TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2020-00041-01-(25-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2020-00041-01-(25-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DIRIGIDAS A RECLAMAR EL DERECHO PENSIONAL: El mecanismo constitucional no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios, primero de la administradora pensional y, segundo, de la jurisdicción laboral.
No obstante, aún si en gracia de discusión se aceptara que, por tratarse de un adulto mayor puede ser considerado dentro del grupo poblacional de tra tamiento especial, lo cierto es que, en este caso, el señor GÓMEZ no ha desplegado la más mínima actividad administrativa o judicial para obtener su reconocimiento pensional de vejez, pues ni siquiera ha acudido a COLPENSIONES a solicitarla, como para llegar a considerar que es la negativa de esta entidad la que actualmente vulnera su derechos, de ahí que, sin un pronunciamiento previo de la administración, primera llamada a resolver acerca de la existencia o no del derecho, ninguna intervención del juez constitucional podría proceder en este asunto. Así las cosas, lo cierto es que los argumentos expuestos en precedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios, primero de la administradora pensional y, segundo, de la jurisdicción laboral, en tanto, no puede este Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural.
TUTELA PARA EL CUMPLIMENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL ANTE
este Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural.
TUTELA PARA EL CUMPLIMENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL ANTE PERJUICIO IRREMEDIABLE POR OMISIÓN DE LA ALCALDÍA DE REALIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES ADEUDADAS: El derecho fundamental al mínimo vital se encuentra en riesgo.
Sobre el punto de la procedencia de la tutela para el cumplimento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que la misma solo es procedente cuando existe una clara renuencia a cumplir con la decisión y se advierta la concurrencia de un perjuicio irremadiable, ya que, en principio, el interesado cuenta con medios judiciales de defensa que le permiten acceder a su cumplimiento, como lo es el proceso ejecutivo; no obstante, en materia pensional tales reglas ha n sido flexibilizadas para considerar que la acción constitucional es procedente atendiendo que es el derecho fundamental al mínimo vital el que se encuentra en riesgo. (…) En ese entendido, si lo que le ha impedido a SAMUEL GÓMEZ realizar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES es la omisión de la Alcaldía Municipal para realizar el pago de las prestaciones adeudadas, claramente, el derecho fundamental al mínimo vital del accionante está siendo trasgredido, en la medida que no se le permite establecer con certeza la concurrencia o no de su derecho, más aun si se tiene en cuenta que se trata de una persona con 70 años de edad, sin ningún tipo de ingreso económico. Lo anterior es suficiente para que esta Corporación considere que nos encontramos frente a una de las excepciones admitidas por la Corte Constitucional para que, por vía de tutela
ningún tipo de ingreso económico. Lo anterior es suficiente para que esta Corporación considere que nos encontramos frente a una de las excepciones admitidas por la Corte Constitucional para que, por vía de tutela se disponga el cumplimiento de un fallo judicial, teniendo en cuenta que lo que se encuentra en riesgo es el derecho pensional del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 025
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAV ITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15753-31-89-001-2020-00041-01 de SAMUEL GÓMEZ SUÁREZ contra MUNICIPIO DE SOATÁ y COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 2
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unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2020-00041-01
ACCIONANTE : SAMUEL GÓMEZ SUÁREZ
ACCIONADO : MUNICIPIO DE SOATÁ Y OTROS
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 025
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante SAMUEL GÓMEZ SUÁREZ, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
SAMUEL GÓMEZ SUÁREZ, presentó acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE SOATÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo
SAMUEL GÓMEZ SUÁREZ, presentó acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE SOATÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, vida digna e igualdad , presuntamente transgredidos por el no reconocimiento de la pensión de vejez a la que, ase gura, tiene derecho.
Pretende el accionante que , previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez ; de forma subsidiaria solicitó que se ordene al MUNICIPIO DE SOATA reconocer una mesada equivalente a la pensión de vejez hasta que COLPENSIONES disponga su cancelación.Tutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 3
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella , se extractan los siguientes hechos:
1.- SAMUEL GÓMEZ SUAREZ nació 30 de enero de 1951, es decir a la fecha de la presentación de esta acción cuenta con 69 años de edad, sus aportes a pensión siempre los ha realizado en COLPENSIONES y a la fecha cuenta con 1.107 .29 semanas cotizadas.
3.- Laboró como trabajador oficial con el municipio de SOATA desde el año 1992 hasta el año 1998 y para el reconocimiento de dicho tiempo laboral, tuvo que iniciar un proceso laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, judicatura que en fallo del 28 de febrero de 2019 resolvió:
hasta el año 1998 y para el reconocimiento de dicho tiempo laboral, tuvo que iniciar un proceso laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, judicatura que en fallo del 28 de febrero de 2019 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SAMUEL GÓMEZ SUAREZ, identificado con cedula No 7.210.181 expedida en Duitama y el MUNICIPIO DE SOATA BOYACA, representado legalmente por su la alcaldesa señora LISSETH CAROLINA TORRES MANCHEGO, existieron contratos sucesivos de trabajo en las siguientes fechas:
PRIMER CONTRATO; del 7 de febrero de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.992. SEGUNDO CONTRATO; del 22 de junio de 1.993 hasta el 26 de octubre de 1.993. TERCER CONTRATO; del 28 de febrero de 1.994 hasta el 9 de agosto de 1.994. CUARTO CONTRATO; del 2 de mayo de 1.995 hasta el 22 de diciembre de 1.995.
QUINTO CONTRATO: de 1 de junio de 1.996 hasta el 9 de noviembre de 1.997.
SEXTO CONTRATO: del 7 de diciembre de 1.998 hasta el 27 de diciembre de 1.998.
CUARTO; CONDENAR a la parte demandada MUNICIPIO DE SOATA, representado legalmente por su la señora LISSETH CAROLINA TORRES MANCHEGO, a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, los periodos no cotizados, de acuerdo al cálculo actuarial, incluyendo intereses moratorios y sanciones a que hay lugar, elaborado por el sistema de seguridad social en pensiones COLPENSIONES, al cual se
sistema de seguridad social en pensiones, los periodos no cotizados, de acuerdo al cálculo actuarial, incluyendo intereses moratorios y sanciones a que hay lugar, elaborado por el sistema de seguridad social en pensiones COLPENSIONES, al cual se encuentra afiliado el trabajador SAMUEL GOMEZ SUAREZ, durante los extremos de la relación laboral, ya anotados y con el salario mínimo mensual legal vigente para los años y fechas del contrato.”
4.- Frente a este fallo no se presentó recurso por ninguna de las partes , por lo que se dispuso su remisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el grado jurisdiccional de Consulta , Corporación que en fallo del 31 de julio de 2020 confirmó en lo esencial el fallo recurrido.
5.- Realizando el cálculo actuarial, se estipulan 200 semanas laboradas con el MUNICIPIO DE SOAT Á. Debido a ello y efectuada la sumatoria en su historial laboral, se calcula que el accionante presenta un total de 1.307,29 semanas.
6.- En el mes de octubre de 2020, el accionante radicó la sentencia ante la alcaldía de Soatá para que se cumpliera la decisión judicial; sin embargo, a la fecha no seTutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 4
ha informado nada , ni se ha n reportado las semanas a la historia laboral en
COLPENSIONES.
7.- Por su parte, COLPENSIONES precisa que este es un trámite exclusivo del municipio de Soatá, pero hasta que dichas semanas no estén reportadas no pueden hacer el reconocimiento de la pensión de vejez.
COLPENSIONES.
7.- Por su parte, COLPENSIONES precisa que este es un trámite exclusivo del municipio de Soatá, pero hasta que dichas semanas no estén reportadas no pueden hacer el reconocimiento de la pensión de vejez.
8.- Igualmente, afirmó que en el fondo denominado BEPS, presenta un saldo de $990.000, los cuales pueden ser convertidos en semanas, para con ello garantizar y superar el límite de las 1.300 semanas requeridas.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito De Soatá, judicatura que, en auto de fecha 9 de diciembre de 2020, avocó conocimiento de la acción de tutela, admitió la demanda y corrió tras lado de la misma a las entidades accionadas.
2.- La Alcaldía Municipal de Soatá dio respuesta a la demanda de tutela oponiéndose a las preten siones de las misma por considerarlas improcedentes, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. De igual manera considera que el municipio no está vulnerando derechos al accionante ya que , según el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, Colpensiones debe realizar el cálculo actuarial, para que se proceda por parte del municipio a la cotización de los aportes de pensión del accionante, aspecto que se encuentra en trámite por solicitud del municipio.
3.- ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, no se pronunció pese a ser notificada en debida forma.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito
a ser notificada en debida forma.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, negó por improcedente la acción de tutela instaurada y requirió al municipio de Soatá y a COLPENSIONES para que , en lo sucesivo , agilicen el trámite pensional pretendido por el actor, sin que este deba soportar dilaciones injustificadas frente a sus derechos exigidos.Tutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 5
Para el efecto, señaló que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues la parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita estudiar de fondo la solicitud pensional del accionante, más aún, cuando es el juez laboral el llamado a dirimir el conflicto planteado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El juzgado desconoce la diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, la tutela es el medio idóneo y eficaz para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
2.- El accionante ha completado 1.300 semanas cotizadas para la pensión y solo se encuentra a la espera de que el M unicipio de Soatá cumpla con el trámite administrativo ante COLPENSIONES , situación que se radico hasta con la interposición de la acción de tutela.
3-. No es necesario demostrar el perjuicio irremediable cuando es obvio que está
administrativo ante COLPENSIONES , situación que se radico hasta con la interposición de la acción de tutela.
3-. No es necesario demostrar el perjuicio irremediable cuando es obvio que está ocurriendo y es inminente, pues a pesar de contar con el derecho pensional esta no le ha sido reconocido, exclusivamente por el capricho de no cotizar las semanas ya reconocidas a COLPENSIONES.
4.- El trámite administrativo es propio de las e ntidades accionadas y no una obligación del accionante, sin que el municipio accionado haya considerado solicitar el respectivo cálculo actuarial. Tal situación, y la demora de un proceso laboral ordinario configura la existencia de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la pensión es el fruto de un ahorro de toda la vida.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 6
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedenci a de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto concurren o no los requisitos jurídicos necesarios para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.
En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta proce dente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solu ción de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.Tutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 7
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al
2020.
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el q ue debe aplicarse en este caso, señaló la Corte Constitucional en sentencias T362 de 2011 y T315 de 2015:
“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensional es actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital” 5.
derechos pensional es actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital” 5.
4.- Caso concreto.
El señor SAMUEL GÓMEZ SUAREZ, considera que el MUNICIPIO DE SOATÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSION ES –COLPENSIONES-, han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social , dignidad humana, vida digna e igualdad, al no realizar los trámites administrativos tendientes para el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumple conTutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 8
los mínimos exigidos para el efecto, por ello solicita que se ordene el pago inmediato de la misma. El juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que no se da la acreditación del presupuesto de subsidiariedad para que se conceda el amparo constitucional, lo anterior debido a que existe otro medio de defensa judicial al que debe acudir el accionante para que sea el juez natural quien dirima su conflicto, aunado a que no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden y con miras a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación,
acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, si se trata de una persona de la tercera edad y, por ende, de un sujeto de especial protección del Estado, el grado de afectació n de sus derechos fundamentales, la acreditación de la pre sunta afectación, el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos; y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.
El examen de las pruebas que obran en el expe diente, enseña que, en efecto, el accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 70 años de edad, ello te niendo en cuenta que nació el 30 de enero de 1951 , es decir, no ha llegado al límite del índice promedio de vida para ser consi derado, por tal circunstancia, sujeto de especial protección , lo que en principio advierte el incumplimiento de tal presupuesto.
No obstante, aún si en gracia de discusión se aceptara que, por tratarse de un adulto mayor puede ser considerado dentro del grupo poblacional de tratamiento especial, lo cierto es que, en este caso, el señor GÓMEZ no ha desplegado la más mínima actividad administrativa o judicial para obtener su reconocimiento pensional de vejez, pues ni siquiera ha acudido a COLPENSIONES a solicitarla, como para llegar a considerar que es la negativa de esta entidad la que actualmente vulnera su derechos, de ahí que, sin un pronunciamiento previo de la administración, primera
vejez, pues ni siquiera ha acudido a COLPENSIONES a solicitarla, como para llegar a considerar que es la negativa de esta entidad la que actualmente vulnera su derechos, de ahí que, sin un pronunciamiento previo de la administración, primera llamada a resolver acerca de la exi stencia o no del derecho, ninguna intervención del juez constitucional podría proceder en este asunto.
Así las cosas, lo cierto es que los arg umentos expuestos en precedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia delTutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 9
mecanismo constitucional y, por ende, este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios, primero de la administradora pensional y, segundo, de la jurisdicción laboral, en tanto, no puede este Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural.
Ahora, lo que eventualmente podría deducirse del escrito de tutela es que, más allá del reconocimiento pensional , que como se advirtió de forma clara resulta improcedente, lo que pretende el accionante es que la Alcaldía Municipal de Soatá dé cumplimiento al fallo laboral que ordenó el pago de las cotizaciones a seguridad social y pensión a favor del trabajador.
Sobre el punto de la procedencia de la tutela para el cumplimento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que la misma solo es procedente cuando existe una clara renu encia a cumplir con la decisión y se advierta la concurrencia de un pe rjuicio irremadiable, ya que, en principio, el interesado cuenta con medios judiciales de defensa que le permiten
que la misma solo es procedente cuando existe una clara renu encia a cumplir con la decisión y se advierta la concurrencia de un pe rjuicio irremadiable, ya que, en principio, el interesado cuenta con medios judiciales de defensa que le permiten acceder a su cumplimiento, como lo es el proceso ejecutivo; no obstante, en materia pensional tales reglas han sido flexibilizadas para consid erar que la acción constitucional es procedente atendiendo que es el derecho fundamental al mínimo vital el que se encuentra en riesgo. Así lo ha referido la Alta Corporación.
“Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.
En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla
obligaciones de dar”.
En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurs o que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia. En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión”.
En este caso, el fallo judicial proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el día 28 de febrero de 2019 ordenó en su numeral cuarto:Tutela de Segunda Instancia 15753-31-89-001-2020-00041-01 10
CUARTO; CONDENAR a la parte demandada MUNICIPIO DE SOATA, representado legalmente por su la señora LISSETH CAROLINA TORRES MANCHEGO, a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, los periodos no cotizados, de acuerdo al cálculo actuarial, incluyendo intereses moratorios y sanciones a que hay lugar, elaborado por el sistema de seguridad social en pensiones COLPENSIONES, al cual se encuentra afiliado el trabajador SAMUEL GOMEZ SUAREZ, durante los extremos de la relación laboral, ya anotados y con el salario mínimo mensual legal vigente para los años y fechas del contrato.
Aunque es claro que la sentencia judicial no dispuso el reconocimiento y pago de la
relación laboral, ya anotados y con el salario mínimo mensual legal vigente para los años y fechas del contrato.
Aunque es claro que la sentencia judicial no dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, si emitió orden que afecta de manera directa la expectativa que se tiene sobre este derecho, pues, ante la declaratoria de existencia de contratos de trabajo, le ordenó a la demanda da que realizara el pago de los aportes a seguridad social, los cuales, según los dichos del accionante, le permitirían acceder al beneficio pensional.
En ese entendido, si lo que le ha impedido a SAMUEL GÓMEZ realizar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES es la omisión de la Alcaldía Municipal para realizar el pago de las prestaciones adeudadas, claramente, el derecho fundamental al mínimo vital del accionante está siendo trasgredido, en la medida que no se le permite establecer con certeza la concurrencia o no de su derecho, más aun si se tiene en cuenta que se trata de una persona con 70 años de edad, sin ningún tipo de ingreso económico.
Lo anterior es suficiente para que esta Corporación considere que nos encontramos frente a una de las excepciones admitidas por la Corte Constitucional para que, por vía de tutela se disponga el cumplimiento de un fallo judicial , teniendo en cuenta que lo que s e encuentra en riesgo es el derecho pensional del accionante. En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental a mínimo vital del señor Gómez y se dispondrá lo necesario para que se proceda al cumplimiento de la orden judicial.
Así, y como quiera que según lo indicado por la Alcaldía de Soatá ya fue remitida
señor Gómez y se dispondrá lo necesario para que se proceda al cumplimiento de la orden judicial.
Así, y como quiera que según lo indicado por la Alcaldía de Soatá ya fue remitida solicitud de cálculo actuarial a COLPENSIONES, se ordenará a esta ent idad que, en un término no superior a cinco días, proced