TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2020-00027-01-(30-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2020-00027-01-(30-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA ANTE NEGATIVA PARA CANCELAR LA MESADA PENSIONAL DEL ACCIONANTE EN UNA SUCURSAL DEL BANCO AGRARIO UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SU RESIDENCIA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE PENSIONES Y HECHO SUPERADO : El juez constitucional puede acceder a análisis de la posible vulneración de garantías fundamentales, en aquellos eventos en que las condiciones particulares del accionante hagan procedente la protecci ón, ya sea porque el mecanismo ordinario no resulte idóneo o porque el inminente perjuicio que puede causarse obliga a su protección como mecanismo transitorio.
Así, atendiendo las razones que llevaron a la negativa del amparo por parte del juez de primera instancia, el análisis de esta Sala de decisión debía supeditarse a la verificación de la existencia de tales condiciones particulares que permitan la eventua l procedencia de la tutela como mecanismo transitorio; no obstante, según pudo verificar el despacho del suscrito Magistrado sustanciador, constancia que antecede a esta decisión, el día 26 de noviembre de 2020, la accionante OMAYRA PIMIENTO DE MESA recibi ó en la sede Bancaria del municipio de Tipacoque, el valor correspondiente a la mesada pensional del mes de agosto de 2020, por lo que a la fecha no tiene pendiente pago alguno de parte de la FIDUPREVISORA. En esas condiciones, el pago acaecido mientras se surtía la impugnación propuesta, dejan sin fundamento fáctico las
2020, por lo que a la fecha no tiene pendiente pago alguno de parte de la FIDUPREVISORA. En esas condiciones, el pago acaecido mientras se surtía la impugnación propuesta, dejan sin fundamento fáctico las pretensiones de la accionante, surgiendo la figura del hecho superado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 121
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15753-31-89-001-2020-00027-01 de OMAYRA
PIMIENTO DE MESA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante OMAYRA PIMIENTO DE MESA , en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
OMAYRA PIMIENTO DE MESA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social -pensión, mínimo vital, salud, vida y dignidad humana , transgredidos en virtud de la negativa para cancelar su mesada pensional del mes de agosto de 2020 en la sucursal del Banco Agrario de Colombia ubicada en el municipio de Tipacoque. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada el pago inmediato de la referida mesada pensional
Funda sus peticiones en los siguientes
municipio de Tipacoque. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada el pago inmediato de la referida mesada pensional
Funda sus peticiones en los siguientes
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2020-00027-01
ACCIONANTE : OMAYRA PIMIENTO DE MESA
ACCIONADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 121
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
3
HECHOS:
1.- Asegura la accionante ser docente pensionada del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, desde el reconocimiento de su pensión, ha recibido su pago por medio del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en la oficina de Soatá-Boyacá.
2.- El día 17 de agosto de 2020 elevó solicitud ante FIDUPREVISORA, radicado N°20201012352992, con el fin de que el giro de su mesada pensional, a partir de la fecha, se efectuara en e l Banco Agrario del M unicipio de Tipacoque y no Soat á como se venía realizando, esto debido a la contingencia del COVID 19 y a todas las medidas de restricción que se han impuesto, especialmente por su edad (73 años).
3.- FIDUPREVISORA dio respuesta el día 3 de septiembre de 2020, refiriendo que
como se venía realizando, esto debido a la contingencia del COVID 19 y a todas las medidas de restricción que se han impuesto, especialmente por su edad (73 años).
3.- FIDUPREVISORA dio respuesta el día 3 de septiembre de 2020, refiriendo que no era posible el cambio solicitado debido a que se encontraba en trámite convenios con la entidad Bancaria para realizar el pago de mesadas pensionales a través de la cuenta de ahorros.
4.- Al consultar el aplicativo de la nómina evidenci ó que la pe nsión del mes de agosto de 2020, había sido enviada al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
SUCURSAL EL PEÑOL-ANTIOQUIA.
5.- En el mes de agosto no recibió su mesada pensional debido a la entidad y q ue esto la perjudico gravemente, pues no tenía con que satisfacer sus necesidades básicas, además que no se tuvo en cuenta que era una persona de la tercera edad, hace parte de la población más vulnerable frente al COVID 19, al igual que los problemas de salud que esta sufre.
6.- El 26 de agosto de 2020 presentó petición solicitando el cambio de sede para el giro de su pensión, con la novedad que la mesada pensional se la habían enviado al PEÑOL ANTIOQUIA y no a Tipacoque como lo había solicitado, ello por un error de la entidad.
7.- El 15 de septiembre de 2020 le informaron que el pago de la mesada pensional del mes de septiembre había sido actualizado y podía hacer su cobro por ventanilla en el Banco Agrario de la sucursal de Tipacoque.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
4
del mes de septiembre había sido actualizado y podía hacer su cobro por ventanilla en el Banco Agrario de la sucursal de Tipacoque.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
4
9A pesar de que la entidad hizo el cambio y subsanó el error cometido, en cuanto al sitio donde se debía realizar el giro de la mesada pensional, la mesada del mes de agosto nunca lleg ó a su cuenta, solo la correspondiente al mes de septiembre; asimismo, su pago se vio reducido debido al préstamo que tuvo que solicitar pa ra cubrir los gastos que le surgieron en el mes de agosto cuando no recibió mesada pensional.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá al que correspondió por reparto, a través de auto del 30 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso vincular al trámite constitucional al BANCO AGRARIO DE COLOMBIASUCURSAL SOATÁ Y TIPACOQUE BOYACÁ, Y SUCURSLA PEÑOL - ANTIOQUIA. De igual manera, negó la medida provisional solicitada por la accionante.
2.- LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA, en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica, como representante judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL indicó que la cartera ministerial que representa no ha violado ningún derecho a la accionante, ya que los derechos de petición fueron radicados en otras entidades, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.
3.- FIDUPREVISORA S.A. indicó que la petición elevada por la señora OMAYRA
entidades, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.
3.- FIDUPREVISORA S.A. indicó que la petición elevada por la señora OMAYRA PIMIENTO DE MESA fue atendida mediante radicado N°20200162463641 de 03 de septiembre de 2020, dando respuesta de fondo a la solicitud elevada, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Igualmente, precisó que la entidad ha realizado todas las actuaciones correspondientes de conformidad a la normatividad que regula la materia, que se ha cumplido con todos los requerimientos efectuados por la accionante y las órdenes impartidas e n pronunciamientos judiciales.
4.- LINA MARIA SÁNCHEZ representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , indicó que la entidad financiera es un intermediario entre la FIDUPREVISORA y sus beneficiarios, indic ó que esa entidad informó a la accionante que requería autorización para trasladar el punto de pago de los giros de las mesadas pensionales , proceso que debía efectuarse ante la
FIDUPREVISORA.
5.- En auto del 7 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
5
requirió a la FIDUPREVISORA para que aclarara los motivos por los que la mesada pensional del mes de agosto de la accionante fue enviada a la sucursal del PEÑOL
ANTIOQUIA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
6Como respuesta al requerimiento FIDUPREVISORA indic ó que: “para el mes de
pensional del mes de agosto de la accionante fue enviada a la sucursal del PEÑOL
ANTIOQUIA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
6Como respuesta al requerimiento FIDUPREVISORA indic ó que: “para el mes de agosto de 2020 se realizó el cambio el si tio de pago de la mesada pensional de la seño ra a la sucursal bancaria de El Peñol, Antioquia. Para la nómina de agosto se recibió una solicitud con número de radicado 20201012471522 en el que solicitaba el cambio en el sitio de pago en la sucursal de Tipacoque, Boyacá este aplico para la nómina del mes septiembre y se está realizando el pago a través del Banco Agrario por ventanilla.”
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que, en virtud del principio de subsidiariedad, el juez constitucional no es el encargado de dirimir dicho conflicto, pues tal reconocimiento económico debe ser resuelto por parte del juez competente, ya sea ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa . Asimismo, refirió que las pruebas allegadas al expediente no acredita n la concurrencia de un perjuicio irremediable que permita el pronunciamiento del Juez Constitucional.
Finalmente, atendiendo el oficio 20200162548801 , por medio del cual se precisó que a la fecha el punto de pago de la mesada pensional de la accionante es el
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA MUNICIPIO DE TIPACOQUE - BOYACÁ,
que a la fecha el punto de pago de la mesada pensional de la accionante es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA MUNICIPIO DE TIPACOQUE - BOYACÁ, requirió a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de cambiar el sitio de giro de la mesada a la señora OMAIRA PIMIENTO DE MESA.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
6
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumari o, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero q ue sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las característ icas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la sala, en el presente caso determinar si se ha vulnerado los derechos a la seguridad social, vida, salud y dignidad humana de la señora OMAYRA PIMIENTO DE MESA debido al no pago de la mesada pensional del mes de agosto del año 2020 en la sucursal del Banco Agrario de Colombia ubicado en el municipio de Tipacoque.
3.- De la procedencia de la tutela para el pago de pensiones.
En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o el pago de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
7
índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las con diciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.
4.- Caso concreto.
En el presente caso, la señora OMAYRA PIMIENTO DE MESA interpuso acción de tutela, tras señalar que la FIDUPREVISORA, entidad encargada del pago de su mesada pensional, no realizó el giro a la entidad bancaria ubicada en el municipio
En el presente caso, la señora OMAYRA PIMIENTO DE MESA interpuso acción de tutela, tras señalar que la FIDUPREVISORA, entidad encargada del pago de su mesada pensional, no realizó el giro a la entidad bancaria ubicada en el municipio de Tipacoque, sino que, de forma errónea, esta fue direccionada a la sucursal del Banco Agrario de El Peñol, Antioquia, situación que acaeció en virtud de la solicitud que elevó ante la entidad pensional para que el pago de sus mesadas se realizara en Tipacoque, lugar de residencia, y no en el municipio de Soatá.
En efecto, como se refirió en procedencia, el principio de subsidiariedad que regula el trámite de la acción de tutela, impide la intervención del juez constitucional cuando el accionante dispone de medios ordinarios para la defensa de sus intereses, subsidiariedad que se advierte claramente acentuada cuando se persigue el reconocimiento de sumas de dinero , pues la pretensión se conc reta en el reclamo de aspectos meramente monetarios.
En este evento, es claro que la pretensión principal de la señora OMAIRA PIMIENTO DE MESA se concreta en el reconocimiento de aspectos meramente económicos, referentes al desembolso de la mesada pensional correspondiente al mes de agosto de 2020 la que, aparentemente, se consignó por la accionada en una sucursal Bancaria diversa a la que generalmente dispone la accionante para el
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008.
una sucursal Bancaria diversa a la que generalmente dispone la accionante para el
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
8
cobro de dicha prestación. De ahí, que por tratarse del no pago de una suma de dinero ya reconocida, las controversias que de ellas se deriven , en principio, debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria competente para el efecto, ya sea ante el juez laboral o contencioso administrativo, de ahí que la tutela resulta improcedente para el reclamo pretendido.
No obstante, es igualmente diáfano que, eventualmente, el juez constitucional puede acceder a análisis de la posible vulneración de garantías fundamentales, en aquellos eventos en que las condiciones particulares del accionante hagan procedente la protección, ya sea porque el mecanismo ordinario no resulte idóneo o porque el inminente perjuicio que puede causarse obliga a su protección como mecanismo transitorio.
Así, atendiendo las razones que llevaron a la negativa del amparo por parte del juez de primera instancia, el análisis de esta Sala de decisión debía supeditarse a la verificación de la existencia de tales condiciones particulares que permitan la eventual procedencia de la tutela como mecanismo transitorio; no obstante, según
de primera instancia, el análisis de esta Sala de decisión debía supeditarse a la verificación de la existencia de tales condiciones particulares que permitan la eventual procedencia de la tutela como mecanismo transitorio; no obstante, según pudo verificar el despacho del suscrito Magistrado sustanciador, constancia que antecede a esta decisión, el día 26 de noviembre de 2020, la accionante OMAYRA PIMIENTO DE MESA recibió en la sede Bancaria del municipio de Tipacoque, el valor correspondiente a la mesada pensional del mes de agosto de 2020, por lo que a la fecha no tiene pendiente pago alguno de parte de la FIDUPREVISORA.
En esas condiciones, el pago acaecido mientras se surtía la impugnación propuesta, dejan sin fundamento fáctico las pretensiones de la accionante, surgiendo la figura del hecho superado.
Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, ha señalado lo siguiente:
“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido sup erada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública,
cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido sup erada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2019-00001-01
9
En los anteriores términos no habría lugar alguno al análisis e la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, la negativa del amparo deprecada por el juzgado de primera instancia será conformada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.