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TSDJ VIT SU - 15753 31 89 001 2021 00055 01-(09-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753 31 89 001 2021 00055 01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – ANALISIS PROBATORIO : Concluye en determinante, indiscutible y evidente de la existencia del supuesto fáctico definido por la situación de modo, tiempo y lugar.

Para la Sala, la prueba que se viene analizando en forma individual y en conjunto (directas como el testimonio de la víctima y de los profesionales de la salud y, de referencia las entrevistas vertidas por los 3 menores de edad compañeros de colegio de la menor víctima) resulta determinante, indiscutible y evidente de la existencia del supuesto fáctico definido por la situación de modo (tocamientos en el cuerpo de la niña, senos, vagina y cola), tiempo (el día 10 de septiembre de2021, minutos antes o después del medio día) y lugar (en el salón de cómputos de la Institución Educativa Agroindustrial de El Espino, Sede “Llano Largo”) por el que fue acusado y condenado el profesor JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ, pues co ntrario a lo afirmado por el recurrente, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia,19 los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras -en este caso espontáneos, coherentes y claros como bien lo declararon dichas profesionales d e la salud y que evidencian consistencia en sus aspectos principales e incriminaciónno constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los

la salud y que evidencian consistencia en sus aspectos principales e incriminaciónno constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos” . (…) Lo anterior, articulando la prueba técnica –Art. 415 C.P.P.- a saber: el informe escrito base de la opinión pericial –previamente descubierto en la oportunidad legal - y el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen en cuanto a la trascendencia en el esclarecimien to del hecho, en este caso, agresiones sexuales, análisis y conclusiones posibles de extraer en la misma. Ello no solo teniendo en consideración la edad de la víctima (escasos 10 años), y la exactitud de rememorar los vejámenes sexuales que había sufrido en su humanidad –los cuales como ella bien lo afirmó en sus atestaciones anteriores y posteriores sucedieron en más de una ocasión, no obstante, la acusación puntualiza solo el del 10 de septiembre de 2021 -sino en la transposición cronológica o el análisis de validez del relato de cara a los demás medios suasorios, como lo ha señalado la Corte . C.S.J. Sala Penal, sent. 03/02/10, rad. 30612; CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257, CSJ. SP. 18 may. 2011. Rad. 33651; SP.

21 feb. 2007, rad. 25920; SP. 17 sep. 2008, rad. 29609; SP. 3 feb. 2010, rad. 30612; SP. 10 marzo. 2010, rad.32868; CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, Sentencia del 14 de junio de 2017, radicado SP8565-2017, 40.378, M.P. Éyder Patiño Cabrera.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – APRECIACIÓN DE RESPUESTAS NEGATIVAS Y POCO RECUERDO DE LA MENOR: Es un mecanismo de defensa por intimidación y/o revictimización que sufrió, teniendo en cuenta que dicha actuación (contrainterrogatorio y redirecto), se agot ó casi 2 meses después al interrogatorio.

Finalmente, se advierte que la censura frente a las respuestas negativas y poco recuerdo que la men or dio a las preguntas que formuló la víctima, obedece, como bien lo afirmó en juicio la psicóloga de la Comisaría de Familia a “UN MECANISMO DE DEFENSA POR INTIMIDACIÓN” y/o revictimización que sufrió, teniendo en cuenta que dicha actuación (contrainterrogatorio y redirecto), se agotó el 19 de mayo de 2022 (casi 2 meses después al interrogatorio) y que previo a ser contrainterrogada la menor víctima le manifestó a la Comisaria de Familia que ya no quería declarar y que estaba cansada del tema. Por el co ntrario, la versión vertida en interrogatorio por la menor víctima en sesión de juicio del 29 de marzo de 2022 fue clara, concisa, fluida y

de Familia que ya no quería declarar y que estaba cansada del tema. Por el co ntrario, la versión vertida en interrogatorio por la menor víctima en sesión de juicio del 29 de marzo de 2022 fue clara, concisa, fluida y determinante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asalto sexual que sufrió el 10 de septiembre de 2021 en manos de su profesor JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753 31 89 001 2021 00055 01

DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

PROCESADO : JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 235

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Hora: 9:07 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la sentencia del 08 de julio de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

HECHOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la sentencia del 08 de julio de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

HECHOS:

Según se ext ractan de la sentencia recurrida , ocurrieron el 10 de septiembre de 2021 cuando el acusado JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ realizó tocamientos libidinosos en las partes íntimas de la menor M.Y.C.E.1, quien para la época de los hechos tenía algo más de 10 años de edad (nacida el 16 de mayo de 2011), hechos que se presentaron en las instalaciones de la Escuela “Llano Largo” ubicada en zona rural del m unicipio de El Espino cuando ésta cursaba quinto primaria y el acusado era su profesor, allí la encerraba en el aula o cuarto de los computadores

1 Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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y efectuaba los tocamientos lascivos en sus partes íntimas. Estos hechos fueron informados por la menor a su señora madre , ASTRID ZENAIDA ESLAVA S UA, quien a su vez los puso en conocimiento de la Rectora del Colegio, quien remitió a la menor a la Comisaría de Familia de El Espino, en donde se activa el código verde para adelantar las actuaciones previas de restablecimiento de derechos e instaurar la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía de El Cocuy.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El 08 de julio de 2022 -luego de ago tado el trámite de juicio oral - el Juzgado

la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía de El Cocuy.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El 08 de julio de 2022 -luego de ago tado el trámite de juicio oral - el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá condenó a JOSÉ A LDEMAR AMAYA SUÁREZ como autor, a título de dolo directo del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO (Arts. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000), a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisió n y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad ; a la vez que , le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Sus argumentos:

1.- Analizadas individualmente y en su conjunto las pruebas practicadas con todas las garantías en el juicio oral, es imperativo concluir que el delito existió y que el autor es el ciudadano JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ.

2.- No hay motivos para restar cred ibilidad al testimonio de la menor, como lo pretende el apoderado del procesado, por cuanto si bien se establecen algunas diferencias en sus relatos, ello no significa que los actos sexuales por los que fue acusado no ocurrieron, o que la víctima esté mint iendo. Por el contrario, se resalta que dichas discrepancias en la versión rendida por la menor se dieron con ocasión de la forma en que se desarrolló el juicio oral, los asaltos sexuales no ocurrieron en una sola ocasión sino que se materializaron en forma reiterada, de ahí la causa que

que dichas discrepancias en la versión rendida por la menor se dieron con ocasión de la forma en que se desarrolló el juicio oral, los asaltos sexuales no ocurrieron en una sola ocasión sino que se materializaron en forma reiterada, de ahí la causa que en el relato de los hechos se mencione en cada uno de ellos ciertos detalles diferentes de las cuales la menor en ese momento rememoraba, sin tener claro el momento exacto de lo ocurrido; incluso, no se entiende por qué no se acusó por concurso homog éneo ni fue objeto de investigación el relato de la niña en su entrevista del 21 de septiembre de 2021 en cuanto a que su victimario siempre le tomaba fotos de sus partes íntimas con su celular.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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Desde luego que pueden existi r algunas imprecisiones en el relato de la menor víctima, una niña de apenas 10 años de edad que se ve expuesta a recordar unos eventos traumáticos y que la avergüenzan, lo que no significa que las agresiones sexuales no ocurrieron o se trat e de una fantasía de su parte, pues, se insiste, de sus expresiones y lenguaje se advierte un relato vívido, espontáneo, consistente y ajustado a la realidad, sin que la defensa hubiese desvirtuado la credibilidad de dicho testimonio, en la medida que algunos aspectos principales o periféricos de la declaración de M.Y.C.E. fueron corroborados con otros medios de conocimiento, incluso con los testigos de descargo. Por demás, el señalamiento de la ofendida resulta de significativa importancia , pues con elocuencia y persiste ncia así lo expuso.

incluso con los testigos de descargo. Por demás, el señalamiento de la ofendida resulta de significativa importancia , pues con elocuencia y persiste ncia así lo expuso.

3.- Los testigos peritos en psicología y medicina legal, en juicio, una vez reconocieron sus informes, al que dieron lectura, respondieron de forma clara los interrogantes presentados por las partes respecto de sus valoraciones y la entrevista, señalando al unísono, que la menor les narró lo que le sucedió de forma coherente, consistente, lógica y congruente, les explicó y narró el abuso sexual y el tocamiento del que fue objeto, tal como quedó plasmado en cada informe.

4.- No se evidenció que la menor fuera manipulada o fuera utilizada como mecanismo de defensa para hacer daño en contra del acusado, no es consecuente asumir que una niña de escasos 10 años reporte vivencias de connotación sexual como las aquí narradas y que en las diferentes versiones rendidas refiera siempre los mismos hechos denunciados. Por demás, antes de los hechos denunciados la relación personal de la familia de la niña y de ésta con el profesor era respetuosa, no había anima dversión de ninguna clase, ni motivo para pensar que la menor o sus padres buscaran venganza o quisieran perjudicar de tal manera al acusado.

5.- Las versiones en la s entrevistas de los menores J.J.P.C. y D.C.H.C. rendida s ante la Comisaría de Familia de El Espino que fueron presentadas por la Fiscalía y publicitadas en la audiencia –como pruebas de referencia excepcionalademás del testimonio de ASTRID ZENAIDA ESLAVA, madre de la víctima y las documentales

ante la Comisaría de Familia de El Espino que fueron presentadas por la Fiscalía y publicitadas en la audiencia –como pruebas de referencia excepcionalademás del testimonio de ASTRID ZENAIDA ESLAVA, madre de la víctima y las documentales como el papel que la víctima le entregó a estos niños, compañeritos suyos de colegio, el acta de inspección al lugar de los hechos y registro fotográfico , reconstruyen las circunstancias de tiempo, algunas de modo y confirman las de lugar respecto de los hechos acontecidos y lo sucedido con posterioridad en el seno familiar de la menor y que dieron origen al presente proceso penal.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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6.- Las testimoniales de LUZ YENNY MORA MUÑOZ, MARÍA DEL ROSARIO CARREÑO NIÑO y YESSICA PAOLA SECO PUENTES, si bien no hacen aporte alguno a los asaltos sexuales, corroboran que luego de la pandemia lo s niños volvieron a las clases presenciales en el mes de julio de 2021 y que ellas como rectora, ecónoma y compañera del acusado, respe ctivamente, asistían esporádicamente a la escuela, desvirtuando así la versión de la defensa de que víctima y victimario nunca estuvieron solos en las instalaciones de la escuela.

7.- El testimonio del acusado corrobora los hechos relatados por los padres de la menor víctima, que señalan que con post erioridad a darle a entender a éste (acusado) que la menor no volvería a la escuela (sin manifestación sobre las incriminaciones), el acusado acudió a su casa ; no obstante, no se logró demostrar

(acusado) que la menor no volvería a la escuela (sin manifestación sobre las incriminaciones), el acusado acudió a su casa ; no obstante, no se logró demostrar por ningún medio de prueba lo argumentado por éste respecto a qué acudió allí en procura que la menor no fuera retira da de la escuela, por el contrario, no puede el despacho visualizar el motivo por el cual los padres de la menor hubiesen pretendido truncar el año escolar que adelantaba la menor, sin justificación alguna conocida, cuando, como hizo énfasis la defensa, la menor es una niñ a feliz y le gustaba ir a la escuela.

8.- La defensa tampoco sustentó la versión del agresor respecto a que la niña utilizó su relato como mecanismo de defensa, ¿defensa de qué o de quién se pregunta el despacho? cuando la niña, si bien en sus versiones m anifestó que no le había contado a la mamá por miedo, no se evidenció que la madre fuera violenta, grosera o que la castigara cruelmente, lo que se evidenció fue la personalidad tímida, vergonzosa respecto de los temas sexuales de los progenitores de la víctima, para ellos es prohibido hacer o decir algo determinado respe cto del ámbito sexual, impuesta por ciertos respetos o prejuicios de carácter social.

9-. Finalmente, no es acertado el enfoque del defensor de que se edificó la condena con solo pruebas de referencia, toda vez que el fallo recurrido tiene principalmente soporte probatorio en la única prueba directa , que la experiencia nos indica existe en esta clase de delitos que es la versión de la misma v íctima. Si bien las otras pruebas testimoniales allegadas por la Fiscalía y la defensa ciertamente no son

soporte probatorio en la única prueba directa , que la experiencia nos indica existe en esta clase de delitos que es la versión de la misma v íctima. Si bien las otras pruebas testimoniales allegadas por la Fiscalía y la defensa ciertamente no son testigos directos y aparecen como pruebas de referencia, de ellas sí se pueden hacer inferencias razonables (Sentencia 24468 de la SCP CSJ) para reconstruir históricamente los acontecimientos , en una valoración conjunta y en sana críticaRad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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reafirmar que el testimonio de la menor es creíble en cuanto a que las vicisitudes por ella narradas surgen de un hecho real, de una vivencia propia.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Apoderado de Confianza del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su cliente. Sus fundamentos se resumen así:

1.-Error de apreciación del Juzgador en declarar verdad absoluta en la única prueba directa que presentó la Fiscalía, de la cual fueron encontradas en juicio continuas y fuertes contradicciones, que a la luz de la sana crític a no constituyen lo requerido por el art. 381 del C.P.P.

2.- La menor incrementa su relato a medida que es cuestionada o presionada con las preguntas (como indicio de mentira), concordando con la apreciación del A-quo del por qué no se trajo como prueba a juicio el celular y computador donde dice la menor que el profesor -acusado le tomaba y guardaba fotos , siendo el único

las preguntas (como indicio de mentira), concordando con la apreciación del A-quo del por qué no se trajo como prueba a juicio el celular y computador donde dice la menor que el profesor -acusado le tomaba y guardaba fotos , siendo el único computador que tenía el profesor y que lo utilizaba su esposa y su cuñado en casa. Esta hubiera sido una verdadera prueba contundente y no como lo pretende hacer valer el A-quo con el dicho de la menor, prueba que carece de verdad por las contradicciones graves y evidentes en sus diferentes entrevistas.

3.- En sus respectivas entrevistas, los menores J.J.P.C. y D.C.H.C. manifiestan no haber conocido los hechos aquí denunciados, por ende , no es prueba, máxime cuando no se tuvo por parte de la Defensa el derecho a la contradicción, ya que los niños no fueron llevados al estrado judicial.

4.- La nota y/o papelito introducido como prueba de la Fiscalía que al tenor reza: “JAVIER Y DILAN LES CUENTO LO QUE ME ASE EL PROFESOR CON UNA CONDICION QUE ME DEFIENDAN SI O NO PARA JAVIER PARA DILAN HOY ME AYUDA SI O NO”. (Sic a todo), además de no poderse asegurar modo, tiempo y lugar de creación de ésta (como lo declaró la testigo perito), no expresa ningún delito y, por ello, nada aporta a los hechos, además, carece de verdad ya que ninguno de los dos menores reconoce haber conocido su contenido y niegan que la menor les haya contado algo; mucho menos que vieron los posibles asaltos sexuales q ue sufría su compañera de colegio.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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haya contado algo; mucho menos que vieron los posibles asaltos sexuales q ue sufría su compañera de colegio.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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5.- No entiende la Defensa cómo puede concluir la psic óloga del C.T.I ., el Representante de Víctimas y el A-quo que la menor tiene un relato fluido en tiempo, modo y lugar , si de sus mismas expresiones se contradice y fa lta a la verdad claramente, viciando la veracidad de los hechos que relata y que en conjunto solo dejan dudas.

6.- No menos importantes son las respuestas negativas y de poco recuerdo que la menor dio a las preguntas escritas que le formuló la Defensa, por tanto, no es creíble en todo, ni en parte como debiera ser lo dicho por la niña en ninguna de las entrevistas ni de las instancias procesales.

7.- Concluye que, en este caso, no hay prueba que dé certeza tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado, como quiera que la prueba directa presenta contradicciones significativas. Aunado a que l a sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia como lo es en este caso las entrevistas rendidas por la menor. Por demás, se pregunta el recurrente por qué se desconoce el principio de igualdad de armas al darle valor probatorio a parte de lo que dice la menor con todas las contradicciones probadas y no al testimonio del acusado que pudo quedarse en silencio y por el contrario estuvo en estrado diciendo los hechos que le constan y que también fueron corroborados por otros testigos.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

los hechos que le constan y que también fueron corroborados por otros testigos.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar : si probatoriamente se demostró la existencia del hecho y la consecuente responsabilidad del aquí acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el co nocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Por el contrario, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Actos sexuales con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Actos sexuales con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 209.- Modificado L. 1236 de 2008, art. 5º. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Punible que, en este caso fue endilgado (en la audiencia de acusación) con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º art. 211 del C.P.2.

Frente a las modalidades de este tipo penal, la Corte ha recalcado,

“En este sentido se tiene que al tenor del artículo 209 del Código Penal, incurre en el delito de actos sexuales con menor de 14 años: i) Quien realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años, ii ) Quien realice actos de connotación sexual en su presencia y, iii) Quien la induzca a la realización de prácticas sexuales.

La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no consiga el resultado requerido.”3

Bien se ve, entonces que, según la situación fáctica, los actos sexuales aquí

hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no consiga el resultado requerido.”3

Bien se ve, entonces que, según la situación fáctica, los actos sexuales aquí investigados se enmarca dentro de la primera forma ilustrada por la jurisprudencia y, que el elemento estructural del tipo referente a la edad de la víctima, fue debidamente probado por la Fiscalía en juicio,4 por tanto, lo que sigue desde luego

2 “Art. 211. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 7 de la Ley 1236 de 2008. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. … 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3 …” 3 CSJ SP 1867-2021. Auto del 9 de junio del 2021, radicado AP2334-2021, 56.210 M.P. Fabio Ospitia Garzón. 4 Registro civil de nacimiento Nº 6197568. Prueba de la Fiscalía incorporada en sesión de juicio oral del 29 de marzo de 2022.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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es determinar si el hecho erótico sexual del 10 de septiembre de 2021 existió, si es en verdad de naturaleza delictiva y , de ser así , qué pruebas existen para poder enrostrarle ese comportamiento al aquí acusado.

De suerte que debemos partir de la discusión que se presenta frente a cómo

en verdad de naturaleza delictiva y , de ser así , qué pruebas existen para poder enrostrarle ese comportamiento al aquí acusado.

De suerte que debemos partir de la discusión que se presenta frente a cómo sucedieron los hechos, su tiempo, modo y lugar, para lo cual, resulta conveniente señalar que la mayoría de los delitos sexuales acaecen en espacios despoblados, solitarios, sin presencia de testigos y, este caso no fue la excepción, por tanto, debemos centrar nuestra atención en las versiones de los protagonistas, toda vez que las demás declaraciones tienden a corroborar situaciones apreciadas antes o después, dejando por fuera la percepción directa d el hecho trascedente, en este caso, un asalto de naturaleza sexual. Se agrega, además que, la única posibilidad de que haya testigos directos es que se hayan realizado los actos en presencia de esas otras personas que concurren como testigos.

Al respecto, e n audiencia de juicio oral del 29 de marzo de 2022 y, con el cuestionario que presentase el Fiscal, en compañía de la Comisaria de Familia de El Espino , de la psicólo ga de esa misma entidad y de su progenitora, la menor M.Y.C.E. presencialmente manifestó:5 tener 10 años de edad, vivir con su papá, su mamá, sus 2 hermanos y el abuelo en la vereda “Llano Largo” del Municipio de El Espino, que la primaria la hizo en el centro educativo “Llano Largo”. Frente a los hechos se le preguntó y contestó lo siguiente:

“Sabes por qué te encuentras en esta audiencia? Contestó: Sí, porque un profesor me tocaba las partes íntimas.

hechos se le preguntó y contestó lo siguiente:

“Sabes por qué te encuentras en esta audiencia? Contestó: Sí, porque un profesor me tocaba las partes íntimas. Cuántos años haces que conoces al profesor Aldemar? Contestó: 4 años. En tus últimos años, quiénes fueron tus compañeros? Contestó: Dilan y Javier. El profesor Aldemar te tocó alguna parte del cuerpo? Contestó: Si, la cola y la vagina. Cuántas veces te ha tocado el prof esor Aldemar tu cuerpo? Contestó : Como 20 veces. Con qué frecuencia te tocó el profesor Aldemar el cuerpo? Contestó: 2 veces al día. En qué momento se pre sentan los tocamientos? Contestó : En la mañana y en la tarde. Cuándo fue la última vez que el profesor Al demar te tocó el cuerpo? Contestó : En noviembre. (En este momento la Defensa presenta objeción, en razón a que la madre de la víctima le podría estar insinuando las respuestas, lo cual no fue aceptado por el Juez).

Se continuó con: Cuándo fue la última vez? Contestó : En septiembre. (El Juez al ver afectada y pausada a la testigo le manifiesta que tome un poquito de aire y si quiere le suministramos un vasito de agua).

A dónde la llevaba el profesor? Contestó: A la sala de computadores. Indique qué partes del cuerpo te tocaba el profesor Aldemar? Contestó: Cola, senos y vagina.

5 A partir del récord 1:18:13.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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Esos tocamientos eran por debajo de la ropa o por encima? Contestó: Por debajo.

5 A partir del récord 1:18:13.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00055-01

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Esos tocamientos eran por debajo de la ropa o por encima? Contestó: Por debajo. Te dijo en algún momento el profesor que no contaras a nadie de lo que él te hacía?.

Contestó: Sí.

En qué momento le cuentas a tu mamá lo que el profesor te hacía? Contestó : El sábado en la noche. Explica la respuesta manifestando mes de septiembre, año 2021. A quién más le contaste de lo que el profesor te hacía?. Contestó: A mi papá, a mi mamá y a mis primos. Cómo se llaman tus primos? Contestó: Javier y Dilan. Cómo se lo contaste a tus primos? Contestó: En un papel. Qué decía el papel? Contestó: Decía lo que el profesor me hacía en el cuarto de los computadores. Cómo te has sentido después de que contaste? Contestó: Bien, porque le conté a mis papás y a mis hermanos. Tienes algo más que contarnos? Contestó: No.”

En el contrainterrogatorio, celebrado en forma virtual en sesión de juicio oral del 19 de mayo de 2022 y previa advertencia de la Comisaría de Familia de El Espino que la niña asistía aun cuando previamente había manifestado que estaba cansada del tema y que ya no quería declarar más , en la mayoría de preguntas formuladas y supervisadas tanto por la Comisaria de Familia como por la psicóloga de esa entidad, la menor las respondió negativamente6, e incluso con la frase “No me acuerdo”.7

Por su parte, JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ -con 34 años de edad, manifestó

de esa entidad, la menor las respondió negativamente6, e incluso con la frase “No me acuerdo”.7

Por su parte, JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ -con 34 años de edad, manifestó en juicio 8 ser docente desde el año 2011. Que en la Institución Educativa de la Vereda “Llano Largo” El Espino inició labores de docencia en octubre de 2016 con

6 A partir del récord 0:35:10. 7 “Cómo estás? Bien. Tienes buena memoria? Si señora. Estás contenta? Sí señora. Estás estudiando? si señora. Te gusta ir siempre a la escuela? Sí señora. Desde cuándo conoces al profesor Aldemar? No me acuerdo. Sabes su nombre completo? No me acuerdo. Puedes describirlo? No señora. El profesor te hizo regalos? No señora. El profesor te pegó? No señora. El profesor te amenazó? No me acuerdo. Con cuántos compañeros estudiaste? Con 3. Eran felices tus compañeros de ir a la escuela? Sí señora. Les gustaba las clases? No me acuerdo. Les gustaba como el profesor les enseñaba? No señor. El profesor los trataba bien? No me acuerdo. El profesor las amenazaba? No me acuerdo. El profesor lo regañaba? No me acuerdo. Cuántas veces dices que el profesor te tocó? No me acuerdo. Cuántas veces al día? No me acuerdo. A qué hora? No me acuerdo. Desde cuándo el profesor t e tocaba? No me acuerdo. También te tocaba durante todo el año 2020? No me acuerdo. Durante el año 2021 también te tocó? No me acuerdo. Para esa fecha en qué lugar de

me acuerdo. Desde cuándo el profesor t e tocaba? No me acuerdo. También te tocaba durante todo el año 2020? No me acuerdo. Durante el año 2021 también te tocó? No me acuerdo. Para esa fecha en qué lugar de la escuela te tocó? No me acuerdo. Solo en ese lugar de la escuela te tocó? Sí señora. La última vez que te tocó fue un miércoles de septiembre? Sí señor. Le contaste a tu mamá y a tu papá un viernes d

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