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TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2022-00060-01-(23-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2022-00060-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD A FAVOR DE EXTRANJERA – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS EXTRANJEROS : Los extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que ostentan los colombianos, salvo las excepciones que establezca la ley, pero en principio, gozan de las mismas garantías y por tanto tienen como obligación, el acatamiento del ordenamiento jurídico colombiano.

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, por medio del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. Aunado a lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10º dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. De los preceptos anteriormente expuestos y en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional1, se colige que la legitimación por activa en la acción de tutela no establece ningún tipo de diferencia entre la persona nacional o extranjera, pues dicho amparo no se encuentra sujeto a ningún vínculo político respecto del Estado Colombiano, es decir, no guarda ninguna relación con la condición de ciudadanía y/o nacionalidad que ostenta una persona; por el contrario, la

no se encuentra sujeto a ningún vínculo político respecto del Estado Colombiano, es decir, no guarda ninguna relación con la condición de ciudadanía y/o nacionalidad que ostenta una persona; por el contrario, la titularidad para interponer esta acción constitucional deriva del simple hecho de ser persona, en la medida que todos los seres humanos son titulares de derechos fundamentales. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política, los extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que ostentan los colombianos, salvo las excepciones que establezca la ley, pero en principio, gozan de las mismas garantías y por tanto tienen como obligación, el acatamiento del ordenamiento jurídico colombiano, en tanto su aplicación se supedita a quienes se encuentren en el territorio colombiano.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD A FAVOR DE EXTRANJERA – PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA SALUD A LA POBLACIÓN MIGRANTE : Es deber de los Departamentos y Distritos realizar su ejecución por medio de convenios o contr atos suscritos con la red pública de la entidad territorial para atender a la población pobre no asegurarlo.

Así pues, atendiendo la crisis humanitaria que vive el Estado Colombiano con ocasión a la masiva migración de ciudadanos venezolanos que ha ingresado al territorio colombiano debido a la difícil situación económica, social y política que sufre su país, el Ministerio de Salud y Protección Social, dando cumplimiento al principio de solidaridad, ha expedido normas en las cuales establece que toda persona, sin importar su nacionalidad, tiene derecho a recibir atención de urgencias de forma gratuita teniendo en cuenta las condiciones biológicas y socioeconómicas de los pacientes, pues dicho Ministerio pone a disposición de las entidades territoriales

tiene derecho a recibir atención de urgencias de forma gratuita teniendo en cuenta las condiciones biológicas y socioeconómicas de los pacientes, pues dicho Ministerio pone a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes de la subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir esta clase de atenciones médicas. Lo anterior, también encuentra su fundamento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acogiendo su política de no discriminación en salud y necesidades de la mujer, con base en ello el ordenamiento jurídico colombiano5 ha establecido la obligatoriedad de la prestación del servicio de urgencias en salud a cualquier individuo que se encuentre en el territorio nacional. (…) Con el Decreto 866 de 2017 se establecieron los asuntos relacionados con la transferencia de recursos para las atenciones iniciales de urgencias prestadas en Colombia a las personas provenientes de países fronterizos, señalando para el efecto que las atenciones iniciales de urgencias también comprenden la atención de urgencias, siendo ésta ultima la que debe ser brindada a los migrantes en condición de irregularidad y los gastos de la prestació n del servicio son cargados al Departamento y subsidiariamente a la Nación, hasta que el migrante se logre afiliar al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD A FAVOR DE EXTRANJERA – PROTECCIÓN A EXTRANJERA EN ESTADO DE EMBARAZO: La prestación de servicios de salud integral a la accionante , y hasta tanto sea afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponde a la Secretaría de Salud

EXTRANJERA EN ESTADO DE EMBARAZO: La prestación de servicios de salud integral a la accionante , y hasta tanto sea afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponde a la Secretaría de Salud del departamento a través de la red pública hospitalaria.

Con lo anterior, se verifica que la accionante reúne los requisitos jurisprudenciales mencionados en el acápite anterior sobre la atención básica en salud a migrantes en condición de irregularidad, de manera que es deber de la entidad territorial realizar el pago de las atenciones médicas que necesita, toda vez que, como se encontró demostrado, es una persona que no recibe ningún tipo de subsidio en salud, no tiene capacidad de pago, su migración hacia territorio colombiano de forma irregular es como consecuencia de una crisis migratoria que sufre Venezuela y su médico tratante dictaminó estado de gestación con alto riesgo, los cuales son factores que determinan con total claridad que es una persona con necesidad de protección de sus derechos fundamentales y que el Estado Colombiano está en obligación de salvaguardarlos, atendiendo el ordenamiento jurídico interno que existe en torno a esta problemática de índole social, misma que no puede desatenderse en razón a procedimiento burocráticos cuando está en riesgo la vida de la madre y el hijo que está por nacer como sucede en este caso. En virtud de lo antes expuesto, fácil es colegir que en efecto le asiste el deber a la Secretaría de Salud de Boyacá por conducto de la red pública hospitalaria de los municipios de Tipacoque y Soatá, brindar la atención que requiere la accionante hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la E.S.E. Centro de Salud Santa Rita de Casia de Tipacoque

Tipacoque y Soatá, brindar la atención que requiere la accionante hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la E.S.E. Centro de Salud Santa Rita de Casia de Tipacoque y la ESE Hospital San Antonio de Soatá, entidades públicas que, más cercanas a la accionante y que cuentan con la capacidad y el esquema de servicios requeridos para su condi ción, mismas que, desde un principio le han prestado la atención médica requerida, de manera que los gastos que de ello se derive es preciso que se cargue a la entidad territorial departamental, por cuanto con ocasión a la crisis migratoria, cuenta con una partida presupuestal para financiar las atenciones que requieran los nacionales de los países transfronterizos, ello con independencia de su status migratorio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 234

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA A RISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

LUZ PATRICIA A RISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15753-31-89-001-2022-00060-01 de LISBETH DEL VALLE RUIZ contra MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00060-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2022-00060-01

ACCIONANTE : LISBETH DEL VALLE RUIZ

ACCIONADAS : MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 234

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud de

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud de Boyacá, contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

Lisbeth del Valle Ruiz, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de Migración Colombia, Gobernación d e Boyacá, Hospital San Antonio De Soatá, Alcaldía Municipal de Tipacoque y E.S.E Santa Rita de Casia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, integridad personal y vida digna.

Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos , se ordene: (i) a Migración Colombia expedir a su favor y de manera urgente y prioritaria permiso por protección temporal -PPT-; (ii) a la Alcaldía de Tipacoque acompañar y realizar las gestiones administrativas necesarias, ante Migración Colombia para la expedición del per miso, iniciar los trámites para el ingreso de la accionante en el sistema de se guridad y salud, dentro del régimen subsidiado e identificar dentro de la población migrante del municipio de Tipacoque, a las mujeres gestantes o lactantes y verificar el acce so efectivo a salud, de modo que puedan adelantarse acciones concretas a favor de dicha población, enTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00060-01 3

de modo que puedan adelantarse acciones concretas a favor de dicha población, enTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00060-01 3 procura de la garantía de sus derechos ; (iii) a las IPS Hospital San Antonio de Soatá, a la ESE Santa Rita d e Casia y/o a quien preste los servicios de salud pertinentes, que practiquen los exámenes y citas especializadas ordenadas por los médicos tratantes de la accionante, de manera gratuita en consideración a su situación de vulnerab ilidad y precariedad económica, con cargo a los fondos territoriales previstos para atender acceso a integral a la s alud de personas No vinculadas; (iv) a la Gobernación de Boyacá coordinar y garantizar la atención Integral de Lisbeth del Valle Ruiz, de manera gratuita en consideración a las condiciones antes enunciadas; y (vi) a las demás entidades competentes, brindar atención integral en salud de forma prioritaria, urgente y sin ningún tipo de barreras, a favor de la accionante, en virtud de su condición especial de embarazo de alto riesgo.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Señala la accionante que es madre cabeza de hogar , de nacionalidad venezolana, con 44 años de edad, y que actualmente reside en el municipio de Tipacoque. Desde el 23 de junio de 2021, realizó el respectivo tr ámite del P ermiso Temporal de Protección PPT a través del Registro RUMV No. 5522780, para lo cual acudió a la jornada de biometría que se realizó en la ciudad de Soatá a mediados de diciembre de 2021, sin que

PPT a través del Registro RUMV No. 5522780, para lo cual acudió a la jornada de biometría que se realizó en la ciudad de Soatá a mediados de diciembre de 2021, sin que a la fecha le hayan otorgado el PPT, lo cual, a su vez, le ha impedido afiliarse al régimen subsidiado en salud.

2.- Durante los últimos 3 meses, l a Personera Municipal ha ido en 5 ocasiones a Migración Colombia en la ciudad de Tunja para averiguar por los PTP de las Personas residentes en Tipacoque, y le han informado que en Boyacá se solicitaron 33 .000 y solo se han entregado 14.000, de manera que falta más del 50%, sumado a que, al parecer, hubo problemas en la transmisión de datos del proceso de biometría, respecto de lo s cuales no se ha dado aviso a los migrantes.

3.- Actualmente, se encuentra en estado de embarazo, con 27 semanas de gestación y cuadro de alto riesgo por su edad , presencia de polihidramnios y sobrepeso, a partir de lo cual ha presentado complicaciones de salud. Según valoración médica que recibió en la ESE Santa Rita de Casia los días 27 y 28 de septiembre, requiere urgente la práctica de varios exámenes médicos, controles prenatales y citas especializadas, que no puede costear, en tanto, es una persona de escasos recursos, sin afiliación a EPS, ni atención médica.

4.- Finalmente, recalca que, aun cuando la personería le ha brindado acompañamiento ,Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00060-01 4 no ha podido acceder al régimen subsidiado en salud por cuenta de la falta de PPT, pese

4 no ha podido acceder al régimen subsidiado en salud por cuenta de la falta de PPT, pese a su estado de vulnerabilidad y la urgencia y necesidad que constituye para ella y su hijo contar con los exámenes, valoraciones y procedimientos prescritos por el médico tratante, atendiendo a sus condiciones particulares.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, judicatura que, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela , ordenó vincular a la Secretaría de Salud del m unicipio de Tipacoque, la Secretaría de Salud de Boyacá, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social "ADRES", al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Tunja y a la Personería Municipal de Tipacoque.

2.- Notificados los extremos demandados y vinculados, estos se pronunciaron como sigue:

2.1.- MIGRACIÓN COLOMBIA , desde su Unidad Administrativa Especial - UAEMC, representada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la demanda, precisando que, conforme al Decreto 216 de 2021 , implementado mediante Resolución 0971 de 2021, el proceso de expedición del PPT se desarrolla en tres etapas: 1) Registro Virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV, 2) Registro Biométrico Presencial, y finalmente 3) expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), respecto de las cuales, Lisbeth del Valle Ruiz, se encuentra registrada en el RUMV

Biométrico Presencial, y finalmente 3) expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), respecto de las cuales, Lisbeth del Valle Ruiz, se encuentra registrada en el RUMV y se le citó vía correo electrónico, el día 04 de octubre en el horario de 8:00 a 4:30 pm, en el Centro Facilitador de Migración Colombia Regional Andina de la ciudad de TunjaBoyacá (Tv. 9A # 29 - 29), para realizar el consecuente registro biométrico, el cual debe ser presencial y no se puede agotar a través de la acción de tutela, misma que no suple el trámite migratorio.

Agregó que el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el PPT, no es garantía de su otorgamiento, pues ello obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la UAEMC, sumado a que, es responsabilidad de los extranjeros adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el territorio colombiano , y en consecuencia, indica que la accionante mientras se hace entrega de su PPT, deberá acudir a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la entidad y así adelantar el trá mite requerido para regularizar sus estatus migratorio, que para este caso vendría a ser la expedición del salvoconducto de permanencia – SC -.Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00060-01 5

Finalmente, afirmó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que, no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de

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Finalmente, afirmó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que, no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, de la misma forma que carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por la accionante y en virtud de ello, sugirió al A quo declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a esa entidad.

2.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, por conducto de su apoderado judicial, se pronunció indicando que esa entidad actúa solamente como operador de información en referencia a la BDUA y no tiene como función la prestación de los servicios de salud, así como tampoco desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS , de manera que no existe vulneración u omisión atribuible a dicha administradora de recursos y por ende se configura falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la misma. En el mismo sentido, señaló que corresponde al juez determinar si la accionante puede ser tratada como “población pobre no asegurada”, para efectos de que su atención fuera asumida como tal, con subsidios a la demanda.

3.- El municipio de Tipacoque, a través de apoderado judicial, señaló que no se verifica vulneración ni desconocimiento de d erechos por parte del municipio de Tipacoque , aunado a que la oficina de SISBEN está presta a realizar de manera idónea la respectiva afiliación y asesorar a la accionante en lo relativo a los requisitos y documentos que para

aunado a que la oficina de SISBEN está presta a realizar de manera idónea la respectiva afiliación y asesorar a la accionante en lo relativo a los requisitos y documentos que para ello, ha establecido de manera obligatoria el Gobierno Nacional, dentro de los que se encuentra la legalización de la situación migratoria de ciudadanos extranjeros . En todo caso, refirió que es competencia de migración Colombia defini r la situación de la accionante, y al municipio le corresponde únicamente tramitar las peticiones de afiliación que cumplan los requisitos legales.

4.- La E.S.E. Centro de Salud Santa Rita de Casia de Tipacoque , se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que esa institución dentro de sus facultades, ha prestado a cabalidad los servicios de salud y emitido las órdenes médicas, haciendo énfasis en los exámenes, controles y especialidades que requiere la accionante y que esa IPS no está en capacidad de brindar, a lo que agrega que se le ha insistido a la señora Lisbeth en que regularice su situación migratoria para que pueda afiliarse al sistema de seguridad social y acceder a toda la oferta de servicios médicos que le sean necesarios, aunado a que el Centro de Salud Santa Rita no es la entidad competente para adelantar trámites migratorios, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno.Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00060-01 6 5.- La E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, a través de su representante legal precisó que, conforme al archivo que reposa en la institución, la accionante no ha acudido a ese hospital a recibir la atención médica que pudiera requerir, la cual, afirma, en

precisó que, conforme al archivo que reposa en la institución, la accionante no ha acudido a ese hospital a recibir la atención médica que pudiera requerir, la cual, afirma, en cualquier caso se le brindara por parte de la ESE respecto de los servicios que allí se prestan, en la misma forma en que se proporcionan a todas las madres gestantes que acuden a la institución de acuerdo a la normatividad vigente ; sin em bargo, resalta la necesidad de que se realicen los trámites administrativos y legales del caso, tanto para la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la señora Lisbeth del Valle Ruiz, como los requeridos para que el hospital pueda facturar los servicios que preste.

6.- Por su parte, la Secretar ía de Salud Departamental de Boyacá , se pronunció manifestando que, de acuerdo a las funciones que corresponden a esa Secretaría, no se han omitido las obligaciones que le asisten, ni se han generado barreras administrativas de ningún tipo para acceder al servicio de atención inicial de urgencias al que tiene derecho la accionante, cuyo PPT está pendiente de aprobación, conforme a la consulta que realizó esa dependencia y, por ende, se encuentra de manera irregular en el país, lo que implica un límite, que se traduce en que la entidad pública únicamente debe pagar la atención inicial a urgencias, siendo obligación de la accionante , regularizar su situación migratoria para poder afiliarse al régimen de seguridad social en salud y así poder acceder de manera integral a los servicios que no hacen parte de esa atención inicial.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá amparó los derechos del accionante y emitió las siguientes órdenes:

IV. SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá amparó los derechos del accionante y emitió las siguientes órdenes:

“ii) ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y a la E.S.E. Santa Rita de Casia de Tipacoque, que una vez se presente la accionante, dentro de las 48 horas siguientes, programen y realicen los exámenes prescritos por el médico tratante en las órdenes de servicios médicos de fecha 27 de septiembre de 2022, según corresponda al nivel de complejidad del examen, con cargo a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá , como atención de urgencias de población pobre no afiliada ; iii) ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y a la E.S.E. Santa Rita de Casia de Tipacoque , que se le brinde a la accionante LISBETH DEL VALLE RUIZ, en su condición de mujer en estado de embarazo, y al que está por nacer, la atención integral que requiera en su proceso de madre gestante, que se debe entender como atención de urgencias, que incl uye todos los controles prenatales, la atención del parto y pos-parto, que se le debe prestar con cargo a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá como atención de urgencias de población pobre no afiliada, hasta que sea afiliada al sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado; iv) CONMINAR a Lisbeth del Valle Ruiz , para que en forma oportuna se presente a la oficina de Migración Colombia de Tunja, o al Centro Facilitador de esa entidad

subsidiado; iv) CONMINAR a Lisbeth del Valle Ruiz , para que en forma oportuna se presente a la oficina de Migración Colombia de Tunja, o al Centro Facilitador de esa entidad más cercano a su lugar de residencia, a realizar las gestiones pertinentes para regularizar su situación migratoria en el país y culmine las que ha adelantado según el registro RUMV 5522780, lo cual se debe hacer en un pla zo que no supere los dos meses; v) SOLICITAR al Municipio de Tipacoque que proceda a encuestar a la accionante para que sea clasificada en el SISBEN, y si reúne tales condiciones, pueda ser afiliada al régimen subsidiado enTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00060-01 7 salud por una EPS que preste los servicios en dicho municipio, una vez la accionante haya regularizado su situación m igratoria en el país , como antes se señaló; y vi) NEGAR por improcedente las demás pretensiones como se señaló en la parte motiva de ésta providencia.”

Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que la señora Lisbeth del Valle Ruiz y su hijo que está por nacer gozan de una especial protección constitucional, a partir de la cual, se debe entender que la ate nción en urgencias, en este caso , incluye todos los controles prenatales, la atención del parto y pospart o que se debe prestar en la red de instituciones públicas, con cargo a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, en tanto se advierte que a la accionante le fueron ordenados una gran cantidad de exámenes y procedimientos por la E.S.E. Santa Rita de Casia, que debieron practicarse

de instituciones públicas, con cargo a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, en tanto se advierte que a la accionante le fueron ordenados una gran cantidad de exámenes y procedimientos por la E.S.E. Santa Rita de Casia, que debieron practicarse en forma directa y prestando la debida asesoría, sin que se le requiriera para que primeramente regularizara su situación migratoria en el país , para luego ser afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de una EPS en el régimen subsidiado , máxime ante el alto riesgo obstétrico que presenta la accionante , a quien conforme a la ley era menester conminar para que adelantara las gestiones para regularizar su situación migratoria.

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la Secretaría de Salud de Boyacá , a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra ella impugnación, pretendiendo la revocatoria de las órdenes dadas en su contra. Sus argumentos:

1.- Puntualiza que l a Secretaría de Salud de Boyacá , conforme lo dispuesto por la ley , solo cancela las sumas de dinero que sean consideradas como atención inicial a urgencias por el médico tratante en los términos del numeral 5 de la Resolución 5269 de 2017 del Ministerio de Salud , el artículo 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015 , el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 , y el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, dentro del cual fue incorporado el Decreto 866 de 2017, a lo que agrega que, el SGSSS no ha previsto una cobertura especial para

el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, dentro del cual fue incorporado el Decreto 866 de 2017, a lo que agrega que, el SGSSS no ha previsto una cobertura especial para los inmigrantes en situación irregular, más allá del acceso a los servicios de urgencias de las IPS en todo el país y a la oferta de intervenciones colectivas las cuales son programadas en el territorio en articulación con la Secretaría de Salud del municipio o distrito con la Empresa Social del Estado (ESE) o el operador de dichas intervenciones en el territorio. Así mismo, podrá conocer y acceder a la oferta de otros actores en el territorio (ONG, fundaciones, organismos internacionales, etc.) que disponen escenarios o acciones para población vulnerable o población específicamente inmigrante, en coordinación con las secretarías de salud del municipio o distrito”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2022-00060-01 8 2.- Enfatiza, que el ente territorial no puede asumir y sufragar servicios que no hacen parte de la atención inicial de urgencias, por cuanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.9.2.6.29 del Decreto 866 de 2017 , su deber es responder por los servicios exclusivos de la atención inicial de urgencias determinada o limitada por el criterio médico, a partir del cual se definen qué actividades o procedimientos son los requeridos para la estabilización del paciente desde el punto de vista vital.

3.- Por último, recalca qu e el Despacho judicial de primera instancia, se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud realizada por esa Secretaría de mantener la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad encargada de realizar el

3.- Por último, recalca qu e el Despacho judicial de primera instancia, se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud realizada por esa Secretaría de mantener la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad encargada de realizar el giro de recursos a los Departamentos, y de la que depende de ellos el pago de atención inicial de urgencias conforme el Decreto 866 de 2017, razones por las que solicita se revoque el fallo impugnado.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vu

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