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TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2024-00068-01-(11-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-89-001-2024-00068-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER

CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL: No procede la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos, cuando existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

“Luego, la acción tuitiva no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan y/o se expiden dentro del marco de un concurso de méritos, en tanto, su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo a los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos (…) Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión confutada, pues, no se satisface el principio de subsidiariedad, tal y como lo arguyó el A quo, puesto que, la acción de tut ela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados”.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-180 de 2015; STP6801-2023; Art. 138 del CPACA

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de negar el amparo constitucional solicitado por la accionante, quien buscaba controvertir su inadmisión en un concurso de méritos por evaluación de requisito mínimo académico

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de negar el amparo constitucional solicitado por la accionante, quien buscaba controvertir su inadmisión en un concurso de méritos por evaluación de requisito mínimo académico que no se le tuvo en cuenta. Se concluyó que el caso debía tramitarse por vía contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no configurarse un perjuicio irremediable.

Número Proceso: 15753118900120240006801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: DOLORES YADIRA MESA MOJICA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / UNIVERSIDAD LIBRE

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2024-00068-01

ACCIONANTE: DOLORES YADIRA MESA MOJICA

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

UNIVERSIDAD LIBRE J° DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soatá Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de diciembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 016

UNIVERSIDAD LIBRE J° DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soatá Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de diciembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 016

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante Dolores Yadira Mesa Mojica contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 12 de diciembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al derecho al trabajo, a la igualdad, el debido proceso y el acceso cargos público por concurso de méritos.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Universidad Libre revisar y nuevamente del título profesional en ECONOMÍA, aportados para llenar el requisito mínimos académicos dentro del concurso de méritos OPEC 207297, teniendo en cuenta mi título de ECONOMISTA, Código SNIES: 1613, expedido por la UNIVERSIDAD COOPE RATIVA DE COLOMBIA el 05 de diciembre de 1990, en la ciudad de Bucaramanga, puesto que este se encuentra dentro de las disciplinas académicas del Manual Especifico de Funcione s y Competencias Laborales (MEFCL) adoptado Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la RESOLUCIÓN 00211 de 11-01-2022 VIGENTE.

TERCERO: Ordenar todo cuanto sea necesario para continuar en el

Especifico de Funcione s y Competencias Laborales (MEFCL) adoptado Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la RESOLUCIÓN 00211 de 11-01-2022 VIGENTE.

TERCERO: Ordenar todo cuanto sea necesario para continuar en el concurso, ser admitida en la lista en la Plataforma SIMO, una vez acreditado el título profesional de ECONOMÍA, continuar en el proceso de selección Nos.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00068-01

2 2502 al 2508 del sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias de Notariado y Registro y presentar pruebas pertinentes para el concurso en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

CUARTO: Se ordene allegar copia simple del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL) de la Superintendencia de Notariado y

Registro enviado a la CNSC, Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa OPEC, corresponde a los empleos de vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad y que la información reportada corresponda a la consignada en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales vigente, con base en el cual se realiza este proceso de selección, según lo expuesto en la parte considerativa del Acuerdo No. 60 y 67 de 2023.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que, en el marco del proceso de selección Nos. 2502 al 2508 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, se postuló para el empleo nivel profesional denominado “área funcional Gestión Tecnológica y Administrativa, realizado por la Comisión Nacional del

Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, se postuló para el empleo nivel profesional denominado “área funcional Gestión Tecnológica y Administrativa, realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, código 2044, grado 5, número de OPEC 207297” (Sic).

-. Adujo que el 3 de septiembre de 2024, fueron publicados los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, observando que no fue admitida por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para el empleo.

-. Aludió que el 5 y 24 de septiembre de 2024, incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la determinación de admitirla al concurso , no obstante, “en respuesta fechada 23 septiembre de 2024, al recurso de reposición y en subsidio apelación, (…)” (Sic) la Universidad libre no repone su decisión.

-. Esbozó que la Universidad Libre omitió dar traslado a la entidad competente para emitir respuesta de fondo y de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado en el recurso de reposición el 5 de septiembre de 2024.

-. Manifestó que el 30 de septiembre de 2024, la Universidad Libre le informó que el empleo a proveer expresamente en la OPEC 207297 exige profesional en NBC: Administración Disciplina académica, Administración de negocios Internacionales, Administración Pública territorial, Administración Pública, Administración Financiera, Administración de empresas, Administración.

-. Aseveró que, en la verificación de los requisitos mínimos del empleo, ítem requisitos de formación académica y experiencia no le fue validado el título de

Financiera, Administración de empresas, Administración.

-. Aseveró que, en la verificación de los requisitos mínimos del empleo, ítem requisitos de formación académica y experiencia no le fue validado el título de economía.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00068-01 3

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Soatá resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por la señora DOLORES YADIRA MESA MOJICA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – C.N.S.C., y la UNIVERDIDAD LIBRE de conformidad a lo reseñado en precedencia.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Adujo que la accionante se postuló para el empleo nivel profesional universitario, denominado área funcional Gestión Tecnológica y Administrativa, código 2044, Grado 5, en la Superintendencia de Notariado y Registro , empero, no fue admitida por no cumplir con la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para el cargo, por ende, no continuó dentro del proceso de selección.

-. Esbozó que la accionante presentó reclamación ante la decisión de inadmitirla en el proceso de selección, sin embargo, la misma fue decidida desfavorablemente el 23 de septiembre de 2024, razón por la cual, presentó recurso de reposición, el cual, no prosperó, dado que la Coordinadora General Procesos de Selección Nos. 2502

el proceso de selección, sin embargo, la misma fue decidida desfavorablemente el 23 de septiembre de 2024, razón por la cual, presentó recurso de reposición, el cual, no prosperó, dado que la Coordinadora General Procesos de Selección Nos. 2502 al 2508 - Superintendencias - Universidad Libre lo negó el 30 de septiembre de 2024.

-. Reseñó que las entidades accionadas resolvieron oportunamente las reclamaciones presentadas por la accionada frente a su inconformidad con los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimo, esto, en garantía del debido proceso y defensa que tienen los aspirantes del proceso.

-. Aludió que la accionante tiene a su disposición los medidos de control establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil al resolver la reclamación y el recurso de reposición planteados contra la decisión de inadmitirla al proceso de selección.

-. Manifestó que a accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, no basta con tan solo anunciar su posible causación.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00068-01 4

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante DOLORES YADIRA MESA MOJICA la impugnó bajo los siguientes argumentos,

-. Resaltó que, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de los medios de control, no son lo suficientemente eficaces para proteger de manera inmediata los derechos presuntamente lesionados dentro de los concursos de

-. Resaltó que, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de los medios de control, no son lo suficientemente eficaces para proteger de manera inmediata los derechos presuntamente lesionados dentro de los concursos de mérito, por lo que la tutela sería la vía idónea para el efecto.

-. Manifestó que el A quo omitió valorar los documentos anexos al escrito de tutela al considerar que la acción es improcedente, al igual, puntualizó que su inconformismo se centra en el hecho que la Comisión Nacional del Servicio Civil suprimió los núcleos básicos de conocimiento o bien las disciplinas académicas p profesionales especificas requeridas para el desempeño del empleo al que se postuló.

-. Indicó que el A quo no analizó o comparó los requisitos del empleo ofertado en la plataforma SIMO y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo expuesto por la accionante, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva.

En caso afirmativo,

-. Establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” o la Universidad Libre

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva.

En caso afirmativo,

-. Establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” o la Universidad Libre transgredieron los derechos fundamentales de la accionante.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00068-01 5

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

En ese norte, al revisar el expediente se constata que lo pretendido por la impugnante no es otra cosa que el Juez Constitucional deje sin valor ni efecto el acto administrativo a través del cual se le inadmitió para continuar en el proceso de selección Nos. 2502 al 2508 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, se postuló para el empleo nivel profesional denominado “área funcional Gestión Tecnológica y Administrativa, realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, código 2044, grado 5, número de OPEC 207297”, ello, por no reunir los requisitos mínimos exigidos “formación académica” para el cargo seleccionado.

Bajo esa perspectiva, es menester resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia,

de OPEC 207297”, ello, por no reunir los requisitos mínimos exigidos “formación académica” para el cargo seleccionado.

Bajo esa perspectiva, es menester resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP6801 -2023, la retomar la argüido por la

H. Corte Constitucional en la sentencia T – 180 de 2015, sostuvo,

“Por regla general la Corte Constitucional tiene sentado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de los concursos públicos de méritos, en consideración a que, por reflejar la voluntad de la administración pueden ser atacados a través de la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo”

En la misma sentencia, la H. Corte Suprema de Justicia, al recordar la jurisprudencia del H. Consejo de Estado enfatizó que los actos administrativos que definen la situación de la accionante dentro de un concurso de méritos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, en fue expuesto por la H. Corte, así,

“Frente a ese tipo de actos administrativos y la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por Subsección A de la Sección Segunda, señaló que “… Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen laRad. No. 15753-31-89-001-2024-00068-01 6

que “… Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen laRad. No. 15753-31-89-001-2024-00068-01 6 situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución”.

En las anotadas condiciones, los actos administrativos cuestionados por la accionante, como le impiden continuar en el concurso de méritos, son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).”

Luego, la acción tuitiva no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan y/o se expiden dentro del marco de un concurso de méritos, en tanto , su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo a los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando el accionante cuentan con la posibi lidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e, incluso, solicitar el decreto de una medida cautelar.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión confutada, pues, no se satisface el principio de subsidiariedad, tal y como lo arguyó el A quo, puesto que, la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de

principio de subsidiariedad, tal y como lo arguyó el A quo, puesto que, la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados, lo cual no ocurrió en el sub examine.

Finalmente, es del caso relievar que el escrito genitor carece de demostración alguna en cuanto a la inminencia de un agravio a sus garantías fundamentales, lo cual, se traduce en la urgencia con que debe intervenir el juez de tutela, careciéndose así de una situación que habilite y haga necesaria la intervención del juez de tutela.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 12 de diciembre de 2024.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00068-01 7

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 12 de diciembre de 2024 , de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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