TSDJ VIT SU - 15753153001202100103 01-(16-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753153001202100103 01-(16-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LA EPS AUTORIZA QUE UN SERVICIO AMBULATORIO INCLUIDO EN EL PLAN DE SERVICIOS FUERA DEL MUNICIPIO DONDE VIVE EL USUARIO – VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD: Si se abstienen de asumir el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estadía cuando son necesarios . / ACCIÓN DE TU TELA CUANDO LA EPS AUTORIZA QUE UN SERVICIO AMBULATORIO INCLUIDO EN EL PLAN DE SERVICIOS FUERA DEL MUNICIPIO DONDE VIVE EL USUARIO – TRAMITES ADMINISTRATIVOS CON EL ADRES NO DEBE INTERRUMPIR LA ATENCIÓN EN SALUD: La obligación como entidad prestadora de salud es garantizar y materializar el derecho a la salud de todos sus usuarios con independencia de los procedimientos que deba adelantar en esa gestión.
Con relación a lo anterior es imperioso recordar que en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional reiteró que, cuando las entidades promotoras de salud (EPS) autorizan que un servicio ambulatorio incluido en el plan de servicios sea prestado fuera del municipio donde vive el usuario, vulneran su derecho a la salud si se abstienen de asumir el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estadía cuando son necesarios1, pues las EPS desconocen el derecho a la salud de sus usuarios si no cubren los mismos gastos del acompañante, siempre y cuando exista la necesidad de que el paciente se traslade con compañía y en caso de que la persona o su familia no cuenten con los recursos suficientes para pagarlos. Vemos el en asunto puntual que el menor padece de la enfermedad de distrofia muscular de duchenne y que su médico tratante
de que la persona o su familia no cuenten con los recursos suficientes para pagarlos. Vemos el en asunto puntual que el menor padece de la enfermedad de distrofia muscular de duchenne y que su médico tratante le ha ordenado servicios de salud por fuera del municipio en el que vive la madre del niño a afirmó que a la fecha se le ha dificultado movilizarse para llevar a su hijo a las citas médicas porque no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que requieren la movilización de ella y el niño a fin de asistir a las citas médicas, entonces es la Nueva EPS la que debe cubrir esos gastos ya que son necesarios para que el menor pueda acceder el servicio de salud materialmente. Así las cosas, los reproches alegados por la accionada en la impugnación, son insuficientes para revocar la decisión criticada, tanto que la entidad promotora de salud si le ha limitado el derecho a la salud al menor, y no por tra mites netamente administrativos que le corresponde adelantar a la entidad accionada, se debe trabar el proceso del tratamiento integral del interesado, es decir que si la Nueva EPS considera que el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, el municipio o el Departamento debe reembolsarle los gastos en que incurra para por transporte del menor y su progenitora, es un asunto totalmente ajeno al accionante, pues su obligación como entidad prestadora de sal ud es garantizar y materializar el derecho a la salud de todos sus usuarios con independencia de los procedimientos que deba adelantar en esa gestión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15753153001202100103 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: CLARA HELENA VARGAS en representación de su menor hijo
DANIEL EULOGIO VARGAS ARIAS
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 287
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 , decide la Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS contra el fallo de 18 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Primero Civil de l Circuito de Sogamoso.
Clara Helena Vargas actuando en representación de su menor hijo Daniel Eulogio Vargas Arias afirmó que su menor hijo padece de distrofia muscular de duchenne, enfermedad huérfana producida por una alteración genética la cual ocasio na lesión neuromuscular y se manifiesta con atrofia y debilidad de los músculos , la consecuencia de esta patología es que las personas presentan retraso en el desarrollo psicomotor o retraso en el desarrollo global en donde la fase final presentan cardiomi opatías e insuficiencia respiratoria que pueden causar la muerte.
personas presentan retraso en el desarrollo psicomotor o retraso en el desarrollo global en donde la fase final presentan cardiomi opatías e insuficiencia respiratoria que pueden causar la muerte.
Que el niño requiere de consultas, procedimientos, exámenes y terapias para el manejo integral de su enfermedad de forma continua y permanente, motivo por el cual, debe trasladarse a diferentes lugares de Sogamoso Tunja y Bogotá , sin embargo, últimamente se le ha dificultado asistir a las citas15753153001202100103 01 2 médicas porque no cuenta con los recursos económicos para cubrir dichos gastos de transporte. Alegó que es madre soltera y es la única persona que puede velar por su menor hijo, pero actualmente no tiene un trabajo estable, sino que trabaja únicamente por días cuando requieren de su servicio.
En concreto pretende, se amparen los derechos del menor Daniel Eulogio Vargas Arias a la salud y seguridad soc ial y en consecuencia se le ordene a la Nueva EPS cubrir los gastos por concepto viáticos del accionante y su acompañante cuando se le ordenen citas y tratamientos médicos por fuera de la ciudad de su residencia.
La acción fue admitida por la primera inst ancia el 5 de noviembre de 2021, a la que se vinculó al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, a la Secretaría de Salud de Municipal de Sogamoso y departamental de Boyacá, y al municipio de Sogamoso.
La Nueva EPS indicó que no ha vulnerado los derechos constitucionales del usuario, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amanece o menoscabe los mismos, sino que todo lo contrario, se ha ceñido
La Nueva EPS indicó que no ha vulnerado los derechos constitucionales del usuario, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amanece o menoscabe los mismos, sino que todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud. Por lo anterior solicitó negar la tutela.
La Secretaría Departamental de Salud señaló que es la Nueva EPS la que debe asumir el trasporte del paciente con el fin de que se le practiquen los tratamientos médicos pr escritos, una vez cumpla con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, lo que a su parecer cumple a cabalidad pues, la actora carece de recursos económicos, es ineludible el cuidado permanente y la necesidad de acudir al médico continuamente. Solicitó la desvinculación en el presente trámite constitucional.
La Secretaría de Salud Municipal de Sogamoso expresó que no ha vulnerado el derecho a la salud, seguridad social, ni dignidad humana del accionante, ya que la entidad lleva a cabo acciones pa ra garantizar la prestación de servicios de las EAPB en la jurisdicción del Municipio, según las facultades y competencias asignadas por la ley, dentro de las que no se15753153001202100103 01 3 encuentran las de autorizar transporte, hotel, alimentación ni viáticos a los usuarios.
El Municipio de Sogamoso manifestó, no es la competente para acatar lo pretendido por la accionante, siendo la Nueva EPS la responsable de resolver y atender la solicitud tutelar realizada en la acción de tutela . Solicitó la desvinculación de la entidad.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), guardo silencio.
resolver y atender la solicitud tutelar realizada en la acción de tutela . Solicitó la desvinculación de la entidad.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), guardo silencio.
Por fallo de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del menor Daniel Eulogio Vargas Arias vulnerados por la N ueva EPS. Ordenó a la Nueva EPS S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adoptara las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal para que el paciente ambulatorio, menor de eda d, pueda acceder no solo a las citas de ortopedia infantil y nutrición programadas para los días 14 y 23 de diciembre de 2021, sino además, todas aquellas que requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios que presc riban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención, estos últimos solo cuando sean necesarios, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora en la que la EPS autorice la provisión del servicio.
También le ordenó que en lo sucesivo, en cada valoración médica realizada al menor accionante se describa las condiciones en las que los tratamientos deben ser practicados, de manera que si se encuentra que para efectos de garantizar el nivel más alto de salud, es imprescindible que permanezca más de un día en el lugar donde los procedimientos médicos son realizados, deberá cubrir los gastos de alojamiento y aliment ación para él y su acompañante.
Inconforme con la anterior decisión, la Nueva EPS impugnó el fallo porque
de un día en el lugar donde los procedimientos médicos son realizados, deberá cubrir los gastos de alojamiento y aliment ación para él y su acompañante.
Inconforme con la anterior decisión, la Nueva EPS impugnó el fallo porque en su sentir, las pretensiones de la gestora eran improcedentes. Señaló que15753153001202100103 01 4 debía ordenársele al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios también que se ordene al departamento, municipio o d istrito pagar a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de la s autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La decisión impugn ada será confirmada, ya que el accionante es un menor
siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La decisión impugn ada será confirmada, ya que el accionante es un menor de edad que se halla es un sujeto de especial protección y además por ser un menor de edad, goza de protección superior y priviligiada.
Examinado el asunto particular, debe señalarse en primera medida que el artículo 13 de la Constitución impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Asimismo, señala que también deberá adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Asimismo, el ar tículo 47 de la Carta exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos15753153001202100103 01 5 (…)”. Estos mandatos constitucionales están llamados a integrar el concepto de salud que desarrolla el artículo 49 ibídem.
Entonces la salud como derecho en sí mismo, de be garantizarse de manera universal, pero también como servicio p úblico obligatorio que tiene que prestar nuestro Estado colombiano.
El asunto es simple de resolver, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas y línea jurisprudencial y el criterio g arantista que ha sostenido esta Sala de Decisión, la providencia impugnada deberá confirmarse en su integridad por las consideraciones que se pasan a exponer.
Con base en el expediente, Daniel Eulogio Vargas Arias es un niño de cinco
esta Sala de Decisión, la providencia impugnada deberá confirmarse en su integridad por las consideraciones que se pasan a exponer.
Con base en el expediente, Daniel Eulogio Vargas Arias es un niño de cinco (5) años que padece u na enfermedad huérfana, que tan solo por su edad reviste de sujeto de especial protección constitucional, por tanto, tiene derecho a acceder a los servicios de habilitación y rehabilitación, pero d e manera efectiva y material, por tanto, es el Estado en ca beza de la Nueva EPS el que debe garantizar su derecho a la salud para que goce del más alto nivel posible de su salud física y mental.
Y es que contrario a los sostenido por la recurrente, son las EPS (independientemente del régimen; contributivo o subsi diado) quienes deben garantizar los servicios y tecnologías de salud que incluyen el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, y en ese sentido la Nueva EPS tiene la obligación de suministrarle los servicios que requiera el paciente para el tratamiento de la enfermedad que padece, obligación que se extiende al pago del transporte y demás gastos en que incurra el paciente y su acompañante cuando se deba trasladar a otro municipio fuera de su residencia por motivos médicos.
Con relación a l o anterior es imperioso recordar que en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional reiteró que, cuando las entidades promotoras de salud (EPS) autorizan que un servicio ambulatorio incluido en el plan de servicios sea prestado fuera del municipio don de vive el usuario, vulneran su derecho a la salud si se abstienen de asumir el servicio de15753153001202100103 01 6
el plan de servicios sea prestado fuera del municipio don de vive el usuario, vulneran su derecho a la salud si se abstienen de asumir el servicio de15753153001202100103 01 6 transporte intermunicipal y los gastos de estadía cuando son necesarios 1, pues las EPS desconocen el derecho a la salud de sus usuarios si no cubren los mismos gast os del acompañante, siempre y cuando exista la necesidad de que el paciente se traslade con compañía y en caso de que la persona o su familia no cuenten con los recursos suficientes para pagarlos.
Vemos el en asunto puntual que el menor padece de la enfer medad de distrofia muscular de duchenne y que su médico tratante le ha ordenado servicios de salud por fuera del municipio en el que vive la madre del niño a afirmó que a la fecha se le ha dificultado movilizarse para llevar a su hijo a las citas médicas porque no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que requieren la movilización de ella y el niño a fin de asistir a las citas médicas, entonces es la Nueva EPS la que debe cubrir esos gastos ya que son necesarios para que el menor pueda acceder el servicio de salud materialmente.
Así las cosas, los reproches alegados por la accionada en la impugnación, son insuficientes para revocar la decisión criticada, tanto que la entidad promotora de salud si le ha limitado el derecho a la salud al menor, y no por tramites netamente administrativos que le corresponde adelantar a la entidad accionada, se debe trabar el proceso del tratamiento integral del interesado, es decir que si la Nueva EPS considera que el Administradora de los Recursos del Sis tema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” ,
entidad accionada, se debe trabar el proceso del tratamiento integral del interesado, es decir que si la Nueva EPS considera que el Administradora de los Recursos del Sis tema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” , el municipio o el Departamento debe reembolsarle los gastos en que incurra para por transporte del menor y su progenitora, es un asunto totalmente ajeno al accionante, pues su obligación como entidad prestadora de salud es garantizar y materializar el derecho a la salud de todos sus usuarios con independencia de los procedimientos que deba adelantar en esa gestión.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Corte Constitucional, sentencia T122 de 2021.15753153001202100103 01 7
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión impugnada.
3.2. Adicionar al fallo impugnado, se ordene abrir cuaderno de seguimiento para que haga el debido control al cumplimiento de esta tutela.
3.3. Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15753153001202100103 01 8 4457-210410