TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2022-00056-01-(17-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2022-00056-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE – SITUACIONES EN LAS QUE PROCEDE: (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.
Respecto al servicio de transporte, éste se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipio s o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE – AMPARO AUSENTE DE
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE – AMPARO AUSENTE DE CONTRADICCIÓN CON LO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE: Es precisamente éste quien para cada patología prescribe los exámenes, valoraciones, procedimientos y tecnologías que requiere la accionante. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE – SE PRESUME QUE LOS LUGARES DONDE NO SE CANCELE PRIMA POR DISPERSIÓN GEOGRÁFICA TIENEN LA DISPONIBILIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN EN SALUD INTEGRAL QUE REQUIERA TODO USUARIO: A la E.P.S. le asiste la obligación de contar con una red de prestación de servicios completa, de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud.
Es clara, entonces, no solo la viabilidad sino la necesidad de la resolución adoptada por el Juez constitucional de primera instancia en la medida que la accionante es una persona de la tercer a edad, con múltiples patologías y se encuentra en una situación socioeconómica de pobreza, lo que a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga la calidad de sujeto
patologías y se encuentra en una situación socioeconómica de pobreza, lo que a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga la calidad de sujeto de especia l protección constitucional por parte del estado, a lo que debe agregarse que lejos de buscar reemplazar un criterio médico como temerariamente lo afirma la impugnante, se busca dar cumplimiento de la carta política y en consecuencia, adoptar las medidas p ertinentes para la garantía plena de los derechos que la accionante no ha podido satisfacer por cuenta de las barreras derivadas del actuar de la accionada, acorde a sus condiciones específicas, al tiempo que se limita a lo estrictamente necesario para e l efecto. Asimismo, vale anotar que, en el presente caso no se contraviene de manera alguna la figura y alcance del médico tratante, en tanto es precisamente éste quien para cada patología prescribe los exámenes, valoraciones, procedimientos y tecnologías que requiere la accionante, máxime cuando el tratamiento deviene precisamente de su experticia científica, dentro de la cual no se puede incluir aquello que tiene carácter meramente administrativo como lo es contratar y designar las instituciones prestad oras de salud que suministran uno u otro servicio o especialidad y aún menos imponerle la carga de prescribir servicios como el de transporte que hace parte del principio de integralidad y acceso que debe regir el sistema de salud y que corresponde aplicar a la EPS. Adicionalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.” Luego a la E.P.S. le asiste la
los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.” Luego a la E.P.S. le asiste la obligación de contar con una red de prestación de servicios completa, de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Sentencia SU 508 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 229
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito J udicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15753-31-89-001-2022-00056-01 de ELISA PINEDA
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15753-31-89-001-2022-00056-01 de ELISA PINEDA DE CORREA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00056-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2022-00056-01
ACCIONANTE : ELISA PINEDA DE CORREA
ACCIONADA : NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 229
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por Nueva E.P.S. contra el numeral segundo de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
Elisa Pineda de Correa, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de N ueva E.P.S., por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales a la vida y a la salud, para que, previa tutela de los derechos invocados, se orden e a la accionada garantizar el servicio de transporte que requiere la accionante para trasladarse y asistir junto con un acompañante, a los exámenes médicos que se debe practicar en las ciudades de Duitama, Tunja y Bogotá.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Señala que, hace aproximadamente 25 años , fue diagnosticada con diabetes, razón por la que debe asistir cada tres meses a medicina general y medicina internaTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00056-01 3
en el municipio de Soatá.
2.- En el mes de enero de 2022 , fue trasladada a Nefrología, para observar detalladamente el estado de su riñón, y varios meses después fue atendida por el médico nefrólogo FABIO ROJAS GIL en la RTS Unidad Renal , profesional que ordenó exámenes de sangre, ecografías, radiografías de tórax, ecocardiogramas y renograma secuencial con filtración glomerular.
3.- Desde el día 15 de agosto se encuentra a la espera de la orden para cita médica
ordenó exámenes de sangre, ecografías, radiografías de tórax, ecocardiogramas y renograma secuencial con filtración glomerular.
3.- Desde el día 15 de agosto se encuentra a la espera de la orden para cita médica especializada para revisión general del estado de su riñón. El 26 de agosto le fue asignada consulta con el Gastroenterólogo.
4.- Al dar cumplimiento al requerimiento previo efectuado por el A quo en el auto admisorio, puso de presente su calidad de adulta mayor e informó que presenta discapacidad visual, razón por la que no es posible que se desplace sola hacia las ciudades, para asistir a los exámenes médicos ordenados por los médicos tratantes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Remitido por competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, judicatura que, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, avocó conocimiento y admitió la demanda de tutela, al tiempo que ordenó vincular la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES”, requirió a la parte accionante para que a portara las pruebas documentales referidas dentro de l libelo, así como la constancia de radicación de la solicitud de transporte para la práctica de los exámenes médicos ordenados, ante Nueva EPS y a su vez aclarara si la presente acción constitucional estaba dirigida únicamente contra Nueva EPS o si también se formulaba contra Famisanar EPS.
2.- La accionada NUEVA EPS , a través de apoderada judicial, se pronunció ,
estaba dirigida únicamente contra Nueva EPS o si también se formulaba contra Famisanar EPS.
2.- La accionada NUEVA EPS , a través de apoderada judicial, se pronunció , manifestando que esa entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la aquí accionante Elisa Pineda de Correa, para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliada a dicha EPS, dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la Resolución 2292 de 2021 y a la normatividad que para efectos deTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00056-01 4
viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. Igualmente, señaló que el transporte no se encuentra contemplado dentro del plan de beneficios en salud de la accionante, qu ien, en su criterio, no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento. Por lo anterior solicitó que se denegara el amparo solicitado.
3.- La Secretaría de Salud Departamental de Boyacá y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES”, surtida la notificación y cumplido el termino de traslado, guardaron silencio.
4.- Por su parte, la Personería Municipal de Soata se limitó a informar que después de revisado el archivo físico y el correo electrónico de esa entidad, no se encontró solicitud o requerimiento alguno , radicado por parte de la accionante Elisa Pineda de Correa.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
de revisado el archivo físico y el correo electrónico de esa entidad, no se encontró solicitud o requerimiento alguno , radicado por parte de la accionante Elisa Pineda de Correa.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 07 de octubre de 2022 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió: “i) TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante ELISA PINEDA DE CORREA; ii) ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que autorice a la accionante, los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, junto con un acompañante, que sean estrictamente necesarios, cuando se le autoricen controles, exámenes, procedimientos y tratamientos, que ordene su médico tratante adscritos alas IPS que tengan convenio con la accionada, en una ciudad diferente a su lugar de residencia en el municipio de Soata (Boyacá); y iii) DESVINCULAR a
la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ y a la
ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL ADRES”
Para arribar a la anterior decisión, consideró , en síntesis, que la señora ELISA PINEDA DE CORREA es una persona que goza de especial protección constitucional, que se encuentra en estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, en razón a su edad, condición económica y las patologías que padece, aunado a que para garantizar la continuidad e integral idad de sus tratamientos médicos se hace necesario qu e NUEVA E.P.S., autorice el pago del valor del transporte, alojamiento y alimentación de ella y su acompañante, desde el municipio de Soatá
que para garantizar la continuidad e integral idad de sus tratamientos médicos se hace necesario qu e NUEVA E.P.S., autorice el pago del valor del transporte, alojamiento y alimentación de ella y su acompañante, desde el municipio de Soatá (Boyacá) hasta la ciudad donde le sean autorizadas las citas y procedimientosTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00056-01 5
ordenados por el médico tratante adscrito a la IPS vinculada a la EPS accionada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA E.P.S., a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra la misma, argumentando que: 1.- Conforme a lo establecido en e l Decreto 2200 de 2005 , todo servicio de salud debe estar ordenado por el médico tratante , bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, de modo que , l a acción de tutela resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que medie la respectiva orden médica, viéndose avocado el juez constitucional , inclusive, en ausencia de esta , a solicitar la valoración correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria 1751 de 2015
2.- Resalta que, en la tutela no se evidencia solicitud especial de transporte por parte del médico tratante de la accionante , profesional idóneo para determinar su necesidad, sumado a que la normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre transportes, ni erogaciones de alimento y hospedaje, por cuanto estos no
parte del médico tratante de la accionante , profesional idóneo para determinar su necesidad, sumado a que la normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre transportes, ni erogaciones de alimento y hospedaje, por cuanto estos no cumplen con los requisitos previstos en la Resolución 2292 de 2021
3.- El servicio requerido no se presta en municipio donde reside la accionante, toda vez que no se encuentra contemplado en la lista de municipalidades señalada en la Resolución 2381 de 2021, que reciben UPC diferencial y respecto de los cuales la EPS si está en la obligación de costear el traspor te del paciente, de tal forma, una decisión en sentido contrario, atentaría contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema.
4.- Destaca que, si bien el transporte en sí mismo, no es un servicio de salud, si es un elemento esencial del atributo de accesibilidad, de conformidad con lo señalado en la Ley 1751 de 2015 y la amplia jurisprudencia constitucional en esa materia, que actualmente encuentra regulado en los Artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social , que corresponde al Plan de Beneficios en Salud vigente para los regímenes contributivo y subsidiado ; sin embargo, atendiendo precisamente dicha regulación, Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte , alimentación y alojamiento para la accionante y un acompañante, en tanto en su criterio, no se acreditan los presupuestos legales niTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00056-01 6
aquellos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento y toda vez
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aquellos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento y toda vez que ello va en contravía del principio de corresponsabilidad del sistema de seguridad social de que trata el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 30 de la Ley 1438 de 2011 y del principio de solidaridad aplicado a la seguridad social en salud, así como del deber de los afiliados previsto en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.
5.- Por último, recalca que, el Juez constitucional debe hacer un estudio respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, puesto que, el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, procede cuand o afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona, a partir de lo cual, caben dos posibilidades, la primera que se reemplace del servicio ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema.
6.- En consideración de lo expuesto, solicita se revoque la orden dada en el numeral SEGUNDO de la sentencia y se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecido s en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se dedu cen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede deTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00056-01 7
este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad segú n las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de s ervicio público
2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de s ervicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derech o fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de sal ud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa y en el mismo sentido, determinó como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de m anera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de m anera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00056-01 8
Implica lo anterior , que las entidades que co nforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
3.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud:
Respecto al servicio de transporte, éste se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado
cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situ aciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:
“Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente dependiente para su desplazamiento o requiere atención
estado de salud del usuario”.
Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente dependiente para su desplazamiento o requiere atención permanente para garantizar su integridad física. En tal contexto, ha puesto d e presente esta Corte que también deberá la EPS brindar el transporte delTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00056-01 9
acompañante si se acredita su insuficiente capacidad económica (o la de su núcleo familiar).”2
4.- Problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia de la orden de cobertura de transporte, alojamiento y alimentación reconocida a favor de la accionante ELISA PINEDA DE CORREA, para ella y un acompañante.
5.- Caso concreto
6.5.1. En el caso bajo examen , NUEVA E.P.S. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que la accionante no cumple los requisitos legales ni aquellos establecidos en la jurisprudencia constitucional para acceder al transporte, alojami ento y alimentación para ella y un acompañante que le fuera reconocido en sede de tutela.
Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado es completamente viable, como seguidamente pasa a exponerse:
de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado es completamente viable, como seguidamente pasa a exponerse:
La accionante Elisa Pineda de Correa es una adulta mayor de 73 años que, conforme a las historias clínicas, autorizaciones y lecturas médicas anexas a la demanda3, padece diabetes mellitus tipo II desde hace 35 años , malnutrición, hipertensión, hipotiroidismo, gastritis crónica con helycobacter positivo, enfermedad renal crónica estadio III B, hepatomegalia, cardiomiopatía hipertensiva, nefropatía multifactorial, glaucoma OI, faquectomia OD + LIO y antecedente de resección de catarata OC + LIO : y quien de acuerdo a las mismas pruebas en comento y a la naturaleza de sus afecciones, dentro de las que se evidencia la limitación visual invocada, requiere acompañamiento para el traslado y asistencia a los exámenes y procedimientos propios de su tratamiento médico, mismo que, en concordancia con su historial médico requiere especialidades tales como gastroenterología, cardiología, nefrología y oftalmología, entre otros, que la EPS ha venido autorizando en IPS de su red, que se ubican en municipios distintos a Soata, cual es el lugar de
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019. 3 Archivo Digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 09AccionanteAllegaPruebasRequeridas.pdfTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00056-01 10
domicilio y residencia de la señora Pineda.
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domicilio y residencia de la señora Pineda.
Adicionalmente, con base en la consulta de grupo de SISBEN de la accionante4 que hace parte del expediente, se verifica que la señora Elisa Pineda de Correa se encuentra en una situación socioeconómica de pobreza, razón por la que está registrada y clasificada en el Grupo B7 de ese sistema y pertenece al régimen subsidiado en salud, lo que junto con el hecho de que, dentro del despliegue argumentativo realizado por la accionada Nueva EPS no se desvirtuó de manera alguna dicha situación más allá de alegar una falta de requisitos, se tiene por probada la carencia de recursos económicos de la accionante y de su grupo familiar para asumir la carga económica que implica el desplazamiento y asistencia a las consultas, exámenes, procedimientos y demás servicios médicos que requiere su tratamiento.
Es clara, entonces, no solo la viabilidad sino la necesidad de la resolución adoptada por el Juez constitucional de primera instancia en la medida que la accionante es una persona de la tercera edad, con múltiples patologías y se encuentra en una situación socioeconómica de pobreza, lo que a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado, a lo que debe agregarse que lejos de buscar reemplazar un criterio médico como temerariamente lo afirma la impugnante, se busca dar cumplimiento de la carta política y en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes para la garantía plena de los derechos que la accionante no ha podido satisfacer por cuenta de las barreras
temerariamente lo afirma la impugnante, se busca dar cumplimiento de la carta política y en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes para la garantía plena de los