TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00027-01-(23-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00027-01-(23-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRABAJADOR OFICIAL – EXISTENCIA CONTRATO DE TRABAJO CON MUNICIPO – PRESTACIONES SOCIALES: Se consideran trabajadores oficiales vinculados a través de un contrato de tra bajo quienes se desempeñan en actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas al servicio de un municipio, es decir, quien pretenda acreditar la existencia de un vínculo laboral debe acreditar la realización de labores ligadas estrechamente en actividades de construcción, tales como fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, in fraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, e.t.c.) y edificaciones, así como el sostenimiento de dichas obras, es decir, actividades dirigidas a la conservación, mejora o renovación de vías, calles, puentes y demás bienes de usos públicos y fiscales, siempre que estas actividades se encuentren mediadas por el elemento de la subordinación respecto del ente territorial.
Se concluye el error del A quo al no dar por probada la existencia de la relación subordinada y la calidad de trabajador oficial que ostentaba el causante, puesto que, se demostró que ejerció actividades propias del sostenimiento de bienes, recibió instrucciones de las actividades a realizar de forma diaria, tenía un control de las actividades que desarrollaba, una supervisión de la ejecución del contrato y el pago del sa lario era realizado de forma mensual supeditado al informe que rindiera el trabajador, todo lo cual demostraba que lejos de encontrarse en el ámbito de la autonomía e independencia característico de los contratos de prestación de servicios, su labor se
forma mensual supeditado al informe que rindiera el trabajador, todo lo cual demostraba que lejos de encontrarse en el ámbito de la autonomía e independencia característico de los contratos de prestación de servicios, su labor se encontraba supeditada a la subordinación ejercida por los funcionarios de la administración del ente territorial demandado.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Noviembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2019-00027-01
DEMANDANTE: ALCIRA SOTO ROJAS Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COVARACHÍA JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soata Pv. APELADA: Sentencia del 18 de febrero de 2021
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 12 de octubre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el J uzgado Promiscuo del Circuito de Soatá 18 de febrero de 2021.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 28 y ss).
Promiscuo del Circuito de Soatá 18 de febrero de 2021.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 28 y ss).
La señora ALCIRA SOTO ROJAS en su calidad de compañera permanente del señor JAIME SEPÚLVEDA PAREDES (q.e.p.d.) y en representación de sus hijos LUIS HERNANDO y MARIA CAMILA SEPÚLVEDA SOTO y las señoras MARY ISABEL y KAREN DAYANA SEPÚLVEDA SOT O, por intermedio de apoderada judicial, demandó al MUNICIPIO DE COVARACHÍA con el fin de,
-. Se declare la existencia de un c ontrato de trabajo a t érmino indefinido regido bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 26 de junio de 2017.
-. Se declare que la entidad demandada debe reconocer, pagar y liquidar las acreencias la borales, así c omo indemnizaciones por dotaciones no recibidas, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, moratoria por pago inoportuno de las acreencias, sanción por no pago de cesantías en un fondo para tal fin, pagos al sistema general de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos3 Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00027-01
profesionales durante toda la relación laboral, sumas de dinero dejadas de cancelar al trabajador fallecido en favor de los demandantes.
-. Se ordene a la entidad demandada al pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de
al trabajador fallecido en favor de los demandantes.
-. Se ordene a la entidad demandada al pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, subsidio de alimentación, dotación de calzado y vestido, indemnización por vacaciones no disfrutadas, sanción por no consignar las cesantías al fondo elegido por el trabajador, sanción por no pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago de acreencias laborales, indemnización por no cotizar a salud, pensión y riesgos laborales, sumas de dinero que deberán ser reembolsadas al trabajador, indemnización por falta de reconocimiento de subsidio de transporte, indexación de las sumas reconocidas, condenas ultra y extra petita.
Fundamenta sus peticiones en la situación fáctica que a continuación se resume:
-. Aludieron que el señor JAIME SEPÚLVEDA PAREDES (q.e.p.d.), fue contratado de manera ininterrumpida por el MUNICIPIO DE COVARACHÍA desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 26 de junio de 2017, fecha de su fallecimiento, lapso en el que suscribió tres contratos de prestación de servicios, MC-048-2016, MC-079-2016 y CD-PS-026 de 2017, que ascendían a la suma total de $1.000.000, $1.125.000, y $1.100.000 respectivamente, realizando labores como barrido de calles, recolección de basura, acompañamiento de maquinaria pesada a las veredas, limpieza de caminos, orillando piedras, apoyo a eventos los fines semanas y festividades del
$1.100.000 respectivamente, realizando labores como barrido de calles, recolección de basura, acompañamiento de maquinaria pesada a las veredas, limpieza de caminos, orillando piedras, apoyo a eventos los fines semanas y festividades del municipio, en horario de lunes a sábado de 7:00 a.m, a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5: 00 p.m. incluidos días festivos, teniendo como descanso los domingos cuando no habían eventos programados, bajo las órdenes del secretario de planeación y la alcaldesa municipal, quienes le suministraban las herramientas para desarrollar su labor.
-. Refirieron que el s eñor JAIME SEPÚLVEDA PAREDES (q.e.p.d.) percibía mensualmente fracciones del valor total de cada contrato, los cuales se encontraban sujetos al pago y deducciones de tasas y contribuciones del orden nacional, departamental y municipal.
-. Manifestaron que, con ocasión al f allecimiento del señor JAIME SEPÚLVEDA PAREDES solo recibieron por parte del municipio de COVARACHÍA el valor correspondiente al mes de junio de 2017.4 Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00027-01
-. Adujeron que, el 27 de febrero de 2019, presentaron reclamación administrativa ante el Municipio de COVARACHÍA para obtener el reconocimiento de la relación laboral del trabajador JAIME SEPÚLVEDA PAREDES (q.e.p.d.) y el pago de acreencias laborales, s olicitud que fue resuelta de forma desfavorable el 12 de
laboral del trabajador JAIME SEPÚLVEDA PAREDES (q.e.p.d.) y el pago de acreencias laborales, s olicitud que fue resuelta de forma desfavorable el 12 de marzo de 2019 mediante oficio MC-106-2019 por la señora YOLANDA SALAZAR SIERRA, alcaldesa del ente demandado en esa época.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, Despacho que, a través de auto del 19 de septiembre de 2019, la admitió la demanda y dispuso la notificación de la entidad demandada.
-. El 3 de marzo de 2020, se notificó personalmente al apoderado especial del Municipio de COVARACHÍA (fl. 207), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, planteó como excepciones previas la falta de jurisdicción y c ompetencia, prescripción y c aducidad de la acción y como excepciones de mérito propuso la prescripción (art. 151 del C.P.L y 488 del C.S. del T.), la coordinación de actividades – no implica subordinación, naturaleza jurídica de los servidores públicos, falta de legitimación en la causa por activa, la buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada.
- A través de auto del 23 de julio de 2020, se tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se declararon infundadas e
convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se declararon infundadas e improcedentes las excepciones previas propuestas, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.249 y ss).
Mediante fallo proferido en audiencia del 18 de febrero de 2021, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soatá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada coordinación de actividades invocada por la parte Demandada y conforme a lo motivado en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la parte demandada MUNICIPIO DE COVARACHÍA representada legalmente en la actualidad por el señor WILSON ISAY MORENO VEGA, de todas y cada uno de las pretensiones invocadas por el extremo demandante ALCIRA SOTO ROJAS en nombre propio y en n ombre y representación de L UIS HERNÁNDO SEPÚLVEDA, MARIA
CAMILA SEPÚLVEDA SOTO, MARY ISABEL SEPULVEDA SOTO y5
Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00027-01
KAREN DAYANA SEPÚLVEDA SOTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NEGAR la tacha del testigo, interpuesta por el extremo
expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NEGAR la tacha del testigo, interpuesta por el extremo Demandado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida, esto, es, a la parte
Demandante. […].
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Sostuvo que, con las pruebas arrimadas al plenario la parte actora no logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, estos son, el elemento de la subordinación o dependencia, horario de trabajo, salario, asunto último que al no ser debatido este hecho de tal talante, no es posible acceder a la prosperidad de las pretensiones, pues los testimonios de FERNAN DO MENDOZA APARICIO y ALBERTO GONZÁLEZ no f ueron conclusivos, ello, porque desconocían que el trabajador fallecido recibía órdenes y cuál era su horario de trabajo.
-. Sobre los informes rendidos por el trabajador JAIME SEPÚLVEDA, adujo que no dan por demostrada la subordinación, por cuanto, son la base para determinar el cumplimiento y liquidación de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de COVARACHÍA y no fueron desvirtuados por los testimonios. Aunado a ello, afirmó que no existen razones para concluir que el causante fuera un trabajador oficial, por c uanto, requieren una reglamentación propia y pueden coexistir varios tipos de trabajadores oficiales o servidores públicos que realicen las labores desempeñadas por JAIME SEPÚLVEDA.
trabajador oficial, por c uanto, requieren una reglamentación propia y pueden coexistir varios tipos de trabajadores oficiales o servidores públicos que realicen las labores desempeñadas por JAIME SEPÚLVEDA.
-. Frente a la legitimación por activa de la demandante, señaló que si bien es cierto el extremo activo únicamente aportó copia de la sentencia que declara la U.M.H entre ALCIRA SOTO ROJAS y JAIME SEPÚLVEDA PAREDERES sin constancia de ejecutoria, para el despacho se presume su autenticidad como quiera que no se trata de un título ejecutivo.
-. Finalmente, en torno a la tacha del testigo HERNANDO MENDOZA aduce el juez de alzada que este testimonio no brindó información relevante para el asunto, por lo que no existen razones de peso que permitiera determinar la parcialidad del testigo, declarando en consecuencia, impróspera la tacha.
4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,6 Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00027-01
-. Manifestó que el A-quo no tuvo en cuenta el testimonio del señor HERNANDO MENDOZA para acreditar el elemento de la subordinación, pues declaró que el ex trabajador recibía órdenes de planeación y la alcaldesa, hizo referencia frente al horario, testimonio relevante para el asunto porque fue compañero de trabajo del causante en la alcaldía municipal.
trabajador recibía órdenes de planeación y la alcaldesa, hizo referencia frente al horario, testimonio relevante para el asunto porque fue compañero de trabajo del causante en la alcaldía municipal.
-. Resaltó que los t estigos YOLANDA SALAZAR y CARL OS SUESCÚN BALLESTEROS tienen interés en las resultas del proceso y sus respuestas fueron calcadas al señalar que nunca le dieron directriz o le hicieron observación alguna al ex tra bajador, razón por la cual, los tacha como sospechoso, pues, le resulta imposible que se deleguen por completo las responsabilidades a los contratistas, máxime, porque los precitados testigos fueron evasivos en el tema o siempre culminaban sus declaraciones afirmando que nunca daban órdenes.
-. Reseñó que se está ante la presencia de un trabajador oficial y, además, que el juez pasó por alto hacer la distinción entre contratos de apoyo a la gestión y contratos de sostenimiento de obra, este último imperante en la labor de aseo que desempeñaba el señor JAIME SEPÚLVEDA (q.e.p.d.).
-. Aludió que el A quo nada dijo sobre la naturaleza del contrato, asunto de relevancia, pues esos contratos de apoyo a la gestión son un disfraz de un contrato realidad, ya que los trabajadores son vinculados de forma permanente, no existe temporalidad y el contrato suscrito tiene por objeto varias actividades.
5.- DEL TRASLASDO A LAS PARTES PARA ALEGAR
5.1.- DEL TRASLADO A LOS DEMANDANTES – RECURRENTES
Los demandantes, a través de su apoderado judicial, descorrieron el traslado para
5.- DEL TRASLASDO A LAS PARTES PARA ALEGAR
5.1.- DEL TRASLADO A LOS DEMANDANTES – RECURRENTES
Los demandantes, a través de su apoderado judicial, descorrieron el traslado para alegar, oportunidad en la cual, reiteró lo argüido en el recurso de apelación y, además, añadió los siguientes argumentos,
-. Reseñó que el A quo no valoró la totalidad de las pruebas, entre estas, los contratos suscritos, asimismo, fundó la sentencia en las declaraciones rendidas por los señores YOLANDA SALAZAR SIERRA y CARLOS SUESCÚN BALLESTEROS, quienes afirmaron que jamás verificaron el cumplimiento del contrato por parte del
señor JAIME SEPÚLVEDA PAREDES.
-. Indico que, el señor HERNANDO MENDOZA APARICIO, quien trabajó junto al señor JAIME SEPÚLVEDA PAREDES, fue claro en manifestar que debían7 Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00027-01
presentarse todos los días a las 7 a.m. en las dependencias de la Alcaldía Municipal y allí les indicaban que actividad debían ejecutar.
-. Finalmente, citó y comentó la sentencia C – 154 de 1997proferida por la H. Corte
Constitucional y la providencia 2603-2017 Rad. No. 39743 del Consejo de Estado.
5.2.- DEL TRASLADO AL MUNICIPIO DE COVARACHÍA.
El municipio de COVARACHÍA, por intermedio de su apoderado judicial, descorrió
5.2.- DEL TRASLADO AL MUNICIPIO DE COVARACHÍA.
El municipio de COVARACHÍA, por intermedio de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, momento procesal en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ello, bajo las siguientes premisas,
-. Refirió que entre el municipio y el señor JAIME SEPÚLVEDA PAREDES no existió un contrato de trabajo, pues, la relación existente se derivó de diferentes contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión.
-. Recalcó que la coordinación de actividades no implica subordinación, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en su basta jurisprudencia.
6.- CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
6.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala analizar: i) Si el trabajador, quien en vida respondía al nombre de JAIME SEPÚLVEDA PAREDES ostentó la calidad de trabajador oficial, si ello es así, ii) determinar si se encuentran presentes los elementos del contrato de tra bajo y, en consecuencia, le asiste derecho a las condenas invocadas.
6.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
6.2.1.- NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO LABORAL
condenas invocadas.
6.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
6.2.1.- NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO LABORAL
Es del caso iniciar por resaltar que la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario
2127 de la misma anualidad, regulan el contrato de trabajo en términos similares a8 Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00027-01
los dispuestos en el Código Sustantivo del Trabajo, extendiendo sus efectos a los empleados nacionales, departamentales o municipales. Así, para efectos de esta última entidad territorial, conforme lo regulado en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, se consideran trabajadores oficiales vinculados a través de un contrato de trabajo quienes se desempeñan en actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas al servicio de un municipio, es decir, quien pretenda acreditar la existencia de un vínculo laboral debe acreditar la realización de labores ligadas estrechamente en actividades de construcción, tales como fabricación, ins talación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, e.t.c.) y edificaciones, así como el sostenimiento de dichas obras, es decir, actividades dirigidas a la conservación, mejora o renovación de vías, calles, puentes y demás bienes de usos públicos y fiscales1, siempre que estas actividades se encuentren mediadas por el elemento de la subordinación respecto del ente territorial.
Valga la pena reiterar, que es la subordinación, el elemento diferenciador del
bienes de usos públicos y fiscales1, siempre que estas actividades se encuentren mediadas por el elemento de la subordinación respecto del ente territorial.
Valga la pena reiterar, que es la subordinación, el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras clases de contrataciones, entendido este como la sujeción que existe entre el tra bajador como la persona que presta de forma personal un servicio y quien lo recibe, es decir, el empleador, con la facultad para imponerle al trabajador la forma como desarrollará la labor.
Por su parte, los contratos de prestación de servicios se caracterizan por la independencia que goza el contratista para desarrollar el objeto del contrato, en la medida que puede determinar la intensidad horaria, las herramientas que usa, el lugar de ejecución, más allá de la facultad que tiene el contratante para revisar la labor, en la medida que solo es relevante el cumplimiento a cabalidad del objeto contratado. Sobre el asunto, su normativa se encuentra regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone:
«Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los q ue celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos só lo podrán celebrarse con personas n aturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con
Son contratos de prestación de servicios los q ue celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos só lo podrán celebrarse con personas n aturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
1 Concord. Corte Suprema de Justicia, sentencias SL2796-2019. M.P. Ana María Muñoz Segura y SL391-2020. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.9 Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00027-01
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
De la anterior disposición se colige que la contratación por este medio implica el cumplimiento de ciertos elementos, a saber: (i) que la labor requerida tenga una naturaleza especializada, (ii) el personal para realizar esa labor, t enga conocimientos especializados o no pueda ser ejecutados por el personal de planta de la entidad; y (iii) la temporalidad de la vinculación, en la medida que solo se celebra para cumplir estrictamente el objeto para el que f ue c ontratado. El incumplimiento de estos presupuestos, conlleva a la configuración de una relación laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia, las cargas prestacionales y sancionatorias.
En el líbelo genitor manifiestan los demandantes que el señor JAIME SEPÚLVEDA PAREDES desarrolló la bores de barrido de calles, recolección de basura, acompañamiento de maquinaria pesada a las veredas, limpieza de caminos,
PAREDES desarrolló la bores de barrido de calles, recolección de basura, acompañamiento de maquinaria pesada a las veredas, limpieza de caminos, orillando piedra, además de apoyar los fines de semana eventos y festividades organizadas por el municipio de Covarachía.
Los contratos de prestación de servicios suscritos por el trabajador y la alcaldesa del ente territorial demandado, tienen por objeto «la prestación de servicios para la recolección, trat amiento y disposición final de residuos sólidos producidos en el municipio de Covarachía». A su turno, en los informes que presentaba el trabajador de forma mensual, sobre la ejecución y supervisión de actividades detalla como tales el «Barrido de las diferentes calles del Municipio», «Recolección y separación de residuos sólidos», «Barrido de la gradería y cancha Municipal», «Barrido de la gradería y de las diferentes calles del municipio».
Las anteriores afirmaciones sobre las labores desempeñadas por el causante también encuentran sustento en las deponencias de la demandante ALCIRA SOTO ROJAS, compañera permanente del trabajador; HERNANDO MENDOZA APARICIO, compañero de trabajo del causante, quien describe las actividades con mayor detalle; ALBERTO GONZÁLEZ, YOLANDA SALAZAR SIERRA y CARLOS
ANDRÉS SUESCUN BALLESTEROS.
Sobre las actividades ejecutadas por el trabajador JAIME SEPÚLVEDA PAREDES, la jurisprudencia laboral, de vieja data ha reiterado,
« “Y en cuanto a la cuestión jurídica que plantea el recurrente en el cargo, debe
Sobre las actividades ejecutadas por el trabajador JAIME SEPÚLVEDA PAREDES, la jurisprudencia laboral, de vieja data ha reiterado,
« “Y en cuanto a la cuestión jurídica que plantea el recurrente en el cargo, debe decirse que p ara la Corte resulta e quivocada la interpretación de la ley q ue excluye como trabajador oficial a quien realiza funciones de aseo de una obra10 Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00027-01
pública, pues, como lo ha explicado en otros asuntos similares en los cuales se debatió este punto de derecho, que alguien realice labores que no sea dable calificar como de construcción de obra pública no significa que su actividad no pueda ser considerada como de sostenimientó; de esta clase de obras.
Resulta desacertado el criterio del Tribunal según el cual él ornato y la limpieza, cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica las labores inherentes y necesarias p ara la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimientó; (folio 164), conforme está textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte resulta claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación d e los b ienes inmuebles de c arácter público, para ev itar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas.
Así quedó explicado en la sentencia de 11 de julio de este año (Rad. 14161), dictada precisamente en un proceso contra el mismo Municipio de Facatativá, y en la que se dijo:
“Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza
dictada precisamente en un proceso contra el mismo Municipio de Facatativá, y en la que se dijo:
“Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de construcción, pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de sostenimientó. Considera la Corte desacertado el criterio del Tri bunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como ´única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construidó, o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez q ue en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su d eterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o para hacer agradable a la vista lo que ya está construidó, ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitariá»2
De lo anterior, claramente se concluye que el trabajador JAIME SEPÚLVEDA PAREDES (q.e.p.d) cumplió actividades que se enmarcan en la figura de trabajador oficial, por cuanto la labor resulta necesaria para el sostenimiento de obras públicas, tal y como lo son las labores de aseo de calles, la plaza pública, parques y canchas, y por tanto su relación laboral se encontraba gobernada por un contrato de trabajo, contrario a lo sostenido por el juez de instancia.
tal y como lo son las labores de aseo de calles, la plaza pública, parques y canchas, y por tanto su relación laboral se encontraba gobernada por un contrato de trabajo, contrario a lo sostenido por el juez de instancia.
Encontrándose de esta forma acreditada la calidad de trabajador oficial del causante, se procederá al estudio del segundo problema jurídico propuesto.
6.2.2.- LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
El principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas tiene por finalidad comprobar que en las relaciones labores exista correspondencia entre lo
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 14824 del 39 de noviembre de 2000. M.P. Rafael Méndez Arango. Reiterada en sentencia Rad. 26463 del 21 de junio de 2006 M.P. Isaura Vargas Díaz.Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00027-01 10
estipulado y la realidad, dejando de lado la modalidad de contratación elegida por las partes. Así las cosas, corresponde al sentenciador determinar la existencia de una relación laboral velada, más allá de las formalidades que hayan pactado o acordado las partes, en la medida que únicamente se logra por medio de la apreciación probatoria res pecto de las circunstancias en las que se ejecutó el contrato.3
Sin lugar a exclusión, tanto en el sector público como en el privado, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes, de manera que la presunción
contrato.3
Sin lugar a exclusión, tanto en el sector público como en el privado, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes, de manera que la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se aplica en uno u otro caso, donde al trabajador le corresponde acreditar la prestación personal del servicio y con ello se presume la existencia de la subordinación laboral; en tanto que al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante prueba que permita establecer que el servicio ejecutado por el trabajador fue realizado de manera independiente y autónoma.
Precisado lo anterior, se rememora que si bien en la demanda se mencionó que el trabajador JAIME SEPÚLVEDA PAREDERES (q.e.p.d) ejecutó labores de barrido de calles, recolección de basura, acompañamiento de maquinaria pesada a las veredas, limpieza de c aminos, orillando piedra y además apoyaba los fines de semana eventos y festividades organizadas por el municipio de Covarachía, en la contestación de la demanda sobre este aspecto únicamente se dio por cierto que las actividades re alizadas c orrespondían al barrido de calles y rec olección de basura.
Al respecto, el testigo HERNANDO MENDOZA APARICIO, compañero de trabajo del causante, sostiene que las actividades realizadas por JAIME SEPÚLVEDA eran de «aseo y mantenimiento de las calles de Covarachía, recolección de basuras» y en el transcurso de su testimonio realiza declaraciones tales como, «…a veces en
del causante, sostiene que las actividades realizadas por JAIME SEPÚLVEDA eran de «aseo y mantenimiento de las calles de Covarachía, recolección de basuras» y en el transcurso de su testimonio realiza declaraciones tales co