TSDJ VIT SU - 157533184001201900064 01-(01-11-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533184001201900064 01-(01-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO DE PETICIONClarificación del dominio de bienes raíces por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos : La entidad debe señalar el término en el que se iniciará el procedimiento de clarificación del dominio de predios. La respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, no podía ser desoída, como lo hizo la primera instancia, pues sin duda alguna, el derecho a obtener la cla rificación del dominio de bienes raíces, tiene un procedimiento establecido, que debe comenzar con la priorización de círculos de registro por parte del “Comité de Asuntos Registrales” de la misma entidad accionada, y por tanto la respuesta que pueda dar e l ente estatal, debe someterse al mismo, sin que los ciudadanos, como se ha establecido en este trámite, desconociendo el procedimiento antes señalado y fijado en el tantas veces nombrado Decreto 0578 de 2018, puedan pretender que sus peticiones, se resuelvan sin respetar la normatividad. Por lo anterior, la respuesta de la primera instancia, plasmada en el fallo 24 de septiembre de 2019, debió ser nugatoria de la acción, pues pretendiendo el reconocimiento de un derecho como el de petición, no se puede entrar a violar o desconocer otro derecho superior, como es el del debido proceso, establecido por el legislador en el Decreto 0578 de 2018, y en la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018, las que aunque no señalan un procedimiento para la priorización de círculos de registro para la aclaración del dominio de predios
legislador en el Decreto 0578 de 2018, y en la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018, las que aunque no señalan un procedimiento para la priorización de círculos de registro para la aclaración del dominio de predios rurales con falsa tradición, que efectivamente presenta la heredad “El Pantano”, si fijan que tal actuación es paulatina, y se debe alcanzar a todos los círculos de registro que cubren el territorio nacional. En consecuencia, se ordenará que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, en un término no superior de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, indique y notifique a los recurrentes, el término en el que se iniciará el procedimiento de clarificación del dominio de predios como “El Pantano” de Matrícula Inmobiliaria 093-1470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo
de Soatá.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157533184001201900064 01
JUZGADO: PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CARMEN CAMACHO DE BAEZ y Otros
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
ACCIONANTE: CARMEN CAMACHO DE BAEZ y Otros
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, uno (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación a la acción de tutela, interpuesta por Carmen Camacho de Báez, Amparo Figueredo Báez y Juan de Jesús Mesa Mesa, contra el fallo de 24 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho de petición que se co nsideró vulnerado por la Accionada Superintendencia de Notariado y Registro, acción a la que se vinculó al “Comité de Asuntos Registrales”, de la misma superintendencia accionada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que el 10 de mayo d e 2019, los accionantes radicaron ante la accionada, una petición, solicitando que se sirviera hacer un estudio de la tradición del predio de Matrícula Inmobiliaria 093-1470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, conforme a la compete ncia que le fue asignada por Decreto 0578 de 2018.157533184001201900064 01
2 -Que hasta el momento de la presentación de la acción, no habían recibido respuesta alguna.
1.1. Trámite procesal:
2018.157533184001201900064 01
2 -Que hasta el momento de la presentación de la acción, no habían recibido respuesta alguna.
1.1. Trámite procesal:
Mediante auto de 7 de octubre de 2019, se admitió el trámite de esta impugnación.
1.3. Respuestas:
Ante la primera instancia, la accionada Superintendencia de Notariado y Registro, y el “Comité de Asuntos Registrales”, dieron respuesta, manifestando que, no habían realizado el estudio de la titularidad del predio “El Pantano”, porque está ubicado en una zona que no ha sido priorizada por el “Comité de Asuntos Registrales”, conforme con lo determinado en el Decreto 0578 de 2018. Las accionadas solicitaron negar la a cción, por haberse dado respuesta clara y de fondo a la petición de los accionantes.
1.4. Decisión de Primera Instancia:
Negó la acción, por considerar que se configuraba la “carencia actual de objeto”, por hecho superado.
La decisión se argumentó en que las Accionadas habían dado respuesta a la petición de 10 de mayo de 2019, como constaba en Oficio SNR2019EE040242 de 16 de julio de 2019, porque no se había vulnerado el derecho de petición, a pesar que no se había notificado la respuesta.
1.5. Impugnación:
Los accionantes impugnaron la anterior decisión, arguyendo que no existía hecho superado, porque la respuesta no les había sido notificada, ni tampoco se había resuelto de fondo la petición, porque lo que señaló la Superintendencia era que el estudio del predio “El Pantano”, no se había realizado, porque la zona en la que se
superado, porque la respuesta no les había sido notificada, ni tampoco se había resuelto de fondo la petición, porque lo que señaló la Superintendencia era que el estudio del predio “El Pantano”, no se había realizado, porque la zona en la que se hallaba ubicado no había sido priorizado por el “Comité de Asuntos Registrales”,157533184001201900064 01
3 como lo autorizaba el Decreto 0578 de 2018; que el fallo expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, era “bastante discutible y facilista”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
En el caso, la presente acción constitucional se dirig ió contra una decisión que declaró la existencia del hecho superado, por haberse dado respuesta a la petición de 10 de mayo de 2019 por parte de las accionadas.
La tutela es un mecanismo de protección contra la amenaza ó vulneración de los derechos superiores, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
El artículo 23 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el derecho de petición, coo el derecho que tienen todos los ciudadanos a formular peticiones a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial
El artículo 23 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el derecho de petición, coo el derecho que tienen todos los ciudadanos a formular peticiones a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, como lo ordena la Ley 1755 de 20151, en sus artículos 13 y 14 determina que t oda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examin ar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de
1Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.157533184001201900064 01
4 quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar de ello al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta2.
y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar de ello al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta2.
Para resolver la petición, la autoridad no tiene la obligación de dar una respuesta que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud, y se vulnera el derecho de petición, cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente no es respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados.
En ejercicio del derecho a la réplica, la Accionada procedió según indica a resolver la solicitud respetuosa que habían formulado los peticionarios el 10 de mayo de 2019, la que una vez examinada no reúne los requisitos que impone la jurisprudencia constitucional ni los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 o estatutaria del Derecho de Petición, pues esencialmente no dio respuesta ya que como claramente lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro, la zona en la que se hallaba ubicado el predio “El Pantano” de Matrícula Inmobiliaria 0931470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, no había sido priorizada por el “Comité de Asuntos Registrales”, creados con base en el Decreto
1470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, no había sido priorizada por el “Comité de Asuntos Registrales”, creados con base en el Decreto 0578 de 2018, que adicionó las funciones del ente estatal, como efectivamente se estableció en el trámite de la primera instancia, lo que descartaba de plano la declaratoria de hecho superado, que hizo la primera instancia, en el fallo impugnado.
2Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señala do en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.157533184001201900064 01
5 De acuerdo con el aforismo latino consistente en que nadie está obligado a los imposible3, la defensa planteada por la Superintendencia de Notariado y Registro, obligaba a que la primera instancia observara obligatoriamente, que la normatividad aplicable al caso era el Decreto 0578 de 2018, así como la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018 expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, que desconoció absolutamente, el cual impedía que se pudiera hacer la declaración de “hecho superado”, y menos que se pudiera haber tenido por no vulnerado el derecho de petición, siendo por tanto la decisión absolutamente desacertada.
El Decreto 0578 de 2018, que adicionó el numeral 6 del artículo 27 del Decreto
vulnerado el derecho de petición, siendo por tanto la decisión absolutamente desacertada.
El Decreto 0578 de 2018, que adicionó el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 2723 de 2014, dispuso “6. Verificar las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las acciones a que haya lugar; entre ellas, la expedición de actos administrativos tendientes a identificar, a petición de parte, la cadena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición, y la existencia de titulares de eventuales derechos reales sobre predios rurales que no superen el rango mínimo de la Unidad Agrícola Familiar UAF para determinar si, a través de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, con anterioridad al5 de agosto de 1974, se le ha dado tratamiento público de propiedad privada al bien, siempre y cuando los antecedentes registra les provengan de falsa tradición, que dichos títulos se encuentren debidamente inscrit os de acuerdo a lo sen ̃alado en el artículo 665 del Código Civil y que su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato”, y para cumplir la función anteriormente señalada, el Superintendente de Notariado y Registro, expidió la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018, el procedimiento diseñado por el legislador, para establecer la tradición de los bienes inmuebles registrados en las diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que cubren todo el
expidió la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018, el procedimiento diseñado por el legislador, para establecer la tradición de los bienes inmuebles registrados en las diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que cubren todo el territorio Nacional.
La Resolución 3432 de 6 de abril de 2018, creó el “Comité para Análisis de predios” que se enc ontraran en Falsa Tradició n, le fijó las funciones y la forma como debía ser integrado; y estableció que la “ Secretaria Técnica del Comité
3 Ad impossibilitum nemo obligatio est.157533184001201900064 01
6 para Análisis de predios que se encuentren en Falsa Tradición estará a cargo del Coordinador Grupo de Formalización de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras”.
La respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, no podía ser desoída, como lo hizo la primera instancia, pues sin duda alguna, el derecho a obtener la clarificación del dominio de bienes raíces, tiene un procedimiento establecido, que debe comenzar con la priorización de círculos de registro por parte del “Comité de Asuntos Registrales” de la misma entidad accionada, y por tanto la respuesta que pueda dar el ente estatal, debe someterse al mismo, sin que los ciudadanos, como se ha establecido en este trámite, desconociendo el procedimiento antes señalado y fijado en el tantas veces nombrado Decreto 0578 de 2018, puedan pretender que sus peticiones, se resuelvan sin respetar la normatividad.
procedimiento antes señalado y fijado en el tantas veces nombrado Decreto 0578 de 2018, puedan pretender que sus peticiones, se resuelvan sin respetar la normatividad.
Por lo anterior, la respuesta de la primera instancia, plasmada en el fallo 24 de septiembre de 2019, debió ser nugatoria de la acción, pues pretendiendo el reconocimiento de un derecho como el de petición, no se puede entrar a violar o desconocer otro derecho superior, como es el del debido proceso, establecido por el legislador en el Decreto 0578 de 2018, y en la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018, las que aunque no señalan un procedimiento para la priorización de círculos de registro para la aclaración del dominio de predios rurales con falsa tradición, que efectivamente presenta la heredad “El Pantano”, si fijan que tal actuación es paulatina, y se debe alcanzar a todos los círculos de registro que cubren el territorio nacional.
En consecuencia, se ordenará que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, en un término no superior de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, indique y notifique a los recurrentes, el término en el que se iniciará el procedimiento de clarificación del dominio de predios como “El Pantano” de Matrícula Inmobiliaria 093-1470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Soatá.157533184001201900064 01
7 Se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expresadas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal
7 Se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expresadas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el fallo de primera instancia de 24 de septiembre de 2019, expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, pero por las razones aquí expuestas. Dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, deberá comunicar y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, notificar a los Accionantes, el término en el que se iniciará el procedimiento de clarificación del dominio de predios como “El Pantano” de Matrícula Inmobiliaria 093-1470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Soatá.
3.2. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
trámite.
3.4. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157533184001201900064 01
8
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3718-190250REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157533184001201900064 01
JUZGADO: PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CARMEN CAMACHO DE BAEZ y Otros
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, uno (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación a la acción de tutela, interpuesta por Carmen Camacho de
(2019)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación a la acción de tutela, interpuesta por Carmen Camacho de Báez, Amparo Figueredo Báez y Juan de Jesús Mesa Mesa, contra el fallo de 24 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho de petición que se consideró vulnerado por la Accionada Superintendencia de Notariado y Registro, acción a la que se vinculó al “Comité de Asuntos Registr ales”, de la misma superintendencia accionada .
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que el 10 de mayo de 2019, los accionantes radicaron ante la accionada, una petición, solicitando que se sirviera hacer un estudio de la tradición del p redio de Matrícula Inmobiliaria 093-1470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, conforme a la competencia que le fue asignada por Decreto 0578 de 2018.157533184001201900064 01
2 -Que hasta el momento de la presentación de la acción, no habían recibido respuesta alguna.
1.1. Trámite procesal:
Mediante auto de 7 de octubre de 2019, se admitió el trámite de esta impugnación.
1.3. Respuestas:
Ante la primera instancia, la accionada Superintendencia de Notariado y Registro, y el “Comité de Asuntos Registrales”, dieron respuesta, manifestando que, no
1.3. Respuestas:
Ante la primera instancia, la accionada Superintendencia de Notariado y Registro, y el “Comité de Asuntos Registrales”, dieron respuesta, manifestando que, no habían realizado el estudio de la titularidad del predio “El Pantano”, porque está ubicado en una zona que no ha sido priorizada por el “Comité de Asuntos Registrales”, conforme con lo determinado en el Decreto 0578 de 2018. Las accionadas solicitaron negar la acción, por haberse dado respuesta clara y de fondo a la petición de los accionantes.
1.4. Decisión de Primera Instancia:
Negó la acción, por considerar que se configuraba la “carencia actual de objeto”, por hecho superado.
La decisión se argumentó en que las Accionadas habían dado respuesta a la petición de 10 de mayo de 2019, como constaba en Oficio SNR2019EE040242 de 16 de julio de 2019, porque no se había vulnerado el derecho de petición, a pesar que no se había notificado la respuesta.
1.5. Impugnación:
Los accionantes impugnaron la anterior decisión, arguyendo que no existía hecho superado, porque la respuesta no les había sido notificada, ni tampoco se había resuelto de fondo la petición, porque lo que señaló la Superintendencia era que el estudio del predio “El Pantano”, no se había realizado, porque la zona en la que se hallaba ubicado no había sido priorizado por el “Comité de Asuntos Registrales”,157533184001201900064 01
3 como lo autorizaba el Decreto 0578 de 2018; que el fallo expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, era “bastante discutible y facilista” .
3 como lo autorizaba el Decreto 0578 de 2018; que el fallo expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, era “bastante discutible y facilista” .
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
En el caso, la presente acción constitucional se dirig ió contra una decisión que declaró la existencia del hecho superado, por haberse dado respuesta a la petición de 10 de mayo de 2019 por parte de las accionadas.
La tutela es un mecanismo de protección contra la amenaza ó vulneración de los derechos superiores, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
El artículo 23 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el derecho de petición, coo el derecho que tienen todos los ciudadanos a formular peticiones a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encue ntra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, como lo ordena la Ley 1755 de 20151, en sus artículos 13 y 14 determina que t oda actuación que presente cualquier perso na ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho
congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, como lo ordena la Ley 1755 de 20151, en sus artículos 13 y 14 determina que t oda actuación que presente cualquier perso na ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolució n de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de
1Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.157533184001201900064 01
4 quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar de ello al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta2.
Para resolver la petición, la autoridad no tiene la obligación de dar una respuesta que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano
que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud, y se vulnera el derecho de petición, cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente no es respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados.
En ejercicio del derecho a la réplica, la Accionada procedió según indica a resolver la solicitud respetuosa que habían formulado los peticionarios el 10 de mayo de 2019, la que una vez examinada no reúne los requisitos que impone la jurisprudencia constitucional ni los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 o estatutaria del Derecho de Petición, pues esencialmente no dio respuesta ya que como claramente lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro, la zona en la que se hallaba ubicado el predio “El Pantano” de Matrícula Inmobiliaria 0931470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, no había sido priorizada por el “Comité de Asuntos Registrales”, creados con base en el Decreto 0578 de 2018, que adicionó las funciones del ente estatal, como efectivamente se estableció en el trámite de la primera instancia, lo que descartaba de plano la
priorizada por el “Comité de Asuntos Registrales”, creados con base en el Decreto 0578 de 2018, que adicionó las funciones del ente estatal, como efectivamente se estableció en el trámite de la primera instancia, lo que descartaba de plano la declaratoria de hecho superado, que hizo la primera instancia, en el fallo impugnado.
2Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.157533184001201900064 01
5 De acuerdo con el aforismo latino consistente en que nadie está obligado a los imposible3, la defensa planteada por la Superintendencia de Notariado y Registro, obligaba a que la primera instancia observara obligatoriamente, que la normatividad aplicable al caso era el Decreto 0578 de 2018, así como la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018 expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, que desconoció absolutamente, el cual impedía que se pudiera hacer la declaración de “hecho superado”, y menos que se pudiera haber tenido por no vulnerado el derecho de petición, siendo por tanto la decisión absolutamente desacertada.
El Decreto 0578 de 2018, que adicionó el numeral 6 del art ículo 27 del Decreto 2723 de 2014, dispuso “6. Verificar las matrículas inmobiliarias que identifican
desacertada.
El Decreto 0578 de 2018, que adicionó el numeral 6 del art ículo 27 del Decreto 2723 de 2014, dispuso “6. Verificar las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las acciones a que haya lugar; entre ellas, la expedición de actos administrativos tendientes a identificar, a petición de parte, la cadena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición, y la existencia de titulares de eventuales derechos reales sobre predios rurales que no superen el rango mínimo de la Unidad Agrícola Familiar UAF para determinar si, a través de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, con anterioridad al5 de agosto de 1974, se le ha dado tratamiento p úblico de propiedad privada al bien, siempre y cuando los antecedentes registra les provengan de falsa tradición, que dichos títulos se encuentren debidamente inscrit os de acuerdo a lo se ñalado en el art ículo 665 del Código Civil y que su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato”, y para cumplir la función anteriormente señalada, el Superintenden te de Notariado y Registro, expid