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TSDJ VIT SU - 15753-40-89-001-2019-00173-01-(10-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-40-89-001-2019-00173-01-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO , DOSIFICACIÓN – REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA: Una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía.

Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada entre determinadas proporciones, el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible1, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía. “…En este punto, es importante precisar que la indemnización que se surtió en este caso, no fue simplemente formal o simbólica, pues al verificarse el acuerdo indemnizatorio que obra en el expediente, se advierte que la víctima reconocida, TANIA VALENTINA VIVAS SUAREZ, fue indemnizada en un monto total equivalente a dos millones de pesos, tal y como se observa a folio 124 del expediente principal, hecho que permite estable cer que el acto de resarcimiento fue pleno o integral, pues recuérdese que según lo consignado en el escrito de acusación, el dinero hurtado fue recuperado en el mismo instante de la captura del implicado y la indemnización obedeció

resarcimiento fue pleno o integral, pues recuérdese que según lo consignado en el escrito de acusación, el dinero hurtado fue recuperado en el mismo instante de la captura del implicado y la indemnización obedeció a un monto cercano al v alor de lo inicialmente hurtado. Bajo dichos presupuestos, justo resulta hacer una mayor reducción.1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 010

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (03) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15753-40-89-001-2019-00173-01 Contra LUIS GERMAN GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría de sus integrantes, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15753-40-89-001-2019-00173-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753-40-89-001-2019-00173-01

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

PROCESADO : LUIS GERMÁN GÓMEZ

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 010

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de Junio de dos mil veinte (2020).

Hora: 03:40 pm

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado LUIS GERMÁN GÓMEZ en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

Según la denuncia interpuesta por la señora TANIA VALENTINA VIVAS SUÁREZ, dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el 02 de agost o de 2019, en un casino ubicado la calle 10 # 4-03 del municipio de Soatá, cuando, sobre las 9:10 horas , llegó un hombre vestido con un impermeable y pasamontañas portando un cuchillo en una de sus manos, intimidó a una de las empleadas llamada

las 9:10 horas , llegó un hombre vestido con un impermeable y pasamontañas portando un cuchillo en una de sus manos, intimidó a una de las empleadas llamada YARLIN y le pidió que le entregara todo el dinero amenazándola con matarla, pidió que le echaran el dinero en una bolsa y así lo hicieron, luego encerró las dos empleadas en el baño y se marchó. Ocurrido esto, YARLIN salió a la calle y gritó pidiendo auxilio, entonces, un agente de la policía que se encontraba en el lugar corrió detrás del sujeto y logró alcanzarlo y capturarlo. Según cuenta la denuncia, el producto de lo hurtado haciende a $2.123.000 en efectivo y los dos celulares de las empleadas, elementos que fueron recuperados.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15753-40-89-001-2019-00173-01 3

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Así, surtida la captura del implicado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón con Función de Control de Garantías, el 03 de agosto de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de Legalización de captura, legalización de elementos incautados y solicitud de medida de aseguramiento.

2.- Surtidas las referidas diligencias, e l Ente Acusador corrió traslado del Escrito de Acusación, a través del cual se acusó al señor LUIS GERMÁN GÓMEZ como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado, artículos 240 numeral 2° y 241 numeral 11 ,

Acusación, a través del cual se acusó al señor LUIS GERMÁN GÓMEZ como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado, artículos 240 numeral 2° y 241 numeral 11 , traslado dentro del cual el procesado suscribió acta de allanamiento a cargos.

3.- El conoci miento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Soatá , despacho en el que , el 05 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos, diligencia en la que se corroboró que el allanamiento del implicado se realizó de manera libre, conscient e, voluntaria y asesorado por su defensor. Posteriormente, se corrió el traslado propio del artículo 447 del C.P.P.

4.- Con fundamento en el allanamiento a cargos, el Juzgado de Conocimiento citó a las partes para el día 23 de septiembre de 2019, fecha en la que corrió traslado de la sentencia proferida, tal y como lo dispone el artículo 545 del C.P.P.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 201 9, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá profirió sentencia en contra de LUIS GERMÁN GÓMEZ y a través de ella lo condenó a la pena principal de VEINTISIETE (27 ) MESES DE PRISIÓN, al hallarlo penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, así como lo accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal . Asimismo, negó la

PRISIÓN, al hallarlo penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, así como lo accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal . Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que es objeto de im pugnación, esto es, el quantum punitivo de la condena impuesta, el juzgado, luego de realizar la correspondiente tasación de la pena correspondiente al delito de Hurto Calificado y Agravado , refirió que para esteHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15753-40-89-001-2019-00173-01 4

asunto debía ubicarse dentro del cuarto mínimo que oscilaba entre 108 y 154.5 meses de prisión, esto tras considerar que en este caso no se presentaban circunstancias ni de mayor ni de menor punibilidad. Bajo dichos presupuestos, y atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme l o dispone el artículo 61 del C.P., la pena a imponer correspondía a CIENTO OCHO MESES DE PRISIÓN. A dicha pena, el juzgado aplicó el descuento punitivo correspondiente al allanamiento a cargos, en virtud de lo previsto en el artículo 351 del C.P.P. y la Ley 1826 de 2017, por lo que, valorando el grado de colaboración con la justicia, se descontó el 50% de dicho monto, quedando una pena a imponer de CINCUENTA Y CUATRO 54 meses de prisión.

Igualmente, y como quiera que se allegó constancia de reparación int egral de

descontó el 50% de dicho monto, quedando una pena a imponer de CINCUENTA Y CUATRO 54 meses de prisión.

Igualmente, y como quiera que se allegó constancia de reparación int egral de perjuicios, la pena se disminuyó como lo dispone el art ículo 269 del C.P. , en un 50%, atendiendo al estado procesal en que acaeció el acto indemnizatorio. En consecuencia, impuso al procesado una pena definitiva de prisión de VEINTISIETE

(27) MESES DE PRISIÓN.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia reseñada , el defensor de l señor LUIS GERMÁN GÓMEZ interpuso recurso de apelación, únicamente con la pretensión de que se modifique el monto de la sanción penal impuesta, en síntesis, por considerar que se debió conceder el má ximo descuento previsto en el artículo 269 del C.P. y no tan solo la mitad, pues la r eparación integral a la víctima se realizó dentro del mes siguiente a la ocurrencia d e los hechos, de suerte que la reducción punitivo debió darse en un 75% o lo que es lo mismo, en las tres cuar tas partes de la condena, como lo dispone la norma, sin que exista fundamento jurídico alguno para apartarse de dicha norma.

En consecuencia, considera la defensa que la dosimetría efect uada en el fallo vulnera los derechos de orden constitucional y legal, esencialmente el artículo 29 de la C.P., por lo que solicitó la modificación de la condena, para que se imponga una pena definitiva de 13.5 meses de prisión.

vulnera los derechos de orden constitucional y legal, esencialmente el artículo 29 de la C.P., por lo que solicitó la modificación de la condena, para que se imponga una pena definitiva de 13.5 meses de prisión.

Además de la impugnación y ya en esta instancia presenta un escrito en el que solicita se de aplicación al Decreto Legislativo 546 de 2020, en el sentido de conceder el beneficio allí dispuesto en razón de la pandemia del COVID-19.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15753-40-89-001-2019-00173-01 5

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el respetivo traslado, la Fiscalía solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque la tasación punitiva realizada por el juez primera instancia se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley, en tanto el descuento propio del artículo 269 se debe conceder a discrecionalidad del juez, atendiendo los límites allí previstos, por lo que el descuento del 50% que fue efectuado se encuentra conforme a la Ley.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo al monto de la rebaja de pena por indemnización integral de la víctima en delitos contra el patrimonio económico

Rebaja de pena por indemnización de la víctima

No hay duda que el poder punitivo del Estado, expresado en la posibilidad de sancionar las conductas que han sido previamente establecidas como delitos, se materializa a través de la imposición de las penas previstas en la Ley; de ahí que el limite propio de

las conductas que han sido previamente establecidas como delitos, se materializa a través de la imposición de las penas previstas en la Ley; de ahí que el limite propio de dicho poder punitivo se encuentre en el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jurídico colombiano, desarrollado en el aforismo de que no existe pena sin ley previa que la contenga.

En lo que hace al Sistema Penal Colombiano, es la Ley 599 de 20 00 la que condensa las normas punitivas que dan a conocer a los ciudadanos qué conductas son consideradas como delitos y cuáles son las consecuencias que se generan si se incurre en alguna de ellas, así como las diferentes atenuantes que permiten modificar los límites de la pena a imponer, siempre que se acrediten los supuestos previstos en la norma para ello.

En este evento, a pesar de que fueron dos las rebajas punitivas reconocidas al señor LUIS GERMÁN GÓMEZ, como el descuento por allanamiento a cargos y por indemnización integral a la víctima, en el recurso de apelación únicamente se discute el hecho del descuento previsto en artículo 269 del C.P., atenuación que, para la Defensa, debió otorgarse en su máximo permitido, 75%, y no en el 50% como lo reconoció el Juez de Primera Instancia.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15753-40-89-001-2019-00173-01 6

Al respecto sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral, en los siguientes términos:

“ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos

Al respecto sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral, en los siguientes términos:

“ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Para ir precisando. Vista la disposición transcrita, no puede ser razón que genere una mayor reducción el hecho del reintegro del objeto hurtado, pues, salvo que haya imposibilidad de hacerlo, es una de las condiciones ineludibles previstas en la norma. Tampoco el que se haya aceptado cargos, como que ello depende del grado de compromiso, que, para el caso, resultaba incontrastable dada la captura en flagrancia y, además, ese hecho genera un beneficio o descuento independiente.

Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada entre determinadas proporciones, el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible 1, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía.

Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia, previo análisis de las posturas

conducta punible 1, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía.

Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia, previo análisis de las posturas jurisprudenciales reseñadas por la Alta Corporación sobre el particular.

“3.3. De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la repara ción de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones qu e se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados.

4. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las v íctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente”2.

1 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 23/98, Rad. 9657, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.

consistente”2.

1 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 23/98, Rad. 9657, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. 2 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 7/18, SP4776-201 Rad n.° 51100 M. P. EYDER PATIÑO CABRERAHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15753-40-89-001-2019-00173-01 7

Si ese es el criterio de mayor peso para la fijación del monto, debe tenerse en cuenta en este caso que la indemnización se hizo el día 2 0 de agosto de 2019 , cuando apenas habían trascurrido algo más de dos semanas posteriores a la ocurrencia de los hechos (estos acaecieron el 02 de agosto de 2019), fecha para la cual apenas se habían llevado a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y elementos incautados, y corrido el traslado del escrito de acusación, primera etapa de la Ley 1826 de 2017, cuando el procesado aceptó cargos; de suerte que, para el momento de la indemnización, no se habían realizado ninguna de las audiencias que corresponden al juez de conocimiento, por l o que podría advertirse que no existía razón para rebajar el mínimo del beneficio, pues el acto indemnizatorio no tuvo lugar en el último momento permitido, que sería previo a la emisión de la sentencia de primera instancia ; por el contrario, puede concluirse que la indemnización se dio en la primera etapa de la actuación procesal, ya que si bien no se surtió en el mismo momento del traslado de la acusación, si se hizo un par de semanas después, fecha cercana a los hechos, sin que existiera mayor des gaste

indemnización se dio en la primera etapa de la actuación procesal, ya que si bien no se surtió en el mismo momento del traslado de la acusación, si se hizo un par de semanas después, fecha cercana a los hechos, sin que existiera mayor des gaste para la víctima.

En este punto, es importante precisar que la indemnización que se surtió en este caso, no fue simplemente formal o simbólica, pues al verificarse el acuerdo indemnizatorio que obra en el expediente, se advierte que la víctima recono cida, TANIA VALENTINA VIVAS SUAREZ , fue indemnizada en un monto total equivalente a dos millones de pesos, tal y como se observa a folio 124 del expediente principal, hecho que permite establecer que el acto de resarcimiento fue pleno o integral , pues recu érdese que según lo consignado en el escrito de acusación, el dinero hurtado fue recuperado en el mismo instante de la captura del implicado y la indemnización obedeció a un monto cercano al valor de lo inicialmente hurtado.

Bajo dichos presupuestos, justo resulta hacer una mayor reducción; sin embargo y toda vez que la reparación se dio días después del acto de agresión, la misma se hará en un monto inferior al máximo, otorgando al implicado el 65% del descuento, esto es, superior al mínimo posible pe ro un poco inferior al máximo, monto que se ubica dentro de los parámetros previstos en el artículo 269 del C.P.P. Así las cosas, a los 54 meses de prisión , que resultaron luego de la rebaja de pena por allanamiento, se hace una reducción de 65%, es decir , 35.1 meses, y con ello la

a los 54 meses de prisión , que resultaron luego de la rebaja de pena por allanamiento, se hace una reducción de 65%, es decir , 35.1 meses, y con ello la pena a imponer será la de 18,9 meses de prisión , o lo que es lo mismo, dieciocho (18) meses y veintisiete (27) días de prisión, monto al que se reducirá igualmente la pena accesoria. Se modificará la sentencia en este sentido la sentencia.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15753-40-89-001-2019-00173-01 8

Con dicha modificación, es necesario precisar que el monto de la pena, no tiene la virtualidad de modificar la situación del condenado frente a los subrogados estudiados en primera instancia, pues, es claro que , por la especie de delito, los mismos están prohibidos expresamente por el artículo 68 A del Código Penal, el cual impide la concesión de subrogados penales cuando la condena proceda, entre otros delitos, por el de Hurto Calificado y agravado.

Similar suerte ocurre respecto de la aplicación del Decreto 546 de 2020, cuyo estudio solicitó a través de petición especial el apoderado judicial del procesado. Dicha norma contempla el establecimiento de medidas sanitarias para prevenir y mitigar el riesgo de la propagación del COVID 19 en los establecimientos penitenciarios, por lo que habilitó al posibilidad de conceder a las personas privadas de la libertad la detención preventiva o la prisión domiciliaría transitorias, en el lugar de su residencia, siempre y cuando se encuentre en algunos de los presupuestos contendidos en el artículo 2° de dicho decreto, entre los que se encuentran la población penitenciaria con condiciones especiales de salud, los condenados a

de su residencia, siempre y cuando se encuentre en algunos de los presupuestos contendidos en el artículo 2° de dicho decreto, entre los que se encuentran la población penitenciaria con condiciones especiales de salud, los condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión y q uienes hayan cumplido el 40% de la pena privativa de la libertad e n establecimiento penitenciario; no obstante, tal decreto también estableció algunas excepciones para su aplicación, las que fueron condensadas en el artículo 6°, en el que se advierte que quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, para las personas que estén incursas, entre otros, en los delitos de hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3, tal como ocurre en este caso, pues al verificarse el escrito de acusación, se advierte que al señor LUIS GERMÁN GÓMEZ se le acusó como autor de la conducta de hurto calificado, prevista en el ya referido Art 240 numeral 2° de dicha norma.

Finalmente, debe indicarse que la libertad condicional tampoco puede ser concedida, en tanto, aún con la pena modificada y teniendo en cuenta que el procesado fue capturado el 02 de agosto de 2019, a la fecha no cumple con las tres quintas partes de la condena -equivalentes a 11,34 meses - presupuesto objetivo previsto en el artículo 64 del C.P.

En consecuencia, no es viable acceder a las peticiones especiales de concesión de detención domiciliaria o libertad condicional, efectuadas por la defensa del procesado.

previsto en el artículo 64 del C.P.

En consecuencia, no es viable acceder a las peticiones especiales de concesión de detención domiciliaria o libertad condicional, efectuadas por la defensa del procesado.

D E C I S I Ó N:HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Rad. N° 15753-40-89-001-2019-00173-01

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En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de imponiendo al señor LUIS GERMAN GÓMEZ una pena definitiva de DIECIOCHO (18) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, conforme a lo expuesto en esta providencia a igual cantidad será reducida la pena accesoria impuesta.

SEGUNDO: MANTENER INCÓLUME en sus demás aspectos la sentencia impugnada

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.

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