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TSDJ VIT SU - 15753189001-2019-00014-01-(16-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753189001-2019-00014-01-(16-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL EN LA ACTIVIDAD DE FONTANERO – NO SE PROBÓ LAS FUNCIONES QUE DESARROLLABA NI LA SUBORDINACIÓN, NI QUE CUMPLÍA UNA JORNADA LABORAL: En este caso específico se trató de un acto de colaboración por parte de los residentes del sector para garantizar el servicio de agua, y que todos tuvieran la oportunidad de obtener un beneficio por esta labor.

La Sala no desconoce la posibilidad de que se pueden contratar los servicios adicionales a los propios de la empresa de servicios públicos, sin embargo, como en este caso específico se trató de un acto de colaboración por parte de los residentes del sector para garantizar el servicio de agua, y que todos tuvieran la oportunidad de obtener un beneficio por esta labor que, como está demostrado no estuvo sujeta al cumplimiento de actividades cotidianas de un operario de la empresa, ni subordinación y, menos al cumplimiento de un horario u obtener el pago de un salario, razón por la que la gerente y ex gerente de la demandada son unánimes en indicar que se trató de una orden de prestación de servicios, la que analizada en conj unto con los demás testimonios se observa que tiene las características propias del mismo, pues en el evento de que se realizara la ejecución de la actividad sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción, deberán ser considerado como su trabajador para todos los efectos legales como se desprende del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación

legales como se desprende del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, pero es que en el presente caso, como con acierto lo concluyó el juez de primera instancia, no se demostró la prestación personal del servicio, por lo menos no en forma permanente , y mucho menos, la subordinación laboral. Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre el trabajador contratado para el cumplimiento del contrato sea adelantada debido a la ayuda ocasional que eventualmente podría prestarle el demandante, como lo manifiestan algunos de los testigos, pues a partir de esas ayudas ocasionales no es posible determinar la subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo.Radicado: 15753189001-2019-00014-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15753189001-2019-00014-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ROBERTO SUAREZ PINZON

Demandado: EMPOSOATÁ E.P.S.

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 130

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Demandado: EMPOSOATÁ E.P.S.

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 130

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en la que se declaró probada la excepción de “Inexistencia de la causa litigiosa” propuesta por la demandada, por lo tanto, la absolvió de todas las pretensiones propuestas y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma qu e el señor Roberto Suárez Pinzón fue contratado por la Empresa de Se rvicios Públicos Domiciliari os de Soatá Emposoatá E.S.P., en dos periodos, el primero a partir del 1° de enero de 2016 hasta el 30 de julio del mismo año y, el segundo desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017, para laborar como fontanero , labor que cumplió en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo, con disponibilidad en las noches si se le requería , por el que obtuvo como retribución la suma de $280.000 mensuales, y que finalizó de manera unilateral por parte de la demandada. Y que, prestó sus servicios de manera personal,Radicado: 15753189001-2019-00014-01

retribución la suma de $280.000 mensuales, y que finalizó de manera unilateral por parte de la demandada. Y que, prestó sus servicios de manera personal,Radicado: 15753189001-2019-00014-01 2

atendiendo a las instrucciones del representante legal de empresa, sin que se le haya cancelado sus prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor Roberto Suárez Pinzón y la empresa de servicios públicos de Soatá Emposoatá ESP, existió dos contratos de trabajo con vigencias entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de julio de 2016 y del 15 de febrero de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar el reajuste al salario devengado, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y mora en el pago de las prestaciones sociales, junto con los aportes al sistema de seguridad social, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y, las costas del proceso1.

Las demandadas fueron representadas por curador ad litem, quien contestó la demanda refiriéndose a los hechos y a las pretensiones. Propuso como excepciones las de “Inexistencia de título ejecutivo” fs. 181-183.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la causa litigiosa planteada por la demandada y, en

En audiencia del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la causa litigiosa planteada por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones , tras considerar que, el actor no logró demostrar la existencia de los elementos del contrato laboral.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1 Fs. 11-17 Cdo. de primera instancia.Radicado: 15753189001-2019-00014-01 3

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 2, que es a lo que en esencia se contraerá el e studio de la Sala en esta oportunidad. 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, para a partir de ello, estudiar la viabilidad de las demás pretensiones intentadas. 2.- De la existencia del contrato de trabajo. La controversia en el presente cargo, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada,

demás pretensiones intentadas. 2.- De la existencia del contrato de trabajo. La controversia en el presente cargo, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura el demandante, o si, por el contrario, entre ellas nunca existió un nexo contractual, como lo dedujo el juez de primera instancia. Lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, aunque al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibídem, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión. Sin embargo, el elemento que determina la naturaleza de la relación laboral, es el de la subordinación o dependencia jurídica y continuada que supedite la forma en que se prestan los servicios, pues si el sentenciador al valorar el material probatorio recaudado, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que

2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.Radicado: 15753189001-2019-00014-01

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2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.Radicado: 15753189001-2019-00014-01

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la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de quien las haya aportado sea una o la otra parte. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, el demandante no logró demostrar que prestara sus servicios personales a l a demandada, ni mucho menos que fueran subordinados o dependientes, conclusión que soportó, con el contenido de los testimonios e interrogatorios libres; que son los mismos elementos probatorios con base en los cuales esta Sala de Decisión abordará su estudio para determinar si existió la relación de trabajo que se demanda. Dentro de las pruebas recaudadas, se encuentran los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y el representante legal de la demandada, en el caso del primero, como es normal en la práctica judicial, reitera los hechos que se funda la demanda, esto es, que prestó sus servicios para la demandada, en la labor de fontanero de lunes a domingo, que la actividad para la que fue contratado fue la de estar pendiente y desarenar el tanque de recolección de agua del acueducto para el Municipio de Soatá, de maner a que, si se presentaba alguna novedad debía informar a los fontaneros de la empresa, lo anterior, lo realizaba por cuanto los tanques de recolección de agua se encuentran ubicados en de sus predios ; mientras que la representante legal de la demandada Emposoatá, manifiesta en el suyo que el demandante al igual

anterior, lo realizaba por cuanto los tanques de recolección de agua se encuentran ubicados en de sus predios ; mientras que la representante legal de la demandada Emposoatá, manifiesta en el suyo que el demandante al igual que otros residentes del sector donde se encuentran ubicados los tanques de abastecimiento colaboran a la empresa co n informar si el des -arenador en época de lluvia se llena para que los fontaneros de la empresa se desplacen al lugar a limpiarlo y así garantizar la prestación del servicio. Respecto al actor, acepta que se suscribió con tratos de orden de prestación de servicios para cumplir la actividad antes mencionada y por la que le canceló una suma de dinero, afirma que no se le daba ninguna orden y tampoco realizaba las labores propias de los fontaneros e insiste en que su función e ra informar sobre el estado del des-arenador especialmente en época de lluvia.

Los testimonios de ATANASIO MANRIQUE OSORIO y PEDRO AGUSTIN GOMEZ DANIEL MONTAÑA, quienes conocen de manera directa la labor delRadicado: 15753189001-2019-00014-01 5

demandante por cuanto viven en el sector donde se desarrolló la actividad y, por algunos periodos desarrollaron la misma función para la empresa de servicios públicos, son unánimes en manifestar que, la labor que realizaron consistió en “estar pendiente de la rejilla destaparla, si hay algún daño avisar a la gerente, a los empleados del Municipio” , no había un horario establecido pues el estar pendiente de la rejilla implicaba revisarla una o dos veces al día a la hora que consideraba necesario especialmente en época de invierno. Ahora bien, si se examina el testimonio de CARLOS ROMAN RODRIGUEZ ,

pues el estar pendiente de la rejilla implicaba revisarla una o dos veces al día a la hora que consideraba necesario especialmente en época de invierno. Ahora bien, si se examina el testimonio de CARLOS ROMAN RODRIGUEZ , en el que manifestó que fue gerente de la empresa de servicios públicos y, que contrató los servicios del demandante los cuales se encuentran contenidos en órdenes de prestación de servicios, la actividad consistió en “estar pendiente del sitio de captación de los tanques sector Santo Cristo vereda los Molinos, sitio de captación del des-arenador que se encuentra en los predios del señor Roberto”, al actor le correspondía informar al operario de la empresa si dentro de las visitas al lugar de captación observaba alguna anomalía en la rejilla y des-arenador, actividad que podía realizar a cualquier hora del día y aclara que no era un servicio de 24 horas como lo indica el demandante.

En cuanto a la contratac ión advirtió que se realizó de manera alternada con otras personas que habitan en el sector de captación del acueducto , con el objeto de que todos tuvieran la oportunidad de prestar el servicio y obtener como pago $285.000.

Esos testimonios, que dan noticia de la manera como se cumplió la prestación del servicio por parte del señor Suarez Pinzón para la demandada , van en contra de la alegación que hiciera el demandante cuando sostuvo que fue contratado mediante contrato de tr abajo, periodo en el que fue subordinado por el gerente de la empresa . Y en buena medida muestran que se trata de una labor de colaboración en la modalidad prestación de servicios donde el responsable de turno debía estar atento de la rejilla y el des -arenador para informar a los funcionarios de la empresa a efecto de que ellos destaparan la

una labor de colaboración en la modalidad prestación de servicios donde el responsable de turno debía estar atento de la rejilla y el des -arenador para informar a los funcionarios de la empresa a efecto de que ellos destaparan la rejilla del des-arenador y así garantizar la prestación del servicio, esa actividad en la que se veía regularmente al actor cuando era su periodo de alternancia,Radicado: 15753189001-2019-00014-01 6

y por lo mismo , infirma su pretensión, por las razones que se exponen a continuación: En efecto, la lectura de esos testimonios, lleva a la Sala al convencimiento de que en este caso, hubo una prestación del servicio por parte del actor , no obstante, el objeto del mismo fue el de estar pendiente de desarenador en los tanques de captación del acueducto , específicamente para informar a los funcionarios de la empresa sobre su estado y evitar que se tapara , pero en punto a si el demandante debía asumir igualmente la prestación de ese servicio como fontanero donde además de destapar el desarenador debía cumplir con otras funciones propias como el lavado de tanques. Aun cuando los testimonios de HECTOR SALAZAR, CARLOS JULIO GOMEZ y MARIA INES GOMEZ , contienen manifestaciones contrarias e indican que las labores eran desempeñadas por el actor en todas las horas del día , nada les consta de las circunstancias del contrato , como si obtenía una remuneración o, que estuviera bajo subordinación de algún integrante de la empresa demandada, dado que lo único que les consta a los dos primeros es que el actor estaba atento como lo mencionaron los demás testigos al desarenador de agua, pero además son contundentes los mismos al indicar

empresa demandada, dado que lo único que les consta a los dos primeros es que el actor estaba atento como lo mencionaron los demás testigos al desarenador de agua, pero además son contundentes los mismos al indicar que le ayudab an al señor Suarez Pinzón al cuidado de su s cultivos y que , había momentos en que este se ausentaba para revisar los tanques, confirmando lo que manifestaron los demás testigos. Pero lo fundamental es que, mientras que está probado que el servicio que prestó el actor fue el tantas veces mencionado de informar acerca del estado de la rejilla y desarenad or del acueducto, ninguna prueba indica con certeza sobre las demás funciones en la s que hubiera participado de forma permanente el demandante, bien de lavado de tanques, o propender por el curso normal del agua u otras que implicara el cumplimiento de una jornada de trabajo, que son básicamente las funciones de las que pretende derivar su relación laboral. Más aún, no existe una sola probanza que acredite que aquel hubiera actuado siguiendo las orientaciones del gerente o representante legal de la demandada y, desde luego, ello no surge del hecho que recibiera una contraprestación por sus servicios como pago.Radicado: 15753189001-2019-00014-01 7

La Sala no desconoce la posibilidad de que se pueden contratar los servicios adicionales a los propios de la empresa de servicios públicos, sin embargo, como en este caso específico se trató de un acto de colaboración por parte de los residentes del sector para garantizar el servicio de agua , y que todos tuvieran la oportunidad de obtener un beneficio por esta labor que, como está demostrado no estuvo sujeta al cumplimiento de actividades cotidianas de un operario de la empresa , ni subordinación y, menos al cumplimiento de un

tuvieran la oportunidad de obtener un beneficio por esta labor que, como está demostrado no estuvo sujeta al cumplimiento de actividades cotidianas de un operario de la empresa , ni subordinación y, menos al cumplimiento de un horario u obtener el pago de un salario, razón por la que la gerente y ex gerente de la demandada son unánimes en indicar que se trató de una orden de prestación de servicios , la que analizada en conjunto con los demás testimonios se observa que tiene las características propias del mismo, pues en el evento de que se realizara la ejecución de la actividad sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción, deberán ser considerado como su trabajador para todos los efectos legales como se desprende del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política , por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, pero es que en el presente caso, como con acierto lo concluyó el juez de primera instancia, no se demostró la prestación personal del servicio, por lo menos no en forma permanente, y mucho menos, la subordinación laboral.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre el trabajador contratado para el cumplimiento del contrato sea adelantada debido a la ayuda ocasional que eventualmente podría prestarle el demandante, como lo manifiestan algunos de los testigos, pues a partir de esas ayudas ocasionales no es posible determinar la subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo.

Lo anterior conduce a concluir que estas pruebas no demuestran ningún error

subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo.

Lo anterior conduce a concluir que estas pruebas no demuestran ningún error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí derivada por el juez de primera instancia que conlleve a la revocatoria de la sentencia , por lo que habrá de confirmarse.Radicado: 15753189001-2019-00014-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas de esta instancia, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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