TSDJ VIT SU - 15753-40-89-001-2017-00167-01-(21-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-40-89-001-2017-00167-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA LA RESPONSABILIDAD DE UNO DE LOS PROCESADOS : El testimonio determinó que el procesado conocía y consintió la ejecución de crimen y, además, que la función que este desempeñó consistía en estar atento a lo que sucedía alrededor de la casa de la víctima a efectos de avisar sobre cualquier problema que se presente y evitar ser sorprendidos, aunado a que, participó activamente en la venta del bien hurtado, no solo con la fijación de su valor sino proporcionando el cable para probar el cabal funcionamiento del televisor.
A partir de los testimonios transcritos se puede concluir que i) IVAN DARIO BRICEÑO y ROBIN ALEXANDER le ofrecieron el televisor hurtado a GERARDO QUINTERO, ii) el negocio de compraventa tuvo ocurrencia el 1 de abril de 2017 en la casa de habitación de este último, iii) que el televisor se le entregó a GERARDO QUINTERO sin verificar si funcionaba o no, ello, por falta de un cable y, finalmente, iv) IVAN DARIO BRICEÑO con un cable de su propiedad fue la persona que corroboró que el tv hurtado funcionaba, ell o, porque le asistía un interés en que el televisor por el vendido funcionará perfectamente. Ahora, si bien es cierto el señor GERARDO QUINTERO asegura que junto a ROBIN e IVAN DARIO fue una tercera persona a ofrecerle el televisor hurtado, también lo es que ROBIN en su oportunidad, recalcó que ese sujeto no tenía conocimiento de la procedencia del televisor ni tenía participación en el negocio, por
e IVAN DARIO fue una tercera persona a ofrecerle el televisor hurtado, también lo es que ROBIN en su oportunidad, recalcó que ese sujeto no tenía conocimiento de la procedencia del televisor ni tenía participación en el negocio, por cuanto, el dinero producto del mismo solo fue repartido con IVAN DARIO. (…) Bajo ese contexto, para esta Sala no existe duda que IVÁN DARIO BRICEÑO es responsable del ilícito de hurto calificado y agravado perpetrado el 1 de abril de 2017, ello, en calidad de coautor, comoquiera que, a partir de las pruebas debatidas en juicio, principalmente de ROBIN ALEXANDER BLANCO, participó activamente en la ejecución del mismo al desempeñar la función de campanero, pues, memórese que ROBIN asegur ó que IVAN DARIO BRICEÑO conocía y consintió la ejecución de crimen y, además, que la función que este desempeñó consistía en estar atento a lo que sucedía alrededor de la casa del señor LUIS ALEJANDRO SOTELO MACHUCA a efectos de avisar sobre cualquier problema que se presente y evitar ser sorprendidos, aunado a que, participó activamente en la venta del bien hurtado, no solo con la fijación de su valor sino proporcionando el cable para probar el cabal funcionamiento del televisor. Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia proferida por el A quo en el sentido de declarar penalmente responsable a IVÁN DARIO BRICEÑO del punible de hurto calificado y agravado, empero, se mantendrá incólume en lo que respecta a la responsabilidad de LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA, puesto que, ninguna de las pruebas arrimadas al plenario
BRICEÑO del punible de hurto calificado y agravado, empero, se mantendrá incólume en lo que respecta a la responsabilidad de LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA, puesto que, ninguna de las pruebas arrimadas al plenario permite concluir que participó activamente en la ejecución del hurto, máxime, cuando ROBIN ALEXANDER BLANCO aseguró que jamás preacordaron con este y/o se le asi gnó una tarea en la comisión del punible.. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3191-2022.
REBAJA PUNITIVA POR INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS - CASOS EN LOS QUE SE OBRA EN COPARTICIPACIÓN CRIMINAL: El beneficio aplicará para todos los sujetos sin importar si todos o solo uno de ellos fue la persona que indemnizó o reparó a la víctima, no obstante, en los eventos en los que el acto de indemnización no sea llevado por todos los implicado el Juez podrá establecer de forma diferenciada el porcentaje de la rebaja punitiva.
Al respecto, es necesario indicar que el artículo 269 del Código Penal establece que el Juez disminuirá la pena de la mitad a las tres cuartas partes (del 50% al 75%) si antes de proferirse sentencia de primera o única instancia el responsable (s) restit uyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, descuento punitivo que se otorgará dependiendo el momento en el que se efectúe y el interés mostrado por el procesado. Al igual, debe mencionarse que en aquellos casos en los que se obra en coparticipación criminal dicho beneficio aplicará para todos los sujetos sin importar si todos o solo uno de ellos fue
interés mostrado por el procesado. Al igual, debe mencionarse que en aquellos casos en los que se obra en coparticipación criminal dicho beneficio aplicará para todos los sujetos sin importar si todos o solo uno de ellos fue la persona que indemnizó o reparó a la víctima, no obstante, en los eventos en los que el acto de indemnización no sea llevado por todos los implicado el Juez podrá establecer de forma diferenciada el porcentaje de la rebaja punitiva, actuar que no conlleva un acto discriminatorio e inequitativo. (…) Recapitulando, la rebaja punitiva a IVÁN DARIO BRICEÑO es equivalente al 50% de la pena impuesta, porque del material probatorio recaudado en juicio y obrante en el proceso no se evidencia que este hubiese participado de forma activa en el acto indemnizato rio y/o estuviere presto a resarcir el daño, máxime, que la reparación se surtió al año aproximadamente, de ejecutarse el hecho delictuoso, por ende, la pena final será de 55 meses de prisión, ello, por cuanto el 50% de 110 es 55 (110 -55=55). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia SP128-2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15753-40-89-001-2017-00167-01
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15753-40-89-001-2017-00167-01
ACUSADO: IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ
LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA
DELITO: Hurto Calificado y Agravado
JUZGADO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Soatá
P. DE ALZADA: Sentencia del 30 de abril de 2021
DECISIÓN: Revoca – Condena
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 2 de marzo de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscal 36 Local de Soatá contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad el 30 de abril de 2021
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera,
“Tuvieron ocurrencia el 1° de abril 2017 en Vereda “Los Molinos” del municipio de Soatá y según relata la señora Sonia Belén Melendez Silva, salió de su casa, a las 10:00 am, rumbo al pueblo para asist ir a una misa familiar y regresó aproximadamente a las 12:00 del medio día; cuando iba llegando a su residencia observó un muchacho quien salió corriendo de su casa y al ingresar a la vivienda pudo ver que el candado de la puerta principal estaba violentado,
aproximadamente a las 12:00 del medio día; cuando iba llegando a su residencia observó un muchacho quien salió corriendo de su casa y al ingresar a la vivienda pudo ver que el candado de la puerta principal estaba violentado, al abrir la puerta se percató que el televisor se lo habían llevado por lo que inmediatamente llamó vía celular a su esposo Luis Alejandro Sotelo Machuca, y le contó lo sucedido, él des pués llegó con la policía quienes se fueron a buscar a los posibles ladrones. Agrega la quejosa, que los vecinos le comentaron a su esposo que hacía como 10 minutos habían visto bajar a cuatro muchachos entre ellos a Carlin, José rata, Robin e Iván Darío. Su esposo, Sotelo Machuca instauró denuncia al día siguiente.” (Sic a todo).Rad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01 2
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias de legalización de captura de LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA, ROBIN ALEXANDER BLANCO e IVÁN DARIO BRICEÑO DÍAZ, asimismo, la Fiscal Delegada le corrió traslado del escrito de acusación, en el cual, les endilgó el punible de hurto calificado y agravado en calidad de coautores y, finalmente, se desarrolló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que se les impuso detención preventiva en Establecimiento Carcelario.
en calidad de coautores y, finalmente, se desarrolló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que se les impuso detención preventiva en Establecimiento Carcelario.
-. El 4 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá revocó la medida de aseguramiento impuesta a LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA e IVÁN DARIO BRICEÑO DÍAZ, por ende, ordenó su libertad inmediata, y, sustituyó la detención en Establecimiento Carcelario por detención en lugar de residencia para
ROBIN ALEXANDER BLANCO.
-. El 7 de marzo de 2018, la Fiscalía y el procesado ROBÍN ALEXANDER BLANCO suscribieron preacuerdo, a través del cual, el precitado aceptó su responsabilidad en el ilícito de hurto de agravado.
-. El 24 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, en virtud del preacuerdo suscrito con el señor ROBIN ALEXANDER BLANCO, decretó la ruptura de la unidad procesal.
-. El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá prof irió sentencia condenatoria contra ROBIN ALEXANDER BLANCO.
-. El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá realizó la audiencia concentrada.
-. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones del 4 de octubre, 4 de diciembre de 2019 y 25 y 26 de marzo de 2021. Finalmente, el 30 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata profirió sentencia.
diciembre de 2019 y 25 y 26 de marzo de 2021. Finalmente, el 30 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata profirió sentencia.
2.- DEL FALLO RECURRIDORad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01
3 El 30 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a IVAN DARIO BRICENO DIAZ identificado con la C.C. N.°1.057.546.578 de Soata y LUIS DAVID SANCHEZ SANABRIA identificado con la C.C. N.°1.057.547.943 de Soata, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO consagrado en los Arts. 240 y 241 número 10 del Código Penal; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva expuesta en este proveído.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Reseñó que está plenamente probado demostrada la ocurrencia del hecho delictuoso, máxime cuando el señor ROBIN ALEXANDER BLANCO, uno de los implicados en el hurto, aceptó su responsabilidad y pre-acordó con la Fiscalía.
-. Adujo que la Fiscalía fue in capaz de probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de IVÁN DARIO BRICEÑO DÍAZ y LUIS DAVIS SÁNCJEZ SANABRIA, máxime, cuando solo cuanta con el testimonio de ROBIN ALEXANDER BLANCO, puesto que lo demás testigos manifestaron no haber visto a los procesado en el lugar de los hechos.
SANABRIA, máxime, cuando solo cuanta con el testimonio de ROBIN ALEXANDER BLANCO, puesto que lo demás testigos manifestaron no haber visto a los procesado en el lugar de los hechos.
-. Resaltó que ROBIN ALEXANDER BLANCO insistió en involucrar a IVÁN DARIO BRICEÑO en los hechos delictuosos, esto, porque dijo que él lo acompañó como campanero y luego de consumado el acto salieron corriendo a esconder el televisor, sin embargo, tal afirmación la desvirtúa la señora BELÉN MELÉNDEZ SILVA, propietaria de la vivienda donde se consumó el hurto, quien, en la declaración introducida como evidencia 3, indicó “llegando a la casa observé a un muchacho que vestía camiseta blanca a quien en el pueblo le dicen Robín, el cual salió corriendo de mi casa con dirección a la quebrada”.
-. Aludió que los testigos arrimados al plenario manifestaron que vieron bajar unos muchachos, algunos dicen que son tres, otros que eran cuatro e incluso nombran a un tal CARLIN y JOSÉ RATA, de quienes nada se dijo en la investigación, circunstancia que crea la primera duda no aclarada por la Fiscalía, esta es, ¿eran 2 o 3 o acaso 4? Como también es dudosa la versión de ROBIN, máxime cuando la dueña de casa solamente
-. Subrayó que el testimonio de ROBIN BLANCO crea aún más duda, puesto que, al rendir entrevista ante el investigador de la defensa, refirió “yo fui solo a ofrecer el televisor para vendérselo al señor Gerardo Quintero” y anotó “este negocio lo estabaRad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01 4
televisor para vendérselo al señor Gerardo Quintero” y anotó “este negocio lo estabaRad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01 4 haciendo yo con don Gerardo, nadie más estaba presente”, versión que cambió en juicio, dado que allí manifestó que fue a vender el TV con Iván Darío, aunado a que, en la entrevista refirió que “de donde lo escondimos fui yo a recogerlo, Iván Dar ío no fue” y en el juicio resaltó que lo recogieron [tv] con Gerardo y lo llevaron a la case de él, dónde se hizo el negocio.
-. Arguyó que existe duda en cuánto ¿fue Robín a recoger el producto del hurto o sólo como dijo en su primera versión; o fue acompañado por Iván Darío como después lo dijo?, ¿lo acompañó el chatarrero como lo dijo Gerardo, el comprador del mueble?, interrogantes que se quedaron sin resolver por el ente instructor.
-. Señaló que ROBIN aseveró no recordar si había recibido el excedente de la venta del electrodoméstico porque este no se probó si servía o no, empero, Gerardo al rendir testimonio aseguró que a los dos días llegó ROBIN e IVÁN con un cable de Tv, con el que lo probaron y, en consecuencia, le entregó $100.000.
-. Aclaró que la participación de IVÁN DARIO se limitó a prestar el cable del Tv, razón por la cual, este no le fue dejado a Gerardo, tal y como lo esbozó el defensor del procesado en los alegatos conclusivos.
-. Relievó que abundan las dudas respecto a la responsabilidad de LUIS DAVID
razón por la cual, este no le fue dejado a Gerardo, tal y como lo esbozó el defensor del procesado en los alegatos conclusivos.
-. Relievó que abundan las dudas respecto a la responsabilidad de LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA, máxime, cuando ROBIN ALEXANDER BLANCO manifestó que el precitado no participó en el hurto.
-. Recalcó que la Fiscalía no logró establecer o probar cual fue el rol que desempeñaron los procesados en la comisión del hecho delictuoso.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la Fiscal 36 Local impetro recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, se declare a los procesados penalmente responsable de ilícito de hurto, lo anterior, bajo las premisas que a continuación de sintetizan,
-. A dujo que con las pruebas arrimadas y debatidas en juicio demostró que los procesados son coautores por hurto de un TV en la casa de habitación del señor LUIS ALEJANDRO SOTELO MACHUCA ubicada en la vereda los Molinos, finca lo Olivos del municipio de Soatá el 1 de abril de 2017.Rad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01 5
-. Refirió que ROBIN le vendió un televisor a GERARDO, conocido como “tres pelos” persona que tiene un automóvil de color blanco y la casa está ubicada en la vía entre la plaza de toros y el municipio de S oata, asimismo, el s eñor GERARDO identificó a los procesados a través de álbum fotográfico.
persona que tiene un automóvil de color blanco y la casa está ubicada en la vía entre la plaza de toros y el municipio de S oata, asimismo, el s eñor GERARDO identificó a los procesados a través de álbum fotográfico.
-. Aludió que ROBIN ALEXANDER BLANCO aceptó su responsabilidad – mediante preacuerdo – en el hurto del televisor de propiedad del señor LUIS ALEJANDRO SOTELO MACHUCA, asimismo, este declaró de manera libre y voluntaria que cometió el punible junto a IV ÁN DARIO, pues este lo acompañó a la vivienda, lo espero mientras entraba a la casa y, finalmente, le ayudó a esconder el televisor.
-. Resaltó que ROBIN al rendir el testimonio informó que escondieron el televisor y, posteriormente, se lo vendieron al señor GERARDO, quien, a la postre, les entrego la suma de $100.000, los cuales, dinero que fue divido con IVÁN DARIO.
-. Reseñó que SONIA BELEN MELENDEZ SILVA, compañera sentimental –para la época de los hechos – de la víctima, observó la puerta de la casa violentada y, además, los vecinos del sector observaron a CARLIB, JOSÉ RATA, ROBIN e IVÁN DARIO en el sector.
-. Indicó que ADRIANA MARCELA LEIVA al rendir testimonio señaló que observó a CARLIN junto a los chatarreros, al igual, que vio a ROBIN que venía por la quebrada San Antonio y bajaba por la toma con dirección al pueblo.
-. Recalcó que GERARDO QUINTERO en la declaración vertida manifestó que ROBIN le ofreció un televisor LCD de 32 pulgadas, el cual recogieron en su carro,
San Antonio y bajaba por la toma con dirección al pueblo.
-. Recalcó que GERARDO QUINTERO en la declaración vertida manifestó que ROBIN le ofreció un televisor LCD de 32 pulgadas, el cual recogieron en su carro, igualmente, que a los dos días ROBIN e IVÁN DARIO fueron a su casa con e l objetivo de probar el Tv.
-. Subrayó que los procesados ostenta n la condición de coautores impropios del hecho, por cuanto, participaron y contribuyeron en la ejecución y consumación del punible de hurto.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:Rad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01
6 Este Tribunal es competente para resolver el re curso de apelación propuesto conforme al 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004
4.2.- PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos por la recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los procesado en la comisión del punible de hurto.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la recurrente cuestiona el hecho que el A quo hubiese absuelto a los procesados, pues, en su sentir, no existe duda en la responsabilidad de aquellos en la comisión el punible de hurto, esto, en calidad de coautores, por cuanto, las pruebas debatidas en juicio destruyen la presunción de inocencia que los cobijaba.
En este punto, debe memorarse que a la Fiscalía le asiste la obligación de
coautores, por cuanto, las pruebas debatidas en juicio destruyen la presunción de inocencia que los cobijaba.
En este punto, debe memorarse que a la Fiscalía le asiste la obligación de demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho delictivo al igual que la responsabilidad del procesado, pues, incumplir con tal obligación, dará lugar a emitir sentencia absolutoria en virtud del principio del in dubio pro reo.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3191-2022, Rad. No. 52032 del 7 de septiembre de 2022, entre otras, ha decantado,
“Por disposición constitucional, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde la investigación de los hechos que revistan características de un delito y recae, además, en esa institución, la carga de la prueba, por lo que en cada caso debe demostrar la existencia de la conducta ilícita y la responsabilidad del procesado. El ordenamiento establece, en forma adicional (art. 381 C.P.P.) que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio, de modo que si sobre alguno de esos extremos o ambos, no se llega al nivel de conocimiento aludido, la opción jurídica que se impone es la absolución, independientemente del injusto de que se trate incluso el analizado en este caso, pues, se insiste, al Estado le corresponde demostrar toda la estructura de la conducta punible, la intervención del acusado en esa delincuencia y responsabilidad que se deriva de su
se trate incluso el analizado en este caso, pues, se insiste, al Estado le corresponde demostrar toda la estructura de la conducta punible, la intervención del acusado en esa delincuencia y responsabilidad que se deriva de su conducta.”Rad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01 7 Así pues, es necesario revisar el material prob atorio recaudado para establecer si la Fiscalía General de la Nación cumplió con la obligación de acreditar la responsabilidad de los procesados IVÁN DARÍO BRICEÑO DÍAZ e LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA, tal y como lo sostiene en el recurso propuesto.
Así las cosas, para desatar el problema planteado es necesario traer a colación lo manifestado en juicio por ROBIN ALEXANDER BLANCO, quien, recuérdese, aceptó su responsabilidad en la materialización del hurto del televisor de propiedad del señor LUIS ALEJANDRO SOTELO MACHUCA, pues el precitado testigo afirmó que él junto a IVÁN hurtaron el televisor, asimismo, que IVÁN sirvió como campanero mientras él entraba a la casa y sustraía el televisor.
Lo precedente fue narrada por ROBIN ALEXANDER BLANCO de la siguient e manera,
“-. Preguntado: Nos puede indicar más detalles sobre circunstancias de modo, tiempo, y lugar de lo que recuerde usted respecto de este hurto, igualmente con que personas estuvo usted el día de los hechos.
-. Contestó: Pues la verdad la fecha exactamente no me acuerdo que fecha fue pero lo que tengo presente y de lo que tengo conocimiento y todavía me acuerdo aún es que ese día estuve con Iván Darío en la casa en la propiedad del señor
-. Contestó: Pues la verdad la fecha exactamente no me acuerdo que fecha fue pero lo que tengo presente y de lo que tengo conocimiento y todavía me acuerdo aún es que ese día estuve con Iván Darío en la casa en la propiedad del señor Luis Alejandro (…) fue la persona pues con la que cometimos el daño no y no, no, creo que hayan más implicados en ese proceso sino pues únicamente Iván Darío quien fue pues el que fuimos a ofrecer el televisor al señor Gerardo Quintero.
-. Preguntado: Señor Robín manifiesta usted en su declaración que usted junto a Iván hurtaron el televisor.
-. Contestó: Si señor
-. Preguntado: Que personas estaban presentes con u sted el día de que se hurtaron el televisor.
-. Contestó: Con Iván Darío fuimos los dos únicos que cogimos toma abajo a esconderlo para abajo para el lado de la quebrada, allá fue donde escondimos el artículo ese, en si realmente no me di cuenta los alrededores quienes estarían por ahí pendiente o dándose cuenta de las cosas.
-. Preguntado: Manifiéstele al Despacho cuál fue el rol que cada uno asumió en el hurto
-. Contestó: Bueno los pasos subieron así, el día exactamente no lo tengo presente si eso sucedió en la mañana en la cual yo me dirigía solo hacia los lados de la casa del señor Luis Machuca y entonces viendo las circunstancias mías me acerque hasta la casa de Iván Darío y le comente sobre el asunto, leRad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01 8 comente sobre lo que si me entiende, lo que había ido a ver y lo que íbamos a
8 comente sobre lo que si me entiende, lo que había ido a ver y lo que íbamos a hacer si obviamente él es un ser humano yo creo que tenía el conocimiento necesario y pues al decir yo le comente sobre el asunto pues entonces me regrese yo de la casa del señor, me dirigí hasta la casa de Iván Darío y le comenté sobre el caso y le dije bueno hay tal cosa, se presentó tal cosa, vamos a ir a hacer tal cosa, el hombre me dijo pues vamos y ahí fue cuando cogimos los dos hacia la casa del señor y ahí fue cuando el se quedó en la parte de afuera, ahí si como dijo el dicho campaneándome, y yo fui el que obviamente violenté el c andado, lo revente mientras yo sacaba el televisor, él estaba pendiente, analizándome las cosas de que no hubiera ahí nadie presente y ahí fue cuando lo sacamos y cogimos pues quebrada abajo, toma abajo como dicen los señores testigos que hay y fuimos y es condimos eso y así fue como sucedieron los hechos.
-. Preguntado: Señor Robín siendo Iván el campanero, Iván a que distancia se quedó de la casa
-. Contestó: É l se quedó aproximadamente que como no alcanza unos 20 metros de la casa, ahí sobre el alrededor de la casa yo ingresé”
Nótese que el señor ROBIN ALEXANDER BLANCO es bastante claro en reseñar que él junto a IVAN DARIO BRICEÑO hurtaron el televisor de propiedad de LUIS ALEJANDRO, asimismo, en su declaración describió la función que cumplió o ejecutó cada uno en la comisión del ilícito, ello, al aducir que IVÁN DARIO se
ALEJANDRO, asimismo, en su declaración describió la función que cumplió o ejecutó cada uno en la comisión del ilícito, ello, al aducir que IVÁN DARIO se desempeñó como campanero, testimonio que a criterio de esta Sala merece plena credibilidad, pues, además de ser el único testigo presencial de los hechos dado su condición de coautor, su testimonio es verificable a partir del dicho de los demás testigos.
Y es que, el señor FLAMINIO CORONADO BONILLA en juicio reconoció y reiteró lo argüido en la entrevista rendida el 27 de abril de 2017, esto e s, que el 1 de abril de 2017, observó a tres jóvenes corriendo por la toma de agua con dirección a la quebrada San Antonio. Lo anterior, fue expresado de la siguiente manera,
“yo me encontraba trabajando en mi finca y antecitos de las 12 del medio día observe bajar a tres jóvenes corriendo, los cuales tomaron por la toma del agua con dirección a la quebrada San Antonio. Aproximadamente 20 minutos después que bajaron los tres muchachos corriendo, bajo la Policía y mi vecino y el vecino me contó lo que había pasado (…)”
Obsérvese que el testimonio del señor COR ONADO BONILLA concuerda con lo argüido por ROBIN ALEXANDER BLANCO, puntualmente, en el hecho que una vez perpetrado el hurto se dirigieron y/o se desplazaron por la toma de agua y con destino a una quebrada, luego, no cabe duda que el señor IVAN DARIO BRICEÑO se encontraba junto a ROBIN en la vereda los Molinos del Municipio de Soatá.Rad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01 9
se encontraba junto a ROBIN en la vereda los Molinos del Municipio de Soatá.Rad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01 9
En lo que respecta a la incongruencia que reseña el A quo respecto a la ejecución del contrato de compraventa del televisor entre GERARDO QUINTERO, ROBIN ALEXANDER BLANCO e IVÁN DARIO BRICEÑO, debe anunciar que, a consideración de esta Sala, las mismas son inexistentes, puesto que, los testimonios de QUINTERO y BLANCO son coincidentes, por lo menos, en lo referente a como se suscitó el negocio.
En este punto, es pertinente resaltar lo dicho GERARDO QUINTERO al rendir su testimonio, quien en ese momento sostuvo,
“-. Preguntado: Puede referenciarnos con más detalles cual fue la negociación que hizo respecto del televisor que referencia
-. Contestó. No pues ellos llegaron y me ofrecieron el televisor y pues yo igual de buena fe lo compre porque yo no sabía de qué procedencia venía ni nada, igual yo tampoco se nada mas de ellos ni nada y el televisor pues él me pidió trescientos cincuenta mil, yo le dije que estaba caro y entonces dijo voy a hablar con mis socios a ver que dicen, como a los veinte minutos me llamo y me dijo que negociáramos y yo le ofrecí la verdad no me acuerdo si le di toda la plata, pero creo que le quede debiendo como cincuenta mil pesos porque como a mí no me entregaron cable del televisor ni nada, yo no terminé de pagarlo pero si esa noche le di cien mil pesos y al otro día cuando fueron y me los presentaron con el cable y eso les di otros cien mil.
-. Preguntado: Desde un principio fueron los tres a su casa
esa noche le di cien mil pesos y al otro día cuando fueron y me los presentaron con el cable y eso les di otros cien mil.
-. Preguntado: Desde un principio fueron los tres a su casa
-. Contestó: Lo que pasa es que vuelvo y le digo, yo no estaba en la casa, estaba era mi esposa y ella fue la que los atendió cuando llego ella me dijo y me llamaron y arriba fue Robín y hablamos con él y fue cuando bajo a hablar con ellos y pues siempre prácticamente andaban los tres.
-. Preguntado: Manifieste a esta audiencia que dos días después fueron con un cable a ensayar el televisor y quiénes fueron.
-. Contestó: Fueron los tres otra vez.
-. Preguntado: Referencia usted que el cable lo llevaron a su casa, quién ensayó el televisor y en qué lugar exactamente.
-. Contestó: El cable lo llevaron a la casa y lo ensayó, exactamente lo llevaba Iván Darío, él fue el que lo prendió y lo ensayó porque yo ni siquiera se manejar eso.
Por su parte, ROBIN ALEXANDER BLANCO al rendir su testimonio sostuvo,
“-. Preguntado: Dice que u sted que el hurto lo cometió Iván Darío y u sted recuerda las circunstancias en las que le vendieron el televisor a don Gerardo,Rad. N°. 15753-40-89-001-2017-00167-01 10 en que casa fue, bajo qué condiciones dice usted que una cierta suma de dinero, por favor me clarifica cual es esa cierta suma de dinero.
-. Contestó: Pues la suma de dinero que él nos entregó en el momento fueron cien mil pesos y el artículo fue llevado a la casa del señor Gerardo Quintero allá
por favor me clarifica cual es esa cierta suma de dinero.
-. Contestó: Pues la suma de dinero que él nos entregó en el momento fueron cien mil pesos y el artículo fue llevado a la casa del señor Gerardo Quintero allá fue donde se le vendió eso y se hizo el negocio.
-. Preguntado: El día que entregaron el televisor al señor Gerardo Quintero usted e Iván Darío probaron el televisor y se lo entregaron al señor Gerardo-
-. Contestó: La verdad en el momento no tuvimos la oportunidad de probarlo porque nos faltaba supuestamente un cable y que Iván Darío que lo tenía y que él quedaba supuestamente de prestarlo que