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TSDJ VIT SU - 157533-18-90-01-2020-00031-01-(20-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157533-18-90-01-2020-00031-01-(20-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONT RACTUAL - JURAMENTO

ESTIMATORIO: Contenido.

No obstante, no se trata de una valoración de la prueba, sino de la verificación de los requisitos formales del juramento estimatorio que es parte de la demanda y que influyen en la contestación, por lo que debe contener una explicación lógica del origen de la prestación, como relación de causalidad respecto de los hechos de los que deriva, así como indicar claramente cada uno de los componentes del valor reclamado, atribuyéndole a cada uno un valor, carga procesal que es atribuible a quien reclama la reparación de perjuicios materiales, en sus componentes de daño emergente y lucro cesante.

RECHAZO DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONT RACTUAL - RIGORISMO AL ESTUDIARSE EL JURAMENTO ESTIMATORIO QUE VA EN CONTRAVÍA DEL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL: Se realizó una cuantificación clara, exacta y de forma razonada, ya que especificó los rubros por concepto de lucro cesante causado y lucro cesante futuro, pese a no realizarse en el acápite de liquidación de perjuicios, y si en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

Visto lo anterior, contrario a lo sostenido por el funcionario de instancia, los perjuicios materiales reclamados fueron debidamente descritos y discriminados en la demanda, cumpliendo las exigencias previstas en el Art. 206 del C. G. del P., en virtud de ello y haciendo una interpretación sistemática de la demanda, fácilmente se

fueron debidamente descritos y discriminados en la demanda, cumpliendo las exigencias previstas en el Art. 206 del C. G. del P., en virtud de ello y haciendo una interpretación sistemática de la demanda, fácilmente se puede concluir que al margen de los argumentos expuestos por el Juez A quo, en este asunto no había lugar a rechazar la demanda verbal, bajo el argumento de no establecerse los conceptos sobre los cuales emerge el lucro cesante causado y el lucro cesante futuro del juramento estimatorio. Por lo expuesto, en la decisión del fallador de primer grado se evidencia un rigorismo que va en contravía del ordenamiento procesal civil, pues al margen que el juramento no estuviera en el acápite de “liquidación de perjuicios”, el actor lo realizó en el acápite “estimación razona da de la cuantía” por ende, la efectividad de los derechos sustanciales no puede desconocerse, pues, al efecto, le bastaba al demandante manifestar que la estimación de los perjuicios, se refería a los perjuicios materiales pretendidos, donde en cada uno de los ítems, se realizó una cuantificación clara, exacta y de forma razonada, ya que especificó los rubros por concepto de “el lucro cesante causado y el lucro cesante futuro”, de los demandantes GREGORIO SANDOVAL LIZARAZO e IRMA YOLIMA SILVA SANDOVAL que corresponden a los daños materiales reclamados en la demanda..REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto del 26 de noviembre de 2020 emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ por medio del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- GREGORIO SANDOVAL LIZARAZO e IRMA YOLIMA SILVA SANDOVA L en nombre propio y, en representación de los menores MONICA ALEXANDRA SANDOVAL SILVA, DAYRON JULIAN SANDOVAL SILVA, JULIETH SANDOVAL SILVA y DAYANA LISETH SANDOVAL SILVA, y los señores ANDREA DEL PILAR SANDOVAL SILVA, MARIA FLORENTINA LIZARAZO DE SANDOVAL y EDILBERTO SANDOVA L RIVEROS promovieron demanda de

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de LUZ DARY

JIMENEZ ARIAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

CLASE DE PROCESO : VERBAL RADICACIÓN : 157533-18-90-01-2020-00031-01

DEMANDANTES : GREGORIO SANDOVAL LIZARAZO y OTROS

CLASE DE PROCESO : VERBAL RADICACIÓN : 157533-18-90-01-2020-00031-01

DEMANDANTES : GREGORIO SANDOVAL LIZARAZO y OTROS

DEMANDADOS : LUZ DARY JIMENEZ ARIAS y SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

MOTIVO DECISIÓN : APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal 157533-18-90-01-2020-00031-01

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2.- Por auto del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, inadmitió la demanda, al c onsiderar, entre otras razones, que la demanda no cumplía con lo estatu ido en el artículo 206 del C.G.P., toda vez, que en ella se dispuso un acápite de “liquidación de perjuicios”, pero no se logró establecer si ésta comporta el juramento estimatorio. Igualmente, señaló que, de ser la “liquidación de perjuicios” en el contenido del juramento aludido, se deber ía discriminar cada uno de esos valores, en cantidad, valor unitario y el total de los mismos, conforme a los lineamientos del artículo mencionado, en la medida que, si bien se expusieron algunas operaciones o cálculo sobre los daños materiales y extrapatrimoniales, no se establecieron los conceptos sobre los cuales emerge el lucro cesante causado, y futuro, ni tampoco a cuál de los demandantes es atribuible el daño emergente allí liquidado.

3Dentro del término previsto, el apoderado de la parte demandante, present ó

y futuro, ni tampoco a cuál de los demandantes es atribuible el daño emergente allí liquidado.

3Dentro del término previsto, el apoderado de la parte demandante, present ó nuevo escrito de demanda , integrando en un solo cuer po las correcciones advertidas (fls. 1-36)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020 , el Juez A quo rechazó la demanda, tras considerar que la parte demandante no la subsanó en debida forma, pues, en su sentir, no subsanó lo referente al juramento estimatorio de acuerdo con lo normado en el art. 206 del C.G.P., toda vez que la corrección quedó en similares términos a los expuestos en el acápite de la demanda denominado como "liquidación de perjuicios" , pese a que debía establecer los conceptos sobre los cuales emergía el lucro cesante causado y el lucro cesante futuro, situación está que no fue tenida en cuenta, limitándose en exponer algunas sumas que se derivan de una liquidación u operación matemática, si n aclarar los conceptos de donde emergen los valores allí determinados.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con sustento en los siguientes argumentos.Verbal 157533-18-90-01-2020-00031-01 3

1.- El juramento estimatorio como requisito de la dema nda no debe entenderse como una medida que sacrifique el acceso a la administración de justic ia, al ser el demandante quien conoce el valor de los frutos, mejoras y perjuicios.

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1.- El juramento estimatorio como requisito de la dema nda no debe entenderse como una medida que sacrifique el acceso a la administración de justic ia, al ser el demandante quien conoce el valor de los frutos, mejoras y perjuicios.

2.- No resultan de recibo los argumentos del A quo , debido a que la demanda presentada es clara, en el acápite de hechos y/o argumentación fáctica, indicándose los conceptos sobre los cuales emerge el lucro cesante causado y futuro de los demandantes IRMA YOLIMA SILVA SANDOVA) y GREGORIO SANDOVAL LIZARAZO (véase hechos 7, 8, 9, 10, 16 y 19, entre otros).

3.- En el acápite de juramento estimatorio se i ndicaron los parámetros tenidos en cuenta para la solicitud de lucro cesante de los demandantes IRMA YOLIMA SILVA SANDOVAL incapacidad m édica que se gen eró desde 08 de enero de 2018 y GREGORIO SANDOVAL LIZARAZO calificación dada por parte de la Junta Medica Regional de Invalidez.

4.- Para la parte demandante se hace necesario la presenta ción de liquidación u operación matemática que sustente la petición, con el fin de n o incurrir en yerros que puedan generar sobreestimación en la pretensión que pu eda ser sancionada en virtud al mencionado artículo 206 de C.G. del P.

5.- El A quo, para mantener su decisión, señaló que, en el auto inadmisorio de fecha 29 de octubre de 2020 , se le indicó a la parte a ctora que dentro de la demanda presentada, no se había podido establecer si el acápite de “liquidación de perjuicios”

29 de octubre de 2020 , se le indicó a la parte a ctora que dentro de la demanda presentada, no se había podido establecer si el acápite de “liquidación de perjuicios” comportaba el juramento de que trata el artículo 206; sin embargo, se adujo también que de ser este el juramento aludido, el mismo no se habría realizado co nforme a los lineamientos de la norma ante dicha, al no establecerse los conceptos sobre los cuales se originó el lucro cesante causado y futuro, ni tampo co a cuál de los demandantes le era atribuible el daño emergente allí liquidado.

Por lo que el Juzgado fue preciso y enfático frente a cada una de las observaciones en relación al juramento estimatorio, la subsanación reali zada frente al mismo, fue presentada en similares términos que en la demanda, por lo que, siendo ineludible la aclaración y las correcciones que sobre tal punto se solicitó en la inadmisión, no se era viable reponer el auto que rechazó la demanda.Verbal 157533-18-90-01-2020-00031-01 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si era procedente el rechazo de la demanda por parte de la Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, a través del auto del 26 de noviembre de 2020, al no corregirse las observaciones señaladas en el auto de inadmisión, de forma particular , en lo relacionado con el juramento estimatorio , en los términos incorporados en la subsanación de la demanda.

2.- De la demanda, inadmisión.

observaciones señaladas en el auto de inadmisión, de forma particular , en lo relacionado con el juramento estimatorio , en los términos incorporados en la subsanación de la demanda.

2.- De la demanda, inadmisión.

2.1.- La demanda es el instrumento idóneo para hacer valer el derecho de acción, calificada como el acto inicial y de postulación por el que se solicita la tutela judicial respecto de determinada situación jurídica, documento del que el ordenamiento adjetivo señala precisas formalidades, cuya inobservancia, entre otras consecuencias, puede provocar la inadmisión y su eventual rechazo, en caso de persistir el defecto que se ordenó subsanar , conforme lo indica el art. 90 del C. G del P.

2. 2.- El numeral 7º del artículo 82 del C. G. del P. presenta como requisito formal de la demanda “El juramento estimatorio, cuando sea necesario ”, exigencia que el Juzgador, ordenó se corrigiera, al considerar que en la demanda no se cumplieron sus requisitos fo rmales, pues, la corrección quedó en similares término s a los expuestos en el acápite de la demanda denominado como "liquidación de perjuicios" sin establecerse los conceptos sobre los cuales emerge el lucro cesante causado y el lucro cesante futuro, situación está que no fue tenida en cuenta por el apoderado actor, limitándose en exponer algunas sumas que se derivan de una liquidación u operación matemática, sin aclarar los conceptos de donde emergen los valores allí determinados.

2. 3.- Prevé el artículo 206 del Código General del Proceso1: “…Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras,

determinados.

2. 3.- Prevé el artículo 206 del Código General del Proceso1: “…Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonablemente bajo juramento en la demanda o petición

1 Vigente a partir del 12 de julio de 2012, de conformidad con el numeral 1 del artículo 627 del Estatuto en cita.Verbal 157533-18-90-01-2020-00031-01 5

correspondiente, discriminando cada uno de sus concep tos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo...” -negrilla fuera del texto original-.

El alcance de dicho precepto , no es otro que precisar el monto de una prestación susceptible de reclamarse a la contraparte en un proceso, juramento que se encuentra regulado como medio de prueba mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria.

No obstante, no se trata de una valoración de la prueba, sino de la v erificación de los requisitos formales del juramento estimatorio que es parte de la demanda y que influyen en la contestación, por lo que debe contener una explicación lógica del origen de la prestación, como relación de causalidad respecto de los hechos de los que deriva, así como indicar claramente cada uno de los los componentes del valor reclamado, atribuyéndole a cada uno un valor, carga procesal que es atribuible a quien reclama la reparación de perjuicios materiales, en sus componentes de daño emergente y lucro cesante.

2. 4.- En el caso concreto, el fundamento del rechazo obedeció, según el A quo, a

quien reclama la reparación de perjuicios materiales, en sus componentes de daño emergente y lucro cesante.

2. 4.- En el caso concreto, el fundamento del rechazo obedeció, según el A quo, a que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio del libelo, pues no se discriminó cada uno de los conceptos que confo rman los perjuicios pretendidos, específicamente a lo indicado en el punto 3, esto es, la omisión de los requisitos del juramento estimatorio, decisión que en sentir de la Sala habrá de revocarse, de acuerdo a las siguientes reflexiones:

En el escrito de subsanación, la parte actora señaló en el acápite estimación razonada de la cuantía que:

“Daño material

“De conformidad al artículo 206 del Código General del Proceso, se estima el daño material en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PE SOS ($ 280.073.974.oo)” discriminados de la siguiente manera:

DAÑO EMERGENTE

PADECIDO POR EL SEÑOR GREGORIO SANDOVAL LIZARAZOVerbal 157533-18-90-01-2020-00031-01

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En este acápite, el apoderado actor describe diversos ítems , por cantidad, detalle, valor unitario, valor total, el daño emergente reclamado, estimando como monto total la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y

UN PESOS M/CTE ($35.009.681,oo M/cte.)

Lucro cesante de la señora IRMA YOLIMA SILVA SANDOVAL, al cabo de realizar

UN PESOS M/CTE ($35.009.681,oo M/cte.)

Lucro cesante de la señora IRMA YOLIMA SILVA SANDOVAL, al cabo de realizar el guarismo, sobre la incapacidad me dica de la demandante, lo estimó en la suma

de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE

$1.525.000.ooM/cte.

Lucro Cesante del señor GREGORIO SANDOVAL LIZARAZO, tras realizar cálculos aritméticos, señaló como lucro cesante causado la suma de $ 38847.262.90 y lucro cesante futuro la suma de $ 204692.030.01.

Para un total de lucro cesante de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS

CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE $243.539.292,92 M/cte.

2.5.- Visto lo anterior, contrario a lo sostenido por el funcionario de instancia, los perjuicios materiales reclamados fueron debidamente descritos y discriminados en la demanda, cumpliendo las exigencias previstas en el Art. 206 del C. G. del P., en virtud de ello y haciendo una interpretación sistemática de la demanda, fácilmente se puede concluir que al margen de los ar gumentos expuestos por el Juez A quo, en este asunto no había lugar a rechazar la demanda verbal, bajo el argumento de no establecerse los conceptos sobre los cuales emerge el lucro cesante causado y el lucro cesante futuro del juramento estimatorio.

Por lo expuesto, en la decisión del fallador de primer grado se evidencia un rigorismo que va en contravía del ordenamiento procesal civil, pues al margen que el

el lucro cesante futuro del juramento estimatorio.

Por lo expuesto, en la decisión del fallador de primer grado se evidencia un rigorismo que va en contravía del ordenamiento procesal civil, pues al margen que el juramento no estuviera en el acápite de “liquidación de perjuicios”, el actor lo realizó en el acápite “ estimación razonada de la cuantía” por ende, la efectividad de los derechos sustanc iales no puede desconocerse, pues, al efecto , le bastaba al demandante manifestar que la estimación de los perjuicios, se refería a los perjuicios materiales pretendidos, donde en cada uno de los ítems , se realizó una cuantificación clara, exacta y de forma razonada, ya que especificó los rubros por concepto de “ el lucro cesante causado y el lucro cesante futuro”, de losVerbal 157533-18-90-01-2020-00031-01 7

demandantes GREGORIO SANDOVAL LIZARAZO e IRMA YOLIMA SILVA SANDOVAL que corresponden a los daños materiales reclamados en la demanda.

Fluye de las anteriores consideraciones , que los motivos señalados por el A quo, para el rechazo de l a demanda, no se enmarca n en el supuesto de que trata el numeral 6 del Art. 90 del C. G del P., por lo que la providencia impugnada habrá que revocarse.

Por lo anterior, se ordenará al juzgador de instancia, sin más observaciones, provea sobre la admisión de la demanda.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

sobre la admisión de la demanda.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, e sto es, el de fecha 26 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.

TERCERO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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