TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2023-00051-01-(11-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2023-00051-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILEGAL DE ARMAS – SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR SU CONDICIÓN DE PADRE DE FAMILIA : Características. / HOMICIDIO – EXCLUSIÓN LEGAL PARA EL SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR SU CONDICIÓN DE PADRE DE FAMILIA: Por considerar de gran lesividad para la sociedad, el prenombrado subrogado a las personas condenadas por el delito de homicidio. / CONDICIÓN DE PADRE DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA: No existe prueba, siquiera sumaria, que tenga de forma exclusiva la responsabilidad afectiva, moral y social de sus menores hijas.
De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiere acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y soci al de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otro s. (…) En ese norte, debe advertir la
por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otro s. (…) En ese norte, debe advertir la Sala que para reconocer el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, no basta con argüir la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, puesto que, es menester que el procesado acredite o, mejor dicho, pruebe que cumple a cabalidad los criterios legales establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y, además, que el delito por el cual fue condenado no se encuentre excluido de tal derecho, es decir, no esté enlistado en el inciso 3° del artículo 1° de la prenombrada ley. Ahora, al descender al sub examine se tiene que el recurso propuesto está llamado a fracasar, comoquiera que el procesado no puede ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia por expresa prohibición del inciso 3 del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, pues, el Legislador, excluyó, por considerar de gran lesividad para la sociedad, el prenombrado subrogado a las personas condenadas por el delito de homicidio. En este punto, es dable resaltar que a MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ se le endilgó el ilícito de homicidio en grado de tentativa, cargo que a la postre, aceptó de forma libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorada, luego, la decisión adop tada por el A Quo debe ser confirmada sin más argumentos, pues, se está frente a un imperativo legal que el Juez no puede desconocer e impide
voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorada, luego, la decisión adop tada por el A Quo debe ser confirmada sin más argumentos, pues, se está frente a un imperativo legal que el Juez no puede desconocer e impide que se geste un análisis respecto a si ostenta o no la condición de padre cabeza de familia. En suma, no debe perderse de vista que el señor MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ, a criterio de la Sala, no ostenta la condición de padre cabeza de familia al no existir prueba, siquiera sumaria, que tenga de forma exclusiva la responsabilidad afectiva, moral y social de sus menores hijas, comoquiera que a partir del informe social rendido por la trabajadora social Natalia Medrano Vargas se puede extraer con suma facilidad que las menores M.E.T.F. y T.V.T.F. cuenta con el apoyo afectivo, moral y social de su progenitora LILIANA FIGUEREDO y su abuela materna IDALY LÓPEZ. (…) Luego, no es cierto que el procesado ostente la condición de padre cabeza de familia, tal y como lo aseveró el recurrente. sentencia STP153312021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2023-00051-01
CUI: 157536103150201380063
PROCESADO: MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ
RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2023-00051-01
CUI: 157536103150201380063
PROCESADO: MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ DELITO: Homicidio en grado de Tentativa - Porte ilegal de armas
JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soata
P. DE APELADA: Sentencia del 7 de diciembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 7 del 4 de abril de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ, a través d e su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 7 de diciembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
En la madrugada de 7 de diciembre de 2013, aproximadamente, a las 2 a.m., el señor OSCAR DAVID CASAS BLANCO, quien, se encontraba departiendo e injiriendo bebidas alcohólicas con FELIPE VALCÁRCEL y MIGUEL IGNACIO PALENCIA en el parque central de la Uvita – Boyacá, se acercó a otro grupo de personas con el fin de ofrecerles licor, no obstante, estas últimas no recibieron y comenzaron a tratarlo mal.Rad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
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acercó a otro grupo de personas con el fin de ofrecerles licor, no obstante, estas últimas no recibieron y comenzaron a tratarlo mal.Rad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
2 Por dicha situación, se suscitó una riña, en la que, MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ de forma intempestiva y sin mediar palabra con un arma de fuego le propinó dos disparos a Oscar David, el primero en el tórax cerca al hombro izquierdo el cual ocasiona que se caiga al piso, y el segundo disparo cuando ya se encontraba en el suelo en la región glútea izquierda, proyectil que queda alojado en su cadera , que a la postre, lo colocó en peligro de muerte por las lesiones en órganos blandos como pulmón, vejiga y sistema nervioso periférico.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 29 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita con función de control de garantías llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ el punible de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte de armas de fuego o municiones, cargos que a la postre, aceptó.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, Despacho que el 11 de octubre de 2023, realizó la audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de la pena.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, Despacho que el 11 de octubre de 2023, realizó la audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de la pena.
-. Finalmente, el 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, resolvió,
“PRIMERO: CONDENAR a MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ identificado
con cédula de ciudadanía No. 4.240.117 de La Uvita, a la pena principal privativa de la libertad de SESENTA (60 ) MESES DE PRISIÓN, por ser autor penalmente responsable a título de dolo de la conducta punible de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el art. 103 y 27 del CP en concurso material heterogéneo con el delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, tipificado en el art. 365 del CP, del que fuera víctima el señor OSCAR DAVID CASAS BLANCO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
(…)Rad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
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TERCERO: NEGAR a MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ identificado con
cédula de ciudadanía No. 4.240.117 de la Uvita, cualquier beneficio o subrogado penal alguno, debiéndose cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en
cédula de ciudadanía No. 4.240.117 de la Uvita, cualquier beneficio o subrogado penal alguno, debiéndose cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en establecimiento carcelario que señale el INPEC, conforme lo motivado en el acápite correspondiente de esta sentencia.”
La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera, -. Señaló que la tipicidad y responsabilidad del procesado está plenamente demostrada con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, además, porque el señor MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ aceptó su responsabilidad de manera libre, voluntaria, informada y debidamente asesorado por su defensor.
-. Reseñó que atendiendo a la gravedad de la conducta, el resultado obtenido con la misma y el atenuante reconocido como lo es la carenci a de antecedentes penales, el señor MAURCIO TARAZONA HERNÁNDEZ debía purgar la pena de prisión equivalente a 120 meses, no obstante, en virtud del allanamiento la pena se recudiría en un 50%, por ende, la misma quedó en 60 meses de prisión.
-. Adujo que el señor MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ no tiene derecho a gozar de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 y 38 del Código Penal, respectivamente.
-. Aludió que, si bien el señor MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ arguyó ostentar la condición de padre cabeza de familia, comoquiera que tiene a su cargo el cuidado
Código Penal, respectivamente.
-. Aludió que, si bien el señor MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ arguyó ostentar la condición de padre cabeza de familia, comoquiera que tiene a su cargo el cuidado y protección afectiva y económica de sus dos menores hijas M.E.T.F y T.V.T.F., su compañera LILIANA FIGUEREDO LÓPEZ y suegra MARÍA IDALY LÓPEZ SÁNCHEZ, lo cierto es que, a partir del informe social allegado, las menores están bajo el cuidado, protección y amor permanente de e LILIANA FIGUEREDO, junto con su suegra la señora IDALY LOPEZ, sin que el co ncepto de padre cabeza de familia surja de la persona que provea los recursos económicos para el sostenimiento del hogar.
-. Recalcó que las menores M.E.T.F y T.V.T.F. y la señora LILIANA FIGUEREDO LÓPEZ viven en la casa de propiedad de la señora MARÍA IDALY LÓPEZ SÁNCHEZ, luego, “quien les provee el techo es ésta y no el sentenciado, con lo cual aquellas no quedarían desamparadas ante la ausencia de su progenitor.” (Sic).Rad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
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3.- DEL RECURSO
3.1.- DE LA APELACIÓN INCOADA POR EL PROCESADO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ, a través de su defensor, incoó recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ, a través de su defensor, incoó recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera, -. Adujo que el subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de padre ca beza de familia tiene por objeto garantizar la prevalencia de los derechos de los menores, máxime, cuando la Ley 1098 de 2006, al hacer especial referencia a los niños predica que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativ o que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes.” (Sic)
-. Recalcó que el derecho a la unidad familiar es de particular importancia, por cuanto, constituye el “mecanismo primario de protección de quienes integran el grupo familiar; por esta razón se debe mantener y facilitar la unidad familiar porque ayuda a garantizar la atención física, psicológica, la protección, el bienestar emocional y el apoyo económico de las personas”.
-. Señalo que el A quo al no reconocer la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia desconoció los antecedentes jurisprudenciales respecto a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, lo consagrado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 145de 2010.
-. Subrayó que el A quo al negar el subrogado impone su propia percepción y prejuicios pasando por alto los conceptos emitidos por la trabajadora social en el informe de arraigo y estudio socioeconómico, por tanto, “decide negar esa condición de padre
-. Subrayó que el A quo al negar el subrogado impone su propia percepción y prejuicios pasando por alto los conceptos emitidos por la trabajadora social en el informe de arraigo y estudio socioeconómico, por tanto, “decide negar esa condición de padre cabeza de familia, de plano, sin un análisis objetivo del mismo” (Sic).
-. Arguyó que a partir del estudio social y de arraigo elaborado por la trabajadora social NATALIA MEDRANO, se puede concluir que es “excelente ser humano, no solo con las personas, con las que convive, como lo son, sus dos menores hijas, su esposa, su suegra, sino también, con sus vecinos, sus compañeros de trabajo, y la comunidad en general, ya que es muy conocido en el sector por su ejemplar personalidad como esposo, padre de familia, vecino, trabajador y músico” (Sic).Rad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
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-. Refirió que es una persona que ha estado presta a comparecer ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena, máxime, cuando ha estado pendiente del proceso.
-. Afirmó que en el informe pericial realizado por “la doctora Natalia Medrano se dio cumplimiento, en sede de probar que se acredito que el condenado es la única persona que puede suplir la necesidad de las menores, de la esposa y suegra, que su ausencia generara una afectación grave en el desarrollo de sus hijas menores que están en una etapa de su vida, en la edad de 12 y 13 años donde se necesita la presencia permanente de su padre, con el fin de brindarles el cuidado que requieren y así evitar una vulneración de sus garantías como ser humano de crecer como lo dice la corte
etapa de su vida, en la edad de 12 y 13 años donde se necesita la presencia permanente de su padre, con el fin de brindarles el cuidado que requieren y así evitar una vulneración de sus garantías como ser humano de crecer como lo dice la corte bajo el ampara de una familia co nstruida bajo principios de respeto , de cariño de solidaridad, tal como se establece en el ideal del cuidado y crecimiento que exige una sociedad respecto de sus infantes y sus adolescente” (Sic).
3.2. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
3.2.1.- DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCITMAS
El Representante de Víctimas al descorrer el traslado como no recurrente peticionó se confirme el fallo recurrido, dado que, desde su criterio, el procesado no logró probar, estando en la obligación de hacerlo, que ostenta la condición de padre de familia, esto, porque no acreditó que las menores estuvieran exclusivamente a su cargo.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala de ocupará de,Rad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
6 -. Determinar si erró el A Quo al no reconocer al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre de familia.
4.3DEL CASO EN CONCRETO:
6 -. Determinar si erró el A Quo al no reconocer al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre de familia.
4.3DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso subrayar que el procesado reclama que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, subrogado que, a su criterio, es beneficiario al cumplir con los requisitos exigidos, ello, a partir de sus condiciones individuales, familiares y sociales acreditas al interior del proceso. En ese orden, para que una persona sea beneficiaria de la prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia debe acreditar con suficiencia que cumple o satisface los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, esto es, que el delito perpetrado no sea de aquellos que el Legislador proscribió la concesión de tal subrogado, por ejemplo, genocidio, homicidio, secuestro, extorsión, entre otros, ser padre o madre cabeza de familia, tener arraigo y un buen desempeño individual y social.
En aras de otorgar mayor claridad, es pertinente transliterar el precepto legal antes mencionado, el cual establece,
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la
defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…).” (Subraya fuera del texto original)
De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiere acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social deRad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
7 los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los deli tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o per sonas y bienes protegidos por el
a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los deli tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o per sonas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada , ente otros.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15331-2021, sostuvo,
En ese orden, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada – también aplica para condenado, según se verá más adelantetiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el análi sis de constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.
En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto:
«Antes de c onceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia
«Antes de c onceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona c on sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del c ontacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.Rad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
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También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las
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También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis.
La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada". La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos".(Negrilla fuera del texto)
En ese norte, debe advertir la Sala que para recono cer el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, no basta con argüir la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, puesto que, es menester que el procesado acredite o, mejor dicho, pruebe que cum ple a cabalidad los criterios legales establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y, además, que el delito por el cual fue condenado no se encuentre excluido de tal derecho, es decir, no esté enlistado en el inciso 3° del artículo 1° de la prenombrada ley.
Ahora, al descender al sub examine se tiene que el recurso propuesto está llamado a
no esté enlistado en el inciso 3° del artículo 1° de la prenombrada ley.
Ahora, al descender al sub examine se tiene que el recurso propuesto está llamado a fracasar, comoquiera que el procesado no puede ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia por expresa prohibición del inciso 3 del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, pues, el Legislador, excluyó, por considerar de gran lesividad para la sociedad, el prenombrado subrogado a las personas condenadas por el delito de homicidio.
En este punto, es dable resaltar que a MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ se le endilgó el ilícito de homicidio en grado de tentativa , cargo que a la postre, aceptó de forma libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorada, luego, la decisión adoptada por el A Quo debe ser confirmada sin más argumentos, pues, se está frente a un imperativo legal que el Juez no puede desconocer e impide que se geste un análisis respecto a si ostenta o no la condición de padre cabeza de familia.
En suma, no debe perderse de vista que el señor MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ, a criterio de la Sala, no ostenta la condición de padre cabeza de familia al no existir prueba, siquiera sumaria, que tenga de forma exclusiva la responsabilidadRad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
9 afectiva, moral y social de sus menores hijas, comoquiera que a partir del informe social rendido por la trabajadora social Natalia Medrano Vargas se puede extraer con suma facilidad que las menores M.E.T.F. y T.V.T.F. cuenta con el apoyo afectivo, moral
social rendido por la trabajadora social Natalia Medrano Vargas se puede extraer con suma facilidad que las menores M.E.T.F. y T.V.T.F. cuenta con el apoyo afectivo, moral y social de su progenitora LILIANA FIGUEREDO y su abuela materna IDALY LÓPEZ.
Con relación a lo antecedente, la menor M.E.T.F. dijo,
“pregunta: ¿Y quién se encarga de darles los alimentos?
Contestó: Mi mama y a veces mi abuelita.”
Aunado, en el informe social precitado se entrevé que la señora LILIANA FIGUEREDO, progenitora de las menores, se dedica al cuidado de la finca y de los animales, luego, si ejerce una actividad productiva obtiene ingresos, circunstancia que permite inferir que la responsabilidad económica no recae de forma exclusiva en el procesado
MAURICIO TARAZONA HERNÁNDEZ.
Y es que, el señor ATANACIO CASTILLO CASTILLO al rendir entrevista adujo,
“pregunta: ¿La señora Liliana Trabaja?
Contestó: Pues ella se dedica al trabajo del hogar y los cuidados de la finca, los animalitos y eso.”
Por su parte, la menor M.E.T.F. aludió
“Pregunta: ¿Qué más hace tu mamá?
Contestó: Ella, es como es que se dice, hace el aseo, ordeña las vacas y con esa plata se pone para lo que se necesita, es ama de casa y cuida el ganado.
Luego, no es cierto que el procesado ostente la condición de padre cabeza de familia, tal y como lo aseveró el recurrente.
plata se pone para lo que se necesita, es ama de casa y cuida el ganado.
Luego, no es cierto que el procesado ostente la condición de padre cabeza de familia, tal y como lo aseveró el recurrente.
Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determin ación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 7 de diciembre de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15753-31-89-001-2023-00051-01
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FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 7 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: DEVOLVER las actuaciones ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado