TSDJ VIT SU - 15753-45-89-001-2020-00010-01-(28-04-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-45-89-001-2020-00010-01-(28-04-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN DE CARGO EN PROVISIONALIDAD – IMPROCEDENCIA PUES EL ACTO PODRÁN SER CONTROVERTIDOS DE MANERA DIRECTA A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO: No se cumple el requisito de subsidiaridad pues posee otros medios de defensa judicial. Fue así como la Registraduría Nacional del Estado Civil, al contestar la demanda, hizo referencia que no se le vulneran derechos fundamentales a la accionante, en primer lugar, por cuanto la accionante, posee otros medios de defensa judicial, y en segundo término, por cuanto en el Acto Administrativo de nombramiento se le indicó que dicho nombramiento tenía una duración de seis meses, los cuales culminaban el 4 de febrero de 2020, siendo este tema el motivo de impugnación. Sea del caso advertir que la vinculada, GLORIA ESPERANZA NIÑO ESTUPIÑÁN, no dio contestación a la acción constitucional, a pesar de notificársele en legal forma. Surge del anterior conflicto jurídico, la controversia de un acto administrativo que surte efecto particular en virtud de la teoría de los motivos y finalidades de los mismos, lo que nos l leva a concluir que la discrepancia y oposición de un acto administrativo por parte de a quién van dirigido sus efectos, podrán ser controvertidos de manera directa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, puesto que tiene como consecuencia una afectación particular y concreta, como lo es la desvinculación laboral de un
de manera directa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, puesto que tiene como consecuencia una afectación particular y concreta, como lo es la desvinculación laboral de un cargo, no siendo procedente por esta vía excepcional intentar el reintegro al cargo, como lo expuso la H. Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T 627 / 2016. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN DE CARGO EN PROVISIONALIDAD – PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se probó el perjuicio que produjo la desvinculación del cargo. La Sala considera que el perjuicio irremediable no se configura en el caso en particular objeto de la presente acción tutelar, por cuanto no se encuentra probado que la desvinculación del cargo de provisionalidad hecha por la Registraduría Nacional del Estado Civil, haya o esté causando un daño irremediable, pues aunque la accionante menciona que el salario percibido era su único ingreso económico y que tiene a cargo a un hijo menor, la situación no es clara y no permite inferir que en realidad solo de ella depende su hijo; por cuanto el acompañamiento o no del padre del menor no es mencionado, ni existen evidencias que acrediten que le ha sido imposible restablecer los derechos del mismo, pues de las obligaciones paternas nada se dijo, menos aun de una posible sustracción alimentaria, siendo imposible deducirlas en esta instancia, o que su condición actual no le llevase a subsistir de alguna otra forma, lo cierto, es que no aportó prueba alguna que condujera a esta Judicatura a establecer la grave afectación a los derechos de éste, y, como lo expuso la Corte
actual no le llevase a subsistir de alguna otra forma, lo cierto, es que no aportó prueba alguna que condujera a esta Judicatura a establecer la grave afectación a los derechos de éste, y, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia previamente anotada, aunque no se desconoce que su núcleo familiar y ella pueden afectarse con la desvinculación, lo cierto es que la legalidad de su retiro puede ventilarse ante las instancias judiciales y su entorno familiar no permite concluir que su hijo esté desamparado, pues sobre el Padre recae obligaciones constitucionales y legales, además que la cualificación y edad de la accionante no la sustraen del mercado laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, abril veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15753-45-89-001-2020-00010-01
ACCIONANTE: ANGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa e sta Sala de resolver la impugna ción propuesta p or la accionante ANGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO - contra el fallo de tutela proferido por el
(Sala Primera)
Se ocupa e sta Sala de resolver la impugna ción propuesta p or la accionante ANGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO - contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, el 16 de marzo del 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones de la accionante:
“Con fundamento en los hechos relacionados anteri ormente, con el debido respeto, solicito al Señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la suscrita, lo siguiente: Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales a la E stabilidad Laboral Relativa, Derecho al Trabajo, Derecho al Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Igualdad, Derecho al mínimo vital, y el Principio de Publicidad, d e acurdo a los hechos y derecho s que fueron expuestos anteriormente.
Como consecuencia de lo a nterior, le solícito que ordene mi reingreso al mismo empleo o a uno de mayor jera rquía del que venía desempeñando en provisionalidad, y el pago de los haberes salariales, prestacionales, vacaciones, bonificaciones, cesantías y seguridad social dejado s de percibir desde la fecha de desvinculación, de la suscrita y hasta la fecha que se produzca mi reintegro.Rad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
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El reintegro de la suscrita deberá ser ordenado hasta cuando el cargo específicamente desempeñado por la suscrita no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido s uprimido o el respectivo
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El reintegro de la suscrita deberá ser ordenado hasta cuando el cargo específicamente desempeñado por la suscrita no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido s uprimido o el respectivo servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso. El reintegro al citado cargo deberá hacerlo en provisionalidad, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y el mismo no podrá exceder de 6 meses, con la posibilidad de la prórroga en lo s términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.”
1.2.- La accionante fundamentó la interposición de la acción sobre los siguie ntes
Hechos:
-. Informa que fue nombrada en provisionalidad , en el cargo de Registradora Municipal de Boavita, Boyacá, a través de la resolución N ° 305 de 23 de julio de 2019. -El 4 de febrero de 2020, se le informa a través de memorando de la misma fecha firmado por María Lilian Ustariz Martínez y German Enrique Guevara Castañeda, como delegados departamentales del registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, que su nombramiento en provisionalidad finaliza ese mismo día.
-El cargo en al cual fue nomb rada es de carrera administrativa, pero actualmente no cuenta con concurso de mérito en desarrollo, ni por sistema de carrera, tampoco cuenta con una persona en propiedad.
-Manifiesta que no fue desvinculada por las causales previstas en la ley, sino por el vencimiento del término de su nombramiento el cual fue en provisionalidad.
- Argumenta que no se le comunicaron falencias en su desempeño laboral en el
-Manifiesta que no fue desvinculada por las causales previstas en la ley, sino por el vencimiento del término de su nombramiento el cual fue en provisionalidad.
- Argumenta que no se le comunicaron falencias en su desempeño laboral en el ejerció de sus funciones.
- La Señora Ángela del Pilar Delgado, asegura que el salario que devengaba por su cargo de Registradora M unicipal es su única fuente de ingresos, por lo que , en consecuencia, la desvinculación laboral afecta gravemente su situación económica y mínimo vital, estando además a cargo de su hijo menor de edad.
-Concluye, que su de svinculación laboral vulneró todos los derechos constitucionales fundamentales y laborales mencionados en sus pretensiones.Rad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
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2. TRAMITE PROCESAL
Admitida la acción constitucional, se dispuso la vinculación a la señora GLORIA ESPERANZA NIÑO ES TUPIÑÁN, quien fuera nombrada en el cargo que la accionante desempeñaba, así como a LA AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Quienes fueron en legal forma notificadas, como se evidencia en los folios 109 y siguientes de expediente.
2.1. CONTESTACION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.1.1. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
La entidad convocada dio contestación a la acción constitucional a través del Jefe de la Oficina Jurídica , enfatizó que con la acción de la referencia no se está
2.1.1. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
La entidad convocada dio contestación a la acción constitucional a través del Jefe de la Oficina Jurídica , enfatizó que con la acción de la referencia no se está dando aplicación al principio de subsidiariedad, en consideración a que el D ecreto 2591 de 1991, establece que solo procede la acción de tutela cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no s e acreditó por la accionante.
Explicó igualmente, que de conformidad con la Resolución No. 305 del 23 de julio de 2019 y de acuerdo con el art. 20 literal C de la Ley 1350 de 2009, era de pleno conocimiento el término de duración del nombramiento.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones incoadas por improcedente y por cuanto la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante.
2.1.2. LA AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Solicita la vinculación de dicha Agencia, toda vez que las pretension es de la acción constitucional están dirigidas a solicitar el reintegro de la accionante en el cargo de Registradora Municipal Código 4035-05 las cuales escapan del ámb ito de la competencia de esa entidad. (fls. 119 y ss).Rad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
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2.1.3. GLORIA ESPERANZA NIÑO ESTUPIÑÁN
Vinculada dentro de las diligencias, guardó silencio.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
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2.1.3. GLORIA ESPERANZA NIÑO ESTUPIÑÁN
Vinculada dentro de las diligencias, guardó silencio.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo de l Circuito de
Soatá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora AGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO, por lo expuesto en la parte motivo de la presenta providencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE , esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 de decreto 2591de 1991.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR ÍDICA DEL ESTADO , tal como quedo dicho en la parte motiva de la presenta decisión.
CUARTO: Contra la presenten deci sión procede al impugnación ante el Honorable Tribual de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con el art. 31 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no se impugnada esta sentencia, se remitirá oportunamente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Mencionó que el ju ez constitucional no es el encargado de dirimir el conflicto planteado por la accionante, máxime si de lo que se trata es el reintegro a un cargo público, puesto que este tipo de conflictos deben ser estudiado por un juez en una acción ordinaria.
planteado por la accionante, máxime si de lo que se trata es el reintegro a un cargo público, puesto que este tipo de conflictos deben ser estudiado por un juez en una acción ordinaria.
-. Expresó el A quo que, con base a la s pruebas allegadas por la accionante se evidenció que no acreditó que con la finalización de su vinculación laboral como Registradora M unicipal de Boavita, se causaron perjuicios irremediables , lo que permitiera el pronunciamiento del juez constitucional.Rad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
5 -. Refirió, que el Despacho enc ontró improcedente la acción instaurada por la señora Delgado Patiño, en contra de la Registraduría Nacional del Estado C ivil y sus delegados para el departamento de Boyacá, por inobser vancia de los supuestos de subsidiariedad.
-. Señaló que no existe en el expedien te prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional, que s i bien la accionante manifiesta, que su menor hijo depende económicamente de ella, lo cierto, es que no aportó prueba algu na que condujera a esta Judicatura a establecer la grave afectación a los derechos de este, ni evidencias que acrediten que le ha sido imposible restablece r los derechos del mismo, pues de las obligaciones paternas nada se dijo, menos aun de una posible sustracción alimentaria, siendo imposible deducirlas en esta instancia.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada , la Señora ÁNGELA DEL PIL AR DELGADO
sustracción alimentaria, siendo imposible deducirlas en esta instancia.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada , la Señora ÁNGELA DEL PIL AR DELGADO PATIÑO, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Soatá, el 16 de Marzo de 2020, basado en los siguientes argumentos:
-. Señala que aunque la accionante reconoce que tiene o tros medios de defensa judicial para controve rtir sus pretensiones , el no ejercicio de dichos medios se justifica en consideración a que no se pue den menoscabar sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral relativa, derecho al trabajo, debido proceso administrativo, derecho a la igualdad, mínimo vital y principio de publicidad, los cuales fueron vulnerados como consecuencia de la expedició n del memorando de 4 de febrero de 2020 , a través del cual la desvincularon de su cargo como registradora del municipio de Boavita.
-. Señaló que los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, con la expedición del mem orando de desvinculación mencionado pretéritamente vulneraron sus derechos fundamentales constitucionales mencionados y desconocieron el precedente de la Constitución Nacional, las leyes que regulan el tema, los conceptos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la desvinculación de empleados provisionales.Rad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
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-.La entidad Accionada, esto es, Registraduría Nacional del Estado Civil, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha realizado concurso público para proveer el cargo de la accionante, y la suscrita no fue desvinculada por las
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-.La entidad Accionada, esto es, Registraduría Nacional del Estado Civil, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha realizado concurso público para proveer el cargo de la accionante, y la suscrita no fue desvinculada por las causales previstas en la ley, sino por el vencimiento del término del nombramiento en Provisionalidad, decisión que le fue comunicada, a través del Memorando de fecha 4 de febrero de 2020, por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, el cual no fue notificado personalmente.
5.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derech o a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación form ulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de resolver:
Juez constitucional de primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de resolver:
- Establecer si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, y en efecto, la entidad accionada vulnera los derechos constitucionale s a la estabilid ad laboral relativa, derecho al trabajo, debido proceso administrativo, derecho a la igualdad,Rad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
7 mínimo vital y principio de publicidad, de la accionante, o si por el contrario , resulta improcedente la presente acción.
5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obsta nte, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Los objetivos principales de la acción de tutela son: (i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados y (ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista u na amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa razón que la persona que interpone una acción de tutela
derechos fundamentales que han sido vulnerados y (ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista u na amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa razón que la persona que interpone una acción de tutela debe solicitar la protección en un plazo razonable o prudencial, es decir, este recurso constitucional no puede ejercitarse en un tiemp o indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza porque perdería su misma naturaleza. En el caso concreto la Sala observa que este requisito se encuentra cumplido toda vez que el termino temporal transcurrido desde su desvinculación laboral y la interposición de la acción tutelar cumple los preceptos de inmediatez.
El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial p ara su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.Rad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
8 Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo const itucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
que el amparo const itucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Es pertinente mencionar que existen mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos; cuando lo que se reclama es la nulidad del acto que desvincula laboralmente de un cargo, en este caso en calidad de provisionalidad, y el consecuente reintegro, en principio existe otro mecanismo judicial de defensa siendo este la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Es claro que por precedente constitucional1,si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.
Es así que la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones ha establecido que por regla general la legalidad de los actos administrativos, ya sean
dentro del marco estructural de la administración de justicia.
Es así que la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones ha establecido que por regla general la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, además de los particulares y concretos, es un asu nto propio de la jurisdicción administrativa a través de las vías judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin, donde por intermedio de los medios argumentativos y demostrativos del caso resulta factible concluir con una decisión en torno a la validez o la legalidad del respectivo acto de la administración.
1 sentencias T-373 de 2015[ y T-630 de 2015, entre otras.Rad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
9 En punto del presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, puntualmente en aquellos even tos en los cuales se han cuestionado los actos administrativos, la Corte Suprema de Jus ticia se ha pronunciado a través de sentencias como la que por su utilidad conceptual se cita in extenso a continuación:
“«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraor dinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defen sa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
ordinarios de defen sa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 0008 7-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
En un caso de similar temperamento, la jurisprudencia dispuso que:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le res tablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe
este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)” (CSJ STC 13 Nov. 2014, Rad. 00129-01).
Asimismo, sostuvo que:
«el amparo s olicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela,(…) » (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).Rad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
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4. Además, no le asiste razón al tutelante en cuanto afirma que la acción contenciosa no es la herramienta idónea para proteger sus derechos fundamentales puesto que el trámite sería mucho más demorado, pues advierte la sala que dicho instrumento jurídico es el dispuesto en el ordenamiento para cuestionar los actos administrativos , mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la resolución en cuestión”.
Del precedente en cita es dable abstraer que de antaño la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en crear criterios de entendimiento dirigidos a la salvaguardar el objeto y los fines perseguidos por la acción de tu tela, pues en modo alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo
Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en crear criterios de entendimiento dirigidos a la salvaguardar el objeto y los fines perseguidos por la acción de tu tela, pues en modo alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo idóneo para evitar las vías administrativas y judiciales dispuestas por el Legislador.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y la segunda que:
“siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.2
En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado, análisis que se realizará a continuación.
5.4.- DEL CASO CONCRETO
2 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
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5.4.- DEL CASO CONCRETO
2 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRad. No. 15753-45-89-001-2020-00010-01
11 De manera especí fica, ha de puntualizarse que la impugnante pretende la revocatoria del fallo tutelar de primer grado , que l e negó por improcedente, tras considerar que la acción de Tutela es un medio idóneo , por tanto fueron vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral relativa, derecho al trabajo, derecho al debido proceso administrativo, derecho a la igualdad, derecho al minino vital y al principio de publicidad, por cuanto la desvinculación de la accionante se hizo en razón al término de su vinculación y no por las ca usas previstas en la ley o por la realización de concurso de méritos para proveer el cargo del cual fue desvinculada.
Es del ca so mencionar que la inconformidad y el objeto principal y único de la acción tutelar de la ac cionante es el de su desvinculación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil , pues afirma que el cargo en el cual fu e nombrada en Provisionalidad, esto es, Registradora M unicipal 4035 -05 en el Municipio de Boavita, Boyacá, es un cargo que es de carrera administrativa.
También explica que el acto administrativo a través del cual fu e vinculada al cargo de Registradora Municipal 4035 -05 de Boavita, Boyacá, esto es, Resolució n No. 305 de fecha 23 de Julio de 2019, fue expedido con fundamento en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, esto es bajo la figura del nombramiento provisional discrecional.
305 de fecha 23 de Julio de 2019, fue expedido con fundamento en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, esto es bajo la figura del nombramiento provisional discrecional.
De las pruebas arrimadas al plenario se evidencia a folio 95 de las diligencias Resolución 305 del 5 de agosto de 2019, en la que se hace nombramiento provisionalmente de manera discrecional, a partir del cinco (05) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), a la señora ANGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO, en el cargo de REGISTRADOR MUNICIPAL 4035 -05 en la Registradur ía Municipal del Estado Civil de Boavi ta de la Planta Global de