TSDJ VIT SU - 157533184001202000052 01-(01-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157533184001202000052 01-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA Y NO SATISFACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – VULNERACIÓN DEL DERECHO CON LA RESPUESTA QUE DESCRIBE QUE EL PREDIO CUYA CERTIFICACIÓN SE SOLICITÓ, SE ENCUENTRA UBICADO EN ZONA GEOGRÁFICA QUE AÚN NO HA SIDO PRIORIZADA POR EL COMITÉ PARA ASUNTOS REGISTRALES DE PREDIOS RURALES CON FALSA TRADICIÓN: La entidad debe indicar en qué término de acuerdo con sus previsiones, priorizará el círculo registral respectivo.
La respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, no podía ser desatendida, pues sin duda alguna, el derecho a obtener estudio sobre la cadena de tradición del dominio de bienes raíces, tiene un procedimiento previamente establecido, que debe comenzar con la priorización de círculos de registro por parte del “Comité de Asuntos Registrales” de la misma entidad accionada, y por tanto la respuesta que pueda dar el ente estatal, debe someterse al mismo; pues bien, aunque se hubiera dado la respuesta que se reconoce por este Tribunal Superior, la misma no cumple con los requisitos que exige la Ley 1755 de 2015, pues no resuelve plenamente la petición, y es al “Comité de Asuntos Registrales”, al que corresponde resolverla. Por lo anterior, se dispondrá que un término prudencial de diez (10) días, para que el citado órgano expida una respuesta conforme con el ordenamiento, indicando en qué término de acuerdo con sus previsiones, priorizará el círculo registral de Soatá, y así entrará a resolver la verificación de las matrículas inmobiliarias que identifican
respuesta conforme con el ordenamiento, indicando en qué término de acuerdo con sus previsiones, priorizará el círculo registral de Soatá, y así entrará a resolver la verificación de las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las acciones a que haya lugar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533184001202000052 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
REVOCAR
ACCIONANTE: ANA ISABEL DÁVILA LIZARAZO y Otro
ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA
PARA LA PROTECCION, RESTITUCION Y FORMALIZACION DE
TIERRAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes primero (01) de febrero dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta p or A na Isa bel Dávila Lizarazo y Jairo Salazar , contra el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional.
Lizarazo y Jairo Salazar , contra el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Los accionantes mediante escrito de tutela solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y formalización de tierras, y por ende se le ordene dar respuesta integral y de fondo a la solicitud elevada.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:157533184001202000052 01 2 1.1.1. Indica que, el 16 de junio del año 2020, present aron solicitud respetuosa, con el fin de que se sirviera a realiz ar estudio que conlleve a la certificación del predio denominado los “ Los Aljibes”, de folio de matrícula inmobiliaria No - 093-13543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Soatá, debido a que el predio ha recibido tratamiento de bi en privado en virtud del Decreto 0578 de 27 de marzo de 2018.
1.1.2. El 1 de octubre del hogaño, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud afirmando que “En virtud de una serie de actos administrativos expedidos por la entidad, resolución 3422 de 2018 y 1058 de 2020, y una vez registrados los documentos remitidos por el suscrito peticionario, se evidencia que el predio objeto de solicitud no se
expedidos por la entidad, resolución 3422 de 2018 y 1058 de 2020, y una vez registrados los documentos remitidos por el suscrito peticionario, se evidencia que el predio objeto de solicitud no se encuentra dentro de la zona priorizada por el comité, razón por la cual la solicitud es improcedente”.
1.1.3. Manifiestan que, el Decreto 0578 de 2018, creo una nueva competencia en cabeza de la superintendencia de Notariado y Registro, consiste en “verificar las matricular inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las a cciones a que haya lugar, entre ella s la expedición de actos administrativos tendientes a identificar, a petición de parte, la ca dena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición, y la existencia de titulares de eventuales derechos reales (…)”.
1.1.4. Que lo mencionado anteriormente, le s ha establecido un servicio público en favor de los ciudadanos que buscan herramientas, tendientes a sanear predios que se encuentren en falsa tradición.
1.1.5. Indican además que, a pesar de que existe un documento formal de respuesta al requerimiento, encuentra n los accionantes que no ha abordado de fondo el estudio rogado, sino que se limita a evadir o eludir lo que se ha pedido.157533184001202000052 01 3 1.1.6. Aduce que la respuesta que ha dado la entidad vulnera sus de rechos fundamentales, por cuanto que no resuelve de fondo la petición planteada.
1.2. Trámite procesal:
Por auto de 24 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia
fundamentales, por cuanto que no resuelve de fondo la petición planteada.
1.2. Trámite procesal:
Por auto de 24 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción constitucional en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y formalización de tierras, y dio traslado para que h iciera uso de su derecho de defensa , e igualmente vinculó al Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición, figura jurídica que c reo la ent idad accionada y no es persona jurídica diferente.
Subsiguientemente el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá emitió fallo de tutela , y negó la acción constitucional.
Finalmente por auto del 14 de diciembre del hogaño, este tribunal admitió la impugnación propuesta por la parte accionante.
1.2.1. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras: a través de su oficina jurídica procedió a re sponder la acción de tutela, afirmando que el 1 de octubre del 2020, la entidad emitió respuesta mediante oficio en el cual se decretó la improcedencia de solicitud de estudio conforme al Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018, en virtud de que el predio se encuentra ubicado en zona geográfica que aún no ha sido priorizada por el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición.
Advierte que la entidad no ha violado de manera alguna los derechos
zona geográfica que aún no ha sido priorizada por el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición.
Advierte que la entidad no ha violado de manera alguna los derechos fundamentales de los accionante s, toda vez que se les ha emitido resp uesta clara y de fondo a su solicitud, la cual le s fue comunicada electrónicamente el mismo día de expedición, y enviada de manera física a la dirección indicada en la solicitud , mediante Operador de Servicios Postale s 47 2;157533184001202000052 01 4 respuesta que, se encuentra ampliamente soportada en la normatividad que regula el procedimiento establecido por el Decreto 0578 de 2018.
Establece la entidad accionada que se ha adelantó la verificación precisa del cumplimiento de los requisitos d e pr ocedibilidad del estudio formal de la cadena traditicia de dominio, conforme con los artículos 4,5, y 14 de la resolución 1058 de 2020 encontrando que; “el folio de matrícula inmobiliaria No. 093 13543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, identifica un predio denominado “ Los Aljibes”, ubicado en la vereda Tobal del municipio de Susacón, departamento de Boyacá. En ese sentido, la entidad verifico que el citado predio no cumplía con los supuestos para proceder a realizar el estudio formal de la solicitud, dado que, como bien se indica en el O ficio de improcedencia mediante el que se dio respuesta al derecho de petición, se encuentra en una zona que aún no ha sido priorizada para la implementación del Decreto 0578 de 2018”.
Indican que por lo anterior, si bien se han priorizados algunas zonas del país
improcedencia mediante el que se dio respuesta al derecho de petición, se encuentra en una zona que aún no ha sido priorizada para la implementación del Decreto 0578 de 2018”.
Indican que por lo anterior, si bien se han priorizados algunas zonas del país para la rápida implementación de los dispuesto en el Decreto 0578 de 2018, la misma se hará de forma gradual y progresiva, de tal manera se pueden garantizar la adecuada prestación del servicio público registral y la atención a las necesidades de saneamiento de la propiedad inmobiliaria en otras zonas del país que también presenten un alto porcentaje de bienes inmuebles rurales en falsa tradición o informalidad en la propiedad. Ahora bie n, establecen que la entidad no puede determinad la fecha en la que se priorizara cada uno de los municipios del país, dado que, como la superintendencia también se debe analizar la capacidad presupuestal e institucional de cada anualidad, para determinar el rito en que se pueden ir priorizando nuevos municipios.
1.3. Decisión de primera instancia:
El a quo , en decisión de 3 de diciembre de 2020, negó la acción constitucional, con fundamento en que la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Regis tro ante l a solicitud elevada por la accionante , se157533184001202000052 01 5 encuentra ajustada a derecho y a la norma tividad vigente en vista de que cumple con los requisitos de calidad, fondo y dentro del término legal que establece la Corte Constitucional.
Además, que la acción de tutela no es la instancia que procede a cambiar la organización del trabajo de verificación de la institución, así mismo , si se encuentran inconformidades con el procedimiento de la normatividad vigente
establece la Corte Constitucional.
Además, que la acción de tutela no es la instancia que procede a cambiar la organización del trabajo de verificación de la institución, así mismo , si se encuentran inconformidades con el procedimiento de la normatividad vigente y esta le está causando un perjuicio , podrá acudir a l medi o de control de nulidad y demandar la Resolución ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1.4. Impugnación del fallo:
Los accionantes dentro del término, impug naron la anterior decisión, alegando que no era cierto lo afirmado por el despacho de primera instancia, ya que paso por alto el hecho de que la entidad recurrida en ningún momento aborda la sustancia de lo pedido, afirma n que lo que buscaban era que se estableciera si el predio ha tenido un tratamiento público de bien privad o en virtud de la competencia legal ya referida , de tal la manifestación la respuesta dada por la entidad accionada es elusiva.
Manifiestan que, al aceptar la tesis del despacho, implicaría avalar que se deje en suspenso y de manera indeterminada el derecho d e acceder al servicio público, pues en ningún momento se le establece cuando podrá acceder al mismo.
Por otra parte, aseguran que el despacho de primera instancia desconoce el precedente vertical que existe frente a su superior funcional. En las sentencias 2019 -0032-01 Magistrado Ponente Eurípides Montoya y 202000031-01 Magistrado Ponente Gloria Linares, magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fallaron ordenando a la Superintendencia de Notariado Y Registro pronunciarse de fondo en casos similares.
00031-01 Magistrado Ponente Gloria Linares, magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fallaron ordenando a la Superintendencia de Notariado Y Registro pronunciarse de fondo en casos similares.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157533184001202000052 01
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2.1. El Asunto:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el derecho de petición, como el derecho que tienen todos los ciudadanos a formular peticiones a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, como lo ordena la Ley 1755 de 2015 1, en sus artículos 13 y 14 determina que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, si n
debidamente comunicada, como lo ordena la Ley 1755 de 2015 1, en sus artículos 13 y 14 determina que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, si n que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir infor mación, co nsultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su r ecepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en l os términos fijados, la autoridad deberá informar de ello al
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.157533184001202000052 01 7 interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta2.
Para resolver la petición, la autoridad no tiene la obligación de dar una respuesta que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la
respuesta que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciud adano de m anera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud , y se vulnera el derecho de petición, cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente no es respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados.
En la Sentencia C -951 de 2014, medi ante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regul a el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recurs os ordinarios y extr aordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundam ental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.
La Accionada procedió s egún lo que se ha indicado , a resolver la solicitud respetuosa que había formulado por los peticionarios el 16 de junio de 2020,
recursos administrativos ante las autoridades.
La Accionada procedió s egún lo que se ha indicado , a resolver la solicitud respetuosa que había formulado por los peticionarios el 16 de junio de 2020, la que una vez examinada no reúne los requisitos que impone la jurisprudencia constitucional ni los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 o
2 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del termino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.157533184001202000052 01 8 estatutaria del Derecho de Petición, pues esencialmen te no dio respuesta ya que como claramente lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro, la zona en la que se hallaba ubicado el predio “ Los Aljibes” de Matrícula Inmobiliaria 093-13543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, no había el Decreto 0578 de 2018, que adicionó las funciones del ente estatal, como efectivamente se estableció en el trámite de la primera instancia.
De acuerdo con el con el principi o del derecho “nadie está obligado a lo imposible, en este sentido, c uando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades (…) ”3. La defensa p lanteada por la Superintendencia de Notariado y Registro exigía
imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades (…) ”3. La defensa p lanteada por la Superintendencia de Notariado y Registro exigía que l a primera instancia observara obligatoriamente, que la normatividad aplicable al caso era el Decreto 0578 de 2018, la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018 así como la Resolución 1058 del 5 de febrero de 2020 expedida por el Superintendente de Notariado y Registro.
El Decreto 0578 de 2018, que adicionó el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 2723 de 2014, dispuso “6. Verificar las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente l os pre dios rurales y proponer las acciones a que haya lugar; entre el las, la expedición de actos administrativos tendientes a identificar, a petición de parte, la cadena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición, y la existencia de tit ulares de eventuales derechos reales sobre predios rurales que no superen el rango mínimo de la Unidad Agrícola Familiar UAF para determinar si, a través de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, con anterioridad al 5 de agosto de 1 974, s e le ha dado tratamiento público de propiedad privada al bien, siempre y cuando los antecedentes registra les provengan de falsa tradición, que dichos títulos se encuentren debidamente inscritos de acuerdo a lo señalado en el artículo 665 del Código Civil y que su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado,
3 T-875 de 2010157533184001202000052 01
señalado en el artículo 665 del Código Civil y que su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado,
3 T-875 de 2010157533184001202000052 01 9 engaño o testaferrato”, y para cumplir la función anteriormente señalada, el Superintendente de Notariado y Registro, expidió la Resolución 3432 de 6 de abril de 2018, el procedimiento diseñado por el legislador, para estable cer la tradición de los bienes inmuebles registrados en las diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que cubren todo el territorio Nacional.
La Resolución 3432 de 6 de a bril de 2018, creó el “Comité́ para Análisis de predios” que se encontraran en Falsa Tradición, fijó sus funciones y la forma como deb ía ser integrado; y estableci ó que la “Secretaria Técnica del Comité́ para Análisis de predios que se encuentren en Falsa Tradición estará́ a cargo del Coordinador Grupo de Formalización de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras ”. Posteriormente la Resolución 1058 de 2020, establece el nuevo procedimiento para la verificación de las matrículas inmobiliarias rurales.
La Resolución 1058 del 5 de febrero de 2020, en su articulo 14 referente al proceso de implementación “Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2 del decreto 578 de 2018 y con el objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio publico registral en el territorio nacional, su implementación se efectuara de manera gradual y progresiva en los departamentos y/o municipio que determine el
artículo 2 del decreto 578 de 2018 y con el objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio publico registral en el territorio nacional, su implementación se efectuara de manera gradual y progresiva en los departamentos y/o municipio que determine el Comité para Asuntos Registrales de la Falsa Tradición, que se darán a conocer a través de la pag ina web de la entidad. (…) Las solicitudes elevadas respecto de predios que se encuentren ubicados en zonas que no tienen trámite preferente, conforme con lo establ ecido en el literal e) del artículo 4 de esta resolución, serán declaradas improcedentes hasta tanto el Comité determine el tramite preferente para la zona donde esté ubicado el inmueble, con excepción de lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 2 de la presente resolución”
La respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, no podía ser desatendida, pues sin duda alguna, el derecho a obtener estudio sobre la cadena de tradición del dominio de bienes raíces, tiene un procedimiento previamente establecido, que debe comenzar con la priorización de círculos157533184001202000052 01 10 de registro por parte del “Comité de Asuntos Registrales” de la misma entidad accionada, y por tanto la respuesta que pueda dar el ente estatal, debe someterse al mismo ; pues bien, aunque se hubiera dado la respuesta que se reconoce por es te Tribunal Superior , la misma no cump le con los requisitos que exige la Ley 1755 de 2015 , pues no resuelve p lenamente la petición, y es al “Comité de Asuntos Registrales ”, al que corresponde resolverla.
requisitos que exige la Ley 1755 de 2015 , pues no resuelve p lenamente la petición, y es al “Comité de Asuntos Registrales ”, al que corresponde resolverla.
Por lo anterior, se dispo ndrá que un t érmino prudencial de diez (10) días, para que el ci tado órgano expida una respuesta confo rme con el ordenamiento, indicando en qu é t érmino de acuerdo con sus previsiones, priorizará el círculo registral de Soat á, y así entrará a resolver la verificación de las matrículas inmobiliarias que identifican regis tralmente los predios rurales y proponer las acciones a que haya lugar.
Se revocará la decisi ón recurrida, y se tutel ará el derecho de petici ón ordenándose a l “Comité de Asuntos Registrales” de la Superintendencia de Nota riado y Registro, de la respuesta clara y precis a a la petici ón formulada por Ana Isabel D ávila Lizarazo, dentro del t érmino fijado anteriormente, la cual notifica rá, al correo electr ónico suministrado por la interesada.
Se expedirá copia de esta decisi ón, con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión, y si fuere el caso de trámite al desacato.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de J uez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de J uez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el fallo de 30 de noviembre de 2020, proveído por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, y en su lugar tutelar el el derecho de petición157533184001202000052 01 11 ordenándose a l “Comité de Asuntos Registrales” de la Superintendencia de Nota riado y Registro, de la respuesta clara y precis a a la petici ón formulada por Ana Isabel D ávila Lizarazo, dentro del t érmino de diez (10) días, contados a partir de la notificaci ón de est e fallo, la cual notifica rá, al correo electr ónico suministrado por la intere sada. Expedir copia de esta decisión, con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión, y si fuere el caso de trámite al desacato
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Co rte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4146-200297