TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2021-00053-01-(15-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2021-00053-01-(15-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO : Posibilidad de atacar las resoluciones y actos administrativos proferidos por las distintas corporaciones administrativas mediante acciones ante la Jur isdicción Contencioso Administrativa. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Que el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
Sin embargo, al examinar las piezas procesales allegadas al plenario, se extrae que el accionante, no agotó las vías jurisdiccionales dispuestas por el Legislador para controvertir los actos administrativos y demás resoluciones proferidas al interior del concurso de méritos, entre ellos la Resolución número 009 del 18 de septiembre hogaño, a través de la cual se est ableció el cronograma y se citó a los aspirantes a la entrevista presencial el 20 de septiembre de la presente anualidad. Al respecto, debe puntualizarse lo indicado en reiterada jurisprudencia sobre el agotamiento de los mecanismos ordinarios señalados por el Legislador para atacar las resoluciones y actos administrativos proferidos por las distintas corporaciones administrativas (…) De lo expuesto, se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, pues además del actor contar
atacar las resoluciones y actos administrativos proferidos por las distintas corporaciones administrativas (…) De lo expuesto, se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, pues además del actor contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a los intereses de los aspirantes al cargo de Personero Municipal de Susacón, tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable, pues, a juicio de esta Sala, actuando en sede constituc ional, de las actuaciones de los entes accionados y vinculados no se desprenden acciones u omisiones que deriven directamente en la situación de vulneración de garantías fundamentales que imponga la intervención urgente del juez de tutela. Así mismo, cab e reiterar que en lo que concierne al perjuicio irremediable se requiere que el daño “revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”. Lo anterior, conlleva a la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos preceptuados en el ordinal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quien ejerce el amparo agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. Corte Suprema de Justicia. STC 00194 -01. 1 de septiembre de 2011. STC5112-2021, STL
4219-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2021-00053-01
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO ARCHILA ALARCÓN , en su condición de
Personero Municipal de Susacón
ACCIONADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“ESAP” y MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE
SOGAMOSO JUZGADO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soatá PV. IMPUGNADA: Sentencia del 8 de noviembre de 2021
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 115
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primeria de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el señor OSCAR ORLANDO ARCHILA ALARCÓN, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ el 8 de noviembre de 2021, a través del cual dispuso negar el amparo deprecado por el mismo.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Respetuosamente solicito a su Señoría, se protejan los d erechos Fundamentales Constitucionales, al Debido Proceso (transparencia, publicidad,
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Respetuosamente solicito a su Señoría, se protejan los d erechos Fundamentales Constitucionales, al Debido Proceso (transparencia, publicidad, imparcialidad), al derecho de igualdad, al acceso a cargos públicos, de los 76 aspirantes habilitados para presentar prueba de ENTREVISTA al cargo de Personero Municipal de Susacón en propiedad , de conformidad a los principios de la función publica que han sido vulnerados por el Consejo Municipal de Susacón, como consecuencia delas actuaciones irregulares antes advertidas en las que incurrido esa Corporación Colegia da en el desarrollo de la citación y aplicación de la prueba de ENTREVISTA dentro Convocatoria Pública de Méritos, para la escogencia del Personero Municipal en propiedad del Municipio de Susacón, la realización de la sesión sin los requisitos legales y la imposición de calificación extemporánea. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Mesa Directiva del Concejo Municipal Susacón en asesoría y coordinación de la Escuela Superior De Administración Púbica, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidan un Acto Administrativo, Reglamentando: La publicación, citación, notificación,Rad. No. 15753-31-89-001-2021-00053-01 2 aplicación, parámetros, porcentajes y ponderación, cadena de cust odia de los resultados, entre otros de la PRUEBA DE ENTREVISTA, para que sea acorde a
2 aplicación, parámetros, porcentajes y ponderación, cadena de cust odia de los resultados, entre otros de la PRUEBA DE ENTREVISTA, para que sea acorde a lo establecido en la ley, en cumplimiento de los derechos fundamentales de los 76 aspirantes habilitados dentro del Concurso Público de Méritos para el cargo de Personero Municipal de Susacón en propiedad, respetando y garantizando el Debido Proceso (transparencia, publicidad, imparcialidad), al derecho de igualdad, al acceso a cargos públicos.
TERCERA: Se conmine al Concejo Municipal de Susacón, para que cumpla sus funciones conforme a la Constitución y a la Ley y no haya más dilaciones en el cumplimiento de la Orden Judicial del 25 de febrero de 2020.”
1.2.- De la lectura del escrito de tutela se desprenden como hechos soporte de la acción, los siguientes:
- Refirió que el Concejo Municipal de Susacón celebró convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, para realizar el concurso público de méritos de elección del personero municipal para el periodo 2020-2024 y que para tal fin se había proferido la resolución número 001 de 2021, a través de la cual se establecieron los parámetros, etapas, mecanismos y requisitos de los aspirantes al cargo.
- Indicó que , en el des arrollo de las etapas del concurso , la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP publicó el listado de los resultados definitivos de las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales realizadas a cada uno de los aspirantes que participaron en la convocatoria.
- Adujo que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Susacón expidió la resolución
pruebas de conocimiento y competencias comportamentales realizadas a cada uno de los aspirantes que participaron en la convocatoria.
- Adujo que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Susacón expidió la resolución número 009 del 18 de septiembre de 2021, mediante la cual se estableció el cronograma y se citó a los aspirantes para la aplicación de la entrevista presencial, lo cual constaba en el artículo primero de la misma.
- Indicó que mediante el oficio CMS -292-2021 del 19 de septiembre de 2021 , el presidente del Concejo Municipal de Susacón remitió una comunicación urgente a la plenaria del Concejo, reconociendo un error en la resolución expedida, razón por la cual se había procedido citar a los aspirantes para presentar la entrevista el 20 de septiembre del año en curso.
- Refirió que el presidente del Concejo había citado a sesiones extraordinarias entre el 16 de septiembre y 5 de octubre hogaño, con el fin de adelantar los trámites concernientes a la aplicación de la entrevista para la elección del personero municipal.Rad. No. 15753-31-89-001-2021-00053-01 3 - Mencionó que el 20 de septiembre del año en curso la Alcaldía Municipal de Susacón citó a sesiones extraordinarias con ocasión de los trámites concernientes para la aplicación de la entrevista para la elección del Personero, programando las mismas para el 21 de septiembre hasta el 5 de octubre del año en curso.
-Adujo que estaba probado que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Susacón había expedido el acto administrativo el 18 de septiembre hogaño, el cual generaría efectos desde el 20 de septiembre de la presente anualidad , transgrediendo de tal
-Adujo que estaba probado que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Susacón había expedido el acto administrativo el 18 de septiembre hogaño, el cual generaría efectos desde el 20 de septiembre de la presente anualidad , transgrediendo de tal manera el debido proceso y vulnerando el derecho a la igualdad de los aspirantes al cargo de personero , a gregando que dicha resolución debió ser notificada personalmente a cada aspirante y que los actos realizados por la pl enaria no se realizaron dentro de las sesiones ordinarias y menos dentro de las extraordinarias consagradas en la Ley.
- Adveró que, a raíz de la citación irregular de los aspirantes citados , solo catorce se habían podido presentar y de estos solo a tres se les había practicado la entrevista de manera irregular e informal.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 8 de septiembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el Dr. ORLANDO ARCHILA ALARCON en calidad de personero Municipal de Susacón respecto de los 76 aspirantes a personero Municipal de Susacón Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Disponer que esta providencia se notifique a la parte solicitante, a las entidades cuestionadas, ya las vinculadas por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 31 del Decreto 2.591 de 1991).”
TERCERO: Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 31 del Decreto 2.591 de 1991).”
2.2. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Manifestó el A quo que previo a realizar un estudio de fondo sobre el problema planteado, se debía recordar la naturaleza jurídica de las personerías municipales conforme lo consagrado en la Constitución Política, así mismo indicó qu e la elección del Personero era competencia exclusiva de los Concejos Municipales.Rad. No. 15753-31-89-001-2021-00053-01 4 - Mencionó que en sentencia C -105 de 2013 la Corte Constitucional había indicado que el concurso de méritos para elegir Personero solo podía corresponder a los Concejos Municipales y que la misma se encontraba sometida a ciertos estándares jurisprudenciales. Agregando que mediante el Decreto 2485 de 2014 se reglamentaron y fijaron las pautas mínimas para el concurso público para elección de personeros, señalando dentro del mismo las etapas para su realización y la posibilidad de celebrar convenios interadministrativos con otras entidades.
- Adujo que mediante resolución número 001 del 24 enero de 2021, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Susacón había convocado concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo 2020 - 2024.
- Refirió que mediante el oficio 172.160.20.1176 del 15 de septiembre de 2021 la directora técnica del proceso de selección de la Escuela Superior de Administración
el cargo de personero municipal para el periodo 2020 - 2024.
- Refirió que mediante el oficio 172.160.20.1176 del 15 de septiembre de 2021 la directora técnica del proceso de selección de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP había relacionado los aspirantes que habían aprobado la prueba de conocimientos y que debían ser citados para la entrevista presencial, la cual fue publicada en la pagina web de dicha Corporación.
- Mencionó que del material probatorio obrante en el expediente se evidenciaba que las entidades accionadas habían dado cabal cumplimiento a la convocatoria y a los cronogramas establecidos para tal fin. Señalando que además de la verificación de los actos administrativos proferidos en cada una de las etapas, los cuales correspondían al proceso de selección, no se había observado violación alguna a los derechos fundamentales de los aspirantes.
- Adujo el A quo que los argumentos de la acción de tutela se habían centrado en que la citación a la entrevista se había publicado el 18 de septiembre hogaño en la página de la Corporación para darle aplicación el 20 de septiembre de la presente anualidad, y que las mismas debían notificarse personalmente, cuando lo indicado en distintas resoluciones expedidas era que las entrevistas se realizarían desde el 16 al 19 de septiembre del año en curso, siendo la misma citada efectuada el 18 de septiembre hogaño. Evidenciando el fallador que la aplicación de la prueba de entrevista se había programado desde los días 20 al 23 de septiembre hogaño, realizando la Corporación las entrevistas el 20 de septiembre de la presente anualidad , dentro del término previsto para tal fin en la convocatoria.
programado desde los días 20 al 23 de septiembre hogaño, realizando la Corporación las entrevistas el 20 de septiembre de la presente anualidad , dentro del término previsto para tal fin en la convocatoria.
- Mencionó que respecto al argumento de no haber realizado la Corporación los actos del 20 de septiembre dentro de unas de las sesiones ordinarias o extraordinarias, no era de resorte de los aspirantes a personero municipal, puesto que no observaba el A quo que dicha situación afectaba derecho alguno de los aspirantes, toda vez que se había dado cumplimiento a las etapas de la convocatoria.Rad. No. 15753-31-89-001-2021-00053-01
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- Indicó el A quo que del material probatoria allegado, en lo que respecta a la calificación extemporánea se evidenciaba que el listado de resultados preliminares de pruebas de entrevista suscrito por el presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, la secretaria y varios concejales contenía el código de inscripción y el puntaje de la entrevista realizada a los aspirantes, desvirtuándose de tal manera que alguna de las calificaciones se había efectuado de manera extemporánea.
3. DE LA IMPUGNACIÓN:
La promovió el accionante, implorando que se le concediera el amparo, argumentando la misma en los siguientes términos:
- Indicó que el fallador de primera instancia no había considerado las situaciones de hecho ocurridas al interior del Concejo Municipal de Susacón donde el Presidente de dicha Corporación había acomodado de manera indebida la prueba de la entrevista realizada a todos los aspirantes al cargo de Personero de aquel Municipio.
- Adujo que era inconcebible que en menos de cinco días se profiriera un acto
dicha Corporación había acomodado de manera indebida la prueba de la entrevista realizada a todos los aspirantes al cargo de Personero de aquel Municipio.
- Adujo que era inconcebible que en menos de cinco días se profiriera un acto administrativo, se notificara, se publicara de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia y se practicaran las entrevistas a todos los aspirantes, lo cual no obedecía al principio de publicidad.
- Manifestó que el fallador de primera instancia incurría en un error de v aloración y apreciación probatoria, toda vez que el presidente del Concejo Municipal de Susacón le hizo creer al Despacho que en ese concurso se había respetado el debido proceso y que todas las actuaciones se habían realizado bajo los principios de public idad y transparencia, señalando que además no se valoraron los testimonios de otros Concejales que reconocieron la presencia de fallas en el desarrollo de la convocatoria.
- Refirió que las respuestas allegadas por el presidente del Concejo Municipal de Susacón y otros dos miembros de la Mesa Directiva de dicha Corporación eran opuestas, estableciéndose con las mismas la diferencia de posición frente a las etapas del concurso adelantado.
- Mencionó que los argumentos de dos concejales se habían desechado sin ningún tipo de valoración o sustentación probatoria que implicara que se desvirtuaran como elementos materiales probatorios y que demostraran que el fallador de primera instancia hubiese encontrado certeza efectiva en que no se vulneraron derechos fundamentales en la convocatoria.Rad. No. 15753-31-89-001-2021-00053-01 6 - Adujo que la resolución emitida por el presidente del Concejo Municipal de Susacón
fundamentales en la convocatoria.Rad. No. 15753-31-89-001-2021-00053-01 6 - Adujo que la resolución emitida por el presidente del Concejo Municipal de Susacón era un acto administrativo lleno de vicios, teniendo en cuenta que para su publicación y aplicación la norma establecía que la convocatoria se debía realizar con suficiente antelación, de lo contrario se estaría constituyendo una violación al debido proceso.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por una autoridad pública o en casos especiales por los particulares, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde a esta Sala determinar si las entidades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el promotor al momento de proferir la resolución No. 009 del 18 de septiembre de 2021, la cual dispuso el cronograma y citó a la entrevista personal a los aspirantes del cargo de Personero Municipal de Susacón para el periodo del 2020-2024.
4.2. MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento breve y sumario, el cual se encuentra estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o
La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento breve y sumario, el cual se encuentra estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que puede derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en cier tos eventos, por los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
En procura de dar una respuesta efectiva y cabal al tema puesto en consideración de la Sala, se hace oportuno memorar los planteamientos hilv anados en la constante y reiterada jurisprudencia de la Máxima Guardiana de la Carta Política, la cual se ha referido en asuntos de connotaciones fácticas similares, de la siguiente manera:
“En relación con la naturaleza de los concursos para proveer vaca ntes ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.Rad. No. 15753-31-89-001-2021-00053-01 7
La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU -133 de 1998, afirmó sobre el particular que: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes
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La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU -133 de 1998, afirmó sobre el particular que: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”.
… De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación1, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer l os objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.”2
Puestas así las cosas y tomando como punto de partida lo anterior, es del caso evocar el contenido de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual se ha referido en pun to de la excepcionalidad de la acción de tutela en asuntos relativos a las censuras erguidas respecto d el trámite de los concursos de méritos, en providencias como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación:
“Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los de rechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras posiciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta
instrumento residual y subsidiario de defensa de los de rechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras posiciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recurso o medios de defensa judiciales”.
…. De manera alguna se torna viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido prodiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la libelista a través del mecanismo subsidiario.
Tesis que ha venido acuñando la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.”3
De la misma manera, per o en más reciente oportunidad y por la H onorable Corte Constitucional, se recabó en el criterio según el cual la acción de tutela no es
su protección a través de la acción de tutela.”3
De la misma manera, per o en más reciente oportunidad y por la H onorable Corte Constitucional, se recabó en el criterio según el cual la acción de tutela no es
1 Ver entre otras las sentencias C-041 de 1995, T-136 de 2005 y T-470 de 2007. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-588 del 12 de junio de 2008. SIERRA PORTO Humberto Antonio 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. T-43470 del 20 de agosto de 2009. M.P. GÓMEZ QUINTERO AlfredoRad. No. 15753-31-89-001-2021-00053-01 8 mecanismo adecuado para censurar la actividad y la normatividad que regula el desarrollo de un concurso de méritos, en la providencia que a continuación se cita:
“3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de
jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la c uestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”4
Por su parte la Honorable Corte Suprema de Justicia , en lo que respecta a los actos administrativos y resoluciones refirió que los mismos son ajenos al escrutinio del Juez de tutela, toda vez que este no puede arrogarse facultades propias de la jurisdicción contenciosa administrativa.
“(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del c aso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (…)”. 5
Del precedente en cita se puede inferir que de antaño la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en advertir los criterios dirigidos a la salvaguarda del objeto y los fines perseguidos por la acción de tutela, pues en modo alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo idóneo para evitar las vías administrativas y judiciales dispuestas por el Legislador.
salvaguarda del objeto y los fines perseguidos por la acción de tutela, pues en modo alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo idóneo para evitar las vías administrativas y judiciales dispuestas por el Legislador.
5. CASO CONCRETO:
Puestas así las cosas, avizora esta Sala que la reclamación por la transgresión a los derechos fundamentales que solicita el impugnante, guarda relación con el procedimiento surtido al interior del proceso de selección del Personero Municipal de Susacón para el periodo 2020-2024, tras considerar que se realizó en indebida forma la citación a los aspirantes para dicho cargo, solicitando que se ordenara a la Mesa Directiva del Concejo Municipal en coordinación con la Escuela Superior de
4CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-045 del 4 de febrero de 2011. M.P. CALLE CORREA María Victoria 5 Corte Suprema de Justicia STC 5278 del 4 de mayo de 2015.Rad. No. 15753-31-89-001-2021-00053-01 9 Administración Pública – ESAP, para que expidiera un acto administrativo reglamentando lo concerniente a la publicación, citación notificación, aplicación de la entrevista que se debía realizar a los aspirantes.
Sin embargo, al examinar las piezas procesales allegadas al plenario, se extrae que el accionante, no agotó las vías jurisdiccionales dispuestas por el Legislador para controvertir los actos administrativos y demás resoluciones proferid as al inte rior del concurso de méritos, entre ellos la Resolución número 009 del 18 de septiembre hogaño, a través de la cual se estableció el cronograma y se citó a los aspirantes a la entrevista presencial el 20 de septiembre de la presente anualidad.
concurso de méritos, entre ellos la Resolución número 009 del 18 de septiembre hogaño, a través de la cual se estableció el cronograma y se citó a los aspirantes a la entrevista presencial el 20 de septiembre de la presente anualidad.
Al respecto, debe puntualizarse lo indicado en reiterada jurisprudencia sobre el agotamiento de los mecanismos ordinarios señalados por el Legislador para atacar las resoluciones y actos administrativos proferidos por las distintas corporaciones administrativas:
“No obstante, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, le brinda la facultad de atacar las resoluciones, mediante la figura de “nulidad y restablecimiento del derecho”, escenario en el que, si lo creé pertinente,