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TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00032-01-(05-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00032-01-(05-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – NUCLEO ESEN CIAL INSATISFECHO: La respuesta no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante. Valga acotar, considera esta Sala que la referida respuesta no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, en tanto la entidad se limitó a informar las labora les tendientes a dar aplicación del Decreto 0578 de 2018 y a la creación del Comité para Asuntos Registrales d e Predios Rurales con Falsa Tradición, así como a s eñalar las zonas priorizadas para realizar los procesos de saneamiento y formalización de la propiedad inmobi liaria en Colombia. En efecto, si el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición ha sido creado para priorizar ese clase de asuntos era necesario que se le informara a la accionante el término dentro del cual se va a dar esa priorización o, en general, el plazo dentro del cual se daría respuesta. Ha de agregarse a lo anterior, que como quiera que la vinculada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOATÁ, entidad a la que radicó la accio nante su derecho de petición, dentro del término pa ra contestar la presente acción guardó silencio, aun c uando fue notificada de la misma, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los h echos objeto de la presente acción constitucional bajo el entendido que no ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada en las instalaciones de esa oficina el pasado 27 de abril.

objeto de la presente acción constitucional bajo el entendido que no ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada en las instalaciones de esa oficina el pasado 27 de abril. Por lo anterior, se debe revocar el fallo objeto de censura y en su lugar, amparar el derecho fundamen tal de petición de la Sra. CECILIA CORREA, y en consecuenc ia, se ordenará a las accionadas, que en el término impostergable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la pe tición elevada por la accionante el pasado 27 de ab ril, debiendo aclarar que el derecho de petición no impl ica una prerrogativa en virtud de la cual, el agent e que recibe la petición se vea obligado a definir favora blemente las pretensiones del solicitante, razón po r la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de noviembre dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante CECILIA CORREA en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO PROMISCUO

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante CECILIA CORREA en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

CECILIA CORREA, actuando en nombre propio presentó demanda de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pretendiendo que previa tutela del derecho invocado, se ordene a entidad accionada, dar una contestación completa a la solicitud presentada, en un término máximo de 8 días.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El 27 de abril pasado, elevó petición ante la Superintendencia de Notariado y CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2019-00032-01

ACCIONANTE : CECILIA CORREA

ACCIONADO :

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y

FORMALIZACIÓN DE TIERRASDECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 0122

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01

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Registro de Soatá, solicitando la realización de un estudio para certificar que el

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01

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Registro de Soatá, solicitando la realización de un estudio para certificar que el predio denominado “El Encerradero” ubicado en la vereda cardonal del municipio de Susacón, se trata de un predio que ha recibido un tratamiento de bien privado, de conformidad con el Decreto 578 de 2018.

2.- Hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela , no ha recibido respuesta alguna a la solicitud presentada, la cual considera necesaria para sanear su propiedad.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO PROMISCUO DE SOATÁ , el cual, a través de providencia del 13 de septiembre de 2019, admitió la demanda, ordenó vincular a la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Soatá y corrió traslado a la entidad accionada.

2.- DANIELA ANDRADE VALENCIA, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – DELEGADA PARA LA PRO TECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS-, dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando que se opone a la prosperidad de la presente acción, tras señalar que la entidad ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por l a accionante, mediante Ofic io de Salida No. SNR2019EE054697 del 19 de septiembre de 2019; sin embargo, ha sido imposible realizar notificación de la misma y la notificadora deja constancia el 23 de

SNR2019EE054697 del 19 de septiembre de 2019; sin embargo, ha sido imposible realizar notificación de la misma y la notificadora deja constancia el 23 de septiembre del año en curso, ya que fue devuelta en varias oportunidades, según se observa en las constancias del correo certificado 4-72 y los número telefónicos aportados no contestan las llamadas.

Indica que, una vez realizada la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para realizar el estudio formal de la cadena traslaticia de dominio se encontró que el predio no cumplía con tales presupuestos, puesto que el mismo se encuentra en una zona qu e no ha sido priorizada por el Comité de Asuntos Registrales, lo que conllevó a que la petición se declarara improcedente de conformidad con la Resolución 4209 de 2018 que reglamenta las instancias de priorización para la implementación del Decreto 0578 de 2018.

Finalmente, considera que en el presente asunto existe una carencia de objetoTutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01 3

actual respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, pues ya se encuentran satisfechas las pretensiones que motivan la acción de tutela.

3.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, se dispuso poner en conocimiento al accionante de la contestación allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro y el oficio SNR2019EE054697 del 19 de septiembre del 2019, por medio del cual se da respuesta a su derecho de petición, notificación que se surtió como se establece a folio 36.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Registro y el oficio SNR2019EE054697 del 19 de septiembre del 2019, por medio del cual se da respuesta a su derecho de petición, notificación que se surtió como se establece a folio 36.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que si bien hasta la presentación de la acción de tutela ya existía una respuesta al derecho de petición objeto de tutela, el mismo no se había notificado a la Sra. CECILIA CORREA, pues , la entidad accionada únicamente demostró haber intentado realizar la notificación por la dirección física aportada, olvidando disponer de otros medios de notificación, tales como el correo electrónico, desconociendo de esta forma el derecho alegado. No obstante lo anterior, con la notificación personal al accionante de la contestación de la tutela por parte de la entidad accionada y la respuesta a su derecho de petición, cesa la vulneración de su derecho fundamental.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación al considerar que la respuesta a su petición no es de fondo, vulnera flagrantemente sus derechos a la igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, y no le da la certeza que pueda acceder al estudio de la situación jurídica de su predio, bajo el argumento discriminatorio de que el lugar aún no ha sido priorizado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

de su predio, bajo el argumento discriminatorio de que el lugar aún no ha sido priorizado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como unaTutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01 4

acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala es tablecer si a la Sra. CECILIA CORREA, le

según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala es tablecer si a la Sra. CECILIA CORREA, le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la accionada no le dio una respuesta a su petición radi cada el pasado 27 de abril del 2019 o por el contrario, estamos frente a una carencia de objeto.

3.- Del derecho fundamental de petición.

De acuerdo a la doctrina constitucional, el derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos o características: i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar de manera respetuosa peticiones ante las autoridades, ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin formulas elusivas, y iii) la pronta comunicación de la misma al interesado, con independencia que su contenido sea o no favorable. De modo que si no se satisfacen estos presupuestos, se incurre en una vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 superior.

En el caso que ocupa la atenci ón de la Sala se tiene que una de las razones queTutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01 5

motivó la acción constitucional consiste en lograr que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, responder de manera completa y a fondo la petición elevada el pasado 27 de abril.

Delineado lo anterior, tenemos que la Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pronunciarse sobre los

manera completa y a fondo la petición elevada el pasado 27 de abril.

Delineado lo anterior, tenemos que la Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pronunciarse sobre los hechos de la demanda constitucional sostuvo que esa entidad ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, mediante Oficio de Salida No. SNR2019EE054697 del 19 de septiembre del 2019; sin embargo, resultó imposible realizar notificación de la misma al accionante, pues , la empresa de correos ha devuelto la comunicación y en los números telefónicos aportados no contestan las llamadas, la que fue puesta en conocimiento del peticionario mediante auto del 20 de septiembre último.

Al respecto, cabe advertir, que en la aludida misiva, se le indicó a la peticionaria que esa Superintendencia viene trabajando en pro de reglamentar y facilitar la aplicación del Decreto 0578 de 2018, el cual busca agilizar los procesos de saneamiento y formalización de la propiedad inmobiliaria rural en el país, además, que mediante la Resolución No. 3422 de 2018, se creó el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición, priorizando algunas zonas del país donde se da inicio al Decreto 0578 de 2018, implementa ción que se hace de forma gradual y progresiva.

De igual forma, sostiene la comunicación que se encontró que para el momento en que se inició el estudio, el predio no cumplía con los supuestos para proceder a realizar el estudio formal de la solicitud, da do que, como bien se indica en la respuesta dada a la accionante, el predio denominado “Encerrado”, ubicado en la

que se inició el estudio, el predio no cumplía con los supuestos para proceder a realizar el estudio formal de la solicitud, da do que, como bien se indica en la respuesta dada a la accionante, el predio denominado “Encerrado”, ubicado en la vereda El Cardenal del municipio de Susacón, se encuentra en una zona que hasta el momento no ha sido priorizada por el Comité de Asuntos Registrales, razón por la que no es posible la verificación de derechos reales solicitada.

Valga acotar, considera esta Sala que la referida respuesta no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, en tanto la entidad se limitó a informar las laborales tendientes a dar aplicación del Decreto 0578 de 2018 y a la creación del Comité para Asuntos Registr ales de Predios Rurales con Falsa Tradición, así como a señalar las zonas priorizadas para realizar los procesos de saneamiento yTutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01 6

formalización de la propiedad inmobiliaria en Colombia.

En efecto, si el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición ha sido creado para priorizar ese clase de asuntos era necesario que se le informara a la accionante el término dentro del cual se va a dar esa priorización o, en general, el plazo dentro del cual se daría respuesta.

Ha de agregarse a lo anterior, que como quiera que la vinculada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOATÁ, entidad a la que radicó la accionante su derecho de petición, dentro del término para contestar la presente acción guardó silencio, aun cuando fue notificada de la misma, en aplicación de la

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOATÁ, entidad a la que radicó la accionante su derecho de petición, dentro del término para contestar la presente acción guardó silencio, aun cuando fue notificada de la misma, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos objeto de la presente acción constituci onal bajo el entendido que no ha dado una respuesta de fondo, clara, pre cisa y congruente a la petición radicada en las instalaciones de esa oficina el pasado 27 de abril.

Por lo anterior, se debe revocar el fallo objeto de censura y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la Sra. CECILIA CORREA, y en consecuencia, se ordenará a las accionadas, que en el término impostergable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la petición elevada por la accionante el pasado 27 de abril, debiendo aclarar que e l derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entend er conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.Tutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01

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SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la Sra. CECILIA CORREA. En consecuencia, las entidades accionadas, esto es,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMEN TOS PÚBLICOS DE SOATÁ, por intermedio de su representante legal o quien haga las veces, en el término impostergable de 48 horas contados a partir del presente fallo, deberá emitir una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la petición elevada por la accionante, solicitud que fue radicada el 27 de abril pasado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, informándole a la accionante el término dentro del cual se va a dar esa priorización o, en general, el plazo dentro del cual se daría respuesta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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