TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00031-01-(22-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00031-01-(22-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA – DERECHO DE PETICION: HECHO SUPERADO - CARENC IA TOTAL DE OBJETO: la petición fue atendida con anterioridad al trámite de la demanda constitucional y notificada en el curso de la misma ante las devoluciones de la respuesta tal y como se constata con las guías de la empresa de correos. Frente a tales circunstancias el papel de protecció n subjetiva de la tutela desaparece, por existir un hecho superado, pues, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en l a medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentir, el juez de tutel a queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de sue rte que una decisión bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela, encontrándonos frente a un hecho superado, tal y como lo ha sostenido de an taño la jurisprudencia: “el hecho superado se prese nta cuando, por la acción u omisión (según sea el reque rimiento del actor en la tutela) del obligado, se s upera a la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente
es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir fa vorablemente las pretensiones del solicitante, razó n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cu ando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir, que la resolución a la petición, pr oducida y comunicada dentro de los términos que la ley señala , representa la satisfacción del derecho de petició n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurri r los términos contemplados en la ley sin dar respu esta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el de recho pues la respuesta tardía, al igual que la fal ta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. Así las cosas, como la petición fue atendida con an terioridad al trámite de la demanda constitucional y notificada en el curso de la misma ante las devoluciones de la respuesta tal y como se constata con las guías de la empresa de correos, sin lugar a dudas el ampa ro debía ser negado por carencia de objeto, como lo declaró la primera instancia, razones suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante SILVERIO BÁEZ en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
SILVERIO BÁEZ, actuando en nombre propio presentó demanda de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Regist ro – Delegatura para la protección, restitución y formalización de tierras- , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pretendiendo qu e previa tutela del derecho invocado, se ordene a entidad accionada, dar una co ntestación completa a la solicitud presentada, en un término máximo de 8 días.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2019-00031-01
ACCIONANTE : SILVERIO BÁEZ
ACCIONADO :
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y
FORMALIZACIÓN DE TIERRASDECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 115
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y
FORMALIZACIÓN DE TIERRASDECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 115
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00031-01
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1.- El día 10 de mayo de 2019 elevó petición ante l a Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando la realización de un estudio para certificar que el predio denominado “El Volador” se trata de un predio que ha recibido un tratamiento de bien privado, de conformidad con el Decreto 578 de 2008.
2.- Hasta la fecha de presentación de la demanda, n o ha recibido respuesta alguna a la solicitud presentada, la cual considera necesaria para sanear su propiedad.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo de Soatá, el cual, a través de providencia del 3 de septiembre de 2019, admitió la demanda, ordenó vincular a la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Soatá y corrió traslado a la entidad accionada.
2.- DANIELA ANDRADE VALENCIA, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Regi stro – Delegada para la protección, restitución y formalización de tierras-, dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando que se opone a la prosperidad de la presente acción, tras señalar que la entidad ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por el
protección, restitución y formalización de tierras-, dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando que se opone a la prosperidad de la presente acción, tras señalar que la entidad ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, mediante Oficio de Salida No. SNR2019EE040239 del 17 de julio de 2019; sin embargo, ha sido imposible realizar notif icación de la misma al accionante, ya que ha sido devuelta en varias oport unidades, según se observa en las constancias del correo certificado 4-72 y los número telefónicos aportados no contestan las llamadas.
Indica que, una vez realizada la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para realizar el estudio formal de l a cadena traslaticia de dominio se encontró que el predio no cumplía con tales pres upuestos, puesto que el mismo se encuentra en una zona que no ha sido prior izada por el Comité de Asuntos Registrales, lo que conllevó a que la petición se declarara improcedente de conformidad con la Resolución 3422 de 2018 que reglamenta las instancias de priorización para la implementación del Decreto 0578 de 2018.
Finalmente, considera que en el presente asunto exi ste una carencia de objetoTutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00031-01 3
actual respecto a la presunta vulneración del derec ho de petición, pues ya se encuentran satisfechas las pretensiones que motivan la acción de tutela.
3.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, se dispuso poner en conocimiento al accionante de la contestación alleg ada por la Superintendencia
encuentran satisfechas las pretensiones que motivan la acción de tutela.
3.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, se dispuso poner en conocimiento al accionante de la contestación alleg ada por la Superintendencia de Notariado y Registro y el oficio SNR2019EE040239 del 16 de julio de 2019, por medio del cual se da respuesta a su derecho de petición. El mismo día se realizó la notificación personal al Sr. SILVERIO BÁEZ, dando cabal cumplimiento a la mencionada providencia. (fl. 37 c.p).
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió declarar la carencia act ual de objeto por hecho superado, tras considerar que si bien hasta la presentación de la acción de tutela ya existía una respuesta al derecho de petición obj eto de tutela, el mismo no se había notificado al Sr. SILVERIO BÁEZ, pues, la ent idad accionada únicamente demostró haber intentado realizar la notificación p or la dirección física aportada, olvidando disponer de otros medios de notificación, tales como el correo electrónico, desconociendo de esta forma el derecho alegado. No obstante lo anterior, con la notificación personal al accionante de la contestación de la tutela por parte de la entidad accionada y la respuesta a su derecho de petición, cesa la vulneración de su derecho fundamental.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación al considerar que la respuesta a su petición no es de fondo, vulnera flagrantemente sus derechos a la igualdad, propieda d privada y acceso a la
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación al considerar que la respuesta a su petición no es de fondo, vulnera flagrantemente sus derechos a la igualdad, propieda d privada y acceso a la administración de justicia, y no le da la certeza q ue pueda acceder al estudio de la situación jurídica de su predio, bajo el argumento discriminatorio de que el lugar aún no ha sido priorizado. Además señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional.
LA SALA CONSIDERA: Tutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00031-01
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1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumar io, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro
requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso , con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si al Sr. SILVERIO BÁEZ, le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la accionada no le dio una respuesta a su petición radicada el pasado 10 d e mayo o por el contrario, estamos frente a una carencia de objeto.
3.- Del derecho fundamental de petición.
De acuerdo a la doctrina constitucional, el derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos o característica s: i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar de manera respetuosa peticiones ante las autoridades, ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, pr ecisa y congruente con lo solicitado, sin formulas elusivas, y iii) la pronta comunicación de la misma alTutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00031-01 5
interesado, con independencia que su contenido sea o no favorable. De modo que si no se satisfacen estos presupuestos, se incu rre en una vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 superior.
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interesado, con independencia que su contenido sea o no favorable. De modo que si no se satisfacen estos presupuestos, se incu rre en una vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 superior.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que una de las razones que motivó la acción constitucional consiste en lograr que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, responder de manera completa y a fondo la petición elevada el pasado 10 de mayo.
Delineado lo anterior, tenemos que la Jefe de la Of icina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (fs. 26 y ss C1), al pronunciarse sobre los hechos de la demanda constit ucional sostuvo que esa entidad ha dado respuesta de fondo a la petición el evada por el accionante, mediante Oficio de Salida No. SNR2019EE040239 del 1 7 de julio de 2019; sin embargo, resultó imposible realizar notificación de la misma al accionante, pues, la empresa de correos ha devuelto la comunicación y en los números telefónicos aportados no contestan las llamadas, respuesta alle gada al paginario (fs. 31 anverso y 32 C1), la que fue puesta en conocimiento del peticionario mediante auto del 11 de septiembre último, en la que se resolvió de fondo y de manera clara el interrogante planteado por el actor a través de su derecho de petición, pues, allí se le indicó que esa Superintendencia viene trabajando en pro de reglamentar y facilitar la aplicación del Decreto 0578 de 2018, el cual busca agilizar los
el interrogante planteado por el actor a través de su derecho de petición, pues, allí se le indicó que esa Superintendencia viene trabajando en pro de reglamentar y facilitar la aplicación del Decreto 0578 de 2018, el cual busca agilizar los procesos de saneamiento y formalización de la propi edad inmobiliaria rural en el país, además, que mediante la Resolución No. 3422 d e 2018, se creó el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Fal sa Tradición, priorizando algunas zonas del país donde se da inicio al Decret o 0578 de 2018, implementación que se hace de forma gradual y progr esiva; sin embargo, revisados los documentos remitidos en el escrito de l peticionario, se evidenció que los predios sobre los cuales solicita el estudio, no se encuentran dentro de la zona priorizada por el Comité, razón por la que no es posible la verificación de derechos reales solicitada.
Frente a tales circunstancias el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, por existir un hecho superado, pues, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquierTutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00031-01 6
decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentir, el juez de tutel a queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho funda mental invocado, de suerte que una decisión bajo estas condiciones resulta ino cua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela, encontrándonos frente a un
emitir orden alguna de protección del derecho funda mental invocado, de suerte que una decisión bajo estas condiciones resulta ino cua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela, encontrándonos frente a un hecho superado, tal y como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acció n u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera a la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamien to del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expres ión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela” 1.
Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petic ión se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, ra zón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir, que la resolución a la petición, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contem plados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuest a, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
Así las cosas, como la petición fue atendida con an terioridad al trámite de la
respuesta tardía, al igual que la falta de respuest a, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
Así las cosas, como la petición fue atendida con an terioridad al trámite de la demanda constitucional y notificada en el curso de la misma ante las devoluciones de la respuesta tal y como se constata con las guía s de la empresa de correos, sin lugar a dudas el amparo debía ser negado por ca rencia de objeto, como lo declaró la primera instancia, razones suficientes p ara confirmar el fallo objeto de impugnación.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE
1 C.Const. Sentencia SU540/07, M.p. A. Tafur G.Tutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00031-01 7
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente que en calidad de préstamo, fuera remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado