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TSDJ VIT SU - 15753 60 00 220 2015 00243 00-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753 60 00 220 2015 00243 00-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – CONTRADICCIONES EN LAS VARIAS SALIDAS PROCESALES DE LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD : Cuando los aspectos sustanciales de los relatos son consistentes y reiterativos, siguen siendo dignos de credibilidad.

Frente a la censura del impugnante que la víctima pudo ser manipulada por su hermana mayor, quien influyó en el pensamiento y actuar de la menor, basta en señalar que el lapsus de expresión que tuvo la menor al inicio de la entrevista que rindió el 1° de noviembre de 2016 no le resta credibilidad y/o duda a su dicho,15 por el contrario su versión fue clara y fluida frente a las circunstancias modo -temporales en que fue agredida sexualmente por parte del aquí acusado, oportunidad en que tuvo acompañamiento por parte de la Defensora de Familia del Municipio de Soatá, más no de su hermana ALEYDA, quien fue retirada del recinto por petición de la misma entrevistada. Así mismo, ALEYDA MARCELA fue testigo directo de las llamadas telefónicas de connotación sexual que el victimario hiciere a la víctima, teniendo en cuenta como bien lo afirmaron en juicio tanto ella como LIZETH PAOLA que entre las dos, con sus celulares realizaron las grabaciones de estas llamadas, las cuales fueron entregadas a las autoridades correspondientes. De manera frecuente, los Defensores acuden a argumentar que se detectan múltiples contradicciones y/o dudas en las diferentes declaraciones

llamadas, las cuales fueron entregadas a las autoridades correspondientes. De manera frecuente, los Defensores acuden a argumentar que se detectan múltiples contradicciones y/o dudas en las diferentes declaraciones de las menores víctimas que para demeritar o desconfiar de sus dichos. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido pródiga en sostener que pueden existir contradicciones en las varias salidas procesales de las víctimas menores de edad en delitos de abuso sexual, pero cuando los aspectos sustanciales de los relatos son consistentes y reiterativos, siguen siendo dignos de credibilidad. (…) Así las cosas, no se puede concluir, como erradamente afirma la parte impugnante, que las supuestas contradicciones o manipulaciones en la versión de la víctima conduzcan a restar credibilidad o crear duda a su testimonio, más aún si se tiene como en este caso, un variado acervo probatorio de corroboración. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP2811, del 10 de agosto de 2022, radicado 58410.

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA EXCLUSIÓN PROBATORIA: L as grabaciones de las llamadas telefónicas que recibía la menor con mensajes de connotación sexual fueron declaradas como pruebas legales en la oportunidad procesal, legalidad acreditada con claridad por el A quo en la sentencia recurrida, y la mismidad ap arece demostrada al haber sido reconocidas por sus autoras, sin que la defensa desvirtuara los interlocutores en las llamadas.

De otra parte, es menester aclarar que no existe ninguna situación que determine una exclusión probatoria como lo pretende la Defensa, en primer lugar, por la etapa procesal en que se encuentra la actuación; en

De otra parte, es menester aclarar que no existe ninguna situación que determine una exclusión probatoria como lo pretende la Defensa, en primer lugar, por la etapa procesal en que se encuentra la actuación; en segundo lugar, porque las grabaciones de la s llamadas telefónicas que recibía la menor con mensajes de connotación sexual fueron declaradas como pruebas legales en la oportunidad procesal, legalidad acreditada con claridad por el A quo en la sentencia recurrida, y en tercer lugar, porque la mismidad aparece demostrada al haber sido reconocidas por sus autoras, quienes son enfáticas en juicio en señalar que quien realizaba las llamadas era LUIS HERNANDO OTÁLORA y quien las recibía era L.P. (sin existir prueba de la defensa que demostrara lo contrario), que dicho material se lo entregaron a la Defensora de Familia de Soatá, Dra. LUISA MARGARITA, testigo que en juicio advierte haber entregado ese elemento material a la Fiscalía, grabación que fue objeto de transliteración por parte del investig ador del C.T.I. BERNARDO NIÑO VARGAS, quien lo incorporó en juicio como EVIDENCIA 4 y 5 de la FISCALÍA.17 Aunado a que en la audiencia preparatoria se consideró al investigador NIÑO VARGAS como uno de los testigos de acreditación. Recuérdese que en este caso, fue la misma víctima la que entregó a las autoridades competentes la grabación para respaldar la denuncia presentada, por lo que estas, se encontraban facultadas para su introducción siempre y cuando se hiciera a través de alguno de los inv estigadores adscritos al Ente Acusador, y cuya declaración hubiese sido

denuncia presentada, por lo que estas, se encontraban facultadas para su introducción siempre y cuando se hiciera a través de alguno de los inv estigadores adscritos al Ente Acusador, y cuya declaración hubiese sido solicitada en audiencia. Sin duda alguna, la referida prueba documental, permite la corroboración de lo dicho tanto por la víctima como por su hermana.

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – PROCEDENCIA DE LA CONDENA POR EL CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES: Aunque tocamientos solo se presentaron en una única oportunidad , desde la imputación se hicieron señalamientos en torno a las diversas llamadas que recibió la víctima por parte del acusado, en las cuales le hacía señalamientos o invitaciones de carácter sexual, que sin duda ubican su actuar en la conducta relativa a inducción a prácticas sexuales, que materializa el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Reprocha la defensa, que el Juzgado de primera instancia haya impuesto condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, cuando la misma víctima refirió en audiencia que los tocamientos solo se presentaron en una única oportunidad. Es cierto, como lo asegura el recurrente, que, al rendir su declaración en juicio, L.P.A.D. señaló que las agresiones físicas en su contra (tocamientos en sus zonas genitales) se presentaron en una única oportunidad; sin embargo, olvida el mismo recurrente que además de este acto, desde la imputación se hicieron señalamientos en torno a las diversas llamadas que recibió

la víctima por parte del acusado, en las cuales le hacía señalamientos o invitaciones de carácter sexual, que sinTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 duda ubican su actuar en la conducta relativa a inducción a practicas sexuales, que materializa el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Preciso resulta entonces, recordar, como lo ha precisado la Corte en diversas oportunidades, que el artículo 209 del C.P. describe “el delito de actos sexuales con menor de catorce años a través de 3 conductas alternativas: (i) realizar con una de estas pe rsonas actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) ejecutarlos en su presencia, o (iii) inducirla a p rácticas sexuales”. (…) Sin duda alguna, las llamadas telefónicas realizadas por LUIS HERNANDO OTALORA GUAYABÁN a la víctima L.P.D.A, de las cuales, incluso, existe una testigo presencial, demuestran sin asomo de duda un acto de inducción a prácticas sexuales, pues en lenguaje completamente descontextualizado para una menor de once años, hace señalamientos tan graves como que se soñó con ella “haciendo el amor” y otros tipos de conductas reiterativas y sórdidas, todas de contenido erótico y sexual, que trasgreden de forma grave la integridad sexual de la niña. Sobre la existencia de tales llamadas, necesario es reiterar, que su materialización se encuentra acreditada con las declaraciones de la víctima y su hermana, quienes, además, en un acto de valentía decidieron obtener

Sobre la existencia de tales llamadas, necesario es reiterar, que su materialización se encuentra acreditada con las declaraciones de la víctima y su hermana, quienes, además, en un acto de valentía decidieron obtener prueba de ellas, a través de las grabaciones introducidas al juicio, y cuya legalidad ya ha sido discutido en diversas oportunidades en esta instancia; medios de convicción que no dejan duda de su existencia. Entonces, si además de los tocamientos (actos sexuales diversos al acceso) se presentaron acciones de inducción a practicas sexuales, ningún yerro se encuentra en la condena impuesta por el concurso homogéneo, pues, OTÁLORA GUAYABÁN incurrió en dos de las condutas alternativas que configuran el delito por el que se le acusó. CSJ SP219-2023 Radicación n° 55559.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: CUI 15753 60 00 220 2015 00243 00

CUR 15753 31 89 001 2019 00020 01

ACUSADO: LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

DELITO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CIRCUITO DE SOATÁ

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DELITO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CIRCUITO DE SOATÁ

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N°169

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 10:43 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

HECHOS:

Según se ext ractan de la sentencia recurrida , a partir del mes de noviembre de 2014, en la finca San José, Vereda El Espinal del Municipio de Soatá, en la casa de la señora PAULA BONILLA , abuela de la menor L.P.D.A. (de 11 años) 1, el señor LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN (esposo de una tía de la niña) ,

1 Nació el 24 de enero de 2004.Rad. CUI N° 15753-60-00-220-2015-00243-01

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aprovechando el descuido de la familia, se sentaba al lado la menor y le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, quien reacciona dándole pellizcos, y el señor OTÁLORA se va; tocamientos que se presentaron en varias oportunidades cuando

aprovechando el descuido de la familia, se sentaba al lado la menor y le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, quien reacciona dándole pellizcos, y el señor OTÁLORA se va; tocamientos que se presentaron en varias oportunidades cuando el acusado iba a la residencia de la señora PAULA los domingos con toda la familia.

El señor OTÁLORA GUAYABAN perseguía a la menor L.P. D.A. y le mandaba besos, luego la empezó a llamar al celular y la saluda ba diciéndole “amor lindo”, “cariño”, “te amo” ; la menor da a conocer estos hechos a su hermana ALEIDY MARCELA, quien le dice que lo denuncie porque a ella también le hizo lo mismo cuando tenía 8 años, la cogía y le tocaba las piernas.

El 07 de noviembre de 2015, LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN vuelve a llamar a la menor y le dice que la llamaba para saludarla y saber cómo está, que soñaba con ella “haciendo el amor bien rico”.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El 15 de julio de 2022 , luego de ago tado el trámite de juicio oral , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá condenó a LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN como autor, a título de dolo directo , del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS , AGRAVADO (Arts. 209 y 211 -2 de la Ley 599 de 2000) , a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

599 de 2000) , a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; negó la concesión de subrogados penales y ordenó expedir ORDEN DE CAPTURA y compulsar copias a la Fiscalía 20 Seccional Soatá por la posible comisión del delito de Fuga de presos.

Como fundamento de la sentencia , luego de valoradas cada una de las pruebas practicadas, las cuales , considera dan certeza que el señor LUIS HERNANDO OTÁLORA sí realizó en varias oportunidades, entre noviembre de 2014 y noviembre de 2015 , tocamientos libidinosos en las partes íntimas e insinuaciones de contenido lascivo a la menor víctima , en la residencia de la señora PAULA BONILLA, abuela materna de esta, cuando se presentaban almuerzos familiares los fines de semana; que la menor sí vivía para el tiempo de los hechos con su tía MAGDALENA DUARTE BONILLA, con quien iba a la finca San Jos é; que si bien los familiares no se dieron cuenta de los hechos, es p ropio de la ocurrencia deRad. CUI N° 15753-60-00-220-2015-00243-01

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estas infracci ones, actos ilícitos que se refuerzan con las llamadas telefónicas realizadas por el victimario a la v íctima, de las cuales se realiz ó la va loración respectiva.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Apoderado de Confianza del

realizadas por el victimario a la v íctima, de las cuales se realiz ó la va loración respectiva.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Apoderado de Confianza del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva por duda razonable “ante los errores en la estimación probatoria”. Sus argumentos se resumen así:

1.- En los alegatos de conclusión, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el A quo, se indicó que la menor mintió y se contradijo en sus declaraciones, ya que su testimonio no se produjo como un acto espontáneo, sino producto de una sugestión realizada por la hermana mayor, quien efectivamente influyó en el pensamiento y actuar de la víctima, al punto que la misma confesó en la entr evista que le realizó la funcionaria de policía judicial ANGELINA MORALES CARDOZO que su hermana la mandó a decir todo el sustento fáctico de la investigación.

2.- Por tal situación se citó el Radicado 37044 del 7 de diciembre de 2011, MP MARÍA DEL R OSARIO GONZÁLEZ, donde se indica que, los testimonios de una menor víctima de delitos sexuales deben ser admitidos “Aunque sometidos a una valoración más cuidadosa, ya que pueden ser manipulados por los mayores de tal forma que causen dudas que conlleven a la absolución del procesado”.

3.- El testimonio de la hermana mayor de la supuesta víctima es una prueba de referencia que no puede ser tenida en cuenta, no es un testigo directo de los hechos, jamás indicó que hubiese visto que el procesado efectivamente rea lizara

3.- El testimonio de la hermana mayor de la supuesta víctima es una prueba de referencia que no puede ser tenida en cuenta, no es un testigo directo de los hechos, jamás indicó que hubiese visto que el procesado efectivamente rea lizara tocamientos a su hermana, como también debe excluirse como soporte del fallo.

4.- Las grabaciones deben ser excluidas , como quiera que no fueron introducidas al juicio por la propia víctima, quien produjo dicha prueba, sino por un investigador del CTI.

5.- En caso de que por alguna circunstancia de interpretación normativa se llegare a considerar que el testigo de acreditación no debió ser la víctima, deberá analizarse que la primera instancia consideró que la defensa técnica no desvirtuóRad. CUI N° 15753-60-00-220-2015-00243-01

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que se trata de la voz del procesado; pero jamás, en el desarrollo del juicio, se probó que la voz fuera de éste, sin tener prueba técnica de acústica forense; por lo que se evidencia una conducta especulativa por parte de la Fiscalía y luego del Juez en su sentencia.

6.- Las entrevistas del I.C.B.F. y C.T.I. realizadas a la menor víctima son pruebas de referencia que no pueden ser tenidas en cuenta, ya que la menor declaró en el juicio. Aunado a que ninguna de las personas que la entrevistó fungió como psicóloga forense. Frente a este punto es importante revisar el fallo de Casación SP 7248-2015, Radicado 40478, MP. Eugenio Fernández Carlier.

7.- En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta que la primera instancia omitió

SP 7248-2015, Radicado 40478, MP. Eugenio Fernández Carlier.

7.- En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta que la primera instancia omitió referirse a las pruebas per iciales aportadas por la defensa, donde un perito experto concluyó que el procesado es una persona estable psicosocialmente, no evidencia trastornos de conducta parafílica, que el informe de atención terapéutica del I.C.B.F. no tiene un sustento científico que determine un diagnóstico de abuso según los parámetros determinados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

8.- Por demás, dentro del testimonio de la menor nunca se expresó que el procesado se hubiera masturbado, desnudado con el fin de aducir el disfrute o placer frente a los supuestos actos. La primera instancia habló de concurso homogéneo y sucesivo cuando la supuesta víctima indicó en juicio oral que el procesado solo la había tocado una vez, por lo que no se entiende una condena en concurso. El solo dicho de la menor no es suficiente para condenar, ya que se deben corroborar los hechos bajo otras fuentes que determinen la condición de víctima de abuso y, como la víctima no fue valorada psicológicamente para determinar el daño mora l o daño en su conducta, no hay prueba de que los actos hubieran ocurrido , al punto que se desestimó la prueba pericial aportada por la defensa y se prefirió acudir a la especulación y, a pruebas de referencia.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

La Fiscal 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soatá solicita se

defensa y se prefirió acudir a la especulación y, a pruebas de referencia.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

La Fiscal 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soatá solicita se confirme la sentencia condenatoria por estar ajustada a derecho. Para el efecto refirió que, en dicha decisión, se hace una valoración acorde con la sana crítica de la prueba arrimada a juicio, se realiza la valoración atendiendo los principios queRad. CUI N° 15753-60-00-220-2015-00243-01

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regenta esta materia llegando a la convicción , más allá de toda duda , de la materialidad el ilícito y responsabilidad del aquí acusado. Advierte que en este caso no existe prueba de referencia , sino directa, constituida por la manifestación de incriminación coincidente y consistente de la menor y no ser objeto de exclusión de ninguna evidencia debida y oportunamente introducida en ju icio por ser valorada como lo fue por parte del juez de conocimiento.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar: (i) si probatoriamente se demostró la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado; y (ii) si se demostró el concurso de conductas punibles por el que se condenó

1.- De la existencia de la conducta punible

De conformidad con el artícu lo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Por el contrario, cuando lo demostrado es la inoce ncia del acusado o la existencia de duda razonable, se impon e la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en dicho estadio procesal en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cu al se formuló acusación, que es la de Actos sexuales con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 209.- Modificado L. 1236 de 2008, art. 5º. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticasRad. CUI N° 15753-60-00-220-2015-00243-01

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sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Punible que, en este caso fue endilgado con la circunstancia de agravación prevista e n el numeral 2º art. 211 del C.P.2

sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Punible que, en este caso fue endilgado con la circunstancia de agravación prevista e n el numeral 2º art. 211 del C.P.2

Frente a las formas de este tipo penal, la Corte ha señalado,

“En este sentido se tiene que al tenor del artículo 209 del Código Penal, incurre en el delito de actos sexuales con menor de 14 años: i) Quien realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años, ii) Quien realice actos de connotación sexual en su presencia y, iii) Quien la induzca a la realización de prácticas sexuales.

La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la se gunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no consiga el resultado requerido.”3

Según la situación actual, los actos sexuales aquí investigados se enmarca n dentro de la primera y tercera modalidad ilustrada por la jurisprudencia. A la vez, no existe discusión frente al elemento estructural del tipo referente a la edad de la víctima, como tampoco a la calidad de tío polí tico del agresor respecto a ésta, como quiera que el primero fue debidamente estipulado4 y el segundo probado por la Fiscalía en el desarrollo del juicio ; por tanto, y de acuerdo al problema jurídico planteado, es menester que la Sala entre a determinar si el recaudo probatorio

como quiera que el primero fue debidamente estipulado4 y el segundo probado por la Fiscalía en el desarrollo del juicio ; por tanto, y de acuerdo al problema jurídico planteado, es menester que la Sala entre a determinar si el recaudo probatorio aportado al proceso es suficiente para probar más allá de toda d uda que existió la conducta punible por la cual la Fiscalía formuló cargos en contra del acusado, así como el grado de responsabilidad penal que cabe atribuirle por esos hechos; o, por el contrario, si como lo reclama la defensa, LUIS HERNANDO debe ser absuelto.

Resulta oportuno recordar que la mayoría de los delitos sexuales acaecen en espacios despoblados, solitarios, sin presencia de testigos y, por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos. P or tanto, debemos centrar el análisis en la versión de la víctima , toda vez que las demás declaraciones tienden a corroborar

2 “Art. 211. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 7 de la Ley 1236 de 2008. Las penas para los delitos descritos en los art ículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. … 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3 …”

3 CSJ SP 1867-2021. Auto del 9 de junio del 2021, radicado AP2334-2021, 56.210 M.P. Fabio Ospitia Garzón. 4 Registro civil de nacimiento con NUIP 1057544056.Rad. CUI N° 15753-60-00-220-2015-00243-01

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situaciones apreciadas antes o después, dejando por fuera la percepción directa del hecho trascedente, en este caso, abusos de naturaleza sexual.

Al respecto, en juicio L.P.A.D. (víctima), ahora con 18 años de edad , afirmó que el acusado es tío político porque es el esposo de su tía GLADYS DUARTE BONILLA, hermana de su mamá. 5 Los hechos los señaló como “lo sucedido , lo que pasó, las llamadas, las demostraciones que él hacía, los gestos” . De manera más detallada, conforme lo sugirió la señora Fiscal, indicó que eso fue en el 2014, cuando tenía 9 o 10 años si no está mal, se fue a vivir con su t ía MAGDALENA DUARTE, sin recordar la fecha exacta, pero sí que fue un año larguito. Iban con frecuencia a la finca de la abuelita materna PAULA BONILLA, lugar a donde acudían también el acusado y su esposa, la tía GLADYS; entonces, el señor empezó a molestarla, por ejemplo , cuando en la finca iba a ver televisión y el señor llegaba ahí y empezaba a mandarle besos, ella no le pon ía cuidado; luego empezó a ser “como morboso”, empezó a decirle cosas como “Usted está muy

señor llegaba ahí y empezaba a mandarle besos, ella no le pon ía cuidado; luego empezó a ser “como morboso”, empezó a decirle cosas como “Usted está muy deliciosa”, y le advertía que no podía decir nada porque nadie iba a creerle, por eso ella se quedó callada durante mucho tiempo. Luego, el acusado la tocó, fue un domingo en la finca de la abuela , a eso de las 10:00 horas, él llegaba allá con la tía, ese día ella (la testigo) estaba sentada en el comedor, estaba sola, no había nadie más cerca, estaba el señor presente, ella estaba sentada y el señor se le acercó y empezó a tocarl e las piernas, suavemente subió a la parte íntima (vagina) y empezó a tocársela con la mano por encima de la ropa y le dijo que no fuera a decir nada o a gritar porque igual no le iban a creer, esto ocurrió a finales del 2014 y fue la única vez que la tocó.

Transcurrido un tiempo, salió de la casa de su tía y se fue a vivir con su hermana ALEYDA y entonces se presentó la situación de l as llamadas telefónicas y la grabación de las mismas. Recuerda que estaba estudiando y le entró una llamada y como era número desconocido no contestó. Luego devolvió la llamada y era su tío, se saludaron normal. Ella nunca llamó al acusado; y a después las llamadas fueron muy constantes, pero ya no eran decentes sino más morbosas, él empezó a llamarla y decirle que estaba muy deliciosa, que cuándo iba a la finca, ella iba a

fueron muy constantes, pero ya no eran decentes sino más morbosas, él empezó a llamarla y decirle que estaba muy deliciosa, que cuándo iba a la finca, ella iba a la finca de la tía porque le daban fruta, pero allí el señor nunca le faltó al respeto, pero sí lo hacía en las llamadas tele fónicas. Le decía que la tía ya no le podía dar lo que ella (la testigo) si le podía da r, que se estaba soñando con ella haciendo el amor, que le gustaba como le chupaba sus teticas, que quería hacerle el amor,

5 Sesión de juicio oral del 16 de febrero de 2022, audio 1, a partir del récord 1:01:52.Rad. CUI N° 15753-60-00-220-2015-00243-01

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que quería tocarle la vagina, que por qué no subía, que é l iba a dejar a su tía para meterse con ella . Las llama das empezaron a asustarla y ya como a los tres días en que ocurr ió la primera de forma morbos a decidió contarle a su hermana ALEYDA MARCELA MAYORGA DUARTE, quien le dijo que denunciara porque cuando estaba pequeña el señor también le había hecho cosas, que ella lo había dicho, pero nadie le creyó. Que con la intención de recolectar pruebas fue que decidieron grabar las llamadas que el señor le hacía ya de forma abusiva, grabaciones que hicieron con los celulares de su hermana y el suyo, las cuales llevaron a la Polic ía. Las llamadas se presentaron cuando iba a cumplir 11 años, las primeras llamadas eran normales, decentes como de saludo, pero ya cuando

grabaciones que hicieron con los celulares de su hermana y el suyo, las cuales llevaron a la Polic ía. Las llamadas se presentaron cuando iba a cumplir 11 años, las primeras llamadas eran normales, decentes como de saludo, pero ya cuando eran abusivas fue que decidió grabarlas, luego de lo cual nunca volvió a contestarle el teléfono . Su primera declaración la realiz ó en el CTI. Procedió a contarle a su pap á y fueron a denunciar; posteriormente recibió apoyo de la psicóloga de Bienestar Familiar, Dra. QUINTERO.

Luego de denunciar, su tío MARCOS DUARTE BONILLA llamó a su papá a decirle que por favor quitara la demanda que , porque el señor LUIS HERNANDO estaba enfermo y porque eran familia, que era mejor dejar las cosas, así como si no pasara nada. El papá le contó que eso ocurrió para inicios del 2015. Antes de los hechos tenía una buena relación con la tía GLADYS y el señor, era un señor respetable porque era el esposo de su tía y no se le veía esos actos en ningún momento. No tuvo incidente ni problema diferente con el acusado, pues como su tío se acostumbraba a respetar. Los hechos le generaron bastante temor personal y familiar, por ello pidió ayuda de la psicóloga. Ahora se siente tranquila porque está diciendo la verdad y se siente más fuerte, las terapias con la psicóloga le ayudaron muchísimo. Pero la familia si se desintegró, incluso su abuelita PAULA BONILLA le echa la culpa de ello. Su red de apoyo fue su hermana y su papá porque la familia materna le dio la espalda.

ayudaron muchísimo. Pero la familia si se desintegró, incluso su abuelita PAULA BONILLA le echa la culpa de ello. Su red de apoyo fue su hermana y su papá porque la familia materna le dio la espalda.

Contestó dentro de l contrainterrogatorio,6 que su afirmación de que no le iban a creer era porque el señ or era tan decente , tan formal por ser el esposo de su tía, que a ella como niña no le iban a creer , por eso no lo dijo inmediatamente, pues debía tener las pruebas suficientes pa ra hacer la respectiva denuncia; que su papá al conocer de los hechos fue muy grosero, se puso furioso, pero dijo que lo que iba a hacer era denunciar.

6 A partir del récord 1:51:42.Rad. CUI N° 15753-60-00-220-2015-00243-01

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Así, podemos obse

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