TSDJ VIT SU - 15753 40 89 001 2020 00070 01-(18-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753 40 89 001 2020 00070 01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA – SUSTRACCIÓN SIN JUSTA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA : Eventos que justifican en un determinado momento el incumplimiento de dicha obligación.
Dentro de la comprensión legal, la sustracción a la obligación alimentaria es lícita, solo si la causa es razonable, justificada y conforme a circunstancias ajenas a la persona que estaba obligada para sustentarla. La jurisprudencia tanto constitucional como penal, han reconocido ciertos eventos que justifican en un determinado momento el incumplimiento de dicha obligación: (i) Cuando media imposibilidad económica real (carencia de recursos económicos), permanente y demostrada (Sentencia C-388 de 2000 y Sentencia SP-1984 2018 (47107) de 30 mayo 2018); (ii) Cuando median circunstancias constitutivas de fuerza mayor como pobrezas venideras (e incluso estar detenido) (Sentencia C -237 de 1997, igualmente: CSJ 4 dic. 2008, rad. 28.813); (iii) Cuando el incumplimiento tiene fundamento en un error de tipo (caso de inasistencia frente a adulto: CSJ, SCP, Sentencia SP3029 2019 (51530) de 31 de julio de 2019, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa) y, (iv) Innecesidad real del beneficiario. Cuando se presentan “justas causas” se dan razones que
conllevan desde el ámbito penal a las llamadas “Causas de no responsabilidad” . Art. 32 Ley 599 de 2000, CSJ SCP, Sentencia del 4 de diciembre de 2008, rad. 28813, MP. Augusto J. Ibáñez Guzmán.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – ES CONDICIÓN NECESARIA, DELIMITAR CLARAMENTE EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE DA ESA CONDUCTA NEGATIVA: Falta de certeza o claridad sobre la sustracción de alimentos que se imputa al acusado, pues él ha estado a cargo del niño buena parte del tiempo.
Oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia, frente al delito de Inasistencia alimentaria, ha señalado que es un delito de carácter permanente, tracto sucesivo y de peligro, que se prolonga durante el tiempo en que se da la voluntad del obligado de sustraerse al cumplimiento; por lo tanto, es condición necesaria, delimitar claramente el momento a partir del cual se da esa conducta negativa. Frente a este aspecto, el 18 de agosto de 2021, en juicio y a cargo de la Fiscalía, declaró la denunciante NANCY PATRICIA ORDUZ GALEANO –a partir del récord 0:21:35manifestando que el 14 de mayo de 2019 el Juzgado de Familia de Soatá le fijó cuota alimentaria a MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ a favor del niño en la suma de $150.000,oo y el valor de $800.000,oo en mudas de ropa de junio, diciembre y cumpleaños. La cuota tendría un incremento anual y, los gastos de médico corrían por la cuenta de cada quien, un viaje o cita le correspondía a ella y el
y el valor de $800.000,oo en mudas de ropa de junio, diciembre y cumpleaños. La cuota tendría un incremento anual y, los gastos de médico corrían por la cuenta de cada quien, un viaje o cita le correspondía a ella y el otro al acusado y, en principio fueron gastos que no cubría la E.P.S. Que la custodia que otorgó el juzgado era compartida y en coordinaban entre los padres, pero, el 10 de marzo de 2021 entregó a su hijo en custodia a MAURICIO ENRIQUE por intermedio del I.C.B.F., Que existe deuda alimentaria de mayo de 2019 a marzo de 2021, que él se desempeña como conductor, hace acarreos, tuvo un establecimiento de comidas rápidas, trabajó en Uber en Bogotá; tuvo muchas actividades y su salario tendría un promedio de $5.000.0000,oo. Que el acusado tiene carro y tiene casa. Que el valor de lo adeudado es de $3.882.360,oo, que corresponde a la cuota de alimentos, en salud está al día. Al preguntársele sobre cuál cree que sea el motivo de no pago, manifestó “Irresponsabilidad”. (…) Para la Sala, si bien el material probatorio hasta aquí analizado determina las condiciones fácticas y jurídicas de MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ para suministrar alimentos a su menor hijo S.H.O. incluida su capacidad económica, a partir del propio testimonio de éste al afirmar que labora como transportador y presume devengar un salario mínimo,8 información
suministrar alimentos a su menor hijo S.H.O. incluida su capacidad económica, a partir del propio testimonio de éste al afirmar que labora como transportador y presume devengar un salario mínimo,8 información corroborada en juicio tanto por la testigo NANCY ORDUZ como por el menor S.H.O. no da certeza, desde cuándo ha incumplido con las prestaciones ligadas a su roll especial de alimentante, condición necesaria para determinar el tiempo en que se da la voluntad del obligado a sustraerse al cumplimiento, la forma y el consecuente mon to de la deuda. En efecto, las testimoniales tanto de la Fiscalía como de la Defensa (incluidas las de LIGIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ9, BLANCA MIRIAM BUITRAGO PÉREZ10, DANIEL RICARDO GÓMEZ BUITRAGO11 y LINA ROSARIO RIAY BUITRAGO)12, son contradictorias en determinar si el acusado ha colaborado con la manutención de su menor hijo, si ha pagado o no cuotas alimentarias, desde cuándo está viviendo con su menor hijo, y finalmente, desde cuándo ha asumido el total cuidado del infante. Además, las documentales están sesgadas frente a circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se pactó la cuota alimentaria (la denuncia relaciona una sentencia del 05 de mayo de 2018 en la que se pactó la suma de $200.000,oo, la cual no fue aportada al proceso) y, la exis tencia de posibles constancias de pago, como lo expresó el propio acusado, manifestación que no fue desvirtuada por la Fiscalía. CSJ, SCP, Auto del 18 de
$200.000,oo, la cual no fue aportada al proceso) y, la exis tencia de posibles constancias de pago, como lo expresó el propio acusado, manifestación que no fue desvirtuada por la Fiscalía. CSJ, SCP, Auto del 18 de marzo de 2002, rad. 16.786, MP. Édgar Lombana Trujillo ; CSJ SCP, Sentencia de 30 de mayo de 2018, rad. 47107, MP. Patricia Salazar Cuéllar; CSJ, SCP, Sentencia de 1º de febrero de 2012, rad. 36907, MP. Julio Enrique Socha Salamanca.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Hora: 10:55 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto tanto por l a Fiscalía como por el Representante de Víctimas en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá.
HECHOS:
Según se ext ractan del escrito de acusación , de la relación afectiva existente entre NANCY PATRICIA ORDUZ GALEANO y MAURIICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ procrearon al menor S .H.O. y al momento de
entre NANCY PATRICIA ORDUZ GALEANO y MAURIICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ procrearon al menor S .H.O. y al momento de separarse, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , el 14 de mayo de 2019 le fijó al padre una cuota alimentaria por la suma de $200.000,oo mensuales (sic) con incremento anual d e acuerdo al aumento de cada año según el S.M. L.M.V. Existiendo según la señora NANCY PATRICIA una deuda CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753 40 89 001 2020 00070 01
DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA
PROCESADO : MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ R
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 0208
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARad. N° 157534089001-2020-00070-01
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alimentaria por parte de MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ causada desde el mes de mayo de 2019, por lo que procedió a denunciarlo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Agotado el trámite de juicio oral, el 17 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá absolvió a MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA (Arts. 233 inciso 2º del C.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007 ), bajo los siguientes argumentos:
del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA (Arts. 233 inciso 2º del C.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007 ), bajo los siguientes argumentos:
1.-Para el desarrollo del tipo penal se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales: i) que el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia , no tendría legitimación para reclamarlos por la vía penal. Además del elemento normativo contenido en el tipo, como circunstancia modal de la conducta omisiva relativa a que se deje de p restar la asistencia alimentaria “sin justa causa”. (Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 1997).
2.- A lo largo del proceso la Fiscalía no logró demostrar que el acusado tuviera trabajo y un salario permanente y solo se dijo que en ocasiones hacía car reras o expresos con un carro que es de propiedad de su señora madre, vehículo que no es propio como lo dijo la denunciante, que entre otras cosas es la única testigo que trajo a juicio el ente acusador, pues el señor acusado de manera espontánea y voluntaria expresó su deseo de rendir testimonio en el juicio, y el investigador YEISON GUERRERO AMADOR solo fue testigo de acreditación de su informe fechado el 04 de marzo de 2020 el cual no hace aporte alguno a los hechos.
3.- La Fiscalía acusa al procesado por una deuda de $2.050.000,oo por concepto
fechado el 04 de marzo de 2020 el cual no hace aporte alguno a los hechos.
3.- La Fiscalía acusa al procesado por una deuda de $2.050.000,oo por concepto de cuotas alimentarias correspondientes al año 2019 y hasta marzo de 2021, pero también se dijo , en el desarrollo del juicio oral y público , que en el mes de noviembre de 2019 ante ese ente acusador se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes quedando el señor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a paz y salvo hasta esa fecha; está fue una afirmación que no fue discutida ni desvirtuada por la F iscalía, como tampoco se descontaron esos meses de deuda que se dice tiene o debe el procesado.Rad. N° 157534089001-2020-00070-01
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4.- Frente al elemento normativo “sin justa causa”, si bien el procesado durante los meses de noviembre de 2019 a marzo de 2020 no cumplió a cabalidad con el pago de la cuota alimentaria, lo hizo en menor proporción, tal como lo expresó su mejor hijo cuando afirmó que su padre en esa época le colaboraba con lo que podía; no fue por voluntad propia sino obligado por las difíciles circunstancias económicas por las que atravesaba.
5.- Concluye afirmando “sin temor a equivocaciones” que c on e l análisis y valoración conjunto de todos los elementos materiales probatorios apor tados por las partes al proceso, el ente acusador se quedó corto y adolece de pruebas para lograr demostrar que efectivamente el acusado incurrió en la conducta punible descrita en el art. 233 del C.P., pues tan solo funda su acusación en la denuncia y
lograr demostrar que efectivamente el acusado incurrió en la conducta punible descrita en el art. 233 del C.P., pues tan solo funda su acusación en la denuncia y posterior testimonio de la quejosa NANCY PATRICIA ORDUZ GALEANO, pero no hay otro medio de prueba que confirme esa versión o denuncia, y respecto a las pruebas documentales, éstas solo demuestran el parentesco entre alimentante y alimentario, la identificación del acusado, la imposición de una cuota alimentaria por orden judicial, porque el informe de policía no logró establecer arraigo ni capacidad económica del procesado.
Por el contrario, las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa evidencian y comprueban que ha sido el acusado quien ha estado siempre al pendiente y a cargo del cuidado, estudio, manutenci ón y salud de su menor hijo, incluso desde mucho antes que se le otorgara la custodia, quedando claro que , la madre del menor voluntariamente se lo entregó y prácticamente se desentendió de su crianza y cuidado.
6.- Ha dich o la Corte Suprema de Justicia que no es posible fundamentar una condena con base únicamente en el fin de la prevención general, porque el derecho penal debe estar orientado hacia la protección exclusiva de bienes jurídicos en los que se haya lesionado efe ctivamente o puesto en peligro y no de sancionar punitivamente al acusado solo en razón del solo incumplimiento del deber, menos cuando se observa que el encausado ha desplegado acciones claramente dirigidas a la satisfacción del gravamen alimentario que en él recae.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, tanto la Fiscalía como el
claramente dirigidas a la satisfacción del gravamen alimentario que en él recae.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, tanto la Fiscalía como el Apoderado de Víctimas interpusieron y sustentaron recurso de apelación, con elRad. N° 157534089001-2020-00070-01
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fin de que se revoque y, en su lugar, se condene al procesado . Los fundamentos de cada uno de ellos se resumen así:
1. De la Fiscalía.
1.-Sustenta el despacho que el menor ha estado bajo el cuidado de su señor padre desde marzo de 2020 y que la cuota fue fijada en mayo de 2019, valoración que es errónea, ya que de acuerdo al material probatorio se logró acreditar que el menor comenzó a vivir con su padre a partir del año 2021, lo cual corrobora el mismo menor S.H.O., quien en su testimonio afirmó que llevaba viviendo con su padre hace aproximadamente seis meses, man ifestación que realizó en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 24 de febrero de 2022, situación que también es corroborada con el testimonio de NANCY PATRICIA ORDUZ GALEANO, quien manifiesta que desde que le otorgaron la custodia del menor al padre fue cuando el menor comenzó a vivir con él y además, el mismo procesado en su declaración , afirmó que le otorgaron la custodia del menor en marzo d el año 2021, evidenciándose de esa forma que existió una sustracción de alimentos desde el mes de mayo de 2019 hasta marzo de 2021, en donde el señor HERNÁNDEZ, en ningún momento acreditó que haya dado cumplimiento a la cuota alimentaria
evidenciándose de esa forma que existió una sustracción de alimentos desde el mes de mayo de 2019 hasta marzo de 2021, en donde el señor HERNÁNDEZ, en ningún momento acreditó que haya dado cumplimiento a la cuota alimentaria establecida a fav or de su menor hijo. Por el contrario, la Fiscalía logró establecer con una de las pruebas practicadas y llevadas a juicio que efectivamente el procesado se sustrajo sin justa causa del pago al pago de la obligación alimentaria.
2.- Se argumenta en la sen tencia que por parte de la Fiscalía no se logró establecer la capacidad económica del procesado, que no se acreditó su desempeño laboral, o si contaba con fuente de ingreso de otra índole, para el tiempo del incumplimiento de la obligación alimentaria para con su menor hijo, afirmación que no se comparte , ya que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y practicados en audiencia de juicio logran probar la autoría y responsabilidad en cabeza del señor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, además, el e lemento normativo de la capacidad económica , fue soportado con la declaración rendida por el mismo procesado, quien bajo juramento, manifiesta que es transportador, que se dedica a realizar acarreos y que ejerce esa actividad hace aproximadamente 5 años, devengando en promedio 1 s.m.l.m.v., suma con la cual fácilmente podría haber dado cumplimiento a su obligación alimentaria a favor de su menor hijo.Rad. N° 157534089001-2020-00070-01
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Asimismo, el menor S.H.O. en su declaración rendida en compañía de la
la cual fácilmente podría haber dado cumplimiento a su obligación alimentaria a favor de su menor hijo.Rad. N° 157534089001-2020-00070-01
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Asimismo, el menor S.H.O. en su declaración rendida en compañía de la Defensora de Familia, manifiesta que su padre se dedica a acarreos y expresos.
3.- La Fiscalía sí cuenta con el soporte probatorio para demostrar la capacidad económica, más aún si se tiene en cuenta el principio de libertad probatoria consagrado en el art. 373 del C.P.P. y su desarroll o jurisprudencial, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP130-2017, Radicado 43879 del 18 de enero de 2017.
4.- Si bien es cierto actualmente el menor vive con su padre desde el momento en que le otorg an la custodia , es decir, desde marzo de 2021, esto no obsta para concluir que la sustracción sin justa causa efectivamente se dio durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2019 hasta el mes de marzo de 2021 , fecha en la cual el I.C.B.F. le otorga la custodia del menor.
5.- Por lo tanto, de las pruebas aportadas y practicadas en juicio oral quedó establecido que tanto el procesado está capacitado para desempeñarse laboralmente, que goza de sus plenas facultades físicas y mentales para laborar, igualmente que ha tenido un trabajo por aproximadamente 5 años como transportador y que devenga aproximadamente en el mes 1 s.m.l.m.v. ; como la sustracción alimentaria sin justa causa y la obligación alimentaria establecida a favor de su menor hij o y el parentesco con el menor, estructurándose de esta
transportador y que devenga aproximadamente en el mes 1 s.m.l.m.v. ; como la sustracción alimentaria sin justa causa y la obligación alimentaria establecida a favor de su menor hij o y el parentesco con el menor, estructurándose de esta forma cada uno de los elementos normativos que exige el art. 233 del C.P.
6.- Frente a este delito, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado Nº 58081 del 21 de octubre de 2021, MP. E UGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, precisó que la demostración de la capacidad económica del padre alimentante se puede efectuar a través de prueba testimonial.
2. Del Representante de Víctimas.
Presenta los siguientes argumentos para pedir la revocatoria de la sentencia absolutoria:
1.-En el sub examine se cuenta con la declaración del propio acusado MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien renunció a su derecho a guardar silencio en la cual manifiesta que trabaja como transportador y que devenga mensualmente 1 s.m.l.m.v., por lo tanto, devenga una cantidad justa con la cualRad. N° 157534089001-2020-00070-01
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podría dar cumplimiento a la cuota alimentaria ($150.000,oo) para con su hijo S.H.O., la cual fue fijada mediante acta de conciliación de fecha 14 de mayo de 2019.
2.- Dicha capacidad económica fue corroborada por la denunciante, señora NANCY PATRICIA ORDUZ GALEANO e incluso por su propio hijo S.H.O., es decir, que el acusado sí tenía capacidad económica para atender y satisfacer la
2.- Dicha capacidad económica fue corroborada por la denunciante, señora NANCY PATRICIA ORDUZ GALEANO e incluso por su propio hijo S.H.O., es decir, que el acusado sí tenía capacidad económica para atender y satisfacer la obligación alimentaria en favor de su menor hijo; cuestión distinta es que el acusado injustificada y dolosamente hubiera desatendido su deber alimentario y que él mismo aceptó en su declaración adeudar desde marzo de 2020 (fecha en la cual se menor hijo fue a vivir bajo su cuidado). Trayendo a colación la Sentencia SP 1984-2018 del 30 de mayo de 2018, M .P. Patricia Salazar Cuellar referente al elemento del tipo “sin justa causa” y de no confundir la “falta de liquidez monetaria” con la “incapacidad económica”.
3.- En ningún momento quedó a creditado que el procesado haya realizado ni siquiera pagos parciales a la obligación alimentaria para con su hijo, ya que dentro del acervo probatorio en ningún momento se practicó prueba que acreditara tal situación, lo que sí quedó plenamente establecido es que existe acta de conciliación de fecha 14 de mayo de 2019, en la cual se establece una obligación alimentaria a cargo del señor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y que se ha dado un incumplimiento de la misma por parte del acusado, circunsta ncia que fue reconocida por él mismo en su declaración.
4.- Reitera lo manifestado en los alegatos de conclusión respecto a: 1) que el Aquo tenía que aplicar el principio de congruencia entre la sentencia proferida y la acusación que formuló en debida f orma la Fiscalía 36 Local de Soatá en la
4.- Reitera lo manifestado en los alegatos de conclusión respecto a: 1) que el Aquo tenía que aplicar el principio de congruencia entre la sentencia proferida y la acusación que formuló en debida f orma la Fiscalía 36 Local de Soatá en la audiencia concentrada, ubicándonos en los hechos relacionados antes de la audiencia concentrada celebrada en mayo de 2021 donde se estableció que la deuda es de $2.050.000,oo, comprendido desde cuando se fijó la cuo ta alimentaria por valor de $150.000,oo hasta febrero de 2021. 2) El interés superior del menor S.H.O. debe ser reforzado dada la circunstancia de la enfermedad o discapacidad que sufre como es la “ESCLEROSIS MIXTA”, la cual ha sido tratada desde cuando te nía la custodia la señora NANCY PATRICIA ORDUZ, quien durante el tratamiento de la enfermedad de su hijo, sumado al cuidado y dedicación mermaron la capacidad económica de NANCY ORDUZ (comerciante), porque cuando tenía que irse a cubrir las necesidades de su hijo tenía que cerrarRad. N° 157534089001-2020-00070-01
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su negocio, y entonces era ahí cuando más necesitaba del pago de la cuota alimentaria por parte del padre del menor.
5.- El juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta dentro de la sentencia recurrida, las circunstancias de: 1) capacidad económica del acusado. 2) La protección constitucional reforzada a los grupos en condiciones de vulnerabil idad (niños). 3) El interés superior del menor y, 4) El principio Pro Infans, de las cuales hizo una extensa exposición.
protección constitucional reforzada a los grupos en condiciones de vulnerabil idad (niños). 3) El interés superior del menor y, 4) El principio Pro Infans, de las cuales hizo una extensa exposición.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación inter puestos, corresponde a la Sala det erminar si conforme con las pruebas obrantes en la actuación hay lugar a confirmar la sentencia de carácter absolutorio a favor de MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, o si por el contrario, se debe emitir una de carácter condenatorio en su contra.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado o surgir de las pruebas debatidas en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer ca da uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Inasistencia Alimentaria de que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 233. - Modificado L. 1181 de 2007, art. 1º. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de
Penal en los siguientes términos:
“Art. 233. - Modificado L. 1181 de 2007, art. 1º. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge, o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5)Rad. N° 157534089001-2020-00070-01
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salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
(…)”
La Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido , puntualizó:
“La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio económico ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.”1
Bajo esos parámetros, se tiene que, en este caso los argumentos de los recurrentes precisan que se logró demostrar la sustracción sin justa causa de la
estabilidad de la familia.”1
Bajo esos parámetros, se tiene que, en este caso los argumentos de los recurrentes precisan que se logró demostrar la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria y la capacidad económica del acusado, por ello, la Sala se centrará en determinar, si conforme al material probatorio se acredita n dichas circunstancias, lo que daría paso a revocar la decisión absolutoria expedida por el A-quo.
- De la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria.
Dentro de la comprensión legal, la sustracción a la obligación alimentaria es lícita, solo si la causa es razonable, justificada y conforme a circunstancias ajenas a la persona que estaba obligada para sustentarla.
La jurisprudencia tanto constitucional como penal, han reconocido ciertos eventos que justifican en un determinado momento el incumpl imiento de dicha obligación: (i) Cuando media imposibilidad económica real (carencia de recursos económicos), permanente y demostrada (Sentencia C-388 de 2000 y Sentencia SP-1984 2018 (47107) de 30 mayo 2018) ; (ii) Cuando median circunstancias constitutivas de fuerza mayor como pobrezas venideras (e incluso estar detenido) (Sentencia C-237 de 1997, igualmente: CSJ 4 dic. 2008, rad. 28.813) ; (iii) Cuando el incumplimiento tiene fundamento en un error de tipo (caso de inasistencia frente
1 Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 1997.Rad. N° 157534089001-2020-00070-01
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el incumplimiento tiene fundamento en un error de tipo (caso de inasistencia frente
1 Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 1997.Rad. N° 157534089001-2020-00070-01
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a adulto: CSJ, SCP, S entencia SP3029 2019 (51530) de 31 de julio de 2019, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa) y, (iv) Innecesidad real del beneficiario.
Cuando se presentan “justas causas” se dan razones que conllevan desde el ámbito penal a las llamadas “Causas de no responsabilidad” –art. 32 Ley 599 de 2000- (CSJ SCP, Sentencia del 4 de diciembre de 2008, rad. 28813, MP. Augusto
J. Ibáñez Guzmán).
Descendiendo al asunto en concreto, no existe duda, respecto de la existencia de la obligación alimentaria. En efecto, d entro de las evidencias acreditadas en juicio se encuentra el registro civil de nacimiento de S.H.O. nacido el 09 de febrero de 2009 hijo de ORDUZ GALEANO NANCY PATRICIA y HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ MAURICIO ENRIQUE , identificado con Cédula de Ciudadanía 79.644.139 2, de suerte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 -2 del Código Civil, es incontrovertible la existencia del deber alimentario del acus ado respecto de su descendiente, tanto más cuando el afectado es un menor de edad.3
Por otra parte, dentro de las pruebas documentales se aprecia copia del acta contentiva de la Audiencia en oralidad de conciliación del proceso de Reajuste de
descendiente, tanto más cuando el afectado es un menor de edad.3
Por otra parte, dentro de las pruebas documentales se aprecia copia del acta contentiva de la Audiencia en oralidad de conciliación del proceso de Reajuste de cuota alimentaria N° 2015 -00053-01 celebrada el 14 de mayo de 2019 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soatá , diligencia en la que se reajustó en $150.000,oo la cuota alimentaria a favor del menor S. H.O. por parte del progenitor MAURICIO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, acordando su cancelación dentro de los 5 primeros días de cada mes y plasmando textualmente, “…en la cuenta de depósitos judiciales. Dicha cuota se incrementará anualmente de acuerdo con el salario mínimo legal mensual o cuando las circunstancias económicas del señor MAURICIO ENRIQUE mejoren . Respecto al tema de salud, cada uno de los padres responderá en cuanto a lo económico por los viajes a las citas médicas de control alternativamente, comenzando por la señora NANCY PATRICIA. Se ratifican las tres (3) mudas de ropa al año que estaban establecidas, las cuale s tendrán un valor de doscientos mil pesos ($200.000,oo) cada una y se entregarán en junio, diciembre y en el cumpleaños del menor.” Sin existir pronunciamiento alguno frente a una posible deuda de alimentos.
2 Fl. 9 ítem de evidencias. 3 A partir del principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia, en la SP
existir pronunciamiento alguno frente a una posible deuda de alimentos.
2 Fl. 9 ítem de evidencias. 3 A partir del principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia, en la SP del 30 de mayo de 2018, Rad. 47107, la Sala señaló: “Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006)”.Rad. N° 157534089001-2020-00070-01
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No obstante lo anterior, reporta el escrito de acusación de fecha 09 de septiembre de 2020 y radicado en el Juzgado de primera instancia el 14 de septiembre de 2020 la situación fáctica : “… se le fijó una cuota alimentaria al indiciado en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOAT A-BOYACA el 14 de mayo de 2019 en la suma de $200.000 mensuales con incremento anual de acuerdo al aumento