TSDJ VIT SU - 15753 31 89 001 2019 00021 01-(03-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753 31 89 001 2019 00021 01-(03-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO – DISENSO FRENTE A L TIPO PENAL Y ERROR DE TI PO: Elementos probatorios de especial importancia para resolver el caso.
No existe duda alguna, ni que para el momento de los hechos la menor víctima era menor de 14 años, pues apenas contaba con 13 años, 7 meses y 8 días de edad, ni tampoco que entre esta y el acusado se presentaron relaciones de tipo sexual, pues los puntos de disenso propuestos de la defensa consisten: (i) en que no existió penetración sino la masturbación del implicado, lo que eventualmente modificaría el t ipo penal; y (ii) en que se presentó un error de tipo, relativo a la edad que aparentemente demostraba la víctima. Para desatar tales reparos, conviene recordar, como bien lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y reiterado la Corte Constitucional, que: “… frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, no es estrictamente necesario contar con evidenc ia física, sino “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual. En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, d ado que el abuso suele
- los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, d ado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.” Reprocha el recurrente que de las pruebas obrantes en el plenario no se logra establecer con certeza que haya existido penetración, pues si bien los informes científicos evidenciaron presencia de espermatozoides en el fondo del saco vaginal y en la zona perineal de la menor, ello probablemente ocurrió porque el acusado eyaculó en esa parte corporal, máxime cuando no existe ni huella de agresión física alguna ni afectación psicológica, lo que lleva a considerar a la defensa que se presentó una conducta sexual diferente a la imputada en el caso estudiado. Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016.
ACCESO CARNAL ABUSIVO – EXAMEN MEDICO LE GAL QUE DETERMINA HIMEN ELASTICO Y NO DESCARTA PENETRACIÓN: Análisis de los demás medios probatorios que determinan la ocurrencia del delito.
Quiere decir lo anterior, no solo que el semen encontrado al interior del saco vaginal de la víctima pertenece al acá acusado, lo que ya hace presumible algún tipo de penetración, sino que esta no fue descartada por el
delito.
Quiere decir lo anterior, no solo que el semen encontrado al interior del saco vaginal de la víctima pertenece al acá acusado, lo que ya hace presumible algún tipo de penetración, sino que esta no fue descartada por el médico forense, quien advirtió la existencia de un himen elástico, que lleva a establecer que de existir la penetración esta no deja desgarro. En consonancia con los resultados de los informes traídos a colación por esta Sala, se tiene que una vez revisado el audio video sobre la declaración de la menor víctima en audiencia de juicio oral, se evidencian sentimientos de alteración, tristeza y angustia en el transcurso de su relato sobre la agresión sexual de la que fue objeto, a tal punto que el Defensor de Familia tuvo que pedirle calma, y tomar breves recesos para tranquilizar a la menor. En contraposición a lo anterior, en la declaración rendi da por el acusado LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BARRERA, sostuvo que en ningún momento abusó sexualmente a la menor, que la maniobra sexual ocurrida fue una masturbación por parte de la menor hacía él ya que lo había seducido; sin embargo, al indagársele por mayore s detalles sobre este presunto acto, no indicó con claridad cómo sucedió, al punto de tornarse evasivo y únicamente manifestar que la menor le bajó el pantalón y con la mano lo masturbó, que él eyaculó en la mano de ella y esta se limpió el semen con la parte delantera de su pantalón, negando que la menor se hubiese bajado en algún momento los pantalones; circunstancias que, además de carecer de cualquier medio de corroboración, resulta poco creíble y casi que descarta la presencia de semen en el saco vaginal de la niña.
pantalón, negando que la menor se hubiese bajado en algún momento los pantalones; circunstancias que, además de carecer de cualquier medio de corroboración, resulta poco creíble y casi que descarta la presencia de semen en el saco vaginal de la niña.
ACCESO CARNAL ABUSIVO – ERROR DE TIPO AL ALEGAR QUE CONSI DERÓ UQE TENÍA UNA EDAD MAYOR: Análisis de los elementos probatorios y la versión del proces ado que descarta su configuración.
Por su parte, el acusado manifestó que pensaba que la víctima tenía más de 17 años, porque estaba desarrollada, su contextura del cuerpo, frecuentaba personas mayores e, incluso, se subía en motos y carros de diferentes personas y nunca la v io ni con compañeros del colegio ni con el uniforme; sin embargo, a la pregunta de la Fiscalía referente a si sabía que tener relaciones sexuales con menores de 14 años era delito,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 el acusado dijo que sí. Es preciso señalar que si bien la menor víctima presentó su menarquía a la edad de 11 años según la valoración médica realizada, en la que se indica como edad clínica 16 años, la última deriva exclusivamente de los caracteres s exuales secundarios, sin que exista material probatorio alguno que demuestre que, en efecto, la menor exteriorizaba una edad superior a los 14 años, además que el hecho de tener contacto con personas mayores no es un argumento valedero para justificar tal situación, máxime cuando el acusado refirió que, aun así, consideraba que la víctima era menor de edad. En este caso, no existe
tener contacto con personas mayores no es un argumento valedero para justificar tal situación, máxime cuando el acusado refirió que, aun así, consideraba que la víctima era menor de edad. En este caso, no existe claridad si es que los implicados llevaban algún tipo de relación, o si es que la víctima en algún momento manifestó una edad diversa, apenas se habla de una presunción de edad sin mayor sustento fáctico, pues si el acusado consideraba que la víctima era mayor de 14, no se entiende el motivo por el cual en su declaración fue insistente en señalar que siempre rechazó a la menor, aduciendo que no quería meterse en problemas y que “nunca se metía con peladas” ¿cuáles problemas? Se interroga la Sala si la víctima era considerada mayor. Aunado a ello, es poco probable que desconociera la edad de la víctima, cuando aseguró que el mismo PEDRO QUINTERO, a quien ya conocía cinco años atrás, le había advertido que nadie se podía meter con la menor, o se metería en problemas con él, lo que quiere decir que sí conocía a la víctima y su entorno familiar, como para saber cuál era su edad. En todo caso, el señor SÁNCHEZ aceptó que jamás interrogó por la edad de la menor, y simplemente cedió a los presuntos actos de seducción efectuados por la ella, es decir que, sin reparar en la edad, ya fuese mayor o menor, procedió a tener relaciones de or den sexual, lo que deja sin sustento la causal de ausencia de responsabilidad aducida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753 31 89 001 2019 00021 01
DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR
ACUSADO : LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BARRERA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 011 DEL 04 DE FEBRERO.
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Hora: 10:14 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
HECHOS:
Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos e l 20 de enero de 2019 en el municipio de Boavita , aproximadamente a las 10:00 a.m., fecha para la cual el señor LUIS SÁNCHEZ BARRERA accedió carnalmente a la menor L.V.S.B , nacida el 12 de junio de 2005.
Según se extracta del escrito de acusación, cuando la menor salió de misa, se dirigió al
12 de junio de 2005.
Según se extracta del escrito de acusación, cuando la menor salió de misa, se dirigió al Coliseo viejo del pueblo a llevar unos encargos y se enc ontró con el acusado, quien le dijo que si podía acompañarlo en la moto hasta el Colegio Agrícola, la menor sub ió al vehículo, pero aquel no se det uvo en el colegio, sino que aceler ó su marcha, siendoRad. N° 15753 31 89 001 2019 00021 01
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conducida hasta la quebrada La Ochaca, donde el acusado la baj ó de la moto, la acarició, la tumbó en el suelo, le tapó la boca, le bajó los pantalones, la abusó y la dejó tirada en el monte, por lo que la víctima tuvo que devolverse caminando hasta el pueblo donde se encontró con Pedro Quintero, amigo de su señora madre, a quien le comentó lo sucedido. La menor fue transportada en expreso hasta la vereda San Isidro, sector La Recta, donde vive, y junto a su señora madre YANITH BONILLA se dirigieron de nuevo al pueblo a presentar la denuncia.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Agotado el trámite de juicio oral, el 30 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá condenó a LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BARRERA , en calidad de autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como
delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios que involucren una relación directa y habitual con menores de edad por el mismo término de la pena principal, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- No son de recibo para el juzgado las manifestaciones del procesado, según las cuales lo que ocurrió fue una masturbación por parte de la menor hacia él , pues de los análisis forenses se extracta que en la ropa interior, saco vaginal y zona perineal de la menor v íctima se encontraron muestras de fluidos corporales que pertenecían al procesado, los cuales una vez cotejados con su ADN, se determinó que correspondían a este.
2.- En el presente asunto no concurren los elementos para la configuración de un posible error de tipo, ya que la víctima siempre fue consistente en afirmar que había subido a la moto del acusado para que la llevara hacia el colegio agrícola, no para soste ner relaciones sexuales, quien no se detuvo en la institución educativa a pesar que la menor le hubiese exigido detener la marcha, sino que aceleró y la llevó a la vereda Ochacá donde ocurrieron los hechos con violencia y sin el consentimiento de la menor víctima. Además, el procesado indica que conoce a la menor por su relación de vecindad y amistad con ella, su señora madre y Pedro Quintero, por lo que se infiere que ciertamente sabía que la víctima era menor de 14 años.
Además, el procesado indica que conoce a la menor por su relación de vecindad y amistad con ella, su señora madre y Pedro Quintero, por lo que se infiere que ciertamente sabía que la víctima era menor de 14 años.
3.- A partir de las declaraciones de la madre de la víctima y la tía, quienes indican cambios en el comportamiento de la menor con posterioridad a la agresión sexual, seRad. N° 15753 31 89 001 2019 00021 01
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cuenta con corroboraciones periféricas que, por vía indirecta , permiten llegar a la conclusión de que los hechos en verdad sucedieron.
4.- Aunque tanto el acusado como la víctima parecieran faltar a la verdad en relación con la forma en que se encontraron en el lugar, pues según Gabriel Hernández, mototaxista, fue él quien los transportó desde la quebrada la Ochaca ha cia el pueblo, esta situación no cambia la realidad de los hechos.
5.- Se torna relevante para el asunto, tanto el lugar donde sucedieron los hechos, despoblado, con vegetación y fuera del municipio de Boavita, lo que fue probado con el testimonio del patrullero MONTAÑEZ, quien allegó un plano topográfico del lugar, como la entrevista rendida por la menor a la psicóloga ANGELINA MORALES, cuyo informe indica un relato coherente y sin rastros de mentiras.
6.- Aunque la defensa trató de acreditar que todo correspondía a inventos en su contra, ninguno de los testigos estuvo presente en los hechos, de manera que nada aportaron al respecto.
DE LA IMPUGNACIÓN:
6.- Aunque la defensa trató de acreditar que todo correspondía a inventos en su contra, ninguno de los testigos estuvo presente en los hechos, de manera que nada aportaron al respecto.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensa sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva al procesado con los siguientes fundamentos:
1.- El A-Quo debió valorar en forma integral las únicas pruebas testimoniales directas, correspondientes a las declaraciones de la víctima L.V.S.B. y del acusado LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BARRERA, con el fin de determinar la clase de conducta acaecida, pues las restantes pruebas nada pueden referir al respecto, más que corroboraciones periféricas.
2.- Del examen sexológico practicado a la menor víctima, es posible concluir que la perito forense no pudo confirmar que efectivamente haya existido una penetración, pues los estudios científicos evidencian que los espermatozoides pueden ser empujados con los dedos hacia el fondo del saco vaginal , lugar donde se encont ró la menor cantidad de espermatozoides, y que en la medida que en la zona perineal fue encontrado mayor cantidad, es probable que el acusado haya eyaculado sobre esa zona al momento de la masturbación. Lo anterior, permite afirmar con certeza que en la me dida que la masturbación pudo ocurrir sobre la parte exterior de la vagina, se está ante un actoRad. N° 15753 31 89 001 2019 00021 01
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sexual o una tentativa de acceso, pero no un acceso carnal abusivo, pues si en efecto
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sexual o una tentativa de acceso, pero no un acceso carnal abusivo, pues si en efecto la agresión fue contra la voluntad de la menor, debió existir algún force jeo que dejara huella, pero ningún hallazgo fue evidenciado por la médico forense.
3.- En cuanto a los testimonios, sostiene que la declaración de la menor víctima no es consistente, ninguna narración fue sincera ante las diferentes autoridades, además de que incurrió en contradicciones frente a la asistencia a la misa de 9:00 a.m ., pues solo ingresó un momento, no estuvo presente todo el tiempo y se escapó de allí para estar con el acusado, aprovechando la estadía de la tía en la iglesia.
4.- Considera el recurrente que se trata de una coartada como medio defensivo ante su familia por haber abandonado a su tía de 88 años en la iglesia , ideando un plan con el señor PEDRO QUINTERO para perjudicar al acusado. Ello se demuestra a partir de las contradicciones en los dichos de la menor respecto de aquel y Juan Hernández, quien realizó l os servicios de mototaxi, pues qued ó cuestionado el trayecto que camin ó la menor y su encuentro con Pedro Quintero en el parque del municipio, contradicciones a partir de las cuales se deduce que buscaba hacerle daño al procesado.
5.- No existió violencia durante los actos sexuales desplegados por el acusado, lo que se demuestra con la sola afirmación de la menor, referente a que fue subida a la fuerza a la moto y llevada a la quebrada La Ochaca , sin que pudiera ser auxiliada a pesar de sus gritos, señalamientos dudosos si se tiene en cuenta que siendo domingo muchas
a la moto y llevada a la quebrada La Ochaca , sin que pudiera ser auxiliada a pesar de sus gritos, señalamientos dudosos si se tiene en cuenta que siendo domingo muchas personas se reúnen en el pueblo y necesariamente alguna de ellas habría sido testigo de tales hechos . Asimismo, la versión de la víctima se contradice con el dicho del acusado, quien afirmó que la menor le manifestó que se fueran lejos porque se estaba escondiendo de Pedro Quintero y que ella fue quien quiso estar a sola s con él, nunca fue forzada a subirse en la moto y lo que se refleja es que hubo un encuentro entre amigos.
6.- De las pruebas arrimadas al proceso no se estableció que la menor hubiese sufrido algún tipo de afectación nerviosa o alteración emocional y/o psicológica luego de ocurridos los hechos; por el contrario , la testigo María Teresa Barrera , quien introdujo fotografías tomadas con posterioridad a los hechos , demuestra que es común que la menor se suba en motos desconocidas.
7.- Se presenta una indebida valoración de los testimonios de la Dra. Jenifer Guio, Juan Gabriel Hernández, Doris Nayibe Tarazona, María Teresa Barrera, Ariel Murillo y el acusado Luis Orlando Sánchez Barrera, dado que los declarantes revelan que la víctimaRad. N° 15753 31 89 001 2019 00021 01
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aparentaba mayor edad de la que biológicamente tiene , pues se destaca una edad clínica de 16 años cuando su edad biológica es de 13 años , está acostumbrada a compartir con personas mayores, configurándose el error de tipo y la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 32 del C.P., en la medida
clínica de 16 años cuando su edad biológica es de 13 años , está acostumbrada a compartir con personas mayores, configurándose el error de tipo y la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 32 del C.P., en la medida en que el acusado pensaba que la víctima tenía 17 años de edad.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Representante de Víctimas.
Precisa que la sentencia apelada se ajusta a derecho ya que se estableció el aspecto subjetivo de la tipicidad, en la medida que el procesado tenía conocimiento que su actuar era prohibid o, máxime cuando la menor víctima goza de una especial protección constitucional.
En suma, el juzgado de instancia administró justicia con perspectiva de género al tratarse de un caso de violencia sexual contra la mujer, flexibilizando el rigor probatorio, sin dejar de lado los postulados de la valoración probatoria y los derechos del procesado.
En consecuencia, solicita que se confirme de manera íntegra la sentencia condenatoria, so pena de verse potencialmente vulnerados los derechos de la menor L.V.S.B.
Fiscalía.
Solicita la confirmación de la decisión recurrida, tras considerar que la misma se ajusta a derecho, y deviene de una valoración probatoria acorde las reglas de la sana crítica , teniendo como prueba directa el testimonio de la menor junto a las demás pruebas que desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado.
No es objeto de debate que al momento de los hechos, la menor contaba con menos de 14 años de edad, que se desplazó al municipio de Boavita a misa, que subió voluntariamente a la moto que conducía el acusado.
No es objeto de debate que al momento de los hechos, la menor contaba con menos de 14 años de edad, que se desplazó al municipio de Boavita a misa, que subió voluntariamente a la moto que conducía el acusado.
Señala que a pesar de aducirse la existencia de una masturbación y no una penetración por parte de la defensa, lo cierto es que las pruebas recaudadas dan cuenta que la penetración ocurrió, pues en el saco vaginal de la menor víctima se encontró evidencia biológica perteneciente al condenado según comparación de su perfil genético, así como el cambio de su comportamiento con ocasión a la agresión sexual.Rad. N° 15753 31 89 001 2019 00021 01
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La credibilidad del testimonio de la menor se corrobora, entre otras probanzas, con la valoración médica, pues si bien esta presenta un himen elástico o complaciente, no descarta la existencia de penetración, máxime cuando la víctima en todas sus salidas fue reiterativa y coherente en narrar lo acontecido.
Sobre el presunto error de tipo configurado en este asunto, tal y como lo sostuvo l a primera instancia, no concurren los presupuestos para su configuración, pues la víctima y el victimario habían tenido previamente acercamientos, se conocían, y este hablaba con Pedro sobre la edad de la menor, asegurando que no quería tener problemas. Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el consentimiento de la víctima no es ningún atenuante, pues lo que se sanciona es que la menor no cuente con la madurez para realizar ese tipo de actos.
LA SALA CONSIDERA
consentimiento de la víctima no es ningún atenuante, pues lo que se sanciona es que la menor no cuente con la madurez para realizar ese tipo de actos.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si conforme con las pruebas obrantes en el proceso hay lugar a la condena del acusado LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BARRERA por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, o si ciertamente como dice la defensa, hay que revocar la decisión de instancia por encontrarse configurado el error de tipo.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
A contrario sensu cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o existe duda razonable se impone la absolución como así lo establece el artículo 7 de la ley 906 de 2004 que en lo pertinente dice: “corresponde al ente de persecución penal la carga de la prueba sobre la responsabilidad del acusado. La duda que se presente se abs olverá a favor del acusado”
El grado de conocimiento para condenar o para absolve r, debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente recaudada en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de
auscultarse la prueba legalmente recaudada en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años del que trata el Código Penal en los siguientes términos:Rad. N° 15753 31 89 001 2019 00021 01
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“Art. 208. Modificado Ley 1236 art. 4º. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Punible que, en este caso fue imputado con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5° art. 211 de la Ley 599 de 2000.
Sobre la configuración del tipo penal no existe mayor complejidad, incurre en el mismo la persona que realiza acceso carnal, entendido como la penetración del miembro viril vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto1, con un menor de 14 años.
Así, corresponde a la Sala -como ya se señaló- establecer si existe o no la prueba que indique que en efecto la entonces menor L.V.S.B., fue accedida carnalmente por el acusado el 20 de enero de 2019.
No existe duda alguna, ni que para el momento de los hechos la menor víctima era menor de 14 años, pues apenas contaba con 13 años, 7 meses y 8 días de edad , ni tampoco que entre esta y el acusado se presentaron relaciones de tipo sexual, pues los puntos de disenso propuestos de la defensa consisten: (i) en que no existió penetración
tampoco que entre esta y el acusado se presentaron relaciones de tipo sexual, pues los puntos de disenso propuestos de la defensa consisten: (i) en que no existió penetración sino la masturbación del implicado, lo que eventualmente modificaría el tipo penal; y (ii) en que se presentó un error de tipo, relativo a la edad que aparentemente demostraba la víctima.
Para desatar tales reparos, c onviene recordar, como bien lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y reiterado la Corte Constitucional, que:
“… frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, no es estrictamente necesario contar con evidencia física, sino “la necesidad de considerar pruebas más a llá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual.
En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, t ales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en la s que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas , pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.”2
1 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en
disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.”2
1 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.” 2 C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Rad. N° 15753 31 89 001 2019 00021 01
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Reprocha el recurrente que de las pruebas obrantes en el plenario no se logra establecer con certeza que haya existido penetración, pues si bien los informes científicos evidenciaron presencia de espermatozoides en el fondo del saco vaginal y en la zona perineal de la menor, ello probablemente ocurrió porque el acusado eyaculó en esa parte corporal, máxime cuando no existe ni huella de agresión física alguna ni afectación psicológica, lo que lleva a considerar a la defensa que se presentó una conducta sexual diferente a la imputada en el caso estudiado.
Desde ya advierte la Sala que el argumento expuesto por el recurrente para pretender degradar la conducta endilgada al acusado LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BARRERA está llamada al fracaso, pues su declaración, en contraste con las documentales introducidas al plenario, llevan a establecer con certeza que la conducta cometida fue la de acceso carnal, como se pasa a exponer.
llamada al fracaso, pues su declaración, en contraste con las documentales introducidas al plenario, llevan a establecer con certeza que la conducta cometida fue la de acceso carnal, como se pasa a exponer.
En cuanto a los medios probatorios documentales, se tiene el informe pericial de biología forense del 17 de abril de 2019 rendido por Aura Yaneth Lizarazo Quintero, profesional especializada forense, en el que concluyó: “De acuerdo a los análisis realizados en las muestreas del interior, la toalla higiénica, los escobillones con frotis de fondo de saco vaginal y frotis perineal; sí se detectó semen”, y una vez enviados estos resultados al Laboratorio de Genética Criminalística del INMLCF Regional Bogotá, institución que emitió el Informe Pericial de Genética Forense el 27 de enero de 2020, arribó a la siguiente conclusión:
“LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BARRERA no se excluye como el origen de los espermatozoides encontrados en la fracción espermática del fondo del saco vaginal y de los fragmentos de pantalón interior tomados y pertenecientes a LADY VALE NTINA SILVA BONILLA. Es 24 cuatrillones de veces más probable el hallazgo genético si el ADN encontrado en la evidencia proviene de LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BARRERA, que si proviene de otro individuo de la población de referencia”.
Por su parte, en el informe pericial de lesiones personales realizado a la menor víctima L.V.S.B. el 20 de enero de 2019 en el Hospital San Antonio de Soatá, al realizarse valoración médico legal sexológica, si bien no se encontraron lesiones físicas que
L.V.S.B. el 20 de enero de 2019 en el Hospital San Antonio de Soatá, al realizarse valoración médico legal sexológica, si bien no se encontraron lesiones físicas que ameritaran incapacidad, si se concluyó lo siguiente:
“Himen integro elástico, el cual puede permitir el paso del pene erecto sin desgarre. Esto no descarta el relato, tampoco descarta otras maniobras sexuales antiguas o recientes que no hayan dejado lesión física. La mayoría de víctimas de abuso sexual no cursan con hallazgos físicos de trauma”.
Quiere decir lo anterior, no solo que el semen encontrado al interior del saco vaginal de la víctima pertenece al acá acusado, lo qu