TSDJ VIT SU - 157533-18-40-01-2021-00059-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533-18-40-01-2021-00059-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN DE INFORME PRESTACIONAL DE LA POLICIA – ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS : Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela res ulta improcedente contra este tipo de actos.
La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el ac to definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. Así, la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela. En consecuencia, la Corte ha considerado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela. En consecuencia, la Corte ha considerado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos.
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS DE PETICIÓN – RESPUESTA NO EVA SIVA O INCOMPLETA PERO QUE NO ACCEDE A LAS ASPIRACIONES DEL PETICIONARIO: El ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido.
Así las cosas, en criterio de esta Sala, lo anteriormente reseñado se compagina con lo solicitado, siendo el contenido del citado oficio acorde con el pedimento, sin que pueda considerarse como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante. Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de recordarse que el ejercicio del «derecho de petición» no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN DE INFORME PRESTACIONAL DE LA POLIC IA – PRINCIPIO DE SU BSIDIARIDAD: Improcedencia cuando se encuentra en trámite recurso de reposición contra el acto atacado.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN DE INFORME PRESTACIONAL DE LA POLIC IA – PRINCIPIO DE SU BSIDIARIDAD: Improcedencia cuando se encuentra en trámite recurso de reposición contra el acto atacado.
En lo que toca con la pretensión por vía de tutela que se revoque el Auto de modificación de la calificación de informe prestacional de fecha 18 de agosto de 2020, se tiene que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor, por lo que no es posible entrometerse el juez constitucional por esta vía cuando el asunto está ante la autoridad comp etente para resolver medios interpuestos. En tal sentido, en el presente asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la resolución que hoy censura, habida consideración que se encuentra pendiente que la entidad accionada desate el recurso de reposición respecto a la calificación del Informe Administrativo por lesión 27/2019, donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 096
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO , JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157533-18-40-01-2021-00059-01 de DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ RUIZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157533-18-40-01-2021-00059-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante , en contra de la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá.
PRETENSIONES:
La impugnación formulada por el accionante , en contra de la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá.
PRETENSIONES:
DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ RUIZ presentó demanda de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , que estima le están siendo vulnerados con ocasión de la expedición del acto administrativo de calificación de informe prestacional de fecha 18 de agosto de 2020 por lesión de fecha 08 de agosto de 2020 notificada el 24 de agosto de 2020, mediante el cual, el señor Director modifica la calificación del informativo prestacional del literal B al literal D. Pretende el actor que, previa tutela de sus derechos fundamentales; (i) se revoque el Auto de modificación de la calificación de informe prestacional de fecha 18 de agosto de 2020 y el comunicado oficial S-2020-053201-segen donde resuelve el recurso de reposición y se le dé respuesta y de fondo a los derechos de petición radicados con los numero 2020142274 DEBOY de fecha 04 de diciembre de 2020
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157533-18-40-01-2021-00059-01
ACCIONANTE : DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ RUIZ
ACCIONADO
ORIGEN : DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 96
ACCIONADO
ORIGEN : DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 96
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157533-18-40-01-2021-00059-01
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y GS -2021-081869 del 02 de junio de 2021; (ii) Se ordene a la Policía Nacion al la corrección inmediata del a uto de modificación de la calificación de informe prestacional de fecha 18 de agosto de 2020, ordenando que la calificación del informativo prestacional en literal B, confirmando lo expuesto en el informativo prestacional suscrito por el señor Comandante de Departamento der Policía Boyacá de fecha; (iii) una vez corregido y modificado el auto de fecha 18 de agosto de 2020, se ordene de manera inmediata él envió del informativo prestacional al área de medicina laboral para que se realice la junta medico laboral y se defina la capacidad psicofísica de acuerdo a los parámetros del decreto 1796 del 2000.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- El actor, quien es patrullero de la Policía Nacional, el día 26 de marzo cuando se desplazaba en la motocicleta de la institución con siglas 18 – 0992 de placa NII 47 C en cumplimiento de la orden de marcha 002 del 26 de marzo, sufrió un accidente, resultando lesionado con fractura de peroné d istal y esguince de medio pi e ipselateral del pie izquierdo.
C en cumplimiento de la orden de marcha 002 del 26 de marzo, sufrió un accidente, resultando lesionado con fractura de peroné d istal y esguince de medio pi e ipselateral del pie izquierdo.
2.- Con ocasión al accidente sufrido se abrió investigación administ rativa con número de radicado 027/2019 por lesión, conforme al Decreto 1796 del 2000 en donde fue calificado por el comandante de Departamento de Policía Boyacá en literal B “En el servicio por causa y razón del mismo ”, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
3.- En auto de modificación de la calificación de informe prestacional de fecha 18 de agosto de 2020 por lesión de fecha 08 de agosto de 2020, notificada el 24 de agosto de 2020, el señor director modifica la califica ción del informativo prestacio nal del literal b al literal D . En actos realizados contra la ley, el reg lamento o la orden superior, al considerar en resumen que “la conducta desplegada por el uniformado para el día 26 03 de 2019, fue contraria a los postulados normativos estipulados en el código nacional de tránsito y el manual logístico de la policía nacional , pues a sabiendas de no contar con la revisión tecno mecánica y emisión de gases contaminantes vigente de la motocicleta en que se transport aba para la fecha del siniestro, aun así, asumió a m otu proprio la responsabilidad de circular con dicho automotor por la vías nacionales infringiendo con su actuar el deber comoTutela 157533-18-40-01-2021-00059-01 4
funcionario público de acatar y respetar las normas del ordenamiento jurídico”.
automotor por la vías nacionales infringiendo con su actuar el deber comoTutela 157533-18-40-01-2021-00059-01 4
funcionario público de acatar y respetar las normas del ordenamiento jurídico”.
4.- Contra el auto de fech a 18 de agosto de 2020 interpuso recurso de reposición mediante comunicado oficial S -2020-104471-DEBOY, al señalar en resumen que: “revisado el RUNT, en fecha presenta y al extraer una impresión del pantallazo, vemos que al consul tar la información del vehículo en el punto 1.1 certificados de revisión técnico mecánica, DEL CERTIFICADO RUNT 139674753 CON DOCUMENTO DE CONTROL 411228366 , plasma contundentemente que sí se tenía vigencia el documento por el término de un año, partiendo del 14 de enero de 2019 al 14 de enero de 2020. Además, me permito aportar el formato único de resultados de la revisión tecno mecánica y de emisiones contaminantes con fecha de prueba y resultados satisfactorios del 14 de enero de 2019 (un folio); así com o el certificado (un folio) que portaba el vehículo motocicleta donde me trasladaba en misión institucional”.
5.- Finalmente adujo que durante todo este lapso de tiempo se l e han violado l os derechos fundamentales y se l e ha causado daño injustificado, toda vez que al no haber resuelto su situación medico laboral a través de junta medico laboral y al n o haber definido la capacidad psicofísica de acuerdo a los parámetros del decreto 1796 del 2000, no ha podido concursar para el grado de sub intendente, toda vez que este es un requisito para ello.
haber definido la capacidad psicofísica de acuerdo a los parámetros del decreto 1796 del 2000, no ha podido concursar para el grado de sub intendente, toda vez que este es un requisito para ello.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, por auto del 13 de julio de 2020 (sic), remitió la acción a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Soatá, por corresponderles el conocimiento en conformidad al artículo 86 Superior, el decreto 2591 de 1991, decreto 333 de 2021, que modificó el decreto 1069 de 2015.
2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ , judicatura que, mediante auto del 15 de jul io de 2021, admitió la demanda en contra de la DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.
3La POLICIA NACIONAL , a través del jefe del área de prestaciones sociales, contestó la demanda . De forma relevante , señaló q ue verificado el Gestor deTutela 157533-18-40-01-2021-00059-01 5
Contenidos Policiales "GECOP", Sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar documen tación recepcionada y saliente se evidencia que mediante el comunicado oficial número GS-2021-026959-SEGEN del 17 de julio de la presente vigencia, el Jefe Grupo de Orientación del Área Prestaciones Sociales de la
radicar documen tación recepcionada y saliente se evidencia que mediante el comunicado oficial número GS-2021-026959-SEGEN del 17 de julio de la presente vigencia, el Jefe Grupo de Orientación del Área Prestaciones Sociales de la Secretaria General, atendiendo las compete ncias descritas en la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016 , brindó respuesta de forma clara y co ngruente frente a lo solicitado, remitida al correo electrónico diego.martinez1719@correo.policiagov.co., en donde se informó: " ....En atención a la acción de tutela instaurada en el Juzgado 001 de Circuito Familia de la ciudad de Soata - Boyacá , tramitada ante esta Oficina Asesora mediante correo electrónico de fecha 15/07/2021 y a la pe tición radicada mediante número S -2020142274-DEBOY, por medio de la cual el peticionario solicita la modificación de la calificación del Informe Administrativo por lesión 27/2019, al respecto me permito Indicar que el acto administrativo (auto) que resuelve de fondo su solicitud, se encuentra en revisión jurídica, siendo pertinente señalar que el flujo de solicitudes de modificación que tiene el Área de Prestaciones Sociales, es bastante alto, existiendo la Impe riosa necesidad de clasificarlos por orden de llegada, de esta manera proceder a resolverlos, siendo preciso señalar que la proyección del acto administrativo surte unas formalidades internas para la revisión y posterior firma del Director General de la Policía Nacional, así:
I. Elaboración del acto administrativo.
II. Revisión jurídica y firma por el Jefe Grupo de Orientación e Información.
III. Revisión jurídica y firma del Jefe del Área Prestaciones Sociales.
así:
I. Elaboración del acto administrativo.
II. Revisión jurídica y firma por el Jefe Grupo de Orientación e Información.
III. Revisión jurídica y firma del Jefe del Área Prestaciones Sociales.
IV. Revisión jurídica por el Asesor Jurídico de la Secretaría general.
V. Revisión jurídica y firma del Secretario General.
VI. Firma del Director General Policía Nacional de Colombia.
Con base en lo anterior, me permito indicar que el acto admin istrativo de trámite que resuelve de fondo su solicitud, se encuentra a la fecha en la revisión jurídica pertinente, la cual tien e como objetivo el análisis pormenorizado de su pretensión a la luz del ordenamiento jurídico legal vigente, y de esta manera realizar un pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda, decisión que será comunicada en debida forma tan pronto se culmine las actividades administrativas pertinentes descritas en los numerales antes citados. Para mayor información y seguimiento del mismo puede comunicarse a los abonados telefónicos: 515-9020, 515-9046, 515-9036 o 515-9875. ....."
Por lo anterior, señaló q ue la presente acción de tutela no tiene objeto, al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud fue debidamente contestada de manera clara y congruente a través de la comunicación oficial antes referida y debidamente notificada de conformidad a lo establecido en la Ley 1437 del 2011, cesando la vulneración a los derechos fundamentales invocados al contestar en forma clara a lo solicitado, enviando a la dirección de correo electrónico autorizado para recibir respuestas y noti ficaciones. Es pertinente señalar, que la comunicación oficial fue notificada en debida forma, haciéndole,
al contestar en forma clara a lo solicitado, enviando a la dirección de correo electrónico autorizado para recibir respuestas y noti ficaciones. Es pertinente señalar, que la comunicación oficial fue notificada en debida forma, haciéndole, saber al interesado que el acto administrativo que resuelve la modificación del Informe Administrativo Prestacional por Lesión,Tutela 157533-18-40-01-2021-00059-01 6
Además, indicó que los procesos administrativos desarrollados por los funcionarios de esa dependencia, han presentado algunos retrasos a causa de la Emergencia Sanitaria originada por la enfermedad (coronavirus COVID-19) y donde, atendiendo lo establecido por el Gobierno nacional, el cual ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, y donde lastimosamente en nuestro entorno se han presentado múltiples casos de COVID-19, situación que ha hecho necesario extremar las medidas de bioseguridad y así preservar la protección de la vida y la salud de los funcionarios, medidas que desafortunadamente retrasan el normal desarrollo de las actividades en el Área de Prestacio nes Sociales de la Secretaria General de la Policía Nacional.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, declaró improcedente la acción.
Como sustento de su decisión, señaló que se encuentra acreditado en el expediente que el accionante actualmente se encuentra en un proceso administrativo especial, que no le han resuelto de fondo, ya que de los hechos establecidos en la contestación de la acción de tutela se encuentra que el auto que resuelve la
que el accionante actualmente se encuentra en un proceso administrativo especial, que no le han resuelto de fondo, ya que de los hechos establecidos en la contestación de la acción de tutela se encuentra que el auto que resuelve la situación jurídica del administrado está en revisión jurídica del Jefe de Área de Prestaciones Sociales, este recurso de reposición lo surte la misma autoridad ; por lo tanto, no se ha demostrado el perjuicio irremediable, ya que mientras no haya un pronunciamiento de fondo que sea notificado al accionante, se entiende que no hay ningún acto administrativo definitivo que le confirme, modifique o extinga su situación particular y concreta.
Así, teniendo en cuenta la solicitud del accionante, el despacho consideró que su pretensión deviene improcedente, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues para tal fin el señor MARTÍNEZ RUIZ puede hacer uso d el respectivo medio de control previsto en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando tenga un acto administrativo ya notificado y que resuelva su situación de fondo, pues en el caso sub examine se ataca un acto ad ministrativo particular y concreto que todavía no ha sido resuelto de fondo, por lo que no hay ninguna situación jurídicamente concreta que modifique o establezca de fondo la situación jurídica del recurrente, motivo por el cual, cuandoTutela 157533-18-40-01-2021-00059-01 7
le hayan notificado del acto administrativo, el accionante debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche.
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le hayan notificado del acto administrativo, el accionante debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche.
Frente al derecho de petición solicitado señaló que la Dirección General de la Policía Nacional, manifestó que la petición elevada por el accionante fue contestada mediante radicado GS-2021-026959-SEGEN-GROIN 1-10 del 17 de julio de 2021, adjuntando copia del oficio remitido al email diego.martinez1719@correo.policia.gov.co y constancia de envío al correo electrónico del patrullero DIEGO ARMANDO MARTINEZ RUIZ.
Finalmente resaltó que ese despacho realizó verificación de fondo de la respuesta allegada al señor MARTÍNEZ RUIZ, en dicha contestació n se le reafirma que su solicitud se encuentra en revisión jurídica, por lo tanto, su procedimiento administrativo está todavía en curso en la etapa de revisión jurídica del jefe de Prestaciones Sociales.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
Señaló que no está de acuerdo con la decisión impugnada toda vez que el daño irreparable precisamente est á con la expedición del acto administrativo de calificación de informe prestacional de fecha 18 de agosto de 2020, porque con esa variación de calificación del literal B al D toda vez que según el decreto 1796 de 2000 en su artículo 24 . informe administrativo por lesiones. Es obligación del
calificación de informe prestacional de fecha 18 de agosto de 2020, porque con esa variación de calificación del literal B al D toda vez que según el decreto 1796 de 2000 en su artículo 24 . informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con elTutela 157533-18-40-01-2021-00059-01 8
mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Más adelante adujo que la administración en tal sentido cometió un error de hecho en el estudio procesal por parte del sustanciador, respecto de la corroboración de la presunta inconsistencia de portar el certificado de revisión tecno mecánica y de gases del vehículo automotor, pues revisado el RUNT, en fecha present e y al extraer una impresión del pantallazo, vemos que al consultar la información del vehículo en el punto 1.1 certificados de revi sión técnico mecánica, del certificado runt 139674753 con documento de control 411228366, plasma contundentemente
extraer una impresión del pantallazo, vemos que al consultar la información del vehículo en el punto 1.1 certificados de revi sión técnico mecánica, del certificado runt 139674753 con documento de control 411228366, plasma contundentemente que sí se tenía vigencia el documento por el término de un año , partiendo del 14 de enero de 2019 al 14 de enero de 2020.
Adicionalmente, señaló que no está de acuerdo con lo manifestado por el honorable juzgado, toda vez que como es bien sabido , contra el acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2020 no procede ningún recurso tal y como se dispone en el en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, donde se establece que contra los actos administrativos preparatorios no precede recurso alguno, Improcedencia: No habrá recurso contra los actos de carácter general ni contra los de tramite ni preparatorios, o de ejecución excepto en los casos prev istos en norma expresa" es decir ya no encuentro otro medio de defensa por lo tal es procedente la acción de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 157533-18-40-01-2021-00059-01 9
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala analizar la procedencia de la tutela para proteger los derechos aludidos por el accionante y si este es el mecanismo expedito para ordenar se revoque el a uto de modificación de la calificación de informe prestacional de fecha 18 de agosto de 2020.
3.- Acción de tutela contra actos de tramite o preparatorios.
Los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su
Los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, la Corte Constitucional 1 ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión admini strativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”
Ahora bien, la distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concretadefinitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los
1 Corte Constitucional Sentencia T-264 de 2018.Tutela 157533-18-40-01-2021-00059-01 10
recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,
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recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medi da preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuenci almente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione l a vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.
Así, la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos2, no así la acción de tutela. En consecuencia, la Corte ha considerado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos.
Lo mismo ocurre con los actos ad ministrativos de trámite. En efecto, comoquiera
perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos.