TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00017-01-(02-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00017-01-(02-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO – LEGALIDAD EN EL PREACUERDO AL DEGRADAR LA CONDUTA A COMPLICIDAD : Tienen como único propó sito establecer el monto de beneficio otorgado . / LEGALIDAD EN EL PREACUERDO AL DEGRADAR LA CONDUTA A COMPLICIDAD – EN PREACUERDO NO DEBE EXIGIRSE LA DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL A LA QUE SE ACUDA: No existe norma de carácter constitucional o legal que le imponga al órgano de persecución penal probar aquella circunstancia que representa atenuación punitiva como contraprestación a la aceptación a cargos.
Así las cosas, sin que la rebaja de pena en el contexto de las negociaciones y preacuerdos pueda desconocer la responsabilidad por la conducta cometida, la circunstancia o modalidad por la que se proceda, debe también mantene r la identidad del núcleo rector, quedando por ende prohibido al funcionario judicial desconocer el marco mínimo de la legalidad . Esta postura ha sido la acogida por ésta Corporación. No obstante debe señalarse que en casos como el que nos ocupa, en los que la terminación anticipada es producto de un acuerdo, en el que no hay debate probatorio, no se comparte que deba exigirse la demostración de la causal a la que se acuda, por cuanto no existe norma de carácter constitucional o legal que le imponga al ó rgano de persecución penal probar aquella circunstancia que representa atenuación punitiva como contraprestación a la aceptación a cargos . Exigirlo, contrariaría la lógica misma de la
que le imponga al ó rgano de persecución penal probar aquella circunstancia que representa atenuación punitiva como contraprestación a la aceptación a cargos . Exigirlo, contrariaría la lógica misma de la negociación, y otra sería la vía a adoptarse por parte de la Fiscalía e n caso de que una circunstancia que obligue a aminorar la pena se demuestre, siendo su escenario propio de la acusación y la sentencia . En el subjudice, la aceptación de culpabilidad preacordada del señor WILSON PARMENIO CORREA ARAQUE se realizó como autor de la conducta punible de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, por la cual se le formuló imputación. Según lo inserto en el acuerdo realizado, se reconoció la degradación de la participación de calidad de autor a cómplice prevista en el artículo 30 del Código Penal, lo cual implicaría una reducción de pena de una sexta parte a la mitad, oscilando la misma entre 24 y 120 meses, de la cual se pactó un total de treinta y seis (36) meses de prisión. (…) Vale señalar que en reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en SP 2073-2020 Radicación 52.227 del 24 de junio de 2020, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, se refirió con relación a los preacuerdos que tienen como único propósito establecer el monto de beneficio otorgado lo siguiente: “En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la
incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal. Bajo esa modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la pena. Así por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice…”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2019-00017-01
CLASE DE PROCESO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
PROCESADO: WILSON PARMENIO CORREA ARAQUE
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROM. DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 121
MAGISTRADO PONENTE. DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa, contra la providencia emitida el 11 de febrero de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, por medio de la cual se improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado WILSON PARMENIO
CORREA ARAQUE.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Los hechos por los que se procede según el escrito de acusación son los siguientes:
“En la vía que del municipio de Duitama Boyacá, conduce a La Palmera, kilómetro 105 jurisdicción del Municipio de Soatá Boyacá, área de prevención, el día 09 de abril del año 2019, siendo las 10:30 am, el señor Wilson Parmenio Correa Araque, hizo uso de un a licencia #4252851, documento público falso, ello obedece a que el señor CORREA15753-31-89-001-2019-00017-01 2
ARAQUE, se desplazaba en el vehículo tipo motocicleta, Marca Susuki, línea GS125, modelo 2011, color negra, servicio particular de placas JVA-78C, motor #157FMI -2ª IP41037, ch asis #9FSNF41J9BC132276, de propiedad del señor Nelson Alexander Moreno Cendales, identificado con la cédula de ciudadanía 79.839.570 cuando miembros de la policía nacional Setra, es decir, de tránsito, realizaba actividad de registro y
de propiedad del señor Nelson Alexander Moreno Cendales, identificado con la cédula de ciudadanía 79.839.570 cuando miembros de la policía nacional Setra, es decir, de tránsito, realizaba actividad de registro y control, el Patrull ero OSCAR JAVIER FLOREZ RJAS, le solicita los documentos del vehículo y la licencia de conducción, presentando una lámina con #4252851 la cual presenta inconsistencias en su diseño e impresión, al ser verificada en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT del Ministerio de Transporte, arroja como resultado la no existencia de dicha licencia en la categoría que presenta. Igualmente se consulta en el Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, en el registra el ciudadano Correa Araque deuda por valor de $1.502.323 por multa, ésta en cobro coactivo conforme a resolución R115753-182 del 23/08/2013, por lo que no pudo haber obtenido licencia en el año 2019. Razón por la cual se procedió a solicit ar peritaje técnico en documentología, y grafólogo forense, con el cual se determina que la licencia en mención utilizada por el señor CORREA ARAQUE, es falsa, c omo consecuencia de ellos de produjo la captura en flagrancia” (sic).
2. Por los anteriores hechos, el 10 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con función de control de garantías, se surtieron las audiencias de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación en contra de l señor WILSON PARMENIO CORREA ARAQUE como autor a título de dolo, del delito de uso de documento público falso
audiencias de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación en contra de l señor WILSON PARMENIO CORREA ARAQUE como autor a título de dolo, del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 291 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
3. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , el cual convocó a audiencia de acusación , mut ando ésta, a audiencia de verificación de preacuerdo el 11 de febrero de 2020, fecha para la que el acuerdo suscrito entre la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y el imputado, fue improbado.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá improbó el preacuerdo , en síntesis, con fundamento en lo siguiente:
3.1La aceptación de culpabilidad preacordada del señor WILSON PARMENIO CORREA ARAQUE como autor de la conducta punible de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO consistió en el reconocimiento de una15753-31-89-001-2019-00017-01 3
rebaja compensatoria derivada de la degradación de responsabilidad de autor a cómplice prevista en el artículo 30 del Código Penal, lo cual implic a una reducción de pena de una sexta parte a la mitad, oscilando la misma entre 24 y 120 meses, de la cual se pacta un total de treinta y seis (36) meses de prisión.
3.2.- Realizado el control material del preacuerdo, que implica la verificación del acatamiento de los principios constitucionales, así como de los requisitos
y 120 meses, de la cual se pacta un total de treinta y seis (36) meses de prisión.
3.2.- Realizado el control material del preacuerdo, que implica la verificación del acatamiento de los principios constitucionales, así como de los requisitos formales que estableció el legislador deben cumplirse y lo previsto en la sentencia SU-479 del 15 de octubre de 2019, se encuentra que para el delito de uso de documento falso, la degradación punitiva de la complicidad, no esta ajustada al marco fáctico y desborda el principio de legalidad estricta.
En el caso bajo estudio se imputó un modo de participación para el tipo penal de uso de documento público falso , el cual es realizado por el sujeto activo quien además no concurre en su fa lsificación, por tanto, la complicidad se hace jurídicamente imposible , tratándose de un tipo autónomo para el falsificador y otro para el que lo usa . No hay lugar a la c omplicidad que es instantánea sin que sea viable la ayuda posterior.
IV.- EL RECURSO
4.1.- La Fiscalía solicita la revocatoria de la decisión y que en su lugar se imparta aprobación al preacuerdo suscrito, al ajustarse a la legalidad.
Refiere que en la providencia que se recurre s e habla de tipicidad estricta , discutiéndose el proceder de la Fiscalía , cuando de existir los e lementos mínimos que afirmen la complicidad , debería adecuarse a dicha figura su teoría del caso, conforme a la obligación legal que corresponde.
Con base en l os hechos que se imputaron , y con la finalidad de obtener cumplida justicia, se suscribió un preacuerdo, el cual, no se ciñe al acontecer
teoría del caso, conforme a la obligación legal que corresponde.
Con base en l os hechos que se imputaron , y con la finalidad de obtener cumplida justicia, se suscribió un preacuerdo, el cual, no se ciñe al acontecer fáctico descrito en la sentencia de unificación citada por el Despacho y que puntaliza. En su sentir, la degradación del grado de participación ha sido un tópico decantado por la Corte Suprema de Justicia para permitir vía de preacuerdo una aceptación de participación por parte del procesado.15753-31-89-001-2019-00017-01 4
4.2.- La Defensa como sujeto apelante y coadyuvante solicita igualmente se revoque la decisión adoptada, para en su lugar, aprobar el preacuerdo suscrito como quiera que el tema que se discute no es propio del juicio oral sino de la justicia que se obtiene a través de los preacuerdos, que es de la esencia del sistema acusatorio.
Aduce que ha sido la Corte Suprema de Justicia1 la que ha fijado una cantidad de posibilidades dentro de la s que es viable la suscripción de preacuerdo ; entre ellas esta la degradación de la forma de participación del sujeto activo en la conducta, con el reconocimiento de la complicidad, inclusive admite que en asuntos con modalidad de delito doloso puedan variarse a la modalidad culposa.
En esas condiciones el preacuerdo está ajustado al marco de la legalidad y en virtud de éste el procesado aceptó su responsabilidad para acceder a un descuento de pena.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIA
en virtud de éste el procesado aceptó su responsabilidad para acceder a un descuento de pena.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIA
De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto , toda vez que se trata de l recurso de apelación formulado contra providencia proferida por un Juzgado del Distrito.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el pre acuerdo suscrito entre WILSON PARMENIO CORREA ARAQUE y la Fiscalía se ajusta a la legalidad y según los planteamientos presentados por los recurrentes, la decisión adoptada por el A quo debe revocarse.
1 Cita las sentencias que fueron referenciadas en escrito de preacuerdo. 34.829 del 27 de abril de 2011, 40.871 de 2014, 41.570 del 20 de noviembre de 2013, 49.781 del 16 de julio de 2014 entre otras.15753-31-89-001-2019-00017-01 5
Al respecto se debe recordar que el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal señala como una de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones la humanización de la actuación procesal y la pena, señalando que los aspectos que pueden ser preacordados serán aquellos que impliquen “la terminación del proceso”.
El objeto de su suscripción, es que a través de un acto bilateral, la alegación de culpabilidad se presente con miras a que de la acusación se elimine algún cargo o causal de agravación punitiva, se tipifique la conducta con una forma
El objeto de su suscripción, es que a través de un acto bilateral, la alegación de culpabilidad se presente con miras a que de la acusación se elimine algún cargo o causal de agravación punitiva, se tipifique la conducta con una forma específica con el fin de disminuir la pena, se atribuya la conducta en un grado de ejecución más benigno, se consagren las reparaciones a la víctima, o las consecuencias2, todo ello dentro del marco de la legalidad, pues según ya ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se trata de construir tipos penales propios, pues debe partirse del plexo normativo que consagra previamente las conductas punibles y concreta las consecuencias que serán objeto de aplicación.
Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del estatuto proce dimental penal, en el artículo 293, se supeditó su aprobación a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien le corresponde hacer un control material y formal e intervenir de manera excepcionalísima, en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja su perior a la permitida, o no se cumplen las exigencias para acceder a algún subrogado.
Solo aquel acto procesal en el que no se adviertan dichos vicios será vinculante para el operador judicial, ya que en el primer caso se impone su anulación o la improb ación del pacto, bien para que el proceso retome los
Solo aquel acto procesal en el que no se adviertan dichos vicios será vinculante para el operador judicial, ya que en el primer caso se impone su anulación o la improb ación del pacto, bien para que el proceso retome los
2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478. En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente.15753-31-89-001-2019-00017-01 6
cauces de la legalidad, dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario3.
Sobre los controles a ejercer por parte del Juez, la Corte Suprema de Justicia se enfoca principalmente en un control meramente formal y solo en algunos casos material, que implica una intromisión más profunda del Juez sobre el contenido del preacuerdo.
La Corte Constituciona l por su parte, reconociendo que se trata de una verdadera forma de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas , encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio como producto del consenso entre las partes del proceso , ha referido también que los preacuerdos no implican una renuncia al poder punitivo del Estado, y que esa justicia negociada está en armonía con principios constitucionales, y, en general, con los fines de la administración de justicia y el Estado.
Sobre los límites que la ley y la jurisprudencia han desarrollado al momento de
esa justicia negociada está en armonía con principios constitucionales, y, en general, con los fines de la administración de justicia y el Estado.
Sobre los límites que la ley y la jurisprudencia han desarrollado al momento de suscribir preacuerdos, en sentencia SU -479 de 2019 se precisó que se encuentran:
“El principio de legalidad y sometimiento al núcleo fáctico de la imputación
48. El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica. Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional y en algunas sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha sostenido que, al celebrar preacuerdos, el fiscal no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. • Prohibiciones legales para el preacuerdo
49. La normativa sobre preacuerdos ha previsto que, re specto de algunos casos puntuales, los fiscales delegados no podrán preacordar con los
jurídicas que resultan del caso. • Prohibiciones legales para el preacuerdo
49. La normativa sobre preacuerdos ha previsto que, re specto de algunos casos puntuales, los fiscales delegados no podrán preacordar con los
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 3 feb. 2016, Rad. 43356.15753-31-89-001-2019-00017-01 7
imputados o acusados. Algunas de estas prohibiciones son los casos en los que el sujeto activo obtuvo incremento patrimonial fruto del delito, y no ha reintegrado al men os el 50% de dicho incremento ni ha asegurado el recaudo del remanente; en delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescen tes; y en delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Recientemente, también se incorporó esta prohibición cuando se trate del delito de feminicidio”.
Adicionalmente, la Directiva 1 de 2018 también señaló que “cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el fiscal delegado no podrá preacordar ninguna circunstancia de menor punibilidad”. • Las directivas del Fiscal General de la Nación también limitan la decisión de conceder preacuerdos…”.
5.2.1.- El caso concreto
Sea lo primero señalar, que de acuerdo a la regla jurisprudencial y fuente de
- Las directivas del Fiscal General de la Nación también limitan la decisión de conceder preacuerdos…”.
5.2.1.- El caso concreto
Sea lo primero señalar, que de acuerdo a la regla jurisprudencial y fuente de derecho para interpretar y aplicar el numeral 2º del artículo 350 del C de P.P. (impuesta en la sentencia C-1260 de 2005), es el Fiscal, quien frente a los hechos única y exclusivamente puede adecuar la conducta haciendo “la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”, aspecto que aplica para todos los preacuerdos, esto es, el simple, con degradación, de culpabilidad preacordada o sin rebaja punitiva.
Conforme los precedentes citados, en los preacuerdos el fiscal debe negociar los beneficios a partir de la adecuación típica de la conducta, las circunstancias y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso; asi, cuando se “acuda a elementos del tipo penal (eliminación, readecuación) únicamente estos deberán ser utilizados para cuantificar la rebaja de la sanción; esas modificaciones no involucran la responsabilidad, la calificación de una manera específica es como lo dice el legislador…” “con miras a disminuir la pena”4.
El inciso segundo del artículo 350 del C de P.P., le da el carácter de presupuesto al hecho que el indiciado o procesado admita su culpabilidad por el delito imputado, que no es otro que aquel en que incurrió y obedece a los hechos demostrados y a su adecuación típica (legalidad y estricta tipicidad) ,
4 Ib.15753-31-89-001-2019-00017-01 8
hechos demostrados y a su adecuación típica (legalidad y estricta tipicidad) ,
4 Ib.15753-31-89-001-2019-00017-01 8
equivaliendo el delito acordado a una fracción de la sanción que corresponde a alguna de las circunstancias de la conducta que inciden en ella. En general, puede concluirse que con la negociación se atemp era la pena del delito realmente cometido, pues el implicado en la negociación se declara culpable del delito imputado, sin que se produzcan cambios en la naturaleza de las cosas, lo que se encuentra acorde con el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en la medida en que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa” , garantía del poder sancionatorio del Estado.
En efecto, expresa el inciso 2º. del artículo 350 citado lo siguiente:
“El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal…”
Asi las cosas, sin que la rebaja de pena en el contexto de las negociaciones y preacuerdos pueda desconocer la responsabilidad por la conducta cometida, la circunstancia o modalidad por la que se proceda, debe también mantener la identidad del núcleo rector, quedando por ende prohibido al funcionario judicial desconocer el marco mínimo de la legalidad5.
Esta postura ha sido la acogida por ésta Corporación. No obstante debe señalarse que en casos como el que nos ocupa, en los que la terminación
desconocer el marco mínimo de la legalidad5.
Esta postura ha sido la acogida por ésta Corporación. No obstante debe señalarse que en casos como el que nos ocupa, en los que la terminación anticipada es producto de un acuerdo, en el que no hay debate probatorio, no se comparte que deba exigirse la demostración de la causal a la que se acuda, por cuanto no existe norma de carácter constitucional o legal que le imponga al órgano de persecusión penal probar aquella circunstancia q ue representa atenuación punitiva como contraprestación a la aceptación a cargos6. Exigirlo, contrariaría la lógica misma de la negociación, y otra sería la vía a adoptarse por parte de la Fiscalía en caso de que una circunstancia que obligue a
5 Cfr. Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Preacuerdos y Negociaciones de culpabilidad, marzo de 2010 pg. 161. 6 En ese sentido discurre la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP 5498 Rad. 98.071 del 26 de abril de 201815753-31-89-001-2019-00017-01 9
aminorar la pena se demuestre, siendo su escenario propio de la acusación y la sentencia7.
En el subjudice, la aceptación de culpabilidad preacordada del señor WILSON PARMENIO CORREA ARAQUE se realizó como autor de la conducta punible de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, por la cual se le formuló imputación.
Según lo inserto en el acuerdo realizado, se reconoció la degradación de la participación de calidad de autor a cómplice prevista en el artículo 30 del
de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, por la cual se le formuló imputación.
Según lo inserto en el acuerdo realizado, se reconoció la degradación de la participación de calidad de autor a cómplice prevista en el artículo 30 del Código Penal, lo cual implica ría una reducción de pena de una sexta parte a la mitad, oscilando la misma entre 24 y 120 meses, de la cual se pactó un total de treinta y seis (36) meses de prisión.
Para el A quo dicha degradación punitiva de la complicidad al no ajustarse al marco fáctico, implicó un desbordamiento del principio de legalidad estricta, ya que en su sentir la conducta reprochada es ejercida por su sujeto activo.
Vale señalar que en reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en SP 2073-2020 Radicación 52.227 del 24 de junio de 2020, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, se refirió con relación a los preacuerdos que tienen como único propósito establecer el monto de beneficio otorgado lo siguiente:
“En estos eventos, la pretensión de las part es no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.
Bajo esa modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única
artículo 56 del Código Penal.
Bajo esa modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la pena. Así por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice…”
7 Cfr. Sentencias CSJ Rad. 42.184 del 15 de octubre de 2014,Rad. 84.761 del 10 de marzo de 2016 entre otras.15753-31-89-001-2019-00017-01 10
Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica…”
En síntesis (i) en esa modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídic amente y la norma penal aplicada…”
En el caso bajo estudio de acuerdo a lo señalado en precedencia, en este asunto no se avizoran cambios en el núcleo fáctico del delito que exijan la demostración echada de menos por el A quo , y la denominación jurídica negociada se acoge para efectos punitivos, acudiéndose a la especie del preacuerdo con degradación punitiva como la resaltada en el pronunciamiento citado. En efecto, se indica en el acta de preacuerdo suscrita: “…el señor WILSON PARMENIO CORREA A RAQUE en presencia de su defensor
preacuerdo con degradación punitiva como la resaltada en el pronunciamiento citado. En efecto, se indica en el acta de preacuerdo suscrita: “…el señor WILSON PARMENIO CORREA A RAQUE en presencia de su defensor debidamente asesorado, manifiesta a la fiscalía que es su deseo, consciente, libre y voluntario, de ACEPTAR los cargos como autor de la conducta punible de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, realizada en las circunstancias ya descritas…”.
Así las cosas, la ilegalidad del preacuerdo advertida por el Aquo de acuerdo a lo señalado no se verifica, el mismo no desborda los limites fijados en la materia, por lo que se impone su aprobación en el consecuente trámite abreviado. En consecuencia, la decisión impugnada deberá revocarse, para en su lugar, declarar la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Seccional de Soatá y el acusado WILSON PARMENIO CORREA ARAQUE.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, declarar la legalidad del15753-31-89-001-2019-00017-01
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preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Seccional de Soatá y el acusado WILSON
PARMENIO CORREA ARAQUE.
11
preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Seccional de Soatá y el acusado WILSON
PARMENIO CORREA ARAQUE.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
TERCERO: Contra ésta decisión no procede recurso alguno. La presente s e notifica en estrados y para su exposición se designa a la señora Magistrada
Ponente.