TSDJ VIT SU - 15753-40-89-001-2016-00050-01.-(28-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-40-89-001-2016-00050-01.-(28-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 INASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos Entonces para que este delito sea reprochable es necesario: i) la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo, la cual se establece por el parentesco o la relación filial existente entre los mismos, y ii) que la conducta sea dolosa, es decir, que la acción de “sustraer” sea sin una causa que justifique la omisión del deber que se tiene como alimentante. INASISTENCIA ALIMENTARIA-Conducta omisiva injustificada. En tales condiciones para la Sala es claro que el procesado ha omitido su deber alimentario, como quiera que no ha entregado periódicamente los aportes necesarios para la manutención de sus hijos, sin que la conducta omisiva aquí descrita se encuentre justificada en la jurisprudencia nacional, pues la Corte Suprema de Justicia ha admitido la carencia de recursos económicos como una causal que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidamente acreditada, y no como ocurre en este evento en donde se ha demostrado justamente lo contrario. A juicio de esta instancia, no se probó ninguna causal que justifique el ilícito proceder, pues resulta evidente que el procesado, es una persona absolutamente capaz, quien por espacio de varios años ha omitido cumplir con sus obligaciones alimentarias, no obstante, contar con una ocupación que le ha prodigado un mínimo de recursos para asumirlos, de los cuales podía aportar así fuese una menor
cantidad para la subsistencia de sus hijos, así como la posibilidad de disponer de las labores necesarias para generar producción a través de los bienes que materialmente posee y tomar las acciones pertinentes para disponer plenamente por parte de los mismos, configurando su existencia en disponibilidad económica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENALINASISTENCIA ALIMENTARIA.
RADICACIÓN: 15753-40-89-001-2016-00050-01.
PROCESADO: ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA.
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
APROBADA Acta N° 168
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Defensor
de Victimas y el Ministerio Publico, en contra de la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con Función de Conocimiento, con la cual se absolvió a ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL por el delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
1. La señora TEODORA CHAPARRO VELANDIA en calidad de madre de los menores JULIAN RICARDO Y JUAN DAVID GOMEZ CHAPARRO, instaura denuncia penal en contra de ANGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, por el incumplimiento de este en sus obligaciones alimentarias para con sus hijos.
2. Respecto de JUAN DAVID, desde el 27 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá a través de proceso de alimentos, le había fijado una cuota alimentaria de $90.000 (Noventa mil pesos M/CTE.), incrementable de manera anual conforme al IPC.
3. En relación con JULIAN RICARDO fue necesario adelantar un proceso de impugnación e investigación de paternidad ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, autoridad que el 09 de noviembre de 2012 concluyo que el padre del menor era el aquí procesado Ángel María Gómez Rangel, fijando como cuota de alimentos en favor de este otro hijo la suma de $90.000
(Noventa mil pesos M/CTE.) l.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3
4. ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, en los procesos ya descritos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Relatoría 3
4. ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, en los procesos ya descritos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4.1. El 17 de marzo de 2016, la Fiscalía 36 Local de Soatá, formuló imputación a ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón con función control de garantías, por el punible de inasistencia alimentaria previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 del año 2007, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 4.2. El 29 de abril de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación, fijando fecha para audiencia de acusación la cual se realizó el 16 de agosto de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Soatá, en la cual se mantuvo la tipificación del delito imputado.
4.3. El 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con Función de Conocimiento. 4.4. El 12 de septiembre de 2017, después de diversos aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida a solicitud de la fiscalía y reanudada el 14 de Diciembre de la misma anualidad recepcionando los testimonios restantes e introduciendo los elementos materiales de prueba. Con ocasión de la solicitud de una prueba sobreviniente invocada por la Fiscalía y el ministerio público se suspendió la audiencia que al reanudarse fue rechazada, determinación que al ser apelada fue confirmada en segunda
Con ocasión de la solicitud de una prueba sobreviniente invocada por la Fiscalía y el ministerio público se suspendió la audiencia que al reanudarse fue rechazada, determinación que al ser apelada fue confirmada en segunda
instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 4.5. El 23 de Mayo de 2018 se reanudó el juicio en donde se escucharon las alegaciones finales y se emitió el sentido de la decisión, mismo que fue de carácter absolutorio. 4.6. El 25 de Julio de 2018, se dio lectura a la sentencia, decisión recurrida tanto por la Fiscalía como por el apoderado de Víctimas y el Ministerio Publico.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo absolvió de responsabilidad penal a ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, tras considerar que pese a encontrar acreditada la obligación alimentaria en cabeza del acusado, la Fiscalía no demostró la capacidad económica del acusado y como quiera que la imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos constituye justa causa, aunado a la prevalencia dentro del proceso objeto de análisis del principio in dubio pro reo, tal circunstancia desvirtúa la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria correspondiendo la carga de probar tales aspectos a la fiscalía, obligación con la que no cumplió.
V. LOS RECURSOS Inconforme con la decisión tanto la Fiscalía como el apoderado de víctimas y el ministerio público impugnan. Sus argumentos.
5.1.- La Fiscalía. Afirma que se tuvo por demostrada la capacidad económica de ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, no obstante el material probatorio aportado demuestra que
el ministerio público impugnan. Sus argumentos. 5.1.- La Fiscalía. Afirma que se tuvo por demostrada la capacidad económica de ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, no obstante el material probatorio aportado demuestra que se acreditan los elementos que estructuran la conducta punible de inasistencia alimentaria, de hecho las declaraciones dadas por la testigo MATILDE GÓMEZ dejan entrever el incumplimiento injustificado del acusado con respecto de la obligación de pagar, toda vez que aquél le colabora con las labores deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 agricultura en las fincas de su propiedad, labor que aun cuando desempeña de manera ocasional, genera un ingreso mensual, teniendo en cuenta adicionalmente que estos ingresos se reportan con un solo empleador, toda vez que la otra persona para la que laboraba falleció previo a rendir su testimonio. Adicionalmente se logró acreditar que el denunciado percibe giros de carácter mensual de sus hijos mayores, a lo cual se suma que no cancela emolumento alguno por concepto de arrendamiento toda vez que ejerce posesión sobre un predio que le fue cedido en herencia, concluyendo que no se advierte ninguna intención de su parte en pro del sostenimiento de sus menores hijos. De otro lado el investigador de la SIJIN, introdujo al proceso prueba documental que certifica que ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, realizó aportes a pensión y cesantías en PORVENIR respecto de los cuales ni siquiera
ha tenido la voluntad de hacer efectivo su retiro, sumado a lo cual se acreditó que el acusado posee cuentas crediticias que dan fe de su capacidad de endeudamiento y, por ende, de la capacidad de cancelación de la deuda alimentaria 5.2.- Apoderado judicial de Víctimas. Considera que el señor ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, posee capacidad económica para responder por sus hijos, circunstancia que ha sido debidamente demostrada través de los testimonios de TEODORA CHAPARRO y MATILDE GÓMEZ, con quienes se constata su ocupación en el área de agricultura y el recibo ocasional de dinero que percibe del pago de su “jornal” de trabajo en el regadío de los cultivos esta última y sus vecinos. Así mismo se constata que el acusado tiene aportes en la actualidad por concepto de cesantías en el fondo de pensiones PORVENIR, mismos respecto de los cuales a pesar de su supuesto estado cesante y la necesidad de asistencia a sus menores hijos no ha tenido voluntad de retirar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Igualmente se tiene el informe del Patrullero Omar Fabián Ochoa donde se pudo verificar de acuerdo con los Folios de Matricula Inmobiliaria que el señor Gómez Rangel posee en falsa tradición parte de dos bienes inmuebles, hecho que de acuerdo a los postulados jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia acredita su capacidad económica, con independencia de su poder
adquisitivo o su liquidez financiera, pues lo que se acredita es su desidia, en convertir dicha capacidad económica en oportunidades monetarias para sí y para sus descendientes, afectando con tal proceder a sus menores hijos. Por lo anterior solicita se revoque la providencia emitida por el juez de instancia y en su lugar sea proferida sentencia condenatoria en contra del señor ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL como responsable del delito investigado. 5.3.- Ministerio Público – Personería de Soatá. Considera que se acreditó la real capacidad económica del acusado, respaldada en la misma titularidad respecto de unos bienes inmuebles que posee en falsa tradición, a lo cual se suma el incumplimiento acreditado de su deber legal de dar alimento a sus menores hijos pues no solo se ha desentendido de su obligación económica sino que además se muestra ausente en procurar el apoyo moral de sus menores hijos. Trae a colación el artículo 44 de la Constitución Política resaltando la primacía de los derechos de los menores de edad y su carácter de sujetos de especial protección que obliga a las Corporaciones Públicas a garantizar su protección. Reclama en consecuencia se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene al señor ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL por el delito de inasistencia alimentaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de alzada propuesto, en la medida que la impugnación recae sobre una sentencia proferida en primera instancia por un
Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial. En este orden de ideas se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. En este evento tenemos que a ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL se le formuló imputación y acusación por el delito de inasistencia alimentaria, por cuanto pese a que en decisiones del 27 de abril de 2011 y 09 de Noviembre de 2012 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá se le fijaron cuotas de alimentos en favor de sus menores hijos JULIAN RICARDO Y JUAN DAVID GOMEZ CHAPARRO, se ha abstenido de cumplir a cabalidad con tales obligaciones. 6.1.- Del conocimiento que se exige para condenar. Ha de recordarse que, el punible de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Estatuto Punitivo, cuyo tenor literal reza: “El que sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá…” Entonces para que este delito sea reprochable es necesario: i) la cualificación
“El que sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá…” Entonces para que este delito sea reprochable es necesario: i) la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo, la cual se establece por el parentesco o la relación filial existente entre los mismos, y ii) que la conducta sea dolosa, esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 decir, que la acción de “sustraer” sea sin una causa que justifique la omisión del deber que se tiene como alimentante. Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido la familia, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”.1 Lo anterior supone que para su estructuración se requiere acreditar la capacidad económica del alimentante, pues de lo contrario, ante la ausencia de recursos económicos, nos encontraríamos frente a una excusa o justificación de la conducta, dispuesta como justa causa , eximente de responsabilidad. Sobre este punto la jurisprudencia ha enseñado: “Es de destacar que la expresión “sin justa causa”, es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una
responsabilidad. Sobre este punto la jurisprudencia ha enseñado: “Es de destacar que la expresión “sin justa causa”, es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino – a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 25649.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal)” 2 .
Así entonces, y de conformidad con los argumentos de los recurrentes, quienes precisan que dentro del sub exámine se logró demostrar el periodo de sustracción de la obligación, así como la capacidad económica del acusado, esta Sala se centrará en determinar, si conforme al material probatorio existente en verdad se acreditan dichas circunstancias, lo que daría paso a un juicio de responsabilidad. En el presente evento no existe duda, respecto de la existencia de la obligación alimentaria. En efecto, dentro del acápite de pruebas aportadas en el expediente se encuentra el registro civil de nacimiento de JUAN DAVID GÓMEZ CHAPARRO y JULIAN RICARDO GÓMEZ CHAPARRO, de suerte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 411-2 del Código Civil, es incontrovertible la existencia del deber alimentario del acusado respecto de sus descendientes. Periodo de sustracción de la obligación Ahora bien, de los documentos que militan en el expediente se aprecia a folios 157 a 165 copia de las providencias judiciales donde le fijaron cuotas alimentarias respecto de cada uno de sus hijos, sentencias en las que se estableció como obligación el pago de $90.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria en favor de cada uno de sus menores hijos.
En cuanto al tiempo de evasión de la obligación alimentaria, se tiene que en los fundamentos de la querella la señora TEODORA CHAPARRO VELANDIA madre de los menores-víctima, señaló que el procesado ha incumplido con la cuota alimentaria y demás compromisos que le fueron asignados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá desde el mes de junio del año 2015,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 de enero de 2006 radicado 21023,
Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá desde el mes de junio del año 2015,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 de enero de 2006 radicado 21023, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 hasta el mes de octubre de 2016, adeudando a la fecha de la denuncia aproximadamente $1’180.000, señalando además en el juicio que en alguna oportunidad el procesado le dio $200.000 pesos pero nunca más le colaboró en la crianza de los menores al punto que no tiene trato alguno con ellos. Capacidad económica del obligado. En relación con la ocupación del acusado la denunciante refirió que aquél se desempeña en labores agrícolas, tanto en terrenos de su propiedad, así como en trabajos de jornal en fincas y terrenos vecinos para los cuales desempeña labores de regadío. Respecto de la asistencia a sus hijos sostiene que el procesado ha sido totalmente ajeno, pues no le ha brindado ningún tipo de ayuda, pues no se preocupa por las condiciones en que los mismos se encuentran y no demuestra mayor interés en compartir tiempo con los mismos, abandonando entonces toda responsabilidad paterno filial, refiriendo por demás que aun cuando cuenta con los recursos económicos no ayuda a sus hijos en ningún aspecto de su desarrollo. La versión rendida por la señora TEODORA CHAPARRO VELANDIA en
cuanto a la capacidad económica del padre de los menores fue corroborada por la testigo MATILDE GÓMEZ DE BLANCO, quien afirmó que el señor ÁNGEL MARÍA labora de manera ocasional en predios de su propiedad cumpliendo funciones de regadío por tandas de su predios, función por la cual percibe un pago de acuerdo a la duración de cada jornal de trabajo y a cada tanda de riego. Del mismo modo se tiene la existencia dentro del informe del investigador de campo de policía judicial del Formato de Arraigo de Policía Nacional, de fecha 15 de diciembre de 2015, que en la visita que se le hizo se logró constatar que el procesado reside en una vivienda hecha por el mismo dentro de un terreno que posee en falsa tradición producto de la enajenación de derechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 sucesorales como consta en los folios de matrícula inmobiliaria que como documentos públicos fueron allegados al plenario, en donde el funcionario pudo constatar que el procesado ha vivido allí toda su vida, pues es una herencia de sus padres. De otro lado el investigador de la SIJIN, introdujo al proceso prueba documental que certifica que ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL, realizó aportes a pensión y cesantías en PORVENIR respecto de los cuales ni siquiera ha tenido la voluntad de hacer efectivo su retiro Así las cosas, teniendo en cuenta la información que se extrae de los medios de prueba recaudados durante el juicio, importante es precisar que conforme a la imputación fáctica que realizó la Fiscalía al concretar los cargos contra el
procesado, a éste se le endilga la sustracción del deber de brindar alimentos a sus hijos JUAN DAVID GÓMEZ CHAPARRO y JULIAN RICARDO GÓMEZ CHAPARRO, por un periodo preciso de tiempo que inició desde el mes de Junio de 2015. Bajo tal precisión, tenemos que el análisis por demás equivocado del juez fue considerar que no se cumplían los elementos estructurales del delito de inasistencia alimentaria al no demostrarse la capacidad económica del procesado para responder por su obligación alimentaria. Contrario a tal forma de discernir se tiene que el análisis conjunto de las pruebas recaudadas permite concluir que efectivamente ÁNGEL MARÍA GÓMEZ RANGEL ejerce labores agrícolas que, aun cuando sean de carácter ocasional, reportan flujo monetario; remuneración con la que perfectamente puede solventar parte de las obligaciones mensuales de sus hijos, lo que no ha ocurrido por espacio de varios años. Téngase en cuenta que si sus condiciones laborales cambiaron en estos años, nada le impedía adelantar un proceso de disminución de la cuota alimentariaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 con el propósito de no faltar a su obligación legal y constitucional, lo cual tampoco ha realizado sin que se advierta por la Sala la existencia de pruebas, o de una razón que justifique su ilegítimo proceder por ese lapso de tiempo. Contrario a ello, atendiendo las ocupaciones que se acreditaron, no se justifica que mensualmente incumpla con el deber de prestar alimentos a sus hijos,
cuando dichos dineros se requieren para garantizar la congrua subsistencia de aquellos, pues el deber de alimentos no es una obligación exclusiva de la madre y, a pesar que el procesado cuenta con bienes y un mínimo de recursos para asumir sus obligaciones, decidió voluntariamente evadir su cumplimiento, sin interesarle al menos aportar alguna cuantía de sus ingresos para compensar su obligación constitucional y legal. Retomando entonces el aspecto de la capacidad económica, sustento factico esencial en el cual se fundamentó el A quo para la decisión absolutoria, es pertinente recordar, tal como lo hiciera la defensoría de victimas lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la capacidad económica del responsable alimentario y su determinación de existencia, en tanto se dé la presencia dentro del patrimonio del alimentante de bienes inmuebles.
Así lo destacó: Para que se configure la injusta causa para proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria, sino capacidad económica, que la tiene todo aquel dueño de bienes inmuebles. En ese entendido si la Fiscalía acredita que el procesado , por una parte , se ha sustraído total o parcialmente a la obligación de proporcionar alimentos a quien por ley los debe; y por otra, que es titular del derecho de dominio de bienes inmuebles de los cuales no dispone para obtener recursos que le permitan sufragar sus deudas alimentarias, están dados los supuestos para afirmar la tipicidad objetiva del delito de inasistencia alimentaria. Un aserto en esos términos permite afirmar con suficiencia que el sujeto activo de la conducta ha infringido su deber de procurar los medios Para cumplir con su obligación , pese a que tiene capacidad económica, derivada de la posibilidad de transformarlos en dinero para ser destinado a pagar las deudas por alimentos . (Negrillas y
que el sujeto activo de la conducta ha infringido su deber de procurar los medios Para cumplir con su obligación , pese a que tiene capacidad económica, derivada de la posibilidad de transformarlos en dinero para ser destinado a pagar las deudas por alimentos . (Negrillas y subrayas de la sala)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 En el presente caso se da la presencia de bienes que posee en falsa tradición el procesado producto de la sucesión de sus padres tal como así se acreditó, respecto de los cuales no ha dispuesto las medidas necesarias a efectos de materializar su existencia en ingresos económicos, por ejemplo; acciones tales como el adelantamiento de un proceso de carácter sucesoral a efectos de garantizar el dominio y disposición plena del bien, así como tampoco ha encausado las actividades necesarias a efectos de obtener un beneficio económico de la posesión material que detenta respecto de los terrenos. En estas condiciones puede afirmarse que más que una falta de capacidad o de condiciones para la producción económica, lo que ha estado ausente por completo por parte del Señor GÓMEZ RANGEL es la disposición y voluntad necesarias para asumir, a través de su trabajo y del redito económico que el mismo pueda generar, las obligaciones de carácter económico para con sus menores hijos. Razonar de manera distinta como aquí se planteó, esto es, reconociendo que no se demostró la capacidad económica y que por ello la conducta no deviene antijurídica, es desconocer que los niños tienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna. En tales condiciones para la Sala es claro que el procesado ha omitido su
antijurídica, es desconocer que los niños tienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna. En tales condiciones para la Sala es claro que el procesado ha omitido su deber alimentario, como quiera que no ha entregado periódicamente los aportes necesarios para la manutención de sus hijos, sin que la conducta omisiva aquí descrita se encuentre justificada en la jurisprudencia nacional, pues la Corte Suprema de Justicia ha admitido la carencia de recursos económicos como una causal que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidamente acreditada, y no como ocurre en este evento en donde se ha demostrado justamente lo contrario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 A juicio de esta instancia, no se probó ninguna causal que justifique el ilícito proceder, pues resulta evidente que el procesado, es una persona absolutamente capaz, quien por espacio de varios años ha omitido cumplir con sus obligaciones alimentarias, no obstante, contar con un a ocupación que le ha prodigado un mínimo de recursos para asumirlos, de los cuales podía aportar así fuese una menor cantidad para la subsistencia de sus hijos, así como la posibilidad de disponer de las labores necesarias para generar producción a través de los bienes que materialmente posee y tomar las acciones pertinentes para disponer plenamente por parte de los mismos, configurando su existencia en disponibilidad económica.
Tal será su inexplicable proceder que además del incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias, como se anuncia de las pruebas, ni siquiera ha mostrado interés en brindar un apoyo emocional o psicológico a sus hijos, pues ni siquiera los visita, no los saluda, ni mucho menos está pendiente de sus necesidades. Por consiguiente, contrario a lo deducido por el A quo , la Sala considera demostrado que el procesado de manera injustificada se sustrajo de la obligación alimentaria que le asistía con sus hijos, omisión constitutiva del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal. En consecuencia, conforme a la pretensión de los recurrentes, la providencia apelada será revocada y, en su lugar, se emite fallo de condena en contra del acusado, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, por la sustracción injustificada al deber legal de brindar alimentos periódicamente a sus hijos.
6.2.- DOSIFICACIÓN PUNITIVATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 15 De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 233 del C.P., modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, la pena para el delito de inasistencia alimentaria es de 32 a 72 meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por recaer la conducta sobre un menor de edad.
Por su parte el artículo 61 del C.P. enseña que fijados los límites mínimo y máximo en los que el juzgado se ha de mover, corresponde dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, a saber: Pena de prisión. MÍNIMO MEDIOS MÁXIMO 32 meses 42 meses 52 meses 62 meses 72 meses Pena de multa.
MÍNIMO MEDIOS MÁXIMO 20 24.375 28.75 33.125 37.5
Conforme al inciso 2° del artículo 61 del C.P., el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de menor punibilidad, lo que acontece en el presente evento,