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TSDJ VIT SU - 15753 45 89 001 2017 00037 01-(22-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753 45 89 001 2017 00037 01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, DEGRADÁNDOLA A LA DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CONFORME A LAS PRUEBAS : La nueva calificación respeta los hechos y versa sobre un delito del mismo género, se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, y además se respeta el núcleo fáctico de la acusación.

A la sazón, el precedente análisis avizora que en este caso no se estructura el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, contrario sensu, sin desconocer la dificultad práctica que puede generarse, en un caso concreto para distinguir la conducta que constituye acceso carnal de aquella que configura un acto sexual diverso debido a la común objetividad y porque en ultimas el acceso carnal esta precedido de actos sexuales, tal como se desprende de la redacción de los artículos 206 y 209 del Código Penal, nos encontramos frente a la consumación del ilícito de actos sexuales con meno r de catorce años por la existencia de tocamientos de connotación sexual, entre ellos, rose de miembro viril en el canal oral de la víctima, lo cual es compatible con la descripción de los hechos y con lo que así expusieron tanto la víctima como su progenitora. Así en caso de condena es procedente variar la calificación jurídica, degradándola a la de actos sexuales abusivos en ese sentido a dicho la Corte Suprema de Justicia: “ …la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir

condena es procedente variar la calificación jurídica, degradándola a la de actos sexuales abusivos en ese sentido a dicho la Corte Suprema de Justicia: “ …la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos en el art. 448 del C.P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la n ueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación.” En estas condiciones, según el tenor literal del tipo penal consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, dicha conducta se estructura: i) cuando se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal con menor de 14 años, ii) cuando esos mismos actos se realizan en presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 037

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENR IQUE GÓMEZ

Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENR IQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15753 45 89 001 2017 00037 01 Contra JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE , por el delito de Acceso Carnal Abusivo Con Menor De 14 Años. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Rad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15753 45 89 001 2017 00037 01

ACUSADO: JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CIRCUITO DE SOATÁ

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA Y ADECUA CALIFICACIÓN JUR.

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 037

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA Y ADECUA CALIFICACIÓN JUR.

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 037

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Hora: 09:27 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por el Representante de Víctimas en contra de sentencia del 09 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso ya referido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

HECHOS:

Según se extractan de la sentencia recurrida ,1 el 12 de junio de 2012 la señora MERCEDES CASAS JAIME, denunció ante la Comisaría de Familia de BoavitaBoyacá, que su menor hija Z.SH.C.J.2 -de 14 años de edad-, para un fin de semana del año 2007, entre las 8:00 y las 9:00 de la mañana, había sido abusa da sexualmente por JUAN EVANGELISTA GARC ÍA AGUIR RE -esposo de la

1 Fl. 257 carpeta de conocimiento. 2 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-Rad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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denunciantequien mediante amenazas de matarla a ella y a la menor, obligó a ésta última a “chuparle el pene”, situación ésta que fue presenciada por la señora CASAS

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denunciantequien mediante amenazas de matarla a ella y a la menor, obligó a ésta última a “chuparle el pene”, situación ésta que fue presenciada por la señora CASAS JAIME. Aunado a ello se dijo que la menor había sido objeto de tocamientos en otra oportunidad.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Agotado el trámite de juicio oral, el 09 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá absolvió a JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE del delito de

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO

(Arts. 208 y 211-5 de la Ley 599 de 2000),3 bajo los siguientes argumentos:

1.-Si bien el ente acusador se centró en probar el hecho principal, no desarroll ó el agravante imputado, ni presentó los medios de corroboración de los presupuestos fácticos fijados en la acusación demostrativos de la comisión de la conducta punible endilgada, en especial, del lugar de los hechos , del posible daño psicológico de la menor y del cambio comportamental de la misma, dudas irresolubles que llevan a acatar la regla epistemológica consignada en el artículo 381 del C.P.P.

2.-Las entrevistas de la presunta víctima del abuso sexual, además de no haber sido grabadas o fijadas por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, presentan contradicciones con su declaración en juicio, lo cual riñe tanto con la teoría de los hechos como con las

sido grabadas o fijadas por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, presentan contradicciones con su declaración en juicio, lo cual riñe tanto con la teoría de los hechos como con las reglas de la experiencia, c onclusión asumida también frente a la declaración de la madre de ésta como testigo presencial del hecho agresivo, teniendo en cuenta que puso en conocimiento de las autoridades los hechos después de aproximadamente 5 años de su ocurrencia.

3.-Por el contrario, l os testigos arrimados por la Defensa, fueron espontáneos, coherentes y en ningún momento fue reprochada su credibilidad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

3 Fls. 257 al 267 carpeta de conocimiento.Rad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, tanto la Fiscalía como el Apoderado de Víctimas interpusieron y sustentaron recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se condene al procesado. Los fundamentos de cada uno de ellos se resumen así:

1. La Fiscalía.

1.-La víctim a como por su progenitora en juicio expusieron las razones para no acudir a las autoridades tan pronto sucedió la agresión, entre ellas, el miedo insuperable por las constantes amenazas de muerte, mal trato, agresiones físicas y verbales que recibían del victimario, afirmación que no fue desvirtuada, ni cuestionada por la defensa, de tal manera que el aquí acusado ejercía con violencia

insuperable por las constantes amenazas de muerte, mal trato, agresiones físicas y verbales que recibían del victimario, afirmación que no fue desvirtuada, ni cuestionada por la defensa, de tal manera que el aquí acusado ejercía con violencia posición de autoridad frente a la víctima y a su núcleo familiar, situación soportada tanto con el dictamen pericial de la psicólog a SONIA YOLANDA LIZA RAZO como con su testimonio en el juicio.

2.-El A-quo aprecia el lugar de los hechos como que la sala y la cocina estuvieran en un mismo espacio, sin embargo, la madre de la menor señala que la cocina quedaba al fondo de la edificación y por eso fue que ella realizó desplazamiento desde la concina hasta la sala de la casa, pues no era posible la vista directa entre los dos sit ios de la residencia, no existiendo contradicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues la víctima y s u progenitora señalan que fue la sala de la casa.

3.-El relato de la víctima es claro, espontáneo, coherente, no solo el practicado en juicio sino desde el mismo momento en que es entrevis tada por la psicóloga de la Comisaría de Familia y por la Psicóloga Magister SONIA LIZARAZO CORDERO, con vasta experiencia en temas como el que aquí nos ocupa. Así mismo porque es una menor de escasos 6 años, que recuerda y relata de una manera coherente un episodio doloroso de su vida, que le produce tristeza, desesperanza, como se puede observar en su declaración en juicio.

4.-Mal podría pensarse que los hechos aquí investigados no ocurrieron, partiendo

episodio doloroso de su vida, que le produce tristeza, desesperanza, como se puede observar en su declaración en juicio.

4.-Mal podría pensarse que los hechos aquí investigados no ocurrieron, partiendo de la premisa que la madre de la menor visitó al victimario con posterioridad a la formulación de la denuncia (año 2012), máxime si se tiene en cuenta que entre ellos existe un hijo en común y, que la víctima Z.SH.C.J. no concurrió ese día a casa del victimario.Rad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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2. Representante de Víctimas.

Expone los siguientes argumentos:

1.-El A-quo valoró de manera errónea tanto el testimonio de la menor víctima como el de su progeni tora, además de desechar los demás e lementos materiales probatorios aportados en legal forma e introducidos en juicio por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, tales como los testimoniales de ALBA LUCÍA HUERTA S, SONIA YOLANDA LIZA RAZO CORDERO, NANCY L IZBETH GÓMEZ COBOS y YURI ALEXANDER JAIME SÁNCHEZ y el documental correspondiente a la prueba N° 4.; por el contrario, si dicho material se analiza integralmente y bajo la óptica de la figura de la CORROBORACIÓN PERIFÉRICA , cuyas normas ya han sido establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sentencia SP-3332-2016, radicación N° 43866 de 16 de marzo de 20 16. M.P. Patricia Salazar Cuellar ), indudablemente la sentencia tiene

Corte Suprema de Justicia (Sentencia SP-3332-2016, radicación N° 43866 de 16 de marzo de 20 16. M.P. Patricia Salazar Cuellar ), indudablemente la sentencia tiene que ser condenatoria.

2.- Si bien en abstracto y conforme a la doctrina el testimonio de los menores en algunas oportunidades siembra dudas, en este caso no se dejó al descubierto que la víctima haya faltado a la verdad , o la existencia de invención en su relato, por tanto, el A-quo al restarle credibilidad a dicho testimonio aplicó indebidamente el principio de IN DUBIO PRO REO en favor del enjuiciado.

4.-Si bien es cierto el señor JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE goza del amparo constitucional y legal para hacer efectivo el ejercicio de sus derechos, también lo es que como consecuencia directa del hecho punible investigado le fue reconocida la calidad de VÍCTIMA a la menor de i niciales Z.SH.C.J., a quien sus derechos gozan de un carácter prevaleciente respecto de los derecho de los demás, por ser sujeto de especial protección, de conformidad con el Principio Universal de Interés Superior del Niño.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

El Defensor del procesado solicita mantener incólume la decisión de primera instancia, atendiendo que cumple con los requisitos legales basados en elementos fácticos y jurídicos que no pudieron ser rebatidos por la Fiscalía. Aunado a que la presunción de inocencia de su cliente se mantuvo incólume ya que operó el principioRad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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presunción de inocencia de su cliente se mantuvo incólume ya que operó el principioRad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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hermenéutico del in dubio pro reo que ordena al operador judicial abstenerse de condenar a un ciudadano cuando existan dudas sobre la ocurrencia del hecho y sobre la responsabilidad del autor.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si conforme con las pruebas obrantes en el proceso hay lugar a la condena del acusado JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CO N MENOR DE CATORCE AÑOS, o si ciertamente como se dice en la primera instancia existen dudas que llevan a la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario censu cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o existe duda razonable se impone la absolución como así lo establece el artículo 7 de la ley 906 de 2004 que en lo pertinente dice: “corresponde al ente de persecución penal la carga de la prueba sobre la responsabilidad del acusado. La duda que se presente se absolverá a favor del acusado”

El grado de conocimiento para condenar o para absolve r, debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las

se absolverá a favor del acusado”

El grado de conocimiento para condenar o para absolve r, debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente recaudadas en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años del que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 208. Modificado Ley 1236 art. 4º. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Punible que, en este caso fue imputado con la circunstancia de agravación prevista e n el numeral 5 ° art. 211 de la Ley 599 de 2000.Rad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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En punto de la tipicidad, y sin pormenorizar el ingrediente normativo del tipo penal, por cuanto el mismo se encuentran debid amente demostrado ,4 como elemento característico del tip o se tiene el verbo rector simple “realizar acceso carnal” , entendido como la penetración del miembro viril vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto.5

El plenario nos presenta como testigos directos del hecho a la menor Z.SH.C.J.6 como a su progenitora MERCEDES CASAS JAIME,7 quienes en la sesión de juicio

penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto.5

El plenario nos presenta como testigos directos del hecho a la menor Z.SH.C.J.6 como a su progenitora MERCEDES CASAS JAIME,7 quienes en la sesión de juicio del 27 de febrero de 2019 al unísono indicaron que el acceso carnal ocurrió un fin de semana de 2007, en las horas de la mañana en la sala de su residencia, cuando el acusado –según la víctimabajo amenazas le ordenó que le “chupara el pene”, escena que presenció MERCEDES CASAS JAIME cuando salió de la cocina y al dirigirse a su alcoba, pasando por la sala observó que “él le tenía el pene en la boca a la niña”. Aunado a que la niña en su versión agregó que en otra oportunidad el acusado le hizo tocamientos y le “hurgó la cola con el dedo”.

Podría entonces decirse que, los anteriores testimonios son claros al aducir que existió penetración del miembro viril de JUAN EVANGELISTA por vía bucal de la menor Z.SH.C.J para el año 2007 , sin embargo, la fundamentación objetiva de la existencia de acceso carnal por las vías bucal o anal como lo ha decantado la jurisprudencia se materializa8, en el primer caso, con la introducción del miembro viril en la boca, esto es, cuando aquel traspasa la línea de los labios, o, en el segundo, cuando el dicho miembro, o cualquier otro miembro u obje to, lo hace en la apertura anal ; materialización que en este caso está en dud a, pues ni las testimoniales ya referenciadas dan certeza del traspaso del miembro viril de la línea

segundo, cuando el dicho miembro, o cualquier otro miembro u obje to, lo hace en la apertura anal ; materialización que en este caso está en dud a, pues ni las testimoniales ya referenciadas dan certeza del traspaso del miembro viril de la línea de los labios de la v íctima y mucho menos otros medios probatorios tales como la

4 Tanto con el testimonio de la víctima, como con la copia del comprobante de l Registro Civil de Nacimiento debidamente estipulado, donde se evidencia que nació el 30 de noviembre de 2001 y para la época de los hechos (agosto de 2006) contaba con menos de 14 años de edad. 5 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.” 6 “… Precisa, que el abuso ocurrió un fin de semana en el año 2007, que en esa mañana todos se levantaron, su hermano Richard estaba en el cuarto y el bebé también estaba en su cuarto, que su mamá se fue a preparar a la cocina un desayuno bastante grande y debía hacer varías cosas, que ella salió a la sala un momento y el señor también salió en pantaloneta, comenzó a corretearla p or la sala, la detuvo y le dijo que si no hacía lo

que él decía mataba a su mamá, que se bajó la pantaloneta y los calzoncillos y le dijo que le chupara el pene. … El señor Evangelista me tocó dos veces, la primera cuando me metió en su boca el pene y la segunda cuando estaba en el cuarto, su hermano estaba alistando el uniforme, ella dormía con su hermano Richard porque le daba mucho miedo dormir sola, estaba en la cama y, “él me hurgó la cola con el dedo”. 7 “Recuerda que fue en el año 2007, un fin de semana, cuando observó la escena, que ese día ella estaba haciendo el desayuno, era un fin de semana, que el acusado la mandaba a hacer de todo, caldo de papa y otras cosas, que la cocina quedaba al fondo, la pieza de ellos quedaba hacia afuera, hacia la c alle prácticamente, que escuchó llorar a su bebé quien no se calmaba y que se preguntó ¿ .. pero Juan está allá y por qué mi hijo no se calla?, fue a mirar y fue cuando encontró en la escena al señor abusando de su hija, precisando que vio que “él le tenía el pene en la boca de la niña.” 8 Sentencias del 25 de septiembre de 2013, rad. 41057, de 12 de noviembre de 2014, rad. 34049 y SP39892017, M.P. José Luis Barceló Camacho, entre otras.Rad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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PRUEBA N° 3 DE LA FISCALÍA, o en juicio la investigadora del C.T.I. ALBA LUCÍA HUERTAS TELLEZ, en el que se encuentra anexa la entrevista realizada a la menor

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PRUEBA N° 3 DE LA FISCALÍA, o en juicio la investigadora del C.T.I. ALBA LUCÍA HUERTAS TELLEZ, en el que se encuentra anexa la entrevista realizada a la menor el 22 de agosto de 2 012, oportunidad en que ella expuso que “el señor JUAN GARCÍA compañero de su mamá, un día la obligó a que le “lambiera sus partes íntimas” amenazándola que si no lo hacía la mataba y que 5 veces le tocó los muslos y los senos”. Además de la versión de la madre de la víctima ante la Fiscalía el 22 de agosto de 2012 en la que señala que el día de los hechos “ella llegó a la sala y observó que JUAN EV ANGELISTA se encontraba de espaldas y la niña ZSH se encontraba lamiéndole el pene…” Versión similar a la ofrecida por la víctima a la Psicóloga SONIA YOLANDA LIZA RAZO CORDERO el 17 de marzo de 2017, según la cual la menor manifestó que “el rector del Colegio Agrícola le tocaba los senos, los muslos y un día la puso a que le lambiera las partes íntimas, so pena de matarla y que eso sucedió cuando tenía como 7 años de edad”.

A la sazón, el precedente análisis avizora que en este caso no se estructura el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, contrario sensu, sin desconocer la dificultad práctica que puede generarse, en un caso concreto para distinguir la conducta que constituye acceso carnal de aquella que configura un acto sexual diverso debido a la común objetividad y porque en ultimas el acceso carnal

desconocer la dificultad práctica que puede generarse, en un caso concreto para distinguir la conducta que constituye acceso carnal de aquella que configura un acto sexual diverso debido a la común objetividad y porque en ultimas el acceso carnal esta precedido de actos sexuales, tal como se desprende de la redacción de los artículos 206 y 209 del Código Penal, nos encontramos frente a la consumación del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años por la existencia de tocamientos de connotación sexual , entre ellos, rose de miembro viril en el canal oral de la víctima, lo cual es compatible c on la descripción de los hechos y con lo que así expusieron tanto la víctima como su progenitora.

Así en caso de condena es procedente variar la calificación jurídica, degradándola a la de actos sexuales abusivos en ese sentido a dicho la Corte Suprema de Justicia: “ …la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentenc ia en los términos previstos en el art. 448 del C.P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, el juez se aparte de la exacta imputac ión jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación.”9

9 CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 32879. Tesis reiterada en la decisión AP 24 sep. 2014, rad. 44458 y SP 25 Nov. 2015, rad. 42510.Rad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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En estas condiciones, según el tenor literal del tipo penal consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, dicha conducta se estructura: i) cuando se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal con menor de 14 años, ii) cuando esos mismos actos se realizan en presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales.

Como bien lo concluyó el material probatorio analizado hasta este momento por la Sala, la conducta desp legada por el procesado encuadra dentro de la primera modalidad, no obstante, para que exista certeza más allá de toda duda sobre la acreditación de la violencia sexual, debemos discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar , con las demás pruebas practicadas en juicio , a más de los indicios que pueden emerger de ellas , como bien lo ha acreditado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y lo ha expresado la Corte Constitucional.10

La versión de la víctima frente a los tocamientos de connotació n sexual que a su escasa edad (aproximadamente 6 o 7 años) recibió en su humanidad de manos del

La versión de la víctima frente a los tocamientos de connotació n sexual que a su escasa edad (aproximadamente 6 o 7 años) recibió en su humanidad de manos del victimario es reiterada, coherente y precisa y con su actitud desplegada en el juicio y de otra, con las “ entrevistas” que durante la investigación, se “recepcionaron conforme a la ley” , rindió, a saber: la de la denuncia del 12 de junio de 2012, así como la rendida en la Comisaría d e Familia el 13 de junio de 2012, la expuesta el día 15 de agosto de 2012 ante la investigadora del C.T.I. y su dicho ante Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja, el 17 de marzo de 2017 base del correspondiente dictamen pericial, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales como respecto al modo: tocamiento a veces de sus partes, las tetillas, las piernas, una vez le tocó la colita con el dedo y otra la obligó a lamberle el pene; tiempo: si bien la fecha exacta no se precisó es persistente que los hechos ocurrieron en un fin de semana del año 2007, horas de la mañana y, lugar: la habitación de la sala de su residencia, persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad que se conferirá a esta declaración de la víctima, información que fue debidamente

10 C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “… frente a la exigencia de una prueba

que se conferirá a esta declaración de la víctima, información que fue debidamente

10 C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “… frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, no es estrictamente necesario contar con evidencia física, sino “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual. En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.”Rad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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acreditada en juicio por las funcionarias y profesionales quien la recepcionaron: ALBA LUCÍA HUERTAS TELLEZ, NANCY LIZETH GÓMEZ COBOS, YURI ALEXANDRA JAIME SÁNCHEZ y SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, investigadora del C.T.I., Comisaria de Familia de Boavita, Psicóloga de la Comisaría de Familia de Boavita y Psicóloga de Medicina Legal, respectivamente.

investigadora del C.T.I., Comisaria de Familia de Boavita, Psicóloga de la Comisaría de Familia de Boavita y Psicóloga de Medicina Legal, respectivamente.

Aunado a lo anterior, dicho s testigos fueron contestes en afirmar que la menor víctima lloraba al momento de relatar el hecho, que la misma afirmó que no lo contó prontamente como quiera que vivía amenazada por su victimario de que si lo hacía mataría a su progenitora, además de que éste era agresivo con todos los miembros de su familia, motivos igualmente argumentados por la señora MERCEDES CASAS JAIME, a más de que la encontraban afectada, deprimida, ansiosa, estigmatizada, con problemas de socialización y baja autoestima, s íntomas que encontraron asociados con los hechos denunciados y que constituyen una respuesta ps íquica adaptativa a los mismos, lo cual no fue desvirtuado con prueba alguna.

Así entonces como prueba de cargo además de los testigos, claros y precisos de la progenitora de la víctima y de la propia víctima y, de los testimonios de los profesionales que rindieron sus dictámenes de acuerdo con los cuales, si existen unas secuelas que pueden ser asociadas con los hec hos, hasta ahora el grado de conocimiento es absoluto para impartir sentencia de condena.

De otro lado , los testimonios de GUSTAVO NÚÑEZ FIGUEROA, MARI LUZ SUA BENITEZ, EURÍPIDES ALBARRACÍN MENDIVELSO y CARLOS EDÉN BENITEZtraídos por la Defensa - si bien refieren el buen comportamiento del acusado , a la convivencia que existió entre éste y la progenitora de Z.SH.C.J. a más de la visita

traídos por la Defensa - si bien refieren el buen comportamiento del acusado , a la convivencia que existió entre éste y la progenitora de Z.SH.C.J. a más de la visita que la madre, luego del hecho y de su separación como pareja, ningún aporte hacen a la investigación. Por supuesto la visita con posterioridad a la separación y aun a la denuncia tiene razones que la explica, en efecto entre ellos existe un hijo en común.

En este orden de ideas, las pruebas, si prueban más allá de toda duda la conducta de ACTOS SEXUALES en contra de la menos Z.SH. C.J por los que fue acusado JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE y por ello debe ser condenado por el delito previsto en los artículos 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000.

VIII. DOSIFICACIÓN PUNITIVARad. N° 15753-45-89-001-2017-00037-01

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El delito de actos sexuales con menor de catorce años del que se e ncontró responsable al acusado señala como sanción, la prisión de 9 a 13 años, es decir de, 108 a 156 meses; y como es agravado con el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, caso en el cual la pena se incrementa de una tercera parte a la mitad los nuevos límites son entre 144 y 234 meses de prisión.

Siguiendo las pautas previstas

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