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TSDJ VIT SU - 157533184001202000024 02-(19-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157533184001202000024 02-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AUTORIZAR LA IMPORTACIÓN DEL MEDICAMENTO TOLVAPTAN – VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD EN MATERIA DE SALUD: Prevalencia del concepto del médico tratante sobre el requisito de la fase de investigación clínica en Colombia exigida por el INVIMA para su importación.

Analizando el caso, se verifica que sujetar la autorización de importación del medicamento “tolvaptan” a que se cumplan y agoten todas las etapas de investigación, lo que incluye que el laboratorio propietario de la patente adelante las gestiones pertinentes y aporte estudios y demás información requerida por el Invima, evidentemente implica una vulneración al principio de accesibilidad en materia de salud; es que se debe tener en cuenta que el paso del tiempo exacerba la afectación de los riñones de la accionante y, además, que la pretensión no obedece un criterio caprichoso, sino que está respaldado por el concepto del médico tratante el que, según la jurisprudencia constitucional, es de obligatoria observancia, toda vez que se trata de un profesional en el campo salud que conoce de manera directa el caso del paciente. Por lo anterior, este Tribunal Superior considera que el fallo de 22 de mayo de 2020 debe confirmarse en lo que atañe a la autorización de importación del medicamento “tolvaptan”, sin que el requisito de la fase de investigación clínica en Colombia, sea obstáculo para su concesión.

ACCIÓN DE TUTELA – PROCEDENCIA DE ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRA L: Se comprobó

clínica en Colombia, sea obstáculo para su concesión.

ACCIÓN DE TUTELA – PROCEDENCIA DE ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRA L: Se comprobó negligencia por parte de la EPS.

En efecto, la orden de tratamiento integral está sujeta a que se hubiese comprobado negligencia por parte de la EPS a la que esté afiliado el accionante, esto es cuando existiendo una orden del médico tratante, la EPS no suministra los medicamentos, insumos o los tratamientos médicos prescrito, en consecuencia, como el medicamento “tolvaptan” fue prescrito por el médico tratante desde septiembre de 2019, sin que la EPS accionada hubiese adelantado trámite alguno ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, como se establece en el concepto 17064936 de 2017 de esta institución, sino hasta después de radicada la tutela, se considera que se estructuró la negligencia por parte de la accionada, así como los demás requisitos que dan lugar a ordenar el tratamiento médico integral, motivo por el que se debe confirmar tal orden.

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DEL RECOBRO A FAVOR DE LA EPS: Corresponde a un trámite administrativo que no involucra la vulneración concreta de derechos fundamentales.

Finalmente, no hay lugar a ordenar el pago por parte de la Adres o de la Secretaria de Salud correspondiente en favor de la EPS Comfamiliar, toda vez que la tutela es un escenario para debatir y hacer cesar trasgresiones a derechos fundamentales siempre que no exista un medio eficaz o idóneo para ello, y el recobro solicitado por la EPS accionada corresponde a un trámite administrativo que no involucra la vulneración concreta de

a derechos fundamentales siempre que no exista un medio eficaz o idóneo para ello, y el recobro solicitado por la EPS accionada corresponde a un trámite administrativo que no involucra la vulneración concreta de derechos de esa naturaleza.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533184001202000024 02

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATA PROCESO: TUTELA II salud y debido proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ALVA BRICEIDA ROJAS CAMACHO

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS “INVIMA” y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decid e esta Sala la impugnación interpuesta por el -Instituto Nacional de Vigilan cia de Medicamentos y Alimentos - y por la EPS Comfamiliar, contra el fallo de tutela expedido el 22 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

expedido el 22 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Situación fáctica:157533184001202000024 02 2 La accionante interpuso acción constitucional de tutela a fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alim entos –Invimaal negar la autorización de importación del medicamento Tolvaptan.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1.1. Que tiene cuarenta y siete (47) años y fue diagnosticada con una enfermedad renal con manifestaciones extra renales, hipertensión esencial, Insuficiencia renal crónica y que está afiliada, en el régimen subsidiado, a “Confamiliar EPS”.

1.1.2. Que po r su condición de salud requiere sendos medicamentos ordenados por su médico tratante. No obstante, en vista de la gravedad de su diagnóstico, al haber probado con varios tratamientos sin resultados positivos , y con los riñones altamente comprometidos , le prescribieron “ Tolvaptan tabletas x 15 MG ”, el cual se cataloga como de uso vital – no disponible por no contar con registr o interno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “Invima”.

1.1.3. Que, según los médicos tratantes, el uso del medicamento dentro de los ciclos de tratamiento es indispensable para el manejo de insuficiencia renal crónica, sin te ner que llegar a diálisis. Por lo anterior, se le prescribió el tratamiento con “Tolvaptan” medicamento que debe empezar a aplicársele de

ciclos de tratamiento es indispensable para el manejo de insuficiencia renal crónica, sin te ner que llegar a diálisis. Por lo anterior, se le prescribió el tratamiento con “Tolvaptan” medicamento que debe empezar a aplicársele de inmediato.

1.1.4. Que al no contar con la autorización del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Aliment os “Invima”, para la importación del medicamento157533184001202000024 02 3 no se puede cumplir con el tratamiento prescrito por los médicos tratantes. Que el laboratorio fabricante adelantó gestiones para obtener la autorización lo que se encuentra en trámite , pero que por su condi ción requiere urgente el suministro del medicamento en comento.

1.2. Trámite procesal:

La tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata el 12 de mayo de 2020 , vinculando a Comfamiliar EPS, a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Socia l, a la Secretaría de Salud de Boyacá y la Secretaría de Salud de Soata.

El 22 de mayo del año en curso, el a quo tuteló los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a Comfamiliar EPS instaurar solicitu d para obtener autorización del medicamento “Tolvaptan”, suministrar los demás medicamentos requeridos por la accionante y prestar le un tratamiento médico integral; al Invima , por su parte, le ordenó autorizar la importación el medicamento requerido por la accionante, en el término de veinte (20) días ; decisión que fue impugnada por Comfamiliar EPS.

integral; al Invima , por su parte, le ordenó autorizar la importación el medicamento requerido por la accionante, en el término de veinte (20) días ; decisión que fue impugnada por Comfamiliar EPS.

Este Tribunal Superior, en auto de 7 de julio de 2020, declaró la nulidad del procedimiento de notificación al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ”Invima” del fallo de primera instancia, decisión que no afectó la decisión recurrida, entidad que al notificarse también impugnó la decisión al contar con la oportunidad para ello.

Por auto de 22 de julio de 2020, se admitieron las impugnaciones formuladas por las entidades accionadas.157533184001202000024 02 4

1.2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “Invima”:

Relaciona los medicamentos para pacientes c on insuficiencia renal crónica o falla renal crónica , con compromiso de diferentes órganos. Respecto al medicamento Tolvaptan, indica que no se ha demostrado eficacia y seguridad ante esta autoridad sanitaria para el manejo de pacientes con diagnóstico confirmado de enfermedad renal poliquística autosómica dominante (ERPAD), ni para otros diagnósticos.

Manifiesta que el Instituto requirió al importador del medicamento en cuestión, Varan Farma S.A.S., mediante auto N°. 2020005052 del 8 de mayo del año en curso, con el fin de que aporten la documentación necesaria, para presenta r la evidencia científica, para que los expertos de la Sala Especializada de la Comisión Revisora evalúe n el riesgo/ beneficio, sin que a la fecha se hubiese

curso, con el fin de que aporten la documentación necesaria, para presenta r la evidencia científica, para que los expertos de la Sala Especializada de la Comisión Revisora evalúe n el riesgo/ beneficio, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta a la misma o en su efecto presentado solicitud de prórroga.

Reiteran que en ningún momento se ha n vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la determinación de un medicamento como Vital No Disponible no es un requerimiento administrativo, ya que es necesario que se surta la evaluación farmacológica, siendo esta función privativa de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, prevista en el Decreto 677 de 1995 y Decreto 1782 de 2014.

1.2.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social:157533184001202000024 02 5 Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y que se exonere a la entidad representada de cualquier responsabilidad que se le lleg are a endilgar dentro el trámite constitucional , toda vez que no es entidad compe tente para pronunciarse sobre la autorización de importación de medicamentos , funciones propias del Invima.

12.3. Respuesta de Comfamiliar EPS:

La EPS Comfamiliar indicó que a la fecha la accionante no ha radicado en la EPS la orden m édica e historia clínica para solicitud del medicamento Tolvaptan prescrita el 28 de abril de 2020 , por lo anterior requiere que ésta envíe la documentación pertinente, para tramitar la petición, por ello, manifiesta que la tutela es improcedente y que hay hecho superado.

Tolvaptan prescrita el 28 de abril de 2020 , por lo anterior requiere que ésta envíe la documentación pertinente, para tramitar la petición, por ello, manifiesta que la tutela es improcedente y que hay hecho superado.

En respuesta adicional informó que la afiliada radicó la orden médica en la que se prescribe el “ tolvaptan” el 19 de mayo de 2020 , y por ello hasta la fecha inició el trámite correspondiente.

1.2.4. Respuesta de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Boyacá:

Por su parte , el Secretario de Salud de la Gobernación de Boyacá manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones que llegaren a ser planteadas respecto a la entidad que representa, por cuanto no le corresponde a esta entidad territorial la importación de los medicamentos solicitados por la accionante.

1.2.5. Respuesta de la Superintendencia de Salud:157533184001202000024 02 6 Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no devienen de la acción u omisión atribuible a esa entidad, puesto que el fin de la Superint endencia Salud es que los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes a asignados por la ley para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, median te una labor de auditoria preventiva y reactiva.

1.3. Fallo de primera instancia:

En fallo de 22 de mayo de 2020 , el Juzgado Promiscuo de Familia Circuito de

los servicios de salud a sus afiliados, median te una labor de auditoria preventiva y reactiva.

1.3. Fallo de primera instancia:

En fallo de 22 de mayo de 2020 , el Juzgado Promiscuo de Familia Circuito de Soata, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y ordenó a Comfamiliar EPS instaurar ante el Invima, en los siguientes veinte (20) días, solicitud de autorización de importación del medicamento Tolvaptan tableta x 15 mg en cantidad de doscientos setenta unidades para tratamiento por tres (3) meses y en lo sucesivo, así mismo , ordenó prestar el tratamiento integral derivado de la patología que padece Alva Briceida Rojas Camacho ; al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invimale ordenó autorizar la importación del medicamento Tolvaptan en la cantidad prescrita, dentro de los veinte (20) días a que Confamiliar EPS radique la solicitud de importación.

La decisión se argumentó en que a la accionante le fue prescrito el medicamento Tolvaptan tableta x 15 mg desde el 6 de septiembre de 2019 por su médico tratan te, quien consignó en la historia clínica que con el suministro del medicamento referido dentro del tratamiento se detendría el avance de la enfermedad que compromete los riñones de la accionante, que por la falta del157533184001202000024 02 7 medicamento Tolvaptan se ha causado aumento en el tamaño de sus riñones y en los que se observan múltiples imágenes hipodensas de naturaleza quística, de las cuales algunas presentan calcificaciones nodulares. Además, está calificado quien prescribe el medicamento referido, siendo un médico in ternista

en los que se observan múltiples imágenes hipodensas de naturaleza quística, de las cuales algunas presentan calcificaciones nodulares. Además, está calificado quien prescribe el medicamento referido, siendo un médico in ternista especialista en nefrología adscrito a la Unidad Renal Nefro Boyacá, quien es el médico tratante de la accionante , resaltando el valor que jurisprudencialmente se le ha otorgado al concepto rendido por el profesional de la salud.

También se refiri ó a la obligación que tiene la EPS en los trámites ante el “Invima” para la importación de un medicamento, pues la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que son las EPS las que tienen la capacidad que implementar los mecanismos para certificar la autorizaci ón del medicamento concerniente , con base en el principio “Pro homine ”, según el cual “… las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptaran la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas.”1

Expresó que el” Invima” de acuerdo con el Decreto 481 de 2004, se encuentra facultado para autorizar el ingreso al país de medicamentos indispensables e irremplazables para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente, incluso, si no cuentan con registro sanitario o cuando las cantidades requeridas del producto no se satisfacen con las existentes en el país, por ello son denominados Medicamentos de Vitales No Disponibles M.V.N.D., como es el caso del medicamento requerido por la accionante.

1.4 Impugnación:

del producto no se satisfacen con las existentes en el país, por ello son denominados Medicamentos de Vitales No Disponibles M.V.N.D., como es el caso del medicamento requerido por la accionante.

1.4 Impugnación:

1 Concepto 17064936 de 2017 del Invima, asunto: concepto sobre análisis jurídico medicamentos vitales no disponibles, decreto 481 de 2004.157533184001202000024 02 8 1.4.1. Impugnación de Comfamiliar EPS:

Indicó que es improcedente ordenar el tratamiento integral porque Comfamiliar EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental incoado por la accionante, ni existe soli citud pendiente en ese sentido ; además , la acción de tutela se constituyó para la protección inmediata no futura derechos fundamentales , insiste en que Confamiliar ha actuado con diligencia y no ha puesto en riesgo los derechos de Alva Briceida Rojas Camac ho y el fallo impugnado desconoce la buena fe que se presume. También señala que no es posible ordenar el tratamiento integral en este caos, pues ello equivale a tutelar por hechos futuros.

Por lo anterior solicita revocar lo relativo al tratamiento integ ral y en caso de confirmar la decisión, solicita se orden el recobro ante la secretaría de salud del departamento y/o ADRES, debido a la obligación legal de suministrar al usuario lo no contemplado en el POS de conformidad con la Resolución 094 de 2020 y anteriores.

1.4.2. Impugnación del Invima:

Explica que solo hay lugar a autorizar el ingreso de un medicamento carente de registro, cuando exista un examen científico de los mismos y se verifique que

anteriores.

1.4.2. Impugnación del Invima:

Explica que solo hay lugar a autorizar el ingreso de un medicamento carente de registro, cuando exista un examen científico de los mismos y se verifique que cumple condiciones sanitarias y le corresponden al labo ratorio fabricante allegar los documentos necesarios a fin de realizar tales comprobaciones.

Señala que Comfamiliar EPS presentó solicitud de autorización de importación del medicamento “Tolvaptan” , por lo que se le solicitó al grupo técnico correspondiente la evaluación de tal petición; el que contestó que solo presentó157533184001202000024 02 9 una solicitud de autorización inicial , pero no una solicitud formal de evaluación farmacológica, y que el medicamento requerido no cumple con las condiciones del Decreto 481 de 2004, por l o que no puede considerarse con un medicamento vital no disponible, lo cual impide sus autorización inmediata.

Que la evaluación farmacológica es un medio que garantiza la salud pública y al no haberse radicado en el Invima la totalidad de la documentació n requerida para el estudio, no se puede determinar que el “tolvaptan” sea un medicamento idóneo para tratar la insuficiencia renal crónica , indica que los competentes para hacer ekl estudio de riesgo/beneficio son los especialistas del Invima, y añade que existen otros medicamentos útiles para tratar la insuficiencia renal.

Finalmente, concluye que la tutela es improcedente al no estar demostrado un perjuicio irremediable y, además, el Invima ha cumplido a cabalidad con su función institucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 1º de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado

perjuicio irremediable y, además, el Invima ha cumplido a cabalidad con su función institucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 1º de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, d erechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un mode lo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derec hos157533184001202000024 02 10 fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que d eberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.

En el artículo 49 de la Constitución se encuentra consagrada la obligación estatal de garantizar a todas las person as el acceso a la salud y el objeto de la Ley 1751 de 2015 artículo primero, es “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección ”. De esta disposición se deriva una doble connotación: por un lado, se consti tuye en un

Ley 1751 de 2015 artículo primero, es “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección ”. De esta disposición se deriva una doble connotación: por un lado, se consti tuye en un derecho fundamental del que son titulares todas las personas y, por el otro, en un servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado, y por ende, de las entidades privadas que las que éste delega su prestación para garantizarlo2.

En el caso, la accionante aduce que los derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y la dignidad humana le fueron vulnerados por parte el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invimaal negar la autorización de importación del medicamento “Tolvaptan”, de acuerdo con la prescripción expedida por el médico tratante , que lo determinó como un medicamento idóneo para tratar la s patologías de la s que adolece la accionante -insuficiencia renal crónica e hipertensiónante la ineficacia de los demás tratamientos médicos intentados.

2 Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.157533184001202000024 02 11 Por su parte, e l Invima, tanto en la contestación como en la impugnación, indicó que, de conformidad con el artículo segundo (2°) 3 del Decreto 481 de 2004, el concepto de “medicamento vital no disponible” 4, no es aplicable al medicamento cuya autorización de importación se soli cita, porque no se ha comprobado, por el equipo técnico del Invima, que es indispensable e

2004, el concepto de “medicamento vital no disponible” 4, no es aplicable al medicamento cuya autorización de importación se soli cita, porque no se ha comprobado, por el equipo técnico del Invima, que es indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimien to del paciente, ni cumple con lo estipulado en los artículos tercero (3°) 5 y cuarto (4°) literal a 6 ibídem para ser determinado como medicamento vital no disponible, por lo que aún no se encuentra catalogado como tal, motivo por el que no es procedente autorizar su importación, en virtud lo establecido en el artículo quinto (5°) de la norma citada.

Analizando el caso , se verifica que sujetar la autorización de importación del medicamento “ tolvaptan” a que se cumplan y agoten todas las etapas de investigación, lo que incluye que el laboratorio propietario de la patente adelante las gestiones pertinentes y aporte estudios y demás información requerida por el Invima , evidentemente implica una vulneración al principio de accesibilidad en materia de salud; es q ue se debe tener en cuenta que el paso del tiempo exacerba la afectación de los riñones de la accionante y, además, que la pretensión no obedece un criterio caprichoso, sino que está respaldado por el concepto del médico tratante el que, según la jurisprud encia

3 Decreto 481 de 2004, Artículo 2º. Medicamento vital no disponible. Es un medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes.

la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes.

5 Decreto 481 de 2004, Artíc ulo 3º. Determinación de medicamento vital no disponible. La Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora del Invima, con base en los criterios definidos en el presente decreto y en la información disponible en el Invima, establecerá y actual izará en forma permanente el listado de los medicamentos vitales no disponibles. En todo caso los medicamentos vitales no disponibles que hagan parte del listado deberán estar incluidos en normas farmacológicas.

6 Decreto 481 de 2004, Artículo 4º. Criterios para determinar que un medicamento es vital no disponible. Para determinar la condición de un medicamento vital no disponible, este deberá ajustarse a la definición de que trata el artículo 2º del presente decreto y cumplir con los siguientes criterios: a) Que no se encuentre en fase de investigación clínica; b) Que no se encuentre comercializado en el país o habiéndose comercializado las cantidades no sean suficientes para atender las necesidades; c) Que no cuente con sustitutos en el mercado.157533184001202000024 02 12 constitucional, es de obligatoria observancia, toda vez que se tr ata de un profesional en el campo salud que conoce de manera directa el caso del paciente.

Por lo anterior, este Tribunal Superior considera que el fallo de 22 de mayo de 2020 debe con firmarse en lo que atañe a la autorización de importación del medicamento “ tolvaptan”, sin que el requisito de la fase de investigación clínica en Colombia, sea obstáculo para su concesión.

2020 debe con firmarse en lo que atañe a la autorización de importación del medicamento “ tolvaptan”, sin que el requisito de la fase de investigación clínica en Colombia, sea obstáculo para su concesión.

En el trámite de esta segunda instancia se allegó constancia de que el “Invima” autorizó la importación del medicamento “ tolvaptan” mediante acto administrativo de 21 de julio hogaño.

En cuanto al tratamiento integral , también invocado, que corresponde a la inconformidad planteada por al E PS se debe anotar que la regla s para su concesión se encuentran establecida s en copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional; en síntesis, el juez constitucional deberá ordenar el tratamiento integral cuando se verifique “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestació n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la sa lud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el pacien te. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir157533184001202000024 02 13 la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de s us deberes.”7

En efecto, la orden de tratamiento integral está sujeta a que se hubiese

13 la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de s us deberes.”7

En efecto, la orden de tratamiento integral está sujeta a que se hubiese comprobado negligencia por parte de la EPS a la que esté afiliado el accionante, esto es cuando existiendo una orden del mé dico tratante, la EPS no suministra los medicamentos, insumos o los tratamientos médicos prescrito, en consecuencia, como el medicamento “tolvaptan” fue prescrito por el médico tratante desde septiembre de 2019, sin que la EPS accionada hubiese adelantado trámite alguno ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos , como se establece en el concepto 17064936 de 2017 de esta institución, sino hasta después de radicada la tutela, se considera que se estructuró la negligencia por parte de la accionada, así como los demás requisitos que dan lugar a ordenar el tratamiento médico integral, motivo por el que se debe confirmar tal orden.

Finalmente, no hay lugar a ordenar el pago por parte de la Adres o de la Secretaria de Salud correspondiente en favor de la EPS Comfamiliar , toda vez que la tutela es un escenario para debatir y hacer cesar trasgresiones a derechos fundamentales siempre que no exista un medio eficaz o idóneo para ello, y el recobro soli citado por la EPS accionada corresponde a un trámite administrativo que no involucra la vulneración concreta de derechos de esa naturaleza.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

7 Sentencia T-081 de 2019.157533184001202000024 02 14

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

7 Sentencia T-081 de 2019.157533184001202000024 02 14 de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1 Confirmar el fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite

3.3. Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157533184001202000024 02 15

4060-200166-157533184001202000024 02

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