TSDJ VIT SU - 1575331840012020-00049-01-(18-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331840012020-00049-01-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN – PRINCIPIO DE INFORMALIDAD QUE ORIENTA EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, QUE IMPLICA QUE LA ENTIDAD NO REQUIERA PRONUNCIARSE MEDIANTE SU REPRESENTANTE LEGAL O MEDI ANTE PODER : La c ontestación realizada por parte de la accionada así como las pruebas aportadas debieron considerarse sin que se pudiera aplicar la figura de la presunción de veracidad del Art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
Atendiendo a lo expuesto, tenemos que contrario a lo determinado por el juez de instancia, en éste evento resultaba procedente tener en cuenta la contestación allegada por la entidad accionada, realizada por intermedio del Dr. VICTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARG AS Profesional Especializado con funciones de Abogado de la Dirección Territorial Boyacá del IGAC, y por ende, no era posible aplicar la figura de la presunción de veracidad, pues para que se pudiera verificar su legitimación en calidad de funcionario de dicha entidad para efectos de pronunciarse sobre el escrito de tutela, no solo se aportó al plenario la Resolución que contenía su nombramiento en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 12, en el proceso Gestión Jurídica de la Dirección Territorial Boyacá, de la Planta de Personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sino también su acta de posesión, lo que viabilizaba su intervención en el trámite, razón por la que al no tenerse en cuenta la contestación aportada y las pruebas anexas, podría vulnerarse el
Geográfico Agustín Codazzi, sino también su acta de posesión, lo que viabilizaba su intervención en el trámite, razón por la que al no tenerse en cuenta la contestación aportada y las pruebas anexas, podría vulnerarse el derecho al debido proceso y contradicción de la accionada.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN – NO VULNERACIÓN DEL NÚCLEO ESCENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN: La respuesta fue clara y de fondo.
Así, al observar las respuestas brindadas a las peticiones, se observa que las mismas se profirieron de manera clara a lo solicitado, pues en principio se le indicó la necesidad de allegar algunos documentos y posteriormente se le informó al petente la imp osibilidad de acceder a su petición explicándole las circunstancias que rodean el caso y el posible trámite que puede seguir el accionante, para conseguir lo solicitado, lo que no constituye una vulneración a su derecho fundamental de petición.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012020-00049-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EDGAR EMILIO ÁVILA
DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
APROBADA : ACTA No. 003
DEMANDANTE: EDGAR EMILIO ÁVILA
DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
APROBADA : ACTA No. 003
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada por la entidad accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI , contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta el accionante que el 5 de marzo de 2020 elevó un derecho de petición ante el Jefe de la Unidad Operativa de Catastro del municipio de Soatá -Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien no brindó respuesta dentro del término legal.Radicación: 1575331840012020-00049-01
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Que el representante de la unidad operativa de Catastro Soata Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fingió dar respuesta al derecho de petición presentado, sin darse cuenta que omitió y violó lo ordenado por la ley 1755 de 2015 en los artículos 13 y 14 , vulnerando su derecho fundamental al omitir un pronunciamiento de fondo, preciso y claro.
petición presentado, sin darse cuenta que omitió y violó lo ordenado por la ley 1755 de 2015 en los artículos 13 y 14 , vulnerando su derecho fundamental al omitir un pronunciamiento de fondo, preciso y claro.
Que la entidad accionada envió otro pronunciamiento al accionante dando conceptos y recomendaciones distractivas y no propias para el objeto de la petición, la cual es obtener un certificado catastral del predio con escritura pública No. 157 expedida por la Notaria del Circuito de Chita Boyacá en el año 1928 y la que está legalmente inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos del Cocuy Boyacá.
Finalmente solicita se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada expida la certificación solicitada , que reposa en los archivos de la entidad, dando respuesta de fondo a su petición.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá con auto del 06 de noviembre de 2020 admitió la tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Unidad Operativa Catastro Soatá, ordenando su notificación.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2020, decidió:
“PRIMERO.- CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor Edgar Emilio Ávila Bottía contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud de haberse encontrado la vulneración del derec ho fundamental invocado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
señor Edgar Emilio Ávila Bottía contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud de haberse encontrado la vulneración del derec ho fundamental invocado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dependencia Unidad Operativa de Catastro de Soatá Boyacá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) ho ras, contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda a resolver de manera,Radicación: 1575331840012020-00049-01
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clara, precisa y de fondo a las pretensiones hechas mediante derecho de petición en interés particular, presentado por el accionante y el cual fue recibido por un funcionario de la Unidad Operativa de Catastro de Soatá (Boyacá) el día 04 de marzo de 2020, decisión que debe ser notificada al accionante por medios idóneos.…”
Lo anterior, tras considerar que si bien se allegó una contestación a la tutela por parte de VICTOR MAURICIO GONZALEZ quien manifestaba actuar en nombre de la accionada, no existía poder otorgado al mismo, donde se le permitiera actuar en calidad de representante judicial de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que recordó que no obsta nte la informalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, el citado VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS no se encontraba legitimado para ello, toda vez que al mismo no le fue otorgado “poder especial” para responder esta demanda constitucional, lo que significa que no cumple con las formalidades legales de la demanda, de conformidad con el artículo el artículo 74 de la Ley 1564 de
mismo no le fue otorgado “poder especial” para responder esta demanda constitucional, lo que significa que no cumple con las formalidades legales de la demanda, de conformidad con el artículo el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012.
Que si bien se le requirió por parte del despacho para que allegara el poder especial a él otorgado, el mismo manifestó que: “ este proceso se trata de una acción de tutela caracterizada por la informalidad y que el Decreto 2591 de 1991, en ninguno de sus artículos establece que la entidad estatal deba dar respuesta a la demanda o rendir el informe a través de su representante legal o apoderado judicial, como si ocurre en los procesos ordinarios que se rigen por la Ley 1437 de 2011 ”, requiriéndosele por segunda vez mediante correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 2020, para que allegara dicho poder especial, lo cual no ocurrió.
Que la legitimación en de la causa tanto por activa como por pasiva debe ser demostrada tanto en las acciones ordinarias como constitucionales y que en el presente caso, se tiene que el citado doctor, no está contestando a nombre propio, sino a sumiendo la representación de la entidad accionada, situación que ante este despacho judicial no ha sido demostrada y siendo que en todo caso su actuación compromete la responsabilidad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no puede entonces el juzgado asumir que efectivamente está legitimado para hacerlo.Radicación: 1575331840012020-00049-01
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Que VICTOR MAURICIO GONZALEZ VARGAS quien allega su acta de nombramiento aduce que se encuentra legalmente habilitado para representar a la entidad pública (accionada) en la presente Acción de Tutela,
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Que VICTOR MAURICIO GONZALEZ VARGAS quien allega su acta de nombramiento aduce que se encuentra legalmente habilitado para representar a la entidad pública (accionada) en la presente Acción de Tutela, lo que consideró no ser cierto pues ni su nombramiento, ni su acta de posesión establece que es la persona encargada de representar legalmente a la entidad Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En consecuencia de lo anterior , señaló que vista la petición elevada y la presunción de veracidad del artículo 20 del decreto Ley 2591 de 1991, que hace alusión a los casos en los que en un proceso de tutelase le solicita a la parte accionada que se pronuncie sobre los hechos narrados por el actor y esta guarda sil encio al respecto, encontró el despacho que se presentó vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al señor Edgar Emilio Ávila Botía, dado que la entidad no contestó la Acción Constitucional, razón por la que decidió tutelar el derecho.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad accionada, impugna el fallo . S us argumentos:
Refiere que existe una evidente vulneración al derecho de defensa y contradicción de la entidad , pues le sorprende que el juzgado haya aplicado la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando es un hecho cierto e indiscutible que la entidad contestó la demanda oportunamente y allegó el expediente administrativo.
Que la Corte Constitucional en auto 156 de 2006, señaló que en la acción de
1991, cuando es un hecho cierto e indiscutible que la entidad contestó la demanda oportunamente y allegó el expediente administrativo.
Que la Corte Constitucional en auto 156 de 2006, señaló que en la acción de tutela la representación de entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del representante legal: Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación, en el trámite de la acción de tutela la representación judicial de las entidades públicas no siempre debe ejercerse por su representante legal, pues se trata de garantizar el principio de informalidad que rige la procedencia del amparo constitucional. Así por ejemplo, es frecuente que dicha función la cumpla el jefe de la oficina jurídicaRadicación: 1575331840012020-00049-01
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del órgano estatal, tal y como lo reconoció esta Corporación en sentencia T471 de 20012 y en Auto N° 265 de 2002”
Que en este caso, es cierto que el oficial mayor del Juzgado Promiscuo d e Familia del Circuito Judicial de Soatá, Carlos A. Reyes J., solicitó al empleado del IGAC allegar «el poder ya sea especial o general, que le permite representar judicialmente a la entidad Instituto Geográfico Agustín Codazzi referente a la acción de tut ela, instaurada por el señor Edgar Emilio Ávila Bottia». Que s in embargo, también es cierto que en respuesta a esa solicitud, el profesional del IGAC allegó la Resolución 399 de 2019, por la cual se le nombra en propiedad en el cargo de profesional especia lizado código 2028 grado 12 (con funciones de abogado), así como el acta de posesión y le explicó al empleado judicial que «este proceso se trata de una
cual se le nombra en propiedad en el cargo de profesional especia lizado código 2028 grado 12 (con funciones de abogado), así como el acta de posesión y le explicó al empleado judicial que «este proceso se trata de una acción de tutela caracterizada por la informalidad y que el Decreto 2591 de 1991, en ninguno de sus ar tículos establece que la entidad estatal deba dar respuesta a la demanda y/o rendir el informe a través de su representante legal o apoderado judicial, como si ocurre en los procesos ordinarios que se rigen por la Ley 1437 de 2011».
Señala que el Decreto 2591 de 1991 no exige que el accionante deba acudir al proceso a través de abogado ni que las entidades públicas deban hacerlo a través de apoderado judicial entonces, no se entiende la razón por la cual el empleado del IGAC no pueda contestar la acción de tutela de la referencia, máxime cuando es el único abogado de la Dirección Territorial Boyacá del IGAC y está vinculado a la entidad en carrera administrativa.
Que el requerimiento efectuado por el oficial mayor del despacho se realizó a través de correo electrónico y no por auto suscrito por la señora jueza, de lo cual se podría predicar la falta de obligatoriedad en ese requerimiento judicial.
Que es flagrante la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de la entidad , pues el juzgado, en vez de resolver el fondo del asunto, dedicó 3 páginas (de 7) para “analizar” si el empleado del IGAC estaba legitimado para contestar la acción de tutela , realizando un analisisRadicación: 1575331840012020-00049-01
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asunto, dedicó 3 páginas (de 7) para “analizar” si el empleado del IGAC estaba legitimado para contestar la acción de tutela , realizando un analisisRadicación: 1575331840012020-00049-01
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absurdo, pues citó jurisprudencia de la Corte Constitucional r eferente a la legitimación en la causa por activa, cuando es claro que el IGAC no es el accionante; y citó el artículo 74 del Código General del Proceso, cuando se sabe que este se aplica en los procesos ordinarios y no en las acciones constitucionales.
Que es incomprensible como la juez infundadamente, da por no contestada la acción de tutela y, posteriormente, aplica la presunción de veracidad sin realizar el más mínimo estudio del caso a efectos de determinar si realmente se vulneró el derecho de petición del actor.
Que en este evento al juzgador de instancia le fue entregado, en 49 folios, el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso , que s in embargo, ella omitió estudiar dicha prueba y resolvió el caso sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Que e n dicho expediente se encuentra evidenciado que mediante el oficio número 5152020EE2454 de 25 de marzo de 2020 se dio respuesta a la petición presentada por el señor Edgar Emilio Ávila Bottia, informándole q ue la escritura citada por él no aparece en la base de datos del municipio de Chita, motivo por el cual se le requirió para que allegue copia debidamente registrada de la escritura n.º 157 de 14 de abril de 1928 de la Notaría del Circulo de Chita, copia de l certificado de tradición y plano del predio, con el
motivo por el cual se le requirió para que allegue copia debidamente registrada de la escritura n.º 157 de 14 de abril de 1928 de la Notaría del Circulo de Chita, copia de l certificado de tradición y plano del predio, con el fin de programar la visita a terreno y lograr su correcta identificación.
Que igualmente, mediante el oficio número 51520204225 de 24 de julio de 2020 se le dio respuesta a la segunda petición presenta da por el accionante, en la que claramente se le explicó que la escritura 157 de 1928 corresponde a una falsa tradición sin registrar número de matrícula inmobiliaria, de la cual no se tiene la identificación plena del predio en su aspecto físico y jurídic o, razón por la que se requieren los documentos solicitados para realizar la visita a terreno , que sin embargo, el accionante insiste en saltarse el procedimiento administrativo catastral.
Que lo único que se le pide al demandante es que adjunte la escrit ura con su certificado de libertad y el plano, para hacer la respectiva inscripción en elRadicación: 1575331840012020-00049-01
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predio, lo que es de suma importancia, por las siguientes razones: (i) el plano que el usuario adjuntó lo localiza en el municipio de Tamara en Casanare, lo que implicaría que este trámite no es de competencia de la Unidad Operativa de Catastro de Soatá (los datos no son claros); (ii) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy no tiene folio, por eso se le sugirió al actor acudir a la Agencia Nacion al de Tierras; (iii) como se trata de un predio
de Instrumentos Públicos de El Cocuy no tiene folio, por eso se le sugirió al actor acudir a la Agencia Nacion al de Tierras; (iii) como se trata de un predio de más de 1.000 hectáreas, la inscripción solicitada por el accionante podría conllevar a investigaciones disciplinarias y penales en contra de los empleados del IGAC, pues se estaría violando el derecho de l os demás poseedores (por tal razón figura como comunidad en la base de datos). Es de recordar que la función catastral, dada su finalidad y las actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento administrativo especial y que la respuesta de la autoridad estatal debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, «sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable».
Finalmente solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 y que se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Soatá para que profiriera una nueva providencia en la que estudie a fondo tanto las pretensiones de la demanda como los argumentos de defensa de la entidad accionada consignados en la contestación de la demanda.
Que en caso de que no se acceda a la solicitud de nulidad , se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa plasmados en la contestación de la demanda y en el escrito de impugnación.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación
con fundamento en los argumentos de defensa plasmados en la contestación de la demanda y en el escrito de impugnación.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1575331840012020-00049-01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la de cisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la j urisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a qu ienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución
1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Ja ime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación: 1575331840012020-00049-01
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lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha
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lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta n o desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una exp resión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las
que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.Radicación: 1575331840012020-00049-01
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7.3.- El caso concreto
En el presente asunto, el señor EDGAR EMILIO ÁVILA BOTÍA refiere que el 05 de marzo de 2020 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - Unidad Operativa de Catastro de Soatá, con el fin de que se le expidiera un certificado catastral de la escritura pública No. 157 del 14 de abril de 1928 de la Notaría Única de Chita, solicitud que según indicó, no fue resuelta oportunamente ni tuvo una respuesta clara y de fondo, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.
La anterior pretensión fue resuelta en forma favorable por el juez de instancia quien decidió amparar el dere cho de petición del accionante y ordenar a la accionada emitir pronunciamiento de fondo frente a la aludida solicitud, tras
constitucional.
La anterior pretensión fue resuelta en forma favorable por el juez de instancia quien decidió amparar el dere cho de petición del accionante y ordenar a la accionada emitir pronunciamiento de fondo frente a la aludida solicitud, tras dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad contenida en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991, pues señaló que la person a que contestó la tutela en nombre del IGAC, no tenía legitimación pues no era su representante legal y tampoco aportó poder debidamente conferido para el efecto.
En ese orden de ideas, p ara entrar a resolver el problema jurídico planteado, es forzoso en primer lugar emitir pronunciamiento en torno a la falta de legitimación por pasiva advertida por el A quo, que conllevó precisamente a la estricta aplicación de la presunción de veracidad mencionada.
Así, en éste punto es necesario tener en cuenta que en relación con la representación judicial de las entidades públicas, la Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado, que:
“… en virtud del principio de informalidad que orienta el trámite de la acción constitucional, aquella no siempre deb e ejercerse por su representante legal, sino también, por funcionarios de la entidad cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura. Así, por ejemplo, en la mayoría de los casos, dicha función se asigna al jefe de la oficina jurídica de la misma.
En Sentencia T -471 de 2001, la Corte desestimó el alegato que en ese proceso había formulado la parte demandante conforme al cual la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad
En Sentencia T -471 de 2001, la Corte desestimó el alegato que en ese proceso había formulado la parte demandante conforme al cual la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada no podía tramitarse, por cuanto, n o obraba en el expedienteRadicación: 1575331840012020-00049-01
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poder conferido por el representante legal de la misma. Así, quien suscribió el recurso, carecía de interés legítimo y del derecho de postulación. La Corte en esa oportunidad avaló la decisión del juez de segunda instancia, que le dio trámite al recurso, al considerar que la demandada podía actuar a través de sus funcionarios y que en ese caso, lo había hecho por medio del Jefe de la Oficina Jurídica, funcionario que tenía competencia para el efecto. En esa oportunidad, la Corte re iteró la jurisprudencia conforme a la cual la defensa de las entidades públicas en los procesos de tutela puede adelantarse por funcionarios de la entidad con independencia de que tengan o no la representación legal de la institución.
En conclusión, en e l caso de la representación judicial de las entidades públicas dentro del trámite de una acción de tutela, puede ser también ejercida por funcionarios de la entidad que se encuentren facultados de acuerdo con la normatividad que regula su estructura…”3
Atendiendo a lo expuesto, tenemos que contrario a lo determinado por el juez de instancia, en éste evento resultaba procedente tener en cuenta la contestación allegada por la entidad accionada , realizada por intermedio del Dr. VICTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS Profesional Especializado con
de instancia, en éste evento resultaba procedente tener en cuenta la contestación allegada por la entidad accionada , realizada por intermedio del Dr. VICTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS Profesional Especializado con funciones de Abogado de la Dirección Territorial Boyacá del IGAC, y por ende, no era posible aplicar la figura de la presunción de veracidad, pues para que se pudiera verificar su legitimación en calidad de funcionario de dicha entidad para efectos de pronunciarse sobre el escrito de tutela, no solo se aportó al plenario la Resolución que contenía su nombramiento en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 12, en el proceso Gestión Jurídica de la Dirección Territorial Boyacá, de la Planta de Personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , sino también su acta de posesión, lo que viabilizaba su intervención en el trámite, razón por la que al no tenerse en cuenta la contestación aportada y las prueba s anexas, podría vulnerarse el derecho al debido proceso y contradicción de la accionada.
Y es que viene a reforzar lo anterior, el hecho que para atender el criterio del despacho de instancia, al momento de impugnar el fallo, se hubiese aportado un poder conferido al mismo funcionario que contestó la tutela, confirmándose así su calidad, aportándose además, la Circular 2010 del 14 de noviembre de 2019 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde se hace referencia al apoyo a los abogados de Territo riales y a la Oficina Jurídica en eventos de acciones de tutela o incidentes de desacato.
de noviembre de 2019 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde se hace referencia al apoyo a los abogados de Territo riales y a la Oficina Jurídica en eventos de acciones de tutela o incidentes de desacato.
3 Corte Constitucional A220 del 26 de diciembre de 2012.Radicación: 1575331840012020-00049-01
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Entonces, precisado lo anterior, tenemos que debía tenerse en cuenta la contestación realizada por parte de la accionada así como las pruebas aportadas, debiendo ind icarse que precisamente al momento de emitir pronunciamiento frente a la presente acción, la entidad accionada informó al Despacho que frente al derecho de petición del accionante ya se había emitido respuesta por parte