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TSDJ VIT SU - 1575318400120200003301-(19-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575318400120200003301-(19-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADO CON CLARIFICACIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES –SATISFACCIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN CUANDO NO SE ENCUENTRA PRIORIZADO EL LUGAR DONDE ESTÁ UBICADO EL INMUEBLE OBJETO DE LA MISMA : No se puede por parte del accionado, sin desconocer la ley y los reglamentos, proceder a establecer la tradición del predio “Hoya del Tobo”, ya que se requiere que además se priorice oportunamente por el “Comité de Asuntos Registrales”, el Circulo Registral de Soatá.

En la respuesta que se dio a la accionante, se establecieron municipios priorizados por la entidad, no siendo ninguno de ellos el de ubicación del predio “Hoya del Tobo”, del que pretende que sea realizado el estudio de tradición, lo que imponía que no se pudiera por parte del accionado, sin desconocer la ley y los reglamentos, proceder a establecer la tradición del predio “Hoya del Tobo”, ya que se requiere que además se priorice oportunamente por el “Comité́ de Asuntos Registrales”, el Circulo Registral de Soatá. La respuesta que se dio por parte del Accionado “ Comité́ de Asuntos Registrales” de la Superintendencia de Superintendencia de Notariado y Registro, como igualmente lo determinó la primera instancia, es acorde con

que se dio por parte del Accionado “ Comité́ de Asuntos Registrales” de la Superintendencia de Superintendencia de Notariado y Registro, como igualmente lo determinó la primera instancia, es acorde con la normatividad, pues atendió los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen, para que considere expedida la respuesta al derecho de petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15753184001202000033 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - Petición

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA

CONFIRMAR

ACCIONANTES: ANA JOSEFA LIZARAZO DE BRICEÑO

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA

PARA LA RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado.

tutela de 11 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El accionante pretende que se tutele el derecho fundamental de petición, por ende, se le ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Restitución y Formalización de tierras, de respuesta de fondo de la solicitud elevada.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1.1.Que el pasado 18 de febrero de 2020 radicó solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, para realizar el estudio que con llevaría15753184001202000033 01

2 la certificación del predio denominado “Hoya del Tobo”, ubicado en la vereda El Hato , jurisdicción del municipio de Susacón (Boyacá), identificado con la cédula catastral número 00 -1-008-141 y al cual le aparecen las siguientes anotaciones en el sistema antiguo en el Tomo VIII, página 90, folio 2172”.

1.1.2. Argumenta la accionante que mediante escrito de 02 de marzo del año 2020, la entidad dio respuesta indicando la improcedencia de su solicitud de estudio conforme al Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018, por lo q ue considera que no se le dio una respuesta de fondo a su petición.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Mediante auto de 4 de septiembre de 2020 el Juzga do de Primera

considera que no se le dio una respuesta de fondo a su petición.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Mediante auto de 4 de septiembre de 2020 el Juzga do de Primera Instancia admitió la presente acción constitucional en contra de la Superintendencia de Notar iado y Registro Delegada para la Restitución y Formalización de Tierras para que se pronuncie respecto a su defensa.

1.2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro , a través de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, d io respuesta a la acción , aleg ando que no había violado el derecho de petición a la accionante, toda vez que se le dio respuesta a cada una de las solicitudes por ella las cuales constan en oficios de improcedencia con radicados SNR209EE012384 del 11 de marzo de 201 9 y SNR20200EE011844 del 02 de marzo de 2020, que fueron notificados a la interesada, que se realizó un estudio de verificación previa del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del estudio formal, encontrando que el predio no cumplía con los supuestos para proceder a realizar el estudio formal de la solicitud, pues el predio registrado se encuentra en una zona que aún no sido priorizada para la implementación del Decreto 578 de 2018.

1.2.3. El 1 1 de septiembre de 2020 el Juzgado Prom iscuo del Circuito de Soatá, emitió fallo de tutela por el cual negó la presente acción.

1.2.4. Finalmente, por auto de l 25 de septiembre de 2020 , este Despacho

Soatá, emitió fallo de tutela por el cual negó la presente acción.

1.2.4. Finalmente, por auto de l 25 de septiembre de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.15753184001202000033 01

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1.3. Decisión de primera instancia:

El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, negó la acción, al considerar que la respuesta de la accionada a la petición del accionante se enc ontraba ajustada a derecho y a la normatividad vigente contenida en la Ley 1755 de 20 15, y cumpl ía con los requisitos de claridad, fondo y termino legal.

1.4. Impugnación del fallo:

Inicia sus alegatos la accionante manifestando que no es cierto al como concluye el juzgador de primera instancia, que la respuesta dada por la accionada hay a sido de fondo. Contrario sensu , a lo que arriba la comunicación de la entidad accionada es, a rechazar el estudio rogado, por no haber sido priorizado el lugar donde está ubicado el inmueble.

Que se desconocía adicionalmente el despacho recurrido que, la Honorable Corte Constitucional ya se pronunció́ en un caso de similar connotación. Aquella vez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, quien utilizando de manera indiscriminada el mismo argumento de la priorización o la microfocalización, le negaba a los ciudadanos el derecho de acceder al estudio respectivo que les permitía recuperar las tierras que les fueron despojadas en el marco de la violencia, ante lo cual se le obligó a responder de fondo a la solicitud.

ciudadanos el derecho de acceder al estudio respectivo que les permitía recuperar las tierras que les fueron despojadas en el marco de la violencia, ante lo cual se le obligó a responder de fondo a la solicitud.

Por tal la accionante solicita que la entidad ac cionada de respuesta de fondo a la petición elevada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida15753184001202000033 01

4 como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el derecho de petición, como el derecho que tienen todos los ciudadanos a formular peticiones a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, como lo ordena la Ley 1755 de 20151, en sus artículos 13 y 14 determina que toda actuación que presente cualquier persona

una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, como lo ordena la Ley 1755 de 20151, en sus artículos 13 y 14 determina que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho d e petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días sig uientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar de ello al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta2.

Para resolver la petición, la autoridad no tiene la obligación de dar una respuesta que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que

1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta

de lo Contencioso Administrativo. 2Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.15753184001202000033 01

5 se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud, y se vulnera el derecho de petición, cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente no es respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados.

En ejercicio del derecho a la réplica, la Accionada procedió según indica a resolver la solicitud respetuosa que había formulado la peticionaria el 18 de febrero de 2020, la que una vez examinada no reúne los requisitos que impone la jurisprudencia constitucional ni los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 o estatutaria del Derecho de Petición, pues esencialmente no dio respuesta ya que como claramente lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro, la zona en la que se hallaba ubicado el predio “Hoya del Tobo” de Matrícula Inmobiliaria 093-1470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, no había sido priorizada por el “Comité de Asuntos Registrales”,

zona en la que se hallaba ubicado el predio “Hoya del Tobo” de Matrícula Inmobiliaria 093-1470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, no había sido priorizada por el “Comité de Asuntos Registrales”, creados con base en el Decreto 0578 de 2018, que adicionó las funciones del ente estatal, como efectivamente se estableció en el trámite de la primera instancia.

De acuerdo con el aforismo latino consistente en que nadie está obligado a los imposible3, la defensa planteada por la Superintendencia de Notariado y Registro, obligaba a que la primera instancia observara obligatoriamente, que la normatividad aplicable al caso era el Decreto 0578 de 2018, así como la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018 expedida por el Superintendente de Notariado y Registro,

El Decreto 0578 de 2018, que adicionó el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 2723 de 2014, dispuso “6. Verificar las matr ículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las acciones a que haya lugar; entre ellas, la expedici ón de actos administrativos tendientes a identificar, a petici ón de parte, la cadena de tradic ión de

3 Ad impossibilitum nemo obligatio est.15753184001202000033 01

6 dominio, los actos de tradici ón y de falsa tradici ón, y la existencia de titulares de eventuales derechos reales sobre predios rurales que no superen el rango m ínimo de la Unidad Agr ícola Familiar UAF para

dominio, los actos de tradici ón y de falsa tradici ón, y la existencia de titulares de eventuales derechos reales sobre predios rurales que no superen el rango m ínimo de la Unidad Agr ícola Familiar UAF para determinar si, a trav és de las inscri pciones en el folio de matr ícula inmobiliaria, con anterioridad al 5 de agosto de 1974, se le ha dado tratamiento público de propiedad privada al bien, siempre y cuando los antecedentes registra les provengan de falsa tradición, que dichos títulos se e ncuentren debidamente inscritos de acuerdo a lo se ñalado en el artículo 665 del C ódigo Civil y que su precaria tradici ón no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato”, y para cumplir la función anteriormente señalada, el Superintendente de Notariado y Registro, expidió la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018, el procedimiento diseñado por el legislador, para establecer la tradición de los bienes inmuebles registrados en las diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que cubren todo el territorio Nacional.

La Resolución 3432 de 6 de abril de 2018, creó el “Comité para Análisis de predios” que se encontraran en Falsa Tradici ón, fijó sus funciones y la forma como debía ser integrado; y estableció que la “ Secretaria Técnica del Comité para Análisis de predios que se encuentren en Falsa Tradici ón estará a cargo del Coordinador Grupo de Formalizaci ón de la Superintendencia

como debía ser integrado; y estableció que la “ Secretaria Técnica del Comité para Análisis de predios que se encuentren en Falsa Tradici ón estará a cargo del Coordinador Grupo de Formalizaci ón de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras”.

La respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, no podía ser desoída, como lo hizo la primera instancia, pues sin duda alguna, el derecho a obtener la clarificación del dominio de bienes raíces, tiene un procedimiento establecido, que debe comenzar con la priorización de círculos de registro por parte del “Comité de Asuntos Registrales” de la misma entidad accionada, y por tanto la respuesta que pueda dar el ente estatal, debe someterse al mismo, sin que los ciudadanos, como se ha establecido en este trámite, desconociendo el procedimiento antes señalado y fijado en el tantas veces nombrado Decreto 0578 de 2018, puedan pretender que sus peticiones, se resuelvan sin respetar la normatividad.15753184001202000033 01

7 Por lo anterior, para esta Sala la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición elevado, basándose en el Decreto 0574 de 2018, “ por el cual le fue asignado a la entidad la verificación de las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las acciones a que haya lugar (…)”, y la Resolución 3422 de 2018, “por la cuales se crea el comité para asuntos registrales de predios rurales con falsa tradición”.

En l a respuesta que se dio a la accionante, se establecieron municipios

a que haya lugar (…)”, y la Resolución 3422 de 2018, “por la cuales se crea el comité para asuntos registrales de predios rurales con falsa tradición”.

En l a respuesta que se dio a la accionante, se establecieron municipios priorizados por la entidad, no siendo ninguno de ellos el de ubicación del predio “ Hoya del Tobo”, del que pretende que sea realizado el es tudio de tradición, lo que imponía que no se pudiera por parte del accionado, sin desconocer la ley y los reglamentos, proceder a establecer la tradición del predio “Hoya del Tobo”, ya que se requiere que además se priorice oportunamente por el “Comité de Asuntos Registrales”, el Circulo Registral de Soatá.

La respuesta que se dio por parte del Accionado “Comité de Asuntos Registrales” de la Superintendencia de Superintendencia de Notariado y Registro, como igualmente lo determinó la primera instancia, es acorde con la normatividad, pues atendió los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen, para que considere expedida la respuesta al derecho de petición.

Se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expresadas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de 11 de septiembre de 2020, expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.15753184001202000033 01

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R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de 11 de septiembre de 2020, expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.15753184001202000033 01

8 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 19 91 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4104-200222

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