TSDJ VIT SU - 157533-18-40-01-2021-00084-01-(20-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533-18-40-01-2021-00084-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN DENTRO DE PROCESO CIVIL POR ENEMISTAD – PROCEDENCIA SOLO SI LA ENEMISTAD ES GRAVE: Si bien es posible que existan diferencias con ocasión al debate suscitado en audiencia, esto por sí sólo no implica que dicho comportamiento pueda generar una enemistad grave.
En efecto, respecto de lo primero, adviértase que la enemistad sólo autoriza al Juez para separarse del conocimiento de un asunto, si ella es grave, es decir, de tan honda repercusión en el espíritu del funcionario, que afecte sus emociones al punto de determinar su comportamiento con respecto a la persona que provoca ese sentimiento; del juzgador hacia una de las partes, su representante o apoderado, pues los desafectos de éstos hacia aquél , son indiferentes para el legislador, y provocada por hechos ajenos al proceso, pues las discusiones que usualmente se presentan al interior de un pleito por causa de las decisiones judiciales o de los memoriales de las partes, no pueden servir como suste nto para desdibujar el ánimo sereno que debe acompañar a todo juez en el conocimiento de un litigio.
RECUSACIÓN DENTRO DE P ROCESO CIVIL POR AMISTAD – PROCEDENCIA SOLO SI LA AMISTAD ES ESTRECHA, CERCANA E ÍNTIMA: Solo podría acreditarse tal conexión afectiva cuando la relación de amistad íntima exista y se encuentre vigente.
En cuanto a la alegada amistad que dice ostentar el funcionario recusado c on el abogado ÁLVARO CALVO
amistad íntima exista y se encuentre vigente.
En cuanto a la alegada amistad que dice ostentar el funcionario recusado c on el abogado ÁLVARO CALVO NIÑO, no denota una relación de amistad estrecha, cercana e «íntima» con el apoderado de la parte demandante en el proceso de divorcio, que ostente el grado capaz de incidir, afectar o turbar el ánimo neutral e imparcial con el q ue ha de sustanciar y definir el proceso. En efecto, solo podría acreditarse tal conexión afectiva cuando la relación de “amistad íntima” exista y se encuentre vigente, por lo que el supuesto contacto que ha tenido el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy con ÁLVARO CALVO NIÑO no tiene la fuerza suficiente para comprometer la ponderación e imparcialidad del juzgador. Adicionalmente, debe resaltarse que, si la supuesta “amistad íntima” fuese apenas producto de la simple relación profesional, no habría razón para que el Doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA, fuera recusado, para poner en duda la imparcialidad en su proceder.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
La recusación formulada por la apoderada de la parte demandada contra el doctor
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
La recusación formulada por la apoderada de la parte demandada contra el doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- BOORIS ALEXANDER PÉREZ OLIVARES , a través d e apoderado judicial presentó demanda de divorcio en contra de LAURA LUCÍA MATAGIRA JAIMES , para que previos los trámites pertinentes se decrete el divorcio del matrimonio civil que celebrara con la demandada.
2.- La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, despacho que, por auto del trece de mayo de 2021 la admitió y le impartió el tramite previsto en los artículos 398 y ss del C. G. del P.
3.- Tramitado el proce so, LAURA LUCÍA MATAGIRA JAIMES , a tra vés de apoderada judicial, dio contestación a la demanda.
CLASE DE PROCESO : DIVORCIO RADICACIÓN : 157533-18-40-01-2021-00084-01
DEMANDANTE : BOORIS ALEXANDER PEREZ OLIVARES
DEMANDADO : LAURA LUCÍA MATAGIRA JAIMES
ORIGEN
MOTIVO : JUZG. PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
RECUSACIÓN
DECISIÓN : DECLARA INFUNDADA
DEMANDADO : LAURA LUCÍA MATAGIRA JAIMES
ORIGEN
MOTIVO : JUZG. PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
RECUSACIÓN DECISIÓN : DECLARA INFUNDADA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARecusación157533-18-40-01-2021-00084-01
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4.- La apoderada judicial de la parte demandada Dra. JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES, recusó al señor Juez Promiscuo de El Cocuy, conforme a lo establecido en el artículo 141 numeral 9 del C. G. del P., de forma relevante por cuanto en la audiencia del 09 de agosto de 2021, desde su inicio, según el dicho de la recusante, el funcionario recusado, se sintió atacado con su intervención y adoptó una actitud de profunda molestia y apatía hacia sus intervenciones y solicitudes realizadas como apoderada durante el transcurso de la diligencia , a tal punto de considerar las acciones de defensa , como actos de desconfianza y disgusto de su parte hacia el despacho , que sumadas a la evidente amistad entre el juez y el apoderado de la parte demandante Dr. ALVARO CALVO NIÑO, son circunstancias que desdibujan su objetividad en la función de administrar justicia.
5.- La anterior recusación fue aceptada por el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, indicando el funcionario por auto del 09 de septiembre de 2021, una vez descrito lo acontecido en audiencia del 09 de agosto de 2021, que la solicitud de recusación no la comparte, pero en aras de las garantías que le puedan asistir a la
descrito lo acontecido en audiencia del 09 de agosto de 2021, que la solicitud de recusación no la comparte, pero en aras de las garantías que le puedan asistir a la parte demandada, como de transparencia y objetividad, se separa del conocimiento del proceso, precisando el funcionario en la mencionada providencia que “no se dan ninguno de los presupuestos contenidos en dicha causal en razón a que no soy enemigo de la abogada Gutiérrez Torres, y la misma fue y será tratada con respeto con amabilidad y cordialidad y se le invitará a tinto cuando lo estime pertinente , como tampoco existe amistad íntima con el abogado Calvo Niño, quien no vive en el municipio. Por lo que recibe este humilde servidor con extrañeza dicha recusación 20 días después cuando en la audiencia no hizo ninguna manifestación , considerando que era la oportunidad legal”
Por lo anterior y ante la especialidad del asunto remitió el proceso a la Juez Promiscuo de Familia de Soatá, por ser el lugar más cercano de la misma categoría, para que se pronuncie acerca del mismo.
6.- La Juez Promiscuo de Familia de Soatá por auto del 23 de septiembre de 2021, no aceptó la recusación emitida por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Dr. AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA, al advertir que, dentro del trámite remitido, no avizora argumentos o pruebas que de alguna manera indiquen algún grado de enemistad por parte del titular del precitado despacho hacia la mandataria judicial de la demandada Dra. JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES.Recusación157533-18-40-01-2021-00084-01 3
grado de enemistad por parte del titular del precitado despacho hacia la mandataria judicial de la demandada Dra. JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES.Recusación157533-18-40-01-2021-00084-01 3
Agregó que, si bien observó ciertos desacuerdos e inconformidades que se suscitaron en el ámbito procesal, al interior del debate dado con ocasión a la audiencia del pasado 9 de agosto de 2021, de manera alguna ello contiene fuerza para definirlo como enemistad en algún grado y menos el que requiere la norma “existir enemistad grave”
Finalmente, y en cuanto a la amistad que esboza la apoderada judicial de la demandada, respecto del funcionario recusado con el apoderado actor, señaló que no encuentra argumentos o pruebas que de alguna manera indiquen algún grado de amistad, y menos el que requiere la norma: “existir amistad íntima”.
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA
Con el fin de proveer, debe recordarse que tanto los impedimentos como las recusaciones han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como los instrumentos idóneos para garantiz ar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencio nado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios
precaviendo así que el convencimiento del mencio nado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes a l interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de recusación a que hace referencia la apoderada de la parte demandada, para separar al funcionario del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación lasRecusación157533-18-40-01-2021-00084-01 4
siguientes:
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el jue z y alguna de las partes, su representante o apoderado
En el particular caso emerge con claridad que el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy al aceptar la recusación, no fue coherente con su decisión y remitir las diligencias a su homóloga, pues dejó en claro en la parte motiva de la providencia mediante la cual se apartó del conocimiento del proceso, que “no se dan ninguno de los presupuestos contenidos en dicha causal en razón a que no [es] enemigo de
diligencias a su homóloga, pues dejó en claro en la parte motiva de la providencia mediante la cual se apartó del conocimiento del proceso, que “no se dan ninguno de los presupuestos contenidos en dicha causal en razón a que no [es] enemigo de la abogada Gutiérrez Torres, y la misma fue y será tratada con respeto con amabilidad y cordialidad (…) como tampoco existe amistad íntima con el abogado Calvo Niño”
Así, examinados en forma desprevenida los hechos alegados como constitutivos de los motivos de la recusación, encuentra la Sala Unitaria que no se acredita por parte de la recusante la causal invocada, esto es que exista enemistad grave entre ella y el funcionario recusado Dr. AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, ni tampoco la amistad calificada, esto es, que ostente un carácter íntimo, que dice tener él , con e l apoderado de la parte demandante Dr. ÁLVARO CALVO NIÑO , para que pueda ser apartado del conocimiento del proceso.
En efecto, respecto de lo primero, adviértase que la enemistad sólo autoriza al Juez para separarse del conocimie nto de un asunto, si ella es grave, es decir, de tan honda repercusión en el espíritu del funcionario, que afecte sus emociones al punto de determinar su comportamiento con respecto a la persona que provoca ese sentimiento; del juzgador hacia una de las partes, su representante o apo derado, pues los desafectos de éstos hacia aquél, son indife rentes para el legislador, y provocada por hechos ajenos al proceso, pues las discusiones que usualmente se
sentimiento; del juzgador hacia una de las partes, su representante o apo derado, pues los desafectos de éstos hacia aquél, son indife rentes para el legislador, y provocada por hechos ajenos al proceso, pues las discusiones que usualmente se presentan al interior de un pleito por causa de las decisiones judiciales o de los memoriales de las partes, no pueden servir como sustento para desdibujar el ánimo sereno que debe acompañar a todo juez en el conocimiento de un litigio.
En el presente asunto , observa esta magistratura que no se satisfacen dichos requerimientos, pues si bien es posib le que exista n diferencias ocasionadas con ocasión al debate suscitado en audiencia del 9 de agosto de 2021, entre la abogada JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES y el funcionario recusado Dr.Recusación157533-18-40-01-2021-00084-01 5
AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA , esto por sí sólo no implica que dicho comportamiento pueda generar una enemistad grave, máxime en ev entos como el presente en que la s diferencias se susc itaron fueron por los actos propios del funcionario recusado en ejercicio de su labor, es decir, por haber cumplido con una función constitucional y legal en la motivación de lo suscitado en la referida diligencia.
En esa forma , la expectativa de la recusante, su temor contra el funcionario recusado por la desconfianza de la presunta actuación por parte del Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, no pueden constituir motivo suficiente para separar al juez recusado del conocimiento de este proceso. Los hechos en qu e se fundan los
recusado por la desconfianza de la presunta actuación por parte del Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, no pueden constituir motivo suficiente para separar al juez recusado del conocimiento de este proceso. Los hechos en qu e se fundan los motivos reflejan solo una visión un tanto prevenida de la recusante.
Además, a esa presunción y falta de elementos de convicción para la existencia de la causal alegada como motivo de la recusación, no se debe dejar de lado lo expuesto por el propio juez acusado pues dejó en claro, reitera la Sala “que no [es] enemigo de la abogada Gutiérrez Torres, y la misma fue y será tratada con respeto con amabilidad y cordialidad (…) como tampoco existe amistad íntima con el abogado Calvo Niño”, lo cual hace prever en su personalidad una situación de orden moral, y por lo tanto de conciencia, absolutamente respetable, que debe prevalecer por no haberse demostrado lo contrario , o por lo menos mientras no exista prueba en tal sentido.
Pero, además de lo anterior, tampoco tendría vocación de prosperidad la supuesta aversión que el Juez recusado pudiese tener en su contra, como quiera que , precisamente, los cargos que realiza la recusante, se refieren específicamente a las decisiones que ha tomado el recusado en el curso del proceso, particularmente en lo acaecido en la audiencia del 9 de agosto de 2021, las cuales son parte de los poderes propios que tienen los Jueces y no porque se evidencie algún conflicto personal que hasta ahora haya surgido entre el Juez y la apoderada judicial de la demandada, Dra. JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES , más allá de las
poderes propios que tienen los Jueces y no porque se evidencie algún conflicto personal que hasta ahora haya surgido entre el Juez y la apoderada judicial de la demandada, Dra. JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES , más allá de las naturales discusiones y controversias propias del proceso y de todo ejercic io del derecho; ya que, además, la recusante tampoco expresó que de su parte hubiese un sentimiento de enemistad hacia el servidor público judicial, lo que desvirtúa la veracidad de la causal alegada.Recusación157533-18-40-01-2021-00084-01 6
En cuanto a la alegada amistad que dice ostentar el funcionario recusado con el abogado ÁLVARO CALVO NI ÑO, no denota una relación de amistad estrecha, cercana e «íntima» con el apoderado de la parte demandante en el proceso de divorcio, que ostente el grado capaz de incidir, afectar o turbar el ánimo neutral e imparcial con el que ha de sustanciar y definir el proceso.
En efecto , solo podría acreditarse tal conexión afectiva cuando la relación de “amistad íntima” exista y se encuentre vigente, por lo que el supuesto contacto que ha tenido el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy con ÁLVARO CALVO NIÑO no tiene la fuerza suficiente para comprometer la p onderación e imparcialidad del juzgador.
Adicionalmente, debe resaltarse que, si la supuesta “ amistad íntima” fuese apenas producto de la simple relación profesional , no habría razón para que el Doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA , fuera recusado , para poner en duda la imparcialidad en su proceder.
producto de la simple relación profesional , no habría razón para que el Doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA , fuera recusado , para poner en duda la imparcialidad en su proceder.
Frente a la amistad íntima, la H Corte Suprema de Justicia, precisó:
“La Sala tiene dicho que la amistad íntima es un sentimiento interno de la persona originado en las relaciones con otra, a través de las cuales surge el trato, la comunicación, el afecto y los lazos de solidaridad que se traducen en apoyo y colaboración mutua, distinguiéndose de las relaciones interperso nales propias de la interacción en los distintos ámbitos de la vida en sociedad.
El motivo previsto en la causal es de naturaleza subjetiva, se trata de un estado afectivo del ánimo, de modo que cuando se le invoca para separarse del conocimiento de un asunto, la manifestación no requiere el acompañamiento de prueba alguna.
Como ese sentimiento puede afectar el buen juicio y la imparcialidad que se espera del funcionario judicial, en orden a proteger los principios y valores de la justicia es prudente su separación de la actuación sometida a su conocimiento.”1
Contexto que precisamente es el que rehúsa estar incurso el funcionario recusado, y por el cual, no considera la Sala que deba separarse del conocimiento del caso, cuando niega la existencia de un sentimiento de tipo subjetivo que comprende precisamente el fuero íntimo del funcionario.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Impedimento 37422, 12 de noviembre de 2013Recusación157533-18-40-01-2021-00084-01 7
precisamente el fuero íntimo del funcionario.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Impedimento 37422, 12 de noviembre de 2013Recusación157533-18-40-01-2021-00084-01 7
En este orden de ideas, en este asunto ninguna razón se encuentra para admitir la recusación formulada por la apoderada de la parte demandada contra el Dr . AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA , por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite del proceso hoy suspendido.
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA
DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por la apoderada de la parte demandada Dra. JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES , contra el doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA , Juez Promiscuo del Circuito de El
Cocuy.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al despacho del Dr. AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy a fin de que continúe con el conocimiento de este proceso.