOS MINUTOS: Lo castigado es el acto de tocar cualquier parte del cuerpo del menor con el fin de satisfacer el deseo o apetencia sexual del agresor, conducta que a la postre, representa una indebida intromisión en la integridad y desarrollo de la sexualidad del menor
Por lo ante expuesto, considera la Sala que debe otorgársele pleno valor al testimonio del menor Y.S.P.C., ello, pese a que su declaración en juicio no menciona el tocamiento de pene, circunstancia que, siguiendo lo planteado por la Psicóloga adscrita a la Fiscalía, obedece a que con el transcurrir del tiempo es común que las víctimas de delitos sexuales [menores] aporten más o menos información, situaci ón derivada del tipo de preguntas que se realicen para poder evocar la información que se está solicitando y/o el contacto con el sistema legal, evento que en el sub examine se predican, por cuanto, el menor en el juicio denotaba una actitud temerosa, tímida, desconfianza y asustadizo y con largos periodos de silencio. En este punto, ha de destacarse que el tipo penal de acto sexuales no requiere o exige para su configuración que el procesado
actitud temerosa, tímida, desconfianza y asustadizo y con largos periodos de silencio. En este punto, ha de destacarse que el tipo penal de acto sexuales no requiere o exige para su configuración que el procesado toque la zona genital y que esta acción se ejecute durante varios minutos, por cuanto, lo castigado es el acto de tocar cualquier parte del cuerpo del menor con el fin de satisfacer el deseo o apetencia sexual del agresor, conducta que a la postre, representa una indebida intromisión en la integridad y desarrollo de la sexualidad del menor, razones por las que, se desestiman los argumentos del A quo, tal y como sucedió en el sub examine, al tocar de forma abusiva e injusta el pecho y pene de los menores Y.S.P.C. y M.A.S.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, siete (7) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2018-00038-01
PROCESADO: MARTIN PINZÓN DELITO: Acto sexual abusivo con menor de catorce años.
JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soata Pv. APELADA: Sentencia del 2 de septiembre de 2019
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 13 de agosto de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 13 de agosto de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver los recursos de apelación incoados por la Fiscalía 20 Seccional de Soatá y el Representante de Víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 2 de septiembre de 2019.
1. ANTECEDENTES:
1.1 HECHOS:
Los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:
Se tiene que el 19 y 20 de junio de 2014, los menores M.A.S.C y Y.S.P.C. de 6 y 11 años respectivamente, fueron de vacaciones al sector Villa Vista de la vereda los Molinos del municipio d e Soat á – Boyacá, lugar, en el que se quedaron a pernoctar en la casa de habitación del señor MARTÍN PINZÓN y su progenitora. Así pues, el señor MARTÍN PINZÓN se recostó junto al menor Y.S.P.C., oportunidad en la que, procedió a tocar, manosear y/o sobar e l pecho y pene de éste, asimismo, a la madrugada siguiente, procedió a tocar tocó el pecho, las tetillas y los testículos del menor M.A.S.C. previo a que el menor se bañara.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL:Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01 2 -. El 23 de julio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con funciones
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL:Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01 2 -. El 23 de julio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con funciones de control de Garantías se llev ó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la que, se le atribuyó al señor MARTÍN PINZÓN el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que a la postre, no fue aceptado y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se dispuso su detención preventiva en el lugar de residencia.
-. El 3 de o ctubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat á realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que se reconoció a la señora MARTHA YANETH CABUYA LADINO como víctima.
-. La audiencia preparatori a se instaló el 6 de diciembre de 2018 y culminó el 31 de enero de 2019.
-. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 20 de febrero, 20 de marzo, 23 de abril, 25 de julio y 13 de agosto de 2019 y, finalmente, el 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá profirió sentencia.
2. PROVIDENCIA APELADA
Mediante providencia del 2 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito Municipal de Soata, Resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a MARTÍN PINZÓN, identificado con cédula de
Mediante providencia del 2 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito Municipal de Soata, Resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a MARTÍN PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.251.681 de Soata, Boyacá , del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, en concurso Homogéneo y Sucesivo, contemplado en el artículo 239 y 39 C.P.
SEGUNDO: Una vez en firme esta sentencia, cancélense todas las órdenes correspondientes a la limitación de la libertad y de disponibilidad de bienes del
Acusado.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ant e el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo.”
La anterior decisión fue fundamentada en las consideraciones que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01 3 -. Luego de reseñar los testimonios recaudados en se de de juicio, manifestó que el médico no encontró huellas o secuelas de abuso y los niños M.A.S.C. y Y.S.P.C en el juicio dijeron que MARTÍN solo le había tocado el pecho una vez.
-. Señaló que la progenitora del menor le dijo al galeno que MARTÍN había manoseado a su hijo, pues, le tocó el pecho y sus partes íntimas, no obstante, el Psicólogo que entrevistó al menor refirió que este le manifestó que solo su progenitora le había tocado
a su hijo, pues, le tocó el pecho y sus partes íntimas, no obstante, el Psicólogo que entrevistó al menor refirió que este le manifestó que solo su progenitora le había tocado sus partes íntimas, pese a lo anterior, el Fiscal desistió del testimonio del Psicólogo.
-. Subrayó que el líquido verde aplicado por el señor MARTÍN a los menores era Vick Vaporub, esto, porque los niños estaban resfriados después de haberse bañado en una quebrada.
- Adujo que el Y.S.P.C. no estuvo a solas con el señ or MARTÍN en su habitación y cama, puesto que, en el juicio se demostró que la vivienda del precitad o tan solo constaba de una cocina y una habitación en la cual durmieron seis personas distribuidas así, e n una cama la progenitora del acusado y el señor JU AN CARLOS SANDOVAL junto con sus dos hijos gemelos y e n el piso el acusado y el menor
Y.S.P.C.
-. Refirió que al juicio no se aportó con precisión el escenario del relato, pues como se dijo inicialmente el menor Y.S.P.C se quedó a solas con el acusado, pero en el juicio con los testimonios se demostró todo lo contrario.
-. Relievó que las reg las de la experiencia enseñan que los abusadores busca n escenarios solitarios donde la víctima se pudiera doblegar, regla que no acontece en el caso bajo estudio, comoquiera que, en el lugar donde se dice que aconteció el abuso se encontraban seis personas, entre ellas, el padrastro del menor Y.S.P.C quien, a la postre, declaró no ver ni sentir nada extraño.
el caso bajo estudio, comoquiera que, en el lugar donde se dice que aconteció el abuso se encontraban seis personas, entre ellas, el padrastro del menor Y.S.P.C quien, a la postre, declaró no ver ni sentir nada extraño.
-. Argumentó que el menor Y.S.P.C. desmintió en juicio que el señor JUAN CARLOS SANDOVAL le hubiese dicho que si contaba lo sucedido le pegaba.
-. Arguyó que los testigos de la Defensa al unísono indicaban no creer que el acusado hubiera realizado el hecho que se le indilgaba , por el contrario, le atribuyeron conductas dignas.
-. Aseveró que en el sistema adversarial cada una de las partes debe probar su teoría y, por ende, llevar al Juzgador a la certeza del hecho investigado, ante ello, recalcóRad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01 4 que en caso bajo estudio solo se probó que MARTÍN les tocó el pecho a los menores Y.S.P.C. y M.A.S.C. sin indagar ni probar el acto libidinoso.
3. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior determinación, el Fiscal y el Representante de Víctimas impugnaron el fallo, quienes, sustentaron su disenso de la siguiente manera:
3.1 RECURSO DE APELACIÓN REPRESENTANTE DE VICTIMAS.
Inconforme con la determinación a la que arribó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 2 de septiembre de 2019, el Representante de Víctimas incoó recurso de apelación con el fin de que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, condene
Soatá el 2 de septiembre de 2019, el Representante de Víctimas incoó recurso de apelación con el fin de que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, condene al procesado MARTÍN PINZÓN por el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
-. Indicó que el A quo centró su fallo en la valoración errónea de los testimonios de los menores, al igual, dejó de lado los demás medios suasorios, es decir, no efectuó una valoración integral de los medios de prueba.
-. Hizo un breve recuento de lo manifestado por la madre de los menores la señora MARTHA YANETH CABUYA sobre la forma en que recibió a los menores en la ciudad de Bogotá y el comportamiento de los gemelos J.N.S.C y M.A.S.C cuando los estaba bañando manifestando que ante las reiteradas preguntas sobre su comportamiento, el menor Y.S.C.P le indicó que en el paseo a Soatá el señor MARTIN PINZON realizó los actos objeto de la investigación.
-. Refirió que el médico CARLOS ENRIQUE LOZANO REYES manifestó que en la valoración de sexología realizada a los menores los hechos fueron citados por la progenitora de los menores, oportunidad en la cual indicó que MARTIN PINZON les tocó el pecho y sus partes íntimas y les echó algo en la nariz y al menor Y.S.P.C. le metió la mano dentro del pantalón y le tocó el pipí.
-. Señaló que la psicóloga del CTI-CAIVAS Bogotá D.C, DORIS ANGELICA VILLAMIL
metió la mano dentro del pantalón y le tocó el pipí.
-. Señaló que la psicóloga del CTI-CAIVAS Bogotá D.C, DORIS ANGELICA VILLAMIL manifestó haber entrevistado al menor Y.S.P.C , quien, le dijo lo suced ido durante la visita en la casa del señor MARTIN PINZON e indicándole los actos que había realizado con éste y con sus hermanos.Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01 5
-. Adujo que la psicóloga del CTI - CAIVAS Bogotá D.C, DERLY GARCIA BEDOYA informó haber entrevistado al menor M.A.S.C. para el año 2014 y este le indicó lo ocurrido en Soat á en la casa de MARTIN PINZON señalándole que el procesado le tocó las “guevas” a él y a sus hermanos. Ante lo cual el menor realizó una ubicación en el diagrama que se le muestra a los menores en dichos eventos.
-. Manifestó que conforme al relato realizado por el menor Y.S.P.C, el A quo no había dado valor probatorio a lo declarado por el menor a pesar de haber transcrito lo dicho por éste dentro de la sentencia (citando el aparte de la sentencia donde el menor rinde el testimonio).
-. Precisó que existía un error de estimación probatoria acentuado porque en el caso bajo estudio las víctimas son menores de edad, quienes, a la postre, les asiste un interés superior reconocido en los artículos 44 de la Constitución Política, 3 ° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 6°,8°,9° y 10° de la Ley 1098 de 2006.
interés superior reconocido en los artículos 44 de la Constitución Política, 3 ° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 6°,8°,9° y 10° de la Ley 1098 de 2006.
-. Relievó que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que las declaraciones de los menores constituyen una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio serán analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente.
-. Mencionó que el testimonio del menor Y.S.P.C. tiene una especial confiabilidad, dado que, su relato ante las diferentes autoridades es uniforme, es decir, su dicho dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derecho, las declaraciones previas y lo manifestado en juicio guarda relación, circunstancia que el A quo ignoró.
-. Señaló que para el caso podía darse aplicación a la figura de la “CORROBORACIÓN PERIFERICA” de la cual se había hablado en sentencia SP-3332-2016 Rad. No. 43866 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
-. Refirió que el A-quo había concertado una duda probatoria a favor del procesado dejando impune el delito que los menores víctimas pusieron de manifiesto en todo momento ante la autoridad a pesar de lo poco descriptivas pero contundentes narraciones que estos realizaron, más cuando estos gozaban de una especial protección derivada del artículo 44 de la Constitución Política.
- Indicó que conforme a la doctrina del testimonio de los menores en ciertas oportunidades se sembraban dudas. Sin embargo, no se dejaba al descubierto queRad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01
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- Indicó que conforme a la doctrina del testimonio de los menores en ciertas oportunidades se sembraban dudas. Sin embargo, no se dejaba al descubierto queRad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01 6 estos faltaran a la verdad, razón por la que consideraba que si el Juzgador no hubiera restado credibilidad el sentido del fallo seria condenatorio.
3.2. RECURSO DE APELACIÓN FISCALIA
En desacuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 2 de septiembre de 2019, la Representante del Ente Fiscal incoó recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal acogiera sus argumentos y, por consiguiente, emitiera condena contra el señor MARTÍN PINZÓN, ello, al encontrarlo responsable del ilí cito de actos sexuales con menor de catorce años, petición que fundamento de la siguiente manera:
-. Adujo que las manifestaciones del señor MARTÍN PINZÓN hacía los menores denotan un actuar libidinoso, máxime, cuando este le dijo al menor M.A.S.C. que “ el pene no se llamaba pene, que se llamaba niña.”, asimismo, apuntó que ese no era un tema de conversación con un menor de 6 años.
-. Señaló que el actuar libidinoso del señor MARTÍN PINZÓN se expresó en palabras, además, que debe valorarse el contexto en el que sucedieron los hechos, pues, estos acaecieron de noche y en un a habitación, en la que, si bien es cierto, había más personas, también es dable predicar que el ilícito se consumó allí con la intención de
acaecieron de noche y en un a habitación, en la que, si bien es cierto, había más personas, también es dable predicar que el ilícito se consumó allí con la intención de restarle credibilidad al dicho del menor y, además, no dejar evidencia , pues, el procesado cuenta con la confianza del progenitor del menor.
-. Indicó que el menor Y.S.P.C. arguyó que el señor MARTÍN PINZÓN le tocó el pecho y le dijo que se quitará los pantaloncillos y que “ el pene no se llamaba pene, que se llamaba niña.”, lo cual era una conversación a todas luces morbosa.
- Refirió que todo ocurrió en una habitación ocupada por varias personas y que al menor Y.S.P.C. le tocó dormir al lado de la cama en un colchón junto al señor MARTÍN PINZÓN y este realizó un tocamiento sobre el menor causándole fastidio, entonces no había sido cualquier tocamiento para generar un sentimiento desagradable.
-. Adujo que las versiones de las psicólogas DORIS ANGELICA VILLAMIL y DERLY GARCIA BEDOYA fueron muy dicientes y confrontaron la realidad de las manifestaciones de los hechos, toda vez que, fueron las que en primer momento y de manera directa recibieron las manifestaciones realizadas por las víctimas.Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01 7 - Concluyó que en atención a los testimonios de las víctimas y las pruebas incorporadas al juicio se demostraban suficientes elementos probatorios para que se profiriera una sentencia condenatoria contra el señor MARTIN PINZON.
4.CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
incorporadas al juicio se demostraban suficientes elementos probatorios para que se profiriera una sentencia condenatoria contra el señor MARTIN PINZON.
4.CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:
-. Determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat á apreció de forma defectuosa e incompleta las pruebas incorporadas al proceso y, de ser ello así, si hay lugar a revocar y en su lugar a emitir un fallo condenatorio.
4.3. - MARCO CONCEPTUAL:
Es del caso iniciar por relievar que en el sub examine al procesado MARTÍN PINZÓN se le endilgó la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, ilícito que está contemplado en el título IV “ De los delitos contra la libertad y formación sexuales” , capitulo II, “ De los actos sexuales abusivos”, artículo 209 del C.P, que a la postre, ostenta el siguiente tenor literal,
“Artículo 209.- El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales (…)”
Nótese, que dicho punible reprocha el ejecutar actos tendientes a satisfacer la libido sexual con personas menores de catorce años, actos que, se caracterizan o
sexuales (…)”
Nótese, que dicho punible reprocha el ejecutar actos tendientes a satisfacer la libido sexual con personas menores de catorce años, actos que, se caracterizan o circunscriben en i) ejecutar actos sexuales disimiles al acceso carnal, como, por ejemplo, los tocamientos de las partes genitales y/o cualquier parte del cuerpo deRad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01 8 menor, ii) ejecutar actos sexuales en presencia de un menor de catorce años e, iii) inducir al menor a la práctica sexual.
Ahora bien, con relación a la aplicación del artículo 209 del C.P. y el concepto de acto sexual, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1, ha sostenido,
“(…) la aplicación del artículo 209 del C.P. dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos típicos en la conducta del acusado: (i) la realización de un acto sexual, (ii) en presencia de una persona menor de 14 años, y (iii) el conocimiento del hecho, incluida la última circunstancia, y la voluntad de ejecutarlo para satisfacer la libido. Como se observa, el presupuesto originario de la tipicidad de esta modalidad conductual es la ejecución de un acto sexual del cual no es partícipe pero sí espectador un niño o adolescente en el rango etario señalado.
Se entiende por acto sexual toda conducta que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades
se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, …» (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640).
Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pe ro que de ninguna manera se agota en él-.
Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario tam bién que aqu ella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad.”
Puestas, así las cosas, el ilícito de actos sexual se configura cuando se ejecutan actos disimiles al acceso carnal para satisfacer la libido sexual de la persona, en otras palabras, se reprocha la ejecución de actos tendientes a lograr la excitación o satisfacción sexual de la persona en los que interviene di recta o indirectamente un
disimiles al acceso carnal para satisfacer la libido sexual de la persona, en otras palabras, se reprocha la ejecución de actos tendientes a lograr la excitación o satisfacción sexual de la persona en los que interviene di recta o indirectamente un menor, comoquiera que, estos pueden recaer sobre el menor o que éste tan sólo sea el observador, espectador y/o testigo del acto.
Ahora bien, el eje de los recursos versa acerca de la indebida valoración probatoria que efectuó el A quo respecto del testimonio de los menores víctima Y.S.P.C y
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2894-2020, Rad. No. 52024 del 12 de agosto de 2020.
M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01
9 M.A.S.C, asimismo, las entrevistas que rindieron previo al juicio y/o dentro del proceso Administrativo de restablecimiento de derechos, ante lo cual, debe rememorarse que el testimonio de los menores víctima debe apreciarse en conjunto con los demás medios probatorios y, además, conforme lo establece el artículo 404 del C.P.P , esto es, observando los principios técnicos – científicos sobre la percepción y la memoria, al igual que, la naturaleza del objeto percibido , las circunstancias del lugar, tiempo y modo en el que se percibió el suceso y los procesos de rememoración.
Con relación a la apreciación probatoria del testimonio de la menor víctima de delitos que atenten contra la libertad e integridad sexual, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2, ha indicado
Con relación a la apreciación probatoria del testimonio de la menor víctima de delitos que atenten contra la libertad e integridad sexual, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2, ha indicado
“6. Para iniciar, oportuno es destacar que, actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual .
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse.
Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supe ra las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio. En tal sentido ha señalado la Corte:
El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para
huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio. En tal sentido ha señalado la Corte:
El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictame n médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP859-2020, Rad. No. 56997 del 11 de marzo de 2020. M.P.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00038-01
10 En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado
entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque se xual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos d e corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del i nmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue perci bido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;
telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue perci bido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros (SP1525-2016).
Y, en lo que respecta a la valoración de las entrevistas o exposiciones previas al juicio rendidas por lo menores de víctimas de agresiones sexuales,