🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575331840012020-00050-01-(28-01-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575331840012020-00050-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN – APRECIACIÓN DE RESPUESTA PARA DESCARTAR AMBIGUEDAD: La respuesta se profirió de manera clara y de acuerdo a lo solicitado, sin que deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Así, al observar la respuesta brindada a la petición, se observa que la misma se profirió de manera clara y de acuerdo a lo solicitado, pues allí se le informa al petente que revisada la base de datos de la entidad, no se encontró consulta realizada por Corpoboyacá referente al proceso de declaración del Distrito Regional Integrado Bosques Secos del Chicamocha, que si era posible para mayor información, podía aportar un número de radicado que permitiera realizar una búsqueda concreta sobre su petición, informándole además, que se había dado traslado de la solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tratarse de un tema de su competencia, mediante radicado No 20204301111151. Debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a

esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición.RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: CARLOS MAURICIO GAYÒN CETINA

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.07

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2020 p or el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÀ , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante que por medio del correo electrónico,

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÀ , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante que por medio del correo electrónico, atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co,el 8 de octubre de 2020 solicitó:RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

2

“PRIMERA: Se me informe si la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ -, en el proceso de declaración del Distrito Regional Integrado Bosques Secos del Chicamocha, requirió información a ustedes con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2.2.2.1.5.4 del Decreto 1076 de 2015.

SEGUNDA: En caso de respuesta favorable se remita copia de la información emitida por ustedes en cumplimiento de dicho mandato normativo.

TERCERA: En caso de no ser ustedes los competentes para dar esta respuesta, solicito muy cordialmente me sea informado la entidad a que le corresponde, así como la remisión a ésta del presente derecho de petición, de acuerdo a la Ley 1755 de 2015…”

Que una vez superado el tiempo establecido por la Constituciòn y la y la Ley para dar respuesta a la petición, la accionada no dio respuesta, vulnerando sus derechos fundamentales. Finalmente solicita se ampare su derecho de petición y se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dar respuesta al derecho de petición radicado el 8 de octubre de 2020.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Finalmente solicita se ampare su derecho de petición y se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dar respuesta al derecho de petición radicado el 8 de octubre de 2020.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 e l JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÀ admitió la acción de tutela incoada por en CARLOS MAURICIO GAYÒN CETINA contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , ordenando su notificación, para que se pronunci ara frente a los he chos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Informa que lo que se pretendía con la presente acción de tutela, fue resuelto mediante oficio radicado bajo el No. 20204301111201 de fecha 6 de noviembreRADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

3

de 2020, por medio del cual se le dio respuesta al solicitante, frente a lo solicitado, en los siguientes términos:

“ASUNTO: Respuesta al radicado No 20206200706582

Respetuosamente me dirijo a usted, con el fin de dar respuesta al radicado del asunto por medio del cual solicita: “(...) Se me informe si la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ -, en el proceso de declaración del Distrito Regional Integrado Bosques Secos del Chicamocha, requirió información a ustedes con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra de acuerdo a lo estipulado en el Artículo

declaración del Distrito Regional Integrado Bosques Secos del Chicamocha, requirió información a ustedes con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2.2.2.1.5.4 del Decreto 1076 de 2015(…)”.

Al respecto, me permito informarle que, revisada la base de dat os de nuestra entidad, no se encontró consulta realizada por Corpoboyacá referente al proceso de declaración del Distrito Regional Integrado Bosques Secos del Chicamocha, si es posible para mayor información, puede aportar un nùmero de radicado que permita realizar una búsqueda concreta sobre su petición.

Así mismo, le informamos que se dio traslado de su petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tratarse de un tema de su competencia, mediante radicado No 20204301111151.”

Señala que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ni un perjuicio que evitar, presupuestos que se configuran en el presente caso, toda vez que el 6 de noviembre de 2020, se dio respuesta a la petición elevada, cumpliendo cabalmente con los requerimientos de dicha solicitud, respuesta que fue comunicada en el correo electrónico del a ccionante cgayonc@gmail.com, razón por la que solicita se declare la improcedencia de la acción.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 1º de diciembre de 2020 el JUZGADO PROMISCUO DE

la acción.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 1º de diciembre de 2020 el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÀ, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

4

Lo anterior, tras considerar que frente a la petición del accionante la Agencia Nacional de Tierras, brindó respuesta mediante oficio radicado con el No. 20204301111201 de fecha 6 de noviembre de 2020, el cual aportan con constancia de envío, razón por la que consideró que en el caso bajo estudio se configura el hecho superado por carencia actual de objeto , dado que ya se realizó la conducta que se buscaba con la acción, cuál era la respuesta a la solicitud elevada, la que ya obra dentro del expediente, siendo inocuo emitir una decisión al respecto, cuando el objeto y razón de la acción de tutela se encuentran satisfechos.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante la impugna, sus argumentos:

Considera que la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras no cumple con las condiciones dadas por la jurisprudencia (Sentencia T-377 de 200) como respuesta correcta a un derecho petición, que por lo tanto, éste se continua vulnerado hasta tanto se dé respuesta precisa y concreta a lo expuesto en la petición razón de esta acción amparo.

Que la Agencia Nacional de Tierras solicita el número de radicado que permita concretar la respuesta, lo cual no es posible teniendo en cuenta que esa es la información que solicitó en el derecho de petición. Que con esto la entidad

Que la Agencia Nacional de Tierras solicita el número de radicado que permita concretar la respuesta, lo cual no es posible teniendo en cuenta que esa es la información que solicitó en el derecho de petición. Que con esto la entidad accionada no profundiza y deja en el espacio de la ambigüedad la respuesta.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corpora ción mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatà, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

5

VIII. CONSIDERACIONES

8.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al declarar improcedente la protección del derecho invocado por el accionante, tras considerar que se configuraba un hecho superado, o si por el contrario el mismo debe ser amparado.

8.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein ; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

6

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derech o, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administra ción se ha

estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administra ción se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satis faga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los sigui entes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesari os para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además d e las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes

legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además d e las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general.RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

7

Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el as unto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, esta Sala advierte que las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconoc imiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume, ya que tal como lo ha ad vertido la Corte Constitucional, cuando en el trámite de la acción constitucional se allega la respuesta correspondiente y no se le notifica al accionante en debida forma, se le está contestando al juez, quien no es el titular del derecho fundamental y, por ende, no se habrá de entender satisfecho el derecho a través de este accionar.

respuesta correspondiente y no se le notifica al accionante en debida forma, se le está contestando al juez, quien no es el titular del derecho fundamental y, por ende, no se habrá de entender satisfecho el derecho a través de este accionar.

Así, queda expuesto de manera clara que entre tanto no se demuestre que la respuesta originada en el derecho de petición constitucional haya sido debidamente notificada al i nteresado, el derecho se encuentra en estado de desatención y por ende es la tutela el medio idóneo para su protección, por cuanto no se puede deprecar error alguno respecto del juzgador que ampara el derecho en razón de la falta de comunicación de la resp uesta al peticionario.

8.3.- El caso concretoRADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

8

En el presente asunto, el señor CARLOS MAURICIO GAYÒN CETINA refiere que el 8 de octubre de 2020 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando se le informara si la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ -, en el proceso de declaración del Distrito Regional Integrado Bosques Secos del Chicamocha, había requerido información con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra, y que en caso de respuesta favorable , se le remitiera copia de dicha información, que en caso de no ser los competentes para dar respuesta, informaran la entidad a que le corresponde, así como la remisión a ésta de la solicitud, petición ésta, que según indicó el accionante, n o había sido resuelta de fondo, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el paginario, debe

solicitud, petición ésta, que según indicó el accionante, n o había sido resuelta de fondo, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el paginario, debe advertirse que si bien en un primer momento pudo existir afectación por parte de la entidad accionada al derecho fundamental invocado por el accionante CARLOS MAURICIO GAYÒN , por la no resolución oportuna al derecho de petición, lo cierto es que la situación fue superada, pues estando en trámite la presente acción constitucional, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS allegó escrito al Despacho informando que la petición objeto del reclamo constitucional ya había sido resuelta mediante oficio radicado bajo el No. 20204301111201 de fecha 6 de noviembre de 2020 y notif icada al accionante el 23 de noviembre de 2020, esto es, estando ya en trámite el presente amparo, documentos de los cuales se aportan copias.

Así, al observar la respuesta brindada a la petición, se observa que la misma se profirió de manera clara y de acuerdo a lo solicitado, pues allí se le informa al petente que revisada la base de datos de la entidad, no se encontró consulta realizada por Corpoboyacá referente al proceso de declaración del Distrito Regional Integrado Bosques Secos del Chicamocha, que si era posible para mayor información, podía aportar un número de radicado que permitiera realizar una búsqueda concreta sobre su petición ,RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

9

informándole además, que se había dado traslado de la solicitud al Ministerio

radicado que permitiera realizar una búsqueda concreta sobre su petición ,RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

9

informándole además, que se había dado traslado de la solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tratarse de un tema de su competencia, mediante radicado No 20204301111151.

Debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición3.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”4.

Así, para ésta Sala es evidente que actualmente no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la petición fue recibida, hubo respuesta de fondo, ésta se hizo conocer al peticionario, existiendo pronunciamiento sobre lo solicitado, pues se itera, se le informó que no se encontró consulta realizada por Corpoboyacá en relació n al tema

recibida, hubo respuesta de fondo, ésta se hizo conocer al peticionario, existiendo pronunciamiento sobre lo solicitado, pues se itera, se le informó que no se encontró consulta realizada por Corpoboyacá en relació n al tema descrito, indicándole además, que podía allegar un número de radicado para una búsqueda concreta de una petición, lo que no puede considerarse como una respuesta incompleta que vulnere garantías fundamentales, máxime

3 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 4 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaRADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

10

cuando la entidad cumplió con la solicitud de remitir la petición a la entidad competente, tal como lo solicitó el accionante.

En ese orden de ideas, sobre la ocurrencia de un hecho superado, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional5:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo era resolver de fondo la petición radicada por la accionante, lo que

para dicha acción.”

Así las cosas, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo era resolver de fondo la petición radicada por la accionante, lo que efectivamente ocurrió, luego entonces en este momento, ninguna orden se podría dar a la entidad accionada en sede constitucional.

Entonces, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que pese a que la contestación fue tardía, ésta se produjo con el lleno de los requisitos y de fondo conforme a lo solicitado, cesando cualquier tipo de vulneración al derecho fundamental de petición.

Así las cosas, resultaba inviable conceder el amparo solicitado, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

5 Ver sentencia T-564 de 2006.RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

11

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de t utela impugnada, proferida el 1º de diciembre de 2020 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÀ, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

de diciembre de 2020 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÀ, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1575331840012020-00050-01

12

Consultar sobre este documento ...