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TSDJ VIT SU - 15753-3189-001-2021-00021-02-(18-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-3189-001-2021-00021-02-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN : elementos típicos del punible . / IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – DE EVIDENCIAS APORTADAS SE INFIERE, AL MENOS EN PRINCIPIO, QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL INDICIADO ES TÍPICA : D el material probatorio acopiado no es factible predicar la imposibilidad de destruir la presunción de inocencia . / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – AUSENCIA DE PRUEBA DE QUE EN PRINCIPIO ACTUÓ SIN DOLO: Tenía pleno conocimiento que el contrato suscrito iba a afecta, la menos visualmente, la Casa de la hacienda Tipacoque, que a la postre, es un bien de interés cultural de la Nación , debía contar con el conocimiento y la asesoría necesaria para la celebración de contratos de obra pública que afecten directa o indirectamente un bien de interés cultural de la Nación, el Departamento o el Municipio.

En primer lugar, se tiene que el indiciado NELSON HUMBERTO MELGAREJO para la época de los hechos, 2009, ostentaba la calidad de Alcalde Municipal de Tipacoque, por ende, fungía como Representante de Legal y ordenador de gasto, actualizándose de esa manera el primer requisito “sujeto activo calificado”. En segundo lugar, de la narración fáctica y elementos de prueba aportados se infiere la existencia del elemento normativo del tipo penal de

de gasto, actualizándose de esa manera el primer requisito “sujeto activo calificado”. En segundo lugar, de la narración fáctica y elementos de prueba aportados se infiere la existencia del elemento normativo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto, el señor NELSON HUMBERTO MELGAREJO tramitó, celebró y liquidó el contrato de obra No. 001 de 2009, cuyo objeto era la “remodelación y construcción hogar de bienestar familiar del municipio de Tipacoque” sin contar con la autorización del Ministerio de Cultura, conforme a lo consagrado numeral 2 del 11 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 en concordancia con el artículo 39 del Decreto de 763 de 2009, requisito indispensable al intervenirse un bien contiguo a la Casa de la Hacienda de Tipacoque, la cual, fue declarada bien de interés cultural desde 1970. Y es que, el propio Delegado de la Fiscalía General de la Nación al momento de sustentar la petición de preclusión de la investigación y el recurso impetrado reconoció que el indiciado tramitó el mentado contrato de obra No. 001 de 2009, sin la autor ización previa del Ministerio de Cultura, aspecto que el precitado funcionario no puede desconocer y pretender obtener una declaración de atipicidad objetiva. En este punto, debe subrayarse que en el plenario no existe prueba a partir de la cual se pueda concluir, al menos en este estadio procesal, que el requisito obviado “autorización del Ministerio de Cultura” no era indispensable para intervenir un bien contiguo a un inmueble declarado de interés cultural y/o que el mismo pueda

concluir, al menos en este estadio procesal, que el requisito obviado “autorización del Ministerio de Cultura” no era indispensable para intervenir un bien contiguo a un inmueble declarado de interés cultural y/o que el mismo pueda ser subsanado, tal y como lo refirió el Fiscal. En ese orden, la tipicidad objetiva, se itera, está acredita, circunstancia que conlleva a confirmar el proveído recurrido, no obstante, el Delegado de la Fiscalía indicó que la conducta del indiciado es atípica, atipicidad subjetiva, porque el actuar del señor NELSON HUMBERTO MELGAREJO no es dolosa. Al respecto, al revisar el expediente se denota con facilidad que la atipicidad subjetiva pregonada tan sólo encuentra respaldo en la inferencia o deducción del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que no existe prueba y/o no se allegó que acredite que la conducta de NELSON HUMBERTO MELGAREJO no es dolosa, máxime, cuando tenía pleno conocimiento que el contrato suscrito iba a afecta, la menos visualmente, la Casa de la hacienda Tipacoque, que a la postre, es un bien de interés cultural de la Nación. Por otro lado, se aclara que, como lo refiere el artículo 9 del Código Civil “la ignorancia de la ley no es excusa” ni sustento de la atipicidad subjetiva–ausencia de dolo–como lo argumenta el Fiscal, pues el indiciado tenia la calidad de Alcalde Municipal y como tal, debía contar con el conocimiento y la asesoría necesaria para la celebración de contratos de obra pública que afecten directa o indirectamente un bien de inter és cultural de la Nación, el Departamento o el Municipio. Por otra parte, no existe

con el conocimiento y la asesoría necesaria para la celebración de contratos de obra pública que afecten directa o indirectamente un bien de inter és cultural de la Nación, el Departamento o el Municipio. Por otra parte, no existe certeza que el Delegado de la Fiscalía hubiese agotado o recolectado todos los elementos de prueba que conduzcan a atribuir o no responsabilidad penal al indiciado, puesto que el mismo devine en deficiente y faltando por recepcionar declaraciones de los asesores del indiciado y/o del Ministerio de Cultura. En conclusión, tal como se indicó en precedencia, el material probatorio aportado no configura los motivos de preclusión invocados para dar por terminada la investigación, pues, contrario a lo expuesto por el recurrente, de las evidencias aportadas se infiere, al menos en principio, que la conducta desplegada por el indiciado NELSON HUMBERTO MELGAEJO es típica y, además, del material probatorio acopiado no es factible predicar la imposibilidad de destruir la presunción de inocencia de aquel, por lo tanto, la decisión cuestionada debe será confirmada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15753-3189-001-2021-00021-02

INDICIADOS: NELSON HUMBERTO MELGAREJO DELITO: Contrato sin cumplimiento de los Requisitos Legales

RADICACIÓN: 15753-3189-001-2021-00021-02

INDICIADOS: NELSON HUMBERTO MELGAREJO DELITO: Contrato sin cumplimiento de los Requisitos Legales Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soata Pva. APELADA: Auto del 6 de marzo de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 del 29 de junio de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el Fiscal 41 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 6 de marzo de 2023, por medio de l cual decidió negar la preclusión de la investigación a favor del indiciado NELSON HUMBERTO MELGAREJO respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS

  • El señor NELSON HUMBERTO MELGAREJO, en su calidad de Alcalde Municipal de Tipacoque en el periodo 2008-2011 suscribió contrato de obra 001 de 2009, por el valor de $57.263.024 con el contratista Carlos Orlando Otalora , cuyo objeto era la reconstrucción y remodelación del Hogar de Bienestar Familiar del municipio.

-. El contrato de obra se suspendió el 8 de octubre de 2009 con fundamento en el reclamo efectuado por la personería municipal de Tipacoque ante la falta de la

la reconstrucción y remodelación del Hogar de Bienestar Familiar del municipio.

-. El contrato de obra se suspendió el 8 de octubre de 2009 con fundamento en el reclamo efectuado por la personería municipal de Tipacoque ante la falta de la autorización que debía expedir el Ministerio de Cultura para la intervención deRadicado No. 15753-31-89-001-2021-00021-02 2 predios colindantes o en áreas de influencia de un bien de interés cultural de la Nación, como ocurría con la Hacienda Tipacoque , donde se enc ontraban las instalaciones en las cuales se pretendía ejecutar el contrato de obra pública.

-. El contrato de obra se reinició el 13 de junio de 2011, sin contar con la autorización del Ministerio de Cultura y fue liquidado el 25 de noviembre de 2011 sin que los recursos se hubieran invertido en el objeto de contrato – Hogar de bienestar-.

1.2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:

-. El Fiscal 41 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor NELSON HUMBERTO MALGAREJO al considerar que concurren las causales 4°y 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , ello, con base en los siguientes argumentos:

-. Refirió que una vez avanzada la investigación y el análisis de los elementos materiales probatorios entre estos, los fallos de la Contraloría general de la Nación y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, el informe de la comisión de

-. Refirió que una vez avanzada la investigación y el análisis de los elementos materiales probatorios entre estos, los fallos de la Contraloría general de la Nación y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, el informe de la comisión de Dirección del Ministerio de Cultura, el acta de modificación de cantidades de obra, y los informes del cuerpo técnico de investigaciones , se determinó que el requisito que no se tuvo en cuenta al momento de sus cribir el contrato de obra pública No. 001 de 2009 del 8 de octubre de 2009, fue la autorización del Ministerio de Cultura, la cual es necesaria dada la calidad de bien cultural de la Casa de la Hacienda Tipacoque, inmueble colindante al bien intervenido.

-. Precisó que el 6 de julio de 2010, el Ministerio de Cultura informó que realizó una visita técnica a través de un profesional de la Dirección de Patrimonio Cultural y el 2 de julio del mismo año, dicha entidad entregó el informe técnico realizado, documento en el que se solicitó ajustar el proyecto de obra conforme a las recomendaciones plasmadas allí realizadas.

-. Agregó que el contrato de obra se modificó atendiendo todas las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Cultura , lo que permitió que el contrato de obra pública N. 001 de 2009 se reiniciará el 11 de junio de 2011, esto es, un año después de la referida visita.Radicado No. 15753-31-89-001-2021-00021-02 3 -. Arguyó que el tipo penal Contrato sin cumplimiento de requisitos legales refiere a unos requisitos previos, concomitantes y posteriores a la celebración del contrato y conforme a lo determinado por la Contraloría General en su investigación fiscal no

3 -. Arguyó que el tipo penal Contrato sin cumplimiento de requisitos legales refiere a unos requisitos previos, concomitantes y posteriores a la celebración del contrato y conforme a lo determinado por la Contraloría General en su investigación fiscal no hubo afectación del erario público, que el contrato de obra pública 001 de 2009 fue cumplido a cabalidad y que se respetaron los principios constitucionales de la gestión fiscal

-. Argumentó que no se encontró dentro del comportamiento desplegado por el señor NELSON HUMBERTO MELGAREJO las características del delito imputado, por lo que se configura n las causales de atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia como causales de preclusión.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 6 de marzo de 2023, El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, resolvió

“PRIMERO: NEGAR LA PRECLUSION respecto del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales imputado al señor NELSON HUMBERTO MELGAREJO, que en su favor solicit ó el fiscal 41 Unidad de Administración Pública dentro del CIU 1575360002 20201600095, por las causales de ATIPICIDAD e IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR LA PRECLUSION por el delito de Peculado por apropiación imputado al señor NELSON HUMBERTO MELGAREJO, que en su favor solicit ó el fiscal 41 Unidad de Administración Pública dentro del CIU 157536000220201600095, por la causal de ATIPICIDAD DEL HECHO

apropiación imputado al señor NELSON HUMBERTO MELGAREJO, que en su favor solicit ó el fiscal 41 Unidad de Administración Pública dentro del CIU 157536000220201600095, por la causal de ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO señalada en el numeral 4 del artículo 332 del C.P.P y en consecuencia extinguir la acción penal con efectos de cosa juzgada respecto de este delito conforme a lo señalado en esta decisión.

TERCERO: como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal primero, la Fiscalía 41 Unidad de Administración Publica de Duitama debe continuar con el ejercicio de la acción penal conforme lo indicado.

(…)”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló que, conforme a los elementos materiales probatorios, existe certeza que el Municipio de Ti pacoque, Representado Legamente por el indiciado celebró con el señor Carlos Orlando Otalora el contrato de obra No. 001 de 2009, cuyo objeto era la “remodelación y construcción de hogar de Bienestar Familiar”, en lasRadicado No. 15753-31-89-001-2021-00021-02 4 instalaciones las antiguas instalacion es del Colegio Lucas Caballero Calderón , inmueble colindante a la casa de la hacienda Tipacoque.

-. Refirió que la Personería Municipal de Tipacoque mediante oficio No. MPT 13909 del 2 de octubre de 2009 , solicitó la intervención del Ministerio de Cultura a la ejecución del contrato de obra pública No. 001 de 2009, por cuanto el inmueble que se pretendía intervenir colindaba con la casa Hacienda Tipacoque, bien declarado de interés cultural a través del Decreto 390 de 1970.

ejecución del contrato de obra pública No. 001 de 2009, por cuanto el inmueble que se pretendía intervenir colindaba con la casa Hacienda Tipacoque, bien declarado de interés cultural a través del Decreto 390 de 1970.

-. Señaló que el indiciado NELSON HUMBERTO MELGAREJO, Alcalde Municipal de Tipacoque en el acta de suspensión del contrato de obra pública reconoció que para la ejecución de aquel era menester contar con la autorización del Ministerio de Cultura.

-. Indicó que en el acta de suspensión se lee,

El contrato de obra pública 001 de 2009 cuyo objeto es la construcción y remodelación del hogar de bienestar familiar del municipio de Tipacoque por un valor de $57.263.924 que tiene lugar sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 2 # 616 antiguo colegio Lucas Caballero Calderón, no cuenta con la autorización del Ministerio de Cultura al colindar y haber hecho parte de la Hacienda de Tipacoque bien inmueble declarado patrimonio arquitectónico de la Nación desde 1970”

-. Determinó que la autorización requerida no fue expedida, conforme lo demuestra el oficio No. 80228-2009 del 4 de noviembre de 2009 emitido por el Ministerio de Cultura, en el que se indicó:

“(…) le informó que a la fecha no se encuentra radicado ningún proyecto de intervención ni se adelanta ningún tipo de trámite relacionado con este inmueble. Por lo expresado anteriormente, solicito informar a esta entidad sobre las obras que se pretenden ejecutar dentro del contrato de obra 001 de 2009 teniendo en cuenta que las inte rvenciones en bienes de interés cultural del ámbito nacional en

Por lo expresado anteriormente, solicito informar a esta entidad sobre las obras que se pretenden ejecutar dentro del contrato de obra 001 de 2009 teniendo en cuenta que las inte rvenciones en bienes de interés cultural del ámbito nacional en inmuebles continuos o áreas de influencia deben remitirse a este Ministerio con fundamento en la ley general de Cultura 397 de 1997”

-. Agregó que en documento adjunto al referido oficio No. 80228-2009, denominado información básica , el Ministerio de Cultura se le informó al i ndiciado NELSON HUMBERTO MELGAREJO, que previo a la suscripción de un contrato con que se intervenga un bien colindante a un inmueble declarado de interés cultural debe contar con su autorización expresa. En dicho anexó se estableció,Radicado No. 15753-31-89-001-2021-00021-02 5 “si usted como ciudadano s ea persona natural o jurídica desea obtener la aprobación del Ministerio de Cultura para intervenir un inmueble declarado bien de interés Cultural o un bien mueble o inmueble o predio que se encuentre en área de influencia o que sea colindante con un bien de interés cultural de carácter nacional (…) que pretendan afectar las características de éste también se deberá tener autorización para dichos fines.”

-. Indicó que, conforme al acta de reinicio 01 del contrato obra pública 002 de 2009 celebrado entre Tipacoque -Boyacá y Carlos Orlando Otalora , la administración Municipal el 13 de junio de 2011 reanud ó el contrat o sin existir autorización del Ministerio de Cultura y lo llevó hasta su terminación

-. Refirió que las investigaciones adelantadas por la Contraloría GeneralGerencia

Municipal el 13 de junio de 2011 reanud ó el contrat o sin existir autorización del Ministerio de Cultura y lo llevó hasta su terminación

-. Refirió que las investigaciones adelantadas por la Contraloría GeneralGerencia Departamental de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo fueron archivadas y se limitaron a determinar únicamente si existía o no un detrimento patrimonial con ocasión de la liquidación del contrato y no en determinar si se incurrió en alguna falta ante la omisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la celebración del respectivo contrato.

-. Argumentó que, presuntamente, se configura el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tanto en la etapa contractual como post contractual del contrato bajo estudio. Lo anterior, con fundamento en el inciso 6 del numeral 2 de la Ley 391 de 1997, esto es, porque el contrato de obra suscrito no contó con la autorización del Ministerio de Cultura, la cual, era indispensable por recaer sobre un bien colindante a la casa de la Hacienda Tipacoque declarad a de interés cultural de la Nación.

-. Concluyó que I) se inobservaron los requisitos legales para la celebración del contrato, específicamente el consagrado en la Ley 397 de 1997 referente a comunicar previamente a la autoridad competente la obra que se pretendía hacer y contar con la correspondiente autorización, II) el objeto del contrato era la remodelación y construcción del Hogar de Bienestar y quedó demostrado que el bien objeto de contrato no se destinó en beneficio de la población infantil sino que se destinó a otras actividades, aun cuando se trataba de recursos provenientes de

remodelación y construcción del Hogar de Bienestar y quedó demostrado que el bien objeto de contrato no se destinó en beneficio de la población infantil sino que se destinó a otras actividades, aun cuando se trataba de recursos provenientes de la nación a través del CONPES, es decir, con destinación específica y III) hubo una presunta infracción al principio de planeación que rodea la celebración de contratos estatales, pues conforme fue expuesto por la defensa el dinero destinado no alcanzaba para el cubrimiento del objeto del contrato, razón por la cual el inmueble no se destinó en beneficio de la población infantil.Radicado No. 15753-31-89-001-2021-00021-02 6

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada , el Fiscal 41 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito interpuso recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque el auto y, en su lugar, precluya la investigación adelantada contra NELSON HUMNERTO MELGAREJO por la presunta comisión del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

-. Adujó que el contrato de obra pública se suscrib ió el 7 de septiembre 2009 y se suspendió el 8 de octubre del mismo año por petición que hiciere la Personería Municipal de Tipacoque, la cual se sustentó en la necesidad que dicho contrato tuviese la autorización previa del Ministerio de Cultura y, por en de, la Alcaldía procedió a informar la realización de la obra al Ministerio, entidad que el 10 de mayo de 2010, efectuó varias observaciones al proyecto , específicamente frente al uso

tuviese la autorización previa del Ministerio de Cultura y, por en de, la Alcaldía procedió a informar la realización de la obra al Ministerio, entidad que el 10 de mayo de 2010, efectuó varias observaciones al proyecto , específicamente frente al uso del mismo y, posteriormente, el 10 de junio de 2010 realizó un informe d e visita efectuando una serie de recomendaciones en los planos arquitectónicos, entre otras.

-. Aclaró que el objeto del contrato no era intervenir las instalaciones de la hacienda Tipacoque sino las antiguas instalaciones del colegio Lucas Caballero Calderón con el propósito de hacer un mantenimiento, puesto que los recursos no alcanzaban para adoptar el lugar a un Hogar de Bienestar por l o que éste se ejecutaría por fases.

-. Subrayó que el requisito de la autorización del Ministerio de Cultura se encuentra subsanado, pues una vez la Alcaldía Municipal tuvo conocimiento de la necesidad del mismo suspendió el contrato y solicitó la intervención del Ministerio, entidad que intervino y se involucró de forma directa al realizar un informe y visita al predio, al punto de formular recomendaciones al proyecto, empero, sin oponerse a la ejecución del contrato.

-. Iteró que el requisito contempl ado en la Ley 1185 de 2011 se suplió con la intervención del Ministerio de Cultura.

-. Arguyó que el indiciado NELSON HUMBERTO MELGAREJO no obró de forma dolosa, comoquiera que al momento de suscribir el contrato no tenía conocimiento de la necesidad de autorización por parte del Ministerio de cultura , al igual, siRadicado No. 15753-31-89-001-2021-00021-02 7

dolosa, comoquiera que al momento de suscribir el contrato no tenía conocimiento de la necesidad de autorización por parte del Ministerio de cultura , al igual, siRadicado No. 15753-31-89-001-2021-00021-02 7 hubiese tenido la voluntad de desconocer tal requisito no habría suspendido el contrato para suplir lo, en otras palabras, no se actualiza el elemento volitivo y cognitivo del dolo.

4.-. CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2. DEL PROBLEMA JURIDICO

Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si hay lugar a revocar la decisión del A quo y, por ende, precluir la investigación a favor d el señor NELSON HUMBERTO MELGAREJO al constatar que la conducta despleg ada no encuadra típicamente en punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales,

4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION:

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de

mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.

La aplicación de este instituto, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.Radicado No. 15753-31-89-001-2021-00021-02 8 Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:

“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fon do el conflicto y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión , en

ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión , en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación . Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradici onalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”1.

Así las cosas, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico-penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formulación de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y en otras etapas por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa, cuando de la revisión de las circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, es del caso referir que la solicitud de preclusión elevada por el Representante de la Fiscalía debe contener un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, de manera que, una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal.

4.4-.DE LA ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO

El Código Penal colombiano establece entre los elementos exigidos para que la conducta sea punible la tipicidad, en virtud del cual se determina, por una parte, si

acción penal.

4.4-.DE LA ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO

El Código Penal colombiano establece entre los elementos exigidos para que la conducta sea punible la tipicidad, en virtud del cual se determina, por una parte, si la conducta objeto de reproche coincide o no con la descripción prevista en la parte especial del código, tipicidad objetiva y , por otra, si cumple con la modalidad de dolo, culpa o preterintención de la conducta, la tipicidad subjetiva.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 29533.Radicado No. 15753-31-89-001-2021-00021-02 9 Al efecto, la jurisprudencia de la Corte suprema de justicia ha dispuesto que:

Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración , el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investiga da, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.2

Ahora bien, el artículo 332 de la ley 906 de 2004 prescribe en su numeral 4 la atipicidad de hecho investigado como una de las causales previstas para preclusión de la investigación, que ha sido definida por la jurisprudencia como:

La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación

atipicidad de hecho investigado como una de las causales previstas para preclusión de la investigación, que ha sido definida por la jurisprudencia como:

La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho, en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo3

Así pues , se concluye que para establecer la atipicidad de una conducta es necesario analizar el tipo penal especifico y el comportamiento desplegado por el indiciado como sujeto activo, en cada caso concreto.

4.5.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE

INOCENCIA:

Respecto a la configuración de la causal de preclusión 6 ° aludida, es del caso traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, quien en el proveído AP818 -2020, Rad. No. 55834 del 4 de marzo de 2020, sostuvo:

Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de

normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos mat

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