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TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2022-00064-01-(20-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2022-00064-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE PAGO MESADAS PENSIONALES CAUSADAS – COMPETENCIA FRENTE A SUSPENSIÓN DE PAGO DE MESA DA PENSIONAL: El Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio , FOMAG, se encuentra a cargo de dos instituciones, de forma conjunta, Ministerio de Educación Nacional, autoridad que delega sus funciones en las entidades territoriales , Secretarías de Educación Departamental y Municipal, encargadas de recibir la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, impartir el trámite administrativo dentro de los términos impuestos por la ley, y finalmente expedir el acto administrativo que declare el reconocimiento de la prestación económica solicitada, el cual, una vez ejecutoriado pasará al FOMAG para que proceda con el pago de los valores reconocidos, en este caso, dicha cancelación se encuentra a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. / PAGO MESADAS PENSIONALES DEL MAGISTERIO - LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN NO ES LA OBLIGADA AL PAGO DE LA PENSIÓN, PERO TAMPOCO ES AJENA A LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PROPIOS DE SU RECONOCIMIENTO : Era necesario que la sentencia emitida por el Juzgado, donde se le nombra curador a la docente, debe ser dirigida directamente a la Secretaría de Educación para que ellos emitan una resolución aclaratoria donde se le nombre curador a la docente y así la Secretaría remite a Fiduprevisora la resolución aclaratoria, para que de esta forma se pueda reactivar el pago.

Secretaría de Educación para que ellos emitan una resolución aclaratoria donde se le nombre curador a la docente y así la Secretaría remite a Fiduprevisora la resolución aclaratoria, para que de esta forma se pueda reactivar el pago.

Posteriormente será remitida a la sociedad encargada del manejo de los recursos del FOMAG junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Una vez recibido el acto administrativo que reconoce tales emolumentos, corresponderá al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio -FOMAG-, efectuar el pago de las prestaciones, cumpliendo con posterioridad todas las obligaciones que en esta materia deba atender. En ese orden de ideas, fácil resulta advertir que el reconocimiento y pago de la prestación económica pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio -FOMAGse encuentra a cargo de dos instituciones, de forma conjunta, a saber: inicialmente, a través del Ministerio de Educación Nacional, autoridad que delega sus funciones en las entidades territoriales –Secretarías de Educación Departamental y Municipalencargadas, según el caso, de recibir la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, impartir el trámite administrativo dentro de los términos impuestos por la ley, y finalmente expedir el acto administrativo que declare el reconocimiento de la prestación económica solicitada, el cual, una vez ejecutoriado pasará al FOMAG para que proceda con el pago de los valores reconocidos, en este caso, dicha cancelación se encuentra a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., sociedad contratada para la administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, de las respuestas dada a la

cancelación se encuentra a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., sociedad contratada para la administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, de las respuestas dada a la presente acción constitucional, ninguna de las entidades accionadas justificó la razón por la cual el pago de las mesadas pensionales fue suspendido, de suerte que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, resultaban inciertos los motivos del no pago y completamente desconocido el procedimiento para reactivar la cancelación de las mesadas pensionales. Precisamente, atendiendo la ausencia de justificación y la clara condición de vulnerabilidad de la accionante, pues padece una enfermedad que la imita física y mentalmente, lo que la obliga a asumir gastos de atención permanente, resultaba evidente la tras gresión de los derechos fundamentales de la accionante, lo que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de impartir orden a las accionadas para que procedieran a reanudar el pago de la pensión. El juzgado de primera instancia CONMINÓ a la Secretaría de Educación de Boyacá para que procediera de conformidad; sin embargo, la disposición preceptuada en el numeral tercero del fallo atacado no puede considerarse en sí misma una orden, por cuanto se tr ata de un requerimiento o llamado a la entidad territorial, para que cumpla las funciones administrativas que le impone la ley, disposición de difícil acatamiento y que, en esencia, no ordena nada, e impide materializar los derechos de la accionante, si es que ello era lo que se pretendía. Ahora, analizado el marco legal propio del Decreto 942 de 2022, le asistiría, parcialmente razón a la entidad impugnante, pues si

impide materializar los derechos de la accionante, si es que ello era lo que se pretendía. Ahora, analizado el marco legal propio del Decreto 942 de 2022, le asistiría, parcialmente razón a la entidad impugnante, pues si bien es cierto ella no es la obligada al pago de la pensión, tampoco es ajena a los trámites administrativos propios de su reconocimiento, lo cual cobra relevancia en este asunto, pues aunque el pago de la pensión fue ordenado en pretérita oportunidad, no puede dejarse de lado que a la agente oficiosa le fue informado por parte de la FIDUPREVISORA que “era necesario que la sentencia emitida por el Juzgado, donde se le nombra curador a la docente, debe ser dirigida directamente a la Secretaría de Educación para que ellos emitan una resolución aclaratoria donde se le nombre curador a la docente y así la Secretaría remite a Fiduprevi sora la resolución aclaratoria, para que de esta forma se pueda reactivar el pago”, además de que no pueden simplemente considerarse ajenos al reconocimiento pensional, cuando la accionante lleva diez meses requiriendo atención de todas las autoridades que se vinculan al pago de la pensión, a fin de que le indiquen los trámites necesarios para la reanudación del pago pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 009

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 009

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15753-31-89-001-2022-00064-01 de MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Ausencia JustificadaTutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2022-00064-01

ACCIONANTE : MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2022-00064-01

ACCIONANTE : MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA

ACCIONADOS : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS

ORIGEN : JDO PROMISCUO DEL CTO DE SOATÁ

DECISIÓN : ADICIONA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 009

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LIDIA JUDITH FIGUEROA MALAVER, actuando en calidad de agente oficiosa de su señora madre MARÍA MERCE DES MALAVER DE FIGUEROA, interpuso demanda de tutela en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGy la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.

Pretende la accionante que, previ o amparo de sus derechos fundamentales , se ordene a las accionadas dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud de pagar

fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.

Pretende la accionante que, previ o amparo de sus derechos fundamentales , se ordene a las accionadas dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud de pagar las mesadas pensionales causadas d esde enero de 2022 junto con los demás conceptos a que tiene derecho.Tutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La señora MALAVER DE FIGUEROA es pensionada del magisterio, y actualmente ha sido diagnosticada con Alzheimer en estado t erminal avanzado, permanece en total postración, no habla, no firma, ni manifiesta decisión alguna, motivo por el cual requiere de cuidados de alto costo y atención permanente.

2.- La agente oficiosa fue designada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, como apoyo de su progenitora MARÍA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA para el cobro y administración de los recursos provenientes de su mesada pensional.

3.- Los días 01, 14 y 16 de febrero de 2022, la agente oficiosa elevó petición ante la FIDUPREVISORA y el FOMAG, a través de la cual solicitó el pago de la mesada pensional de MARÍA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA, ya que el mismo fue suspendido a partir del mes de enero de 2022.

4.- El 8 de marzo de 2022, FIDUPREVISORA informó que la suspensión de la mesada pensional de la agenciada obedeció al reintegro de dos mesadas no

suspendido a partir del mes de enero de 2022.

4.- El 8 de marzo de 2022, FIDUPREVISORA informó que la suspensión de la mesada pensional de la agenciada obedeció al reintegro de dos mesadas no cobradas y para reactivar el pago, es necesario que la sentencia emitida por el Juzgado, donde se le nombra curador a la docente, debe ser dirigida directamente a la Secretaría de Educación para que ellos emitan una resolución aclaratoria donde se le nombre curador a la docente y así la Secretaría remite a Fiduprevisor a la resolución aclaratoria, para que de esta forma se pueda reactivar el pago.

5.- Conforme lo anterior, el 28 d e marzo de 2022, la actora elevó petición ante la Secretaría de Educación de Boyacá, autoridad que el 11 de mayo de 2022 informó que la solicitud fue remitida ante la oficina de pagos de la Fiduprevisora; respuesta reiterada vía telefónica en los meses de junio a septiembre de 2022.

4.- El 4 de noviembre de 2022 la Secretaría de Educación de Boyacá informó que el trámite no requería acto administrativo; sin embargo, con la finalidad de resolver de fondo el trámite de adjudicación de apoyo judicial en razón de la imposibilidad de la docente pensionada para ejercer su capacidad legal para el cobro y administración de los recursos provenientes de s u mesada pensional, procedió a informar la presente adjudicación de apoyos al área encargada quien deberá realizar las gestiones pertinentes para el reporte de la presente novedad de nómina de ser el caso.Tutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01 4

apoyos al área encargada quien deberá realizar las gestiones pertinentes para el reporte de la presente novedad de nómina de ser el caso.Tutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01 4

5.- Han pasado más de 10 meses desde la presentaci ón de la solicitud, sin recibir el pago de las mesadas a favor de la docente pensionada , a pesar de tener conocimiento de la grave condición médica que padece.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, judicatura que, mediante auto del 10 de noviembre de 2022, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa.

2.- El apoderado del Departamento de Boyacá contestó la demanda de tutela e indicó que esa entidad territorial no ha vulnerado garantía fundamental alguna, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto, la encargada de efectuar el pago de los recursos de los docentes afiliados es el FOMAG. Asimismo, señaló que ha dado estricto cumplimiento a lo relacionado con la radicación de documentos correspondientes a las mesadas pensionales reclamadas por la actora.

3.- FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, refirió que, frente a la solicitud radicada por la Agente Oficiosa , la entidad se encuentra validando la información para contestar de fondo la petición objeto de tutela , sin que por ello exista afectación a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita

solicitud radicada por la Agente Oficiosa , la entidad se encuentra validando la información para contestar de fondo la petición objeto de tutela , sin que por ello exista afectación a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

4.- En proveído del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y co rrerle traslado para que ejerciera el derecho de defensa. No obstante haberse surtido la notificación, esta guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo d el Circuito de Soatá AMPARÓ los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de MARÍA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA, y emitió las siguientes órdenes:Tutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01 5

«SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, efectiva, oportuna, eficaz y de fondo a las pe ticiones de pagar las mesadas pensionales causadas y que se le adeudan a la accionante MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA identificada […] sin crearle cargas administrativas adicionales, conforme lo motivado.

mesadas pensionales causadas y que se le adeudan a la accionante MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA identificada […] sin crearle cargas administrativas adicionales, conforme lo motivado.

TERCERO: CONMINAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACA (sic) que, dentro del marco de sus competencias de conformidad con el Dcto (sic)1271/78 artículo 2.4.4.2.3.2.2., realice las actuaciones administrativas que sean necesarias, para que garantice la continuidad del pago de las mesadas pensionales de jubilación a que tiene derecho la accionante, conforme lo señalado.

[…]»

Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de instancia , luego de realizar un recuento de las peticiones elevadas por la accionante y sus respect ivas contestaciones, consideró que ninguna de las respuestas recibidas fue clara, de fondo y efectiva conforme lo solicitado, por el contrario, a la actora le fueron creadas cargas adicionales que le impiden acceder al pago del derecho pensional de jubilación reconocido desde el año 200 3, además de formar parte del grupo de la tercera edad, padecer alzhéimer y hallarse postrada en la cama; circunstancias bajo las cuales procede el amparo constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –Secretaría de Educación-, formuló contra ella impugnación, tras señalar que la primera instancia no tuvo en cuenta el art. 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, normativa modificada en su integridad por el De creto 942 de 2022,

que la primera instancia no tuvo en cuenta el art. 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, normativa modificada en su integridad por el De creto 942 de 2022, específicamente lo relacionado con la Gestión a cargo de las Secretarías de Educación, a partir de lo cual se establece que las órdenes dadas al interior del fallo impugnado no son de su competencia y por ende no existe una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados . En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento yTutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01 6

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si era procedente la orden de conminar a la Secretaría de Educación Departamental o si, por el contrario, ninguna responsabilidad puede endilgarse en punto de la suspensión del pago de las mesadas pensionales de la accionante.

3.- Caso en concreto

En el presente asunto, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ difiere de la orden dada por el juzgado de primera instancia en la que se conminó a dicha entidad para que, dentro del marco de sus funciones legales, Decreto 1271 de 1978, realizara las actuaciones administrativas correspondientes a fin de garantizar a la accionante la continuidad en el pago de sus mesadas pensionales de jubilación, pues considera que la normativa mencionada fue modificada en su integridad por el Decreto 942 de 2022 y por tanto, la orden impartida no es de su competencia. Por lo anterior, considera inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

El Decreto 1272 de 2018, normativa que hizo alusión la primera instancia, por medio

lo anterior, considera inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

El Decreto 1272 de 2018, normativa que hizo alusión la primera instancia, por medio de la cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del SectorTutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01 7

Educación, prevé las normas vigentes para el reconocimiento y pago de las Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, algunas de sus disposiciones fueron modificadas, subrogadas y derogadas por el Decreto 942 de 2022; de ahí que, en efecto , como lo aduce la impugnante, deba tenerse en cuenta esta última normativa para efectos de establecer el procedimiento del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, en atención a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

Así pues, respecto al procedimiento para el pago pensional, el referido Decreto 942, enseña que el afiliado deberá radicar ante las Secretarías de Educación Departamentales o la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora, su petición de reconocimiento y pago de la prestación económica pretendida; una vez superados los términos y trámites administrativos específicos indicados en esta disposición, la entidad territorial expedirá el acto administrativo de reconocimiento de la prestaci ón económica solicitada, que deberá contar con la aprobación de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria. Posteriormente será remitida a la sociedad encargada del

expedirá el acto administrativo de reconocimiento de la prestaci ón económica solicitada, que deberá contar con la aprobación de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria. Posteriormente será remitida a la sociedad encargada del manejo de los recursos del FOMAG junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Una vez recibido el acto administrativo que reconoce tales emolumentos, corresponderá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- , efectuar el pago de las prestaciones, cumpliendo con posterioridad todas las obligaciones que en esta materia deba atender.

En ese orden de ideas, fácil resulta advertir que el reconocimiento y pago de la prestación económica pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio -FOMAGse encuentra a cargo de dos instituciones, de forma conjunta, a saber: inicialmente, a través del Ministerio de Educación Nacional , autoridad que delega sus funciones en las entidades territoriales –Secretarías de Educación Departamental y Municipal - encargadas, según el caso, de recibir la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, impartir el trámite administrativo dentro de los términos impuestos por la ley , y finalmente expedir el acto administrativo que declare el reconocimiento de la prestación económica solicitada, el cual, una vez ejecutoriado pasará al FOMAG para que proceda con el pago de los valores reconocidos, en este caso, dicha cancelación se encuentra aTutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01 8

cargo de la FIDUPREVISORA S.A., sociedad contratada para la administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, de las respuestas dada a la presente acción constitucional, ninguna de

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cargo de la FIDUPREVISORA S.A., sociedad contratada para la administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, de las respuestas dada a la presente acción constitucional, ninguna de las entidades accionadas justificó la razón por l a cual el pago de la s mesadas pensionales fue suspendido, de suerte que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, resultaba n inciertos los motivos del no pago y completamente desconocido el procedimiento para reactivar la cancelación de las m esadas pensionales.

Precisamente, atendiendo la ausencia de justificación y la clara condición de vulnerabilidad de la accionante, pues padece una enfermedad que la imita física y mentalmente, lo que la obliga a asumir gastos de atención permanente, resultaba evidente la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, lo que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de impartir orden a las accionadas para que procedieran a reanudar el pago de la pensión.

El juzgado de primera instancia CONMINÓ a la Secretaría de Educación de Boyacá para que procediera de conformidad; sin embargo, la disposición preceptuada en el numeral tercero del fallo atacado no puede considerarse en sí misma una orden, por cuanto se trata de un requerimiento o llamado a la entidad territorial, para que cumpla las funciones administrativas que le impone la ley , disposición de difícil acatamiento y que, en esencia, no ordena nada, e impide materializar los derechos de la accionante, si es que ello era lo que se pretendía.

Ahora, analizado el marco legal propio del Decreto 942 de 2022, le asistiría,

acatamiento y que, en esencia, no ordena nada, e impide materializar los derechos de la accionante, si es que ello era lo que se pretendía.

Ahora, analizado el marco legal propio del Decreto 942 de 2022, le asistiría, parcialmente razón a la entidad impugnante, pues si bien es cierto ell a no es la obligada al pago de la pensión, tampoco es ajena a los trámites administrativos propios de su reconocimiento, lo cual cobra relevancia en este asunto, pues aunque el pago de la pensión fue or denado en pretérita oportunidad, no puede dejarse de lado que a la agente oficiosa le fue informado por parte de la FIDUPREVISORA que “era necesario que la sentencia emitida por el Juzgado, donde se le nombra curador a la docente, debe ser dirigida directamente a la Secretaría de Educación para que ellos emitan una resolución aclaratoria donde se le nombre curador a la docente y así la Secretaría remite a Fiduprevisora la resolución aclaratoria, para que de esta forma se pueda reactivar el pago ”, además de que no pueden simplemente considerarse ajenos a l reconocimiento pensional, cuando la accionante lleva diezTutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01 9

meses requiriendo atención de todas las autoridades que se vinculan al pago de la pensión, a fin de que le indiquen los trámites necesarios para la r eanudación del pago pensional.

En el escenario planteado , como la disposición propia del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado no garantiza de forma efectiva los derechos de la agenciada será revocado para, en su lugar , ORDENAR a la

En el escenario planteado , como la disposición propia del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado no garantiza de forma efectiva los derechos de la agenciada será revocado para, en su lugar , ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación, de forma conjunta y en el ámbito propio de l as funciones que a cada una le competen, realicen los trámites administrativos necesarios para que con la nómina del mes de enero de 2023 se reanude el pago de la pensión reconocida a favor de

la señor MARIA MERCEDES MALAVER DE FIGUEROA.

Lo anterior teniendo en cuenta la facultad oficiosa del juez constitucional, que le permite tomar las decisiones a que haya lugar, siempre que se busque la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo e xpuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero la sentencia impugnada.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, para ORDENAR a la FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, para ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ que, si aún no lo han hecho, en el término im prorrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, de forma conjunta y en el ámbito propio de las funciones que a cada una le s compete, realicen los trámites administrativos necesarios para que con la nómina del mes de enero de 2023 se reanude el pagoTutela núm. 15753-31-89-001-2022-00064-01

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de la pensión reconocida a favor de la señor MARIA MERCEDES MALAVER DE

FIGUEROA.

TERCERO: MANTENER incólume en los en los demás aspectos la sentencia impugnada.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Ausencia Justificada

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