TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00039-01-(04-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2019-00039-01-(04-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TU TELA – NULIDAD DE LO ACTUADO POR CARENCIA DE VINCULACIÓN DE TODOS AQUELLOS QUE PUDIERAN EVENTUALMENTE VERSE AFECTADOS CON LA MISMA: Resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos a quellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse. Y es que más allá del sentido de la decisión de mérito que se adopte al interior del presente trámite constitucional, resulta incuestionable la necesidad de convocar al decurso de la actuación a todos aquellos que pudieran eventualmente verse afectados con la misma, máxime en el presente evento, en e l cual se alude por el Juez Promiscuo Municipal de Soatá que “Al proceder por secretaria (sic) a la entrega de los mismos, se percata con el sobre allegado por parte del investigador del C.T.I., y que supuestamente contenía los documentos, solo apareció la letra de cambio No. 2 por valor de 4.000.000 (sic) pero no contenía los otros dos títulos valores; y (sic) bajo estas circunstancias se deja el informe secretarial informando la novedad, procediendo el despacho en forma inmediata a emitir un auto requirie ndo al señor Agente del C.T.I., para que rinda informe sobre esa novedad (…).”, circunstancia de la cual deviene la necesaria vinculación de la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ y el Investigador OSCAR EDUARDO RUGE, al verse inmersos en las indagaciones en punto del paradero de los títulos valores. De tal manera, resulta definitivo
vinculación de la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ y el Investigador OSCAR EDUARDO RUGE, al verse inmersos en las indagaciones en punto del paradero de los títulos valores. De tal manera, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, cuatro (4) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2019-00039-01
ACCIONANTE: ROBERTO CORONADO RIVERA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ
Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soatá
DECISIÓN: Decreta Nulidad de Oficio – Falta de Vinculación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Debiera esta Judicatura resolver la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 29 de noviembre de 2019, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la
el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 29 de noviembre de 2019, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la actuación hasta el momento desarrollada, tal y como en adelante se expondrá.
1.- ANTECEDENTES
De las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, es del caso relievar las siguientes:
- A través de memorial del 19 de noviembre de 2019, el señor ROBERTO CORONADO RIVERA promovió acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ con el fin de que fuera n resguardadas sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
- Avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el que con auto del mismo 19 de noviembre de 2019, dispuso admiti r a trámite la acción constitucional y ordenó correr traslado al ente judicial accionado para que en el término de 3 días se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00039-01 2 - Con auto del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dispuso la vinculación de los ejecutantes en el proceso ejecutivo Rad. No. 201300112-00, señores JAVIER PINTO PÁEZ y SANDRA DELGADO ROJAS, además de su apoderado al interior del mismo asunto, para que en el término de 3 días se pronunciaran al inter ior de la actuación constitucional y ejercieran su derecho a la defensa.
su apoderado al interior del mismo asunto, para que en el término de 3 días se pronunciaran al inter ior de la actuación constitucional y ejercieran su derecho a la defensa.
- Por último, con fallo tutelar del 29 de noviembre de 2019, se dispuso negar el amparo pretendido.
2.- CONSIDERACIONES
El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.
A su turno la Corte Constitucional ha señalado que:
“El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las prueba s que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” .En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar
de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico1” (Corte Constirucional, Sentencia SU116-18)
1 (Corte Constirucional, Sentencia SU116-18)Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00039-01 3 En este orden, el Juez Constitucional debe, incluso, de oficio proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados con la decisión constitucional, puesto que la omisión genera, nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de un ificación jurisprudencial SU1219 de 21 de noviembre de 2001.
Analizado el supuesto fáctico del caso examinado, se advierte, que el funcionario de primera instancia no avizoró la necesaria vinculación de la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ, pues fue dicha e ntidad la que solicitó los tres títulos valores para realizar el correspondiente análisis de grafología y, en el mismo sentido se omitió la necesaria vinculación del Agente del C.T.I. OSCAR EDUARDO RUGE, quien desde el inicio de la actuación se cita como l a persona encargada de regresar
valores para realizar el correspondiente análisis de grafología y, en el mismo sentido se omitió la necesaria vinculación del Agente del C.T.I. OSCAR EDUARDO RUGE, quien desde el inicio de la actuación se cita como l a persona encargada de regresar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ las 3 letras de cambio que hacían parte del proceso ejecutivo Rad. No. 2013 -00112, mediante Oficio No. UP15C.T.I. No. 43 000 – 25002.
Y es que más allá del sentido de la decisión d e mérito que se adopte al interior del presente trámite constitucional, resulta incuestionable la necesidad de convocar al decurso de la actuación a todos aquellos que pudieran eventualmente verse afectados con la misma, máxime en el presente evento, en el cual se alude por el Juez Promiscuo Municipal de Soatá que “Al proceder por secretaria (sic) a la entrega de los mismos, se percata con el sobre allegado por parte del investigador del C.T.I., y que supuestamente contenía los documentos, solo apareció la letra de cambio No. 2 por valor de 4.000.000 (sic) pero no contenía los otros dos títulos valores; y (sic) bajo estas circunstancias se deja el informe secretarial informando la novedad, procediendo el despacho en forma inmediata a emitir un auto requirien do al señor Agente del C.T.I., para que rinda informe sobre esa novedad (…).” , circunstancia de la cual deviene la necesaria vinculación de la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ y el Investigador OSCAR EDUARDO RUGE, al verse inmersos en las indagaciones en punto del paradero de los títulos valores.
la cual deviene la necesaria vinculación de la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ y el Investigador OSCAR EDUARDO RUGE, al verse inmersos en las indagaciones en punto del paradero de los títulos valores.
De tal manera, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma.Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00039-01 4 Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica
“… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el empla zamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cual quier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”,
Por lo tanto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo proferido el 29 de noviembre de 2019, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas de conformidad con el inciso segundo del Art. 138 del C.G del P, y en su lugar, devolver la actuación al JUZGADO PROMISCUO
perjuicio de las pruebas practicadas de conformidad con el inciso segundo del Art. 138 del C.G del P, y en su lugar, devolver la actuación al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , a efectos de que proceda a la debid a vinculación de la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ y el Investigador del C.T.I. OSCAR
EDUARDO RUGE RODRÍGUEZ.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ a partir del fallo tutelar proferido el 2 9 de noviembre de 2019, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Devolver el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, para que previamente al proferimiento del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación de la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ y el Investigador del
C.T.I. OSCAR EDUARDO RUGE RODRÍGUEZ.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15753-31-89-001-2019-00039-01
5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTÍZABAL GARAVITO
Magistrada