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TSDJ VIT SU - 15753-60-00220-2019-00025-01-(19-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-60-00220-2019-00025-01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO EN CONCURSO SUCESIVO CON SUMINISTRO DE MENOR – CONSENTIMIENTO DE LAS RELACIONES SEXUALES: No puede tenerse por tal dada l a presunción de derecho aplicable, en este caso la invalidez del consentimiento del sujeto pasivo, una menor de 13 años de edad.

La versión de las menores producto de sus vivencias además, encuentra por el contrario soporte probatorio en el restante material probatorio, por un lado del examen físico y genitourinario practicado a cada una de las menores no descartó relaciones sexuales recientes, el informe de valoración sicológica de verificación de derechos de las menores elaborado el 26 de febrero de 2019 concluye que las menores presentan alteraciones en su estado de salud mental, y con el testimonio de l señor JEFERSON ALEXANDER ESPITIA CARRILLO se soporta la presencia de K.L.M.M. y Y.P.R.R. en el lugar de los hechos, refiriendose inclusive a la hora de llegada (media noche del 20 de febrero de 2019) en el campamento de la mina de carbón Los Bancos del municipio de Sativasur. Así, aún cuando la menor K.L.M.M. manifestara su consentimiento con las relaciones sexuales sostenidas, ante un aspecto medular como su edad y las circunstancias en que se presentaron los hechos procedió la vinculación de JUAN CAMI LO MÉNDEZ VEGA, a pesar de tratarse de lo que ella señaló una relación voluntaria o consentida, la cual no podia tenerse por tal, dada la presunción de

presentaron los hechos procedió la vinculación de JUAN CAMI LO MÉNDEZ VEGA, a pesar de tratarse de lo que ella señaló una relación voluntaria o consentida, la cual no podia tenerse por tal, dada la presunción de derecho aplicable, en este caso la invalidez del consentimiento del sujeto pasivo, una menor de 13 años de edad.

SUMINISTRO DE MENOR – AUNQUE NO SE PRACTICÓ PRUEBA TÉCNICA QUE FUERA INDICATIVA DE LOS NIVELES DE INGESTA O PRESENCIA EN SANGRE DE MARIHUANA, NINGÚN ELEMENTO DE CONOCIMIENTO SE APORTÓ CON MIRAS A DESVIRTUAR LA UTILIZACIÓN O EL CONSUMO DE SUSTANCIAS EL DÍA DE LOS HECHOS Y SU NO SUMINISTRO POR PARTE DE LOS ACUSADOS: Contando con prueba directa al respecto, con la que se establece que fueron los dos jóvenes quienes suministraron la sustancia a las menores para la fecha de los hechos, esta se t iene como prueba de cargo.

Es indiscutible que solo se cuenta con la versión que al respecto rindieron las citadas menores, y que no se practicó prueba técnica que fuera indicativa de los niveles de ingesta o presencia en sangre de la citada sustancia, no obstante, sin que exista ta rifa legal, ningún elemento de conocimiento se aportó con miras a desvirtuar la utilización o el consumo de sustancias el día de los hechos y su no suministro por parte de los aquí acusados, sin que resulte de relevancia frente al delito sexual por el que también se procedió; en este punto tampoco se demostró que fueran las menores quienes aportaran la sustancia para el día de los

aquí acusados, sin que resulte de relevancia frente al delito sexual por el que también se procedió; en este punto tampoco se demostró que fueran las menores quienes aportaran la sustancia para el día de los hechos, por tanto, contando con prueba directa al respecto, con la que se establece que fueron los dos jóvenes JUAN CAMILO MÉNDEZ VEGA y CRISTIAN CAMILO MIRANDA quienes suministraron la sustancia a las menores para la fecha de los hechos, esta se tendrá como prueba de cargo y el sustento de la confirmación de la sentencia condenatoria emitida en su contra por dicha conducta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15753-60-00220-2019-00025-01

CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 DE 2004

ACCESO CARNAL ABUSIVO Y OTROS

PROCESADOS: CRISTIAN CAMILO MIRANDA Y JUAN CAMILO

MÉNDEZ VEGA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CTO PAZ DE RÍO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.32

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los señores CRISTIAN CAMILO MIRANDA y JUAN CAMILO MÉNDEZ VEGA , contra la sentencia condenatoria emitida el 14 de septiembre de 20 20 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

II. HECHOS

De acuerdo al escrito de acusación, se concretan de la siguiente forma:

“El miércoles 20 de febrero de 2019, en las horas de la mañana, la menor K.L.M.M1 de trece años de edad, residente en Sativanorte estudiante de la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora del Rosario de Sativanorte, le pidió permiso a la mamá ROSANA MANCIPE GARCÍA para ir a Sativasur sin mencionarle que su verdadero propósito era ir a visitar ,.., al novio CRISTIAN MIRANDA, lo cual hizo en compañía de la menor Y.P.R.R. de catorce años de

1 No se citan los nombres de las menores de edad en el presente proveídoRADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 2

edad, compañera de colegio de K. quien se ofreció a acompañarla, se fueron a pie y por el camino K. le dijo a Y. que iba a ver a CRISTIAN en Sativasur a donde llegaron aproximadamente a las siete de la noche, pero CRISTIAN MIRANDA la llamó al celular y le dijo que fueran hasta el campamento minero

a pie y por el camino K. le dijo a Y. que iba a ver a CRISTIAN en Sativasur a donde llegaron aproximadamente a las siete de la noche, pero CRISTIAN MIRANDA la llamó al celular y le dijo que fueran hasta el campamento minero porque él no iba a salir a Sativasur y entonces las dos menores llegaron cerca de las doce de la noche al campamento de la Mina de carbón Los Bancos ubicada en la vereda El Hato jurisdicción del municipio de Saivanorte , allí CRISTIAN MIRANDA y CAMILO MÉNDEZ les dieron marihuana, todos fumaron y las invitaron a jugar pico de botella, juego que consistía en que al que apunte el pico de la botella que hacen g irar tenía que besar a alguno de los dos varones o estos a aquellas, posteriormente CRISTIAN MIRANDA y CAMILO MÉNDEZ les sugirieron tener relaciones sexuales y CRISTIAN MIRANDA y CAMILO MÉNDEZ (trabajadores de la referida mina de carbón), las llevaron a una casa antigua, pequeña y abandonada que se utiliza para guardar las cabras ubicada a una distancia aproximada de 825 metros del campamento de los mineros, y una vez allí, procedieron a fumar más marihuana que les siguieron suministrando a las dos menor es CRISTIAN MIRANDA y CAMILO MÉNDEZ y luego K.M. tuvo relaciones sexuales con CAMILO MÉNDEZ y no con su novio CRISTIAN MIRAND A,.., mientras que Y.P. bajo los efectos de la marihuana que consumió por primera vez en su vida, tuvo relaciones sexuales con CRISTIAN MIRANDA novio de K.”.

“Al día siguiente jueves 21 de febrero los dos mineros CRISTIAN MIRANDA y

Y.P. bajo los efectos de la marihuana que consumió por primera vez en su vida, tuvo relaciones sexuales con CRISTIAN MIRANDA novio de K.”.

“Al día siguiente jueves 21 de febrero los dos mineros CRISTIAN MIRANDA y CAMILO MÉNDEZ se fueron a trabajar a la mina y no volvieron a tener relaciones con las menores,…, las menores decidieron irse en una volqueta carbonera hacia Paz de Río, posteriormente estuvieron en Sogamoso, después nuevamente en Paz de Río y finalmente regresaron el sábado 22 de febrero de 2019 al campamento,…, pasaron allí la noche sin que hubiesen tenido relaciones sexuales, hasta que el domingo 24 de febrero de 2019 antes de anochecer, fueron encontradas en dicho campamento por la madre y el padrastro de Y.P.R.R.,…, finalmente el lunes 25 de febrero se llevaron a las menores a Sativanorte, en donde le contaron lo sucedido durante esos días,…, y fueron a la policía a denunciar los hechos ocurridos tanto el 20 de febrero de 2019 como en la madrugada del jueves 21 de febrero de 2019 al tenerRADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 3

relaciones sexuales en las condiciones anotadas con CRISTIAN MIRANDA y

CAMILO MÉNDEZ…”.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- Por los anteriores hechos, el 21 de mayo de 2019 , la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Paz de Río y Santa Rosa de Viterbo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo, legalizó la captura

Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Paz de Río y Santa Rosa de Viterbo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo, legalizó la captura realizada por orden judicial de los señores CRISTIAN CAMILO MIRANDA y CAMILO MÉNDEZ VEGA a quienes se les formuló imputación por los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacid ad de resistir en concurso sucesivo con suministro a menor y acceso carnal con menor de catorce años a CRISTIAN CAMILO MIRANDA y a CAMILO MÉNDEZ VEGA de acceso carnal con menor de catorce años en concurso sucesivo con suministro de menor.

En dicha audiencia preliminar concentrada, se les impuso a los imputados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2.- El conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de P az de Río, ante el q ue se surtió la audiencia de acusación el 23 de agosto de

2019. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el juicio oral en sesiones del 11 de febrero, 19, 20 y 25 de agosto de 2020.

3.3.- El 14 de septiembre de 2020 se dio lectura del fallo. Contra esta decisión Defensa pública y de confianza de CRISTIAN CAMILO MIRANDA y CAMILO MÉNDEZ VEGA interpuso recurso de apelación, por lo que el A quo concedió la alzada ante esta Corporación.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante la mencionada sentencia se condenó al señor CRISTIAN CAMILO

la alzada ante esta Corporación.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante la mencionada sentencia se condenó al señor CRISTIAN CAMILO MIRANDA como autor del delito de suministro a menor en concursoRADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 4

homogéneo y sucesivo, siendo victimas las menores K.L.M.M. y Y.P.R.R. , absolviéndolo de los cargos endilgados por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Como consecuencia, se le impuso la pena principal de cien meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Se condenó igualmente a JUAN CAMILO MÉNDEZ VEGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años siendo victima K.L.M.M. en concurso heterogéneo con el de suministro a menor a su vez, en concurso homo géneo y sucesivo, en contra de las menores K.L.M.M. y Y.P.R.R., por tanto, se le impuso la pena principal de 156 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

En punto a lo que es objeto de impugnación, esto es, la responsabilidad de los procesados frente a los reatos por los que resultaron condenados, la sentencia se funda en los siguientes aspectos:

4.1.- En toda clase de procesos, incluido el penal, debe tenerse en cuenta el dicho del infante, tal y como lo indica el artículo 26 del Código de la Infancia y

se funda en los siguientes aspectos:

4.1.- En toda clase de procesos, incluido el penal, debe tenerse en cuenta el dicho del infante, tal y como lo indica el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, además de las disposiciones internacionales que afirman a las victimas y testigos de los delitos sexuales como testigos capaces, debiendo su testimonio ser aceptado como confiable y suficiente para dictar sentencia de condena, cuando pondera ndo frente a las reglas de la sana crítica se ofrezca coherente, solido, creíble y veraz.

4.2.- El consentimiento de la v íctima en materia sexual es inválido o está viciado, constituyendo una presunción de derecho afirmar que un menor de catorce años no tiene la suficiente madurez para disponer de su sexualidad. Su comportamiento es irrelevante para el derecho penal.

4.3.- Las jóvenes K.L.M.M. y Y.P.R.R., quienes para la época de los hechos tenían 13 ½ y 14 años y nueve meses de edad respe ctivamente, deciden porRADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 5

su propia cuenta desplazarse desde el casco urbano de Sativanorte hacia la vereda El Hato de esa municipalidad, en donde se encuentra un campamento de mineros en el que laboraban los acusados; ellos allí invitan a las menores a una casa distante en donde juegan y suministran y consumen marihuana con las menores, además de sostener relaciones sexuales.

Se da plena credibilidad al dicho de las victimas en el juicio en cuanto al lugar en que se presentó el hecho y circunstancias que lo rodeo, señalando sin

con las menores, además de sostener relaciones sexuales.

Se da plena credibilidad al dicho de las victimas en el juicio en cuanto al lugar en que se presentó el hecho y circunstancias que lo rodeo, señalando sin dubitación haber consumido marihuana antes, durante y después de sostener relaciones sexuales con los incriminados.

Lo anterior, a pesar de que en el juicio oral estas jóvenes decidieran retractarse sobre aspectos como que K.L.M.M. había sostenido relaciones sexuales con los dos jóvenes, pues en realidad ello ocurrió con MÉNDEZ VEGA ; que ellas fueron por su propia voluntad a fumar marihuana , y, que Y.P.R.R. tuvo trato carnal con MIRANDA, justificando dicho proceder en el temor de ser llevadas a una correccional de menores o un hogar de paso

Para el Despacho, los relatos realizados son producto de la verdad vivida y no manipulada, siendo coherentes en punto al abuso sexual de común acuerdo, así como la ingesta de sustancias, aspectos que se refuerzan con la valoración sicológica del 26 de febrero de 2019, a partir de la llamada a la Policía de Infancia y Adolescencia exhibiendo alteraciones en las menores en su estado de salud mental concordantes con vulneraciones de derecho, también con los testimonios de los doctores DA NIELA URADO PORTILLA, SEBASTIAN

LEONARDO MANR IQUE MESA, POMPILIO MARTINEZ, YISEL LOURY

VERA y FULVIA ROSARIO ANGARITA MONROY.

4.4.- A pesar de lo anterior, e n lo que tiene que ver con las acusaciones realizadas a CRISTIAN CAMILO MIRANDA sobre el acceso carnal abusivo a

VERA y FULVIA ROSARIO ANGARITA MONROY.

4.4.- A pesar de lo anterior, e n lo que tiene que ver con las acusaciones realizadas a CRISTIAN CAMILO MIRANDA sobre el acceso carnal abusivo a K.L.M.M. por hechos anteriores al 20 de febrero de 2019 en tres oportunidades aproximadamente, no existe prueba que las demuestre. No se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su acaecimiento, así como tampoco como se produjo el acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir contra Y.P.R.R. S i bien se acreditó el suministro de marihuana , noRADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 6

se exhibió que dicho alucinógeno hubiere aminorado la capacidad de autodeterminación sexual, no hay prueba sobre las cantidades y calidad de la sustancia ingerida, ni el grado de intoxicación padecida, máxime cuando esta adolescente indica que fumaba marihuana desde antes de l os hechos como igualmente lo hacía K.L.M.M. porque su padre le suministraba dicho alcaloide, por tanto, se absuelve por estas dos conductas y se imparte condena por el delito de suministro a las dos menores.

V. EL RECURSO

5.1.- Defensa de CRISTIAN CAMILO MIRANDA

Inconforme con la decisión, solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida y en su lugar se absuelva a su procurado, considerando que tal y como se anunció en su teoría del caso, existen serias inconsistencias en el relato de la menor victima, que al confrontarlas con los demás elementos de

proferida y en su lugar se absuelva a su procurado, considerando que tal y como se anunció en su teoría del caso, existen serias inconsistencias en el relato de la menor victima, que al confrontarlas con los demás elementos de convicción, permiten afirmar duda sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados. Sus argumentos:

5.1.1.- Frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

La menor K.L.M.M. incurrió en varias contradicciones, tendiendo a ser fantasioso su relato, razón por la cual es necesario analizar su testimonio bajo las reglas de la sana critica. En su sentir el testimonio de la menor denota que existía un serio interés en ocultar la verdad y culpar a unos jóvenes que lo único que hicieron fue brindarles protección, hospedaje y darles comida y tener un rato de diversión ante la llegada intempestiva de las jóvene s a la media noche. En conclusión, no es creíble su testimonio.

Tampoco es creíble el testimonio de Y.P.R.R. ya que a ella no le consta que realmente K.L.M.M. tuvo relaciones sexuales con JUAN CAMILO, y se realizo una valoración sesgada de su dicho sin considerar que es dudoso que en una casa abandonada que no cuenta con energía eléctrica, sin visibilidad alguna, se observe lo que esta haciendo la otra persona, máxime si se encontraba bajo el efecto de la marihuana . En su sentir, no se consideró, además, que lasRADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 7

jóvenes aquí victimas después de los hechos estuvieron en la ciudad de

el efecto de la marihuana . En su sentir, no se consideró, además, que lasRADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 7

jóvenes aquí victimas después de los hechos estuvieron en la ciudad de Sogamoso en donde tuvieron también relaciones sexuales cada una con otros muchachos consumiendo igualmente marihuana.

Ahora bien, frente al alcance de la presunción de derecho se indica que debe verificarse para su aplicación que el sujeto pasivo es menor de catorce años, el dolo de delinquir y reconocer la naturaleza sexual de los actos a que se someten a los menores de esta edad y para el caso no se demostró el dolo y si se reconoce que departieron marihuana, pero no con la intención de llevar a las jóvenes a la relación sexual.

5.1.2.- Del delito de Suministro a Menor

Estando demostrado que las menores eran consumidoras de marihuana, que llegaron voluntariamente al lugar de los hechos, puede afirmarse que la conducta endilgada, no cumple con los elementos descriptivos del tipo penal o uno de los verbos que indica la norma ; el verbo “suminstrar” incluido en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacie ntes, como un agravante específico para este delito.

5.2.- Defensa de JUAN CAMILO MÉNDEZ VEGA

Solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y la consecuente declaratoria de absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo o reconocimiento de la presunción de inocencia, tras considerar que no existe prueba alguna que afirme con el grado de certeza que CRISTIAN CAMILO

declaratoria de absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo o reconocimiento de la presunción de inocencia, tras considerar que no existe prueba alguna que afirme con el grado de certeza que CRISTIAN CAMILO MIRANDA haya suministrado droga a cualquiera de las presuntas victimas.

No se probó mediante dictamen de toxicología forense el consumo o la ingesta de marihuana por parte de las presuntas victimas, y no fue posible la práctica de otras pruebas con la virtualidad de demostrar su estado psicológico y/o psiquiátrico para conocer sobre su salud mental.

VI.- PARA RESOLVER SE CONSIDERARADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025

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6.1.- Competencia

A voces del numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para desatar la alzada propuesta por la Defensa en contra de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones absolutorias, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.

6.2.- Problema Jurídico

Teniendo en cuenta la postura de los recurrentes, la Sala se ocupará en determinar si en el asunto sometido a consideración hay mérito para condenar en los términos del inciso 1° del artículo 381 del C. de P. P., a JUAN CAMILO MÉNDEZ VEGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años teniendo como victima a la menor K.L.M.M. en concurso heterogéneo con el de suministro a menor a su vez, en concurso homogéneo

MÉNDEZ VEGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años teniendo como victima a la menor K.L.M.M. en concurso heterogéneo con el de suministro a menor a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo, siendo victimas las menores K.L.M.M. y Y.P.R.R. , y, a CRISTIAN CAMILO MIRANDA como autor del delito de suministro a menor en concurso homogéneo y sucesivo, siendo victimas las menores K.L.M.M. y Y.P.R.R. , y,

Bien sabido es que en la sistemática procesal de que trata la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, que ha de ser provisto a través de las pruebas aducidas en el juicio oral, lo que surge de la valoraci ón suasoria del juzgador . L a presencia de dubitaciones sobre lo objetivo y subjetivo del d elito, de entidad y peso para propiciar escenarios de incertidumbre, se inclinan a favor del procesado como desarrollo del principio in dubio pro reo y en contra de la pretensi ón persecutoria del Estado por no haber podido avanzar más allá de la presunción constitucional de la inocencia, tal y como lo afirmó la Corte en pronuncamiento que hoy se rememora:

“Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del

que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la g énesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la informaci ón probatoria ponderada enRADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 9

conjunto, se habr á conseguido la certeza racional, m ás all á de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostraci ón directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resoluci ón de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.2”

Para alcanzar ese convencimiento, impera en nuestro régimen procesal la libre apreciación de la prueba o persuasi ón racional, de manera que los aspectos del delito pueden acreditarse a trav és de cualquier medio de convicci ón legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, siendo al fallador a quien le incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia y

legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, siendo al fallador a quien le incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia y postulados de la ciencia -, con base en la apr eciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate.

El asunto q concita la atención de la Sala, tiene su génesis el día 20 de febrero de 2019 en jurisdicción del municipio de Sativa sur, vereda El Hato, data para la cual, las menores K.L.M.M. y Y.P.R.R., se reunieron con JUAN CAMILO MÉNDEZ VEGA y CRISTIAN CAMILO MIRANDA de manera voluntaria, y luego, consumieron marihuana y sostuvieron relaciones sexuales respectivamente.

Estos hechos fueron dados a conocer mediante denuncia presentada por la señora ROSANA MANCIPE GARCÍA, madre de K.L.M.M. para entonces de 13 años de edad, quien se enteró de lo ocurrido, y luego de hallar a su menor hija el 24 de febrero de 2019 en el campamento de las minas de carbón ubicado en el municipio de Sativasur en donde los aquí acusados laboraban, lugar al que había autorizado el desplazamiento.

2 Corte Suprema de Justicia SP, 16 abril 2015, Rad. 43.262.RADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 10

De acuerdo a la versión inicial de los hechos de Y.P.R.R., la misma que se expuso ante la profesional Médico Dra. DANIELA JURADO PORTILLA, el

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De acuerdo a la versión inicial de los hechos de Y.P.R.R., la misma que se expuso ante la profesional Médico Dra. DANIELA JURADO PORTILLA, el miércoles tenían planeado ir a Sativasur y a eso de las 5:00 p.m. la mamá de K. le dio permiso y se fueron caminando, llegaron al Hato a cargar el celular en el campamento de los mineros, en donde les dijeron que no podían estar , por lo que las llevaron a una casa que queda cerca, lugar en el que se quedaron junto con CAMILO MÉNDEZ y CRISTIAN MIRANDA que era el novio de K.; señala que allí le presentaron a CAMILO con quien tuvo relaciones sexuales K. y ella con CRISTIAN MIRANDA, refiriendo igualmente que ellos les dieron marihuana para consumir, unos dulces y un brazo de reina pero que ella no quería marihuana ya que nunca había consumido, a lo cual accedió porque les amenazaron con pegarles. Agregó: “a mi me mordieron el cuello y me rasguñaron la pierna y nos dijeron que hiciéramos un trio o un cuarteto, yo no sé de esas cosas y lo hicimos… , el sábado por la mañana que llegó mi padrastro porque unos de la mina le habían dicho que estábamos en esa casa, él le avisó a mi mamá y ella también llegó…”

Por su parte, el 26 de febrero de 2020 fue examinada K.L.M. M., quien refirió que efectivamente el miércoles saliendo del colegio, luego de ir a ancianato a pedirle permiso a su mamá para ir a Sativasur, se fue con su amiga Y.P.R.R.

que efectivamente el miércoles saliendo del colegio, luego de ir a ancianato a pedirle permiso a su mamá para ir a Sativasur, se fue con su amiga Y.P.R.R. porque supuestamente a ella le habían dado permiso siendo mentiras, se fueron caminando y llegaron al Hato donde es el campamento de los mineros a cargar el celular, entonces les dijeron que no podían estar allí y las llevaron a una casa que queda cerca, allí se quedaron con CAMILO y CRISTIAN, luego les dieron marihuana y tuvieron relaciones sexuales, señalando “ ese día no usamos protección y el eyaculó en mi y nos grabaron. Yo tuve relaciones con los dos, solo tuvimos relaciones vaginales y orales,… nosotros ace ptamos acostarnos con ellos,… el viernes volvimos. A consumir marihuana y tener relaciones ese día si usamos condón pero se rompió y no sé, hasta el otro día que llegó el padrastro de Y.,…, empecé a consumir marihuana a los 11 años, mi papá fumaba y yo tam bién lo hacía porque él me daba y tuve mi primera relación sexual a los 12 años…”.

Producto del examen genitourinario las dos jóvenes se hallaron en buen estado físico, sin huellas de lesión reciente que permitieran determinar unaRADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 11

incapacidad médico legal, Y.P.R.R. presentó: “himen elástico, con desgarro a las 8 según manecillas del reloj, de las ocho bordes irregulares sin estigmas de sangrado…”; K.L.M.M. presentó: “himen elástico con desagrro a las 5 y a

las 8 según manecillas del reloj, de las ocho bordes irregulares sin estigmas de sangrado…”; K.L.M.M. presentó: “himen elástico con desagrro a las 5 y a las 3 según manecillas del reloj, antiguos, bordes cicatrizados, no se observan equimosis…”.

La defensa de CRISTIAN CAMILO MIRANDA señala de inconsistente la versión que de los hechos presentaron las menores victimas , resaltando en ellas contradicciones, al punto de ser fantasioso el relato d e K.L.M.M. y en general un serio interés en ocultar la verdad y culpar a unos jóvenes que lo único que hicieron fue brindarles protección, hospedaje y darles comida y tener un rato de diversión. Similar situación señala en relación al testimonio de

Y.P.R.R.

Vale la pena señalar, tal y como se resalto por el A quo en la providencia que se recurre, nuestro estatuto procedimental establece criterios de valoración del testimonio sin distinguir entre los que provienen de personas adu ltas y menores de edad, por lo que son aplicables los principios técnicos y cientificos sobre percepción y la memoria y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamieto el testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio y la forma de sus respuestas y personalidad.

Ahora bien, a más de la hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan la admisión como pruebas de referencia, las declaraciones previas también

el interrogatorio y contrainterrogatorio y la forma de sus respuestas y personalidad.

Ahora bien, a más de la hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan la admisión como pruebas de referencia, las declaraciones previas también podrán introducirse como medio probatorio, cuando el deponente comparezca al juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambie la inicial versión o se retracrte de la misma. Sobre esta ultima hipótesis, la sentencia SP -606 del 25 de enero de 2017 Rad. 44950 hizo claridad de la forma de incorporación de la declaración previa y los criterios de valoración sobre la retractación del testigo que deben considerarse:RADICACIÓN: 15-753-60-00220-2019-00025 12

“La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el Juez. De esta manera, éste tendrá ante si las dos versiones (i) la rendida por el testigo fu

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