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TSDJ VIT SU - 15753318400120200005401-(07-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753318400120200005401-(07-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE TUTELA – CUANDO EL FUNCIONARIO HAYA DICTADO LA PROVIDENCIA DE CUYA REVISIÓN SE TRATA, O HUBIERE PARTICIPADO DENTRO DEL PROCESO, O SEA PARIENTE DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ LA PROVIDENCIA A REVISAR: Las causales de impedimento son personales, pues afectan la imparcialidad que se deriva del fuero interno del funcionario y como tal, cuando sobreviene un cambio de funcionario el nuevo titular de un despacho judicial no puede tomar para sí situaciones que generan impedimento respecto a decisiones preferidas por su antecesor.

Basta tan solo con verifi car el contenido de dicha providencia para advertir que dicha decisión no sirve de fundamento para justificar el impedimento propuesto, pues la misma fue proferida por el Dr. MIGUEL ÁNGEL APONTE, quien en su momento se encontraba desempeñando la función de Juez Promiscuo del Circuito de Soatá y no por el Dr. PABLO ALEJANDRO GUZMÁN funcionario que asumió el cargo con posterioridad y quien presentó el impedimento. Recuérdese sobre el particular que las causales de impedimento son personales, pues afectan la imparcialidad que se deriva del fuero interno del funcionario y como tal, cuando sobreviene un cambio de funcionario el nuevo titular de un despacho judicial no puede tomar para sí situaciones que generan impedimento respecto a decisiones preferidas por su antecesor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR DECIDIR:

El impedimento manifestado por el doctor PABLO ALEJANDRO GUZMÁN GALVIS, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- SAMUEL GÓMEZ SUAREZ actuando, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del M UNICIPIO DE SOAT Á y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, vida digna e igualdad. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir con el n úmero de semanas cotizadas , exigidas para el efecto; asimismo, de manera subsidiaria solicita que se ordene al Municipio de Soatá , reconocer una mesada equivalent e a la pensión de vejez hasta que COLPENSIONES reconozca y pague su pensión de vejez.

Con fundamento en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (IMPEDIMENTO) RADICACIÓN : 15753318400120200005401

Con fundamento en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (IMPEDIMENTO) RADICACIÓN : 15753318400120200005401

ACCIONANTE : SAMUEL GÓMEZ SUAREZ

ACCIONADOS : MUNICIPIO DE SOATÁ y OTROS

MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15753318400120200005401

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1.1Asegura que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensión desde el año 1988 y a la fecha cuenta con mil ciento siete puntos veintinueve (1.107,29) semanas cotizadas por lo que tiene derecho al beneficio pensional.

1.2.- Dentro de esos periodos de cotización se encuentran los laborados como trabajador oficial con el municipio de Soatá, donde trabajó desde el año 1992 hasta 1998; sin embargo, para el reconocimiento de tal periodo, en el año 2018 tuvo que presentar demanda laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat á, radicado bajo el número 177533189001-2018-00026-00, proceso al interior del cual el 28 de febrero de 2019 profirió sentencia a través de la cual declaró que entre el señor SAMUEL GÓMEZ SUAREZ y el MUNICIPIO DE SOATÁ, existieron contratos sucesivos de trabajo entre 1992 y 1998, ordenando el pago de los aportes a seguridad social por dichos periodos ante COLPENSIONES.

1.3.- La anterior decisión fue consultada ante esta Corporación y en sentencia del

sucesivos de trabajo entre 1992 y 1998, ordenando el pago de los aportes a seguridad social por dichos periodos ante COLPENSIONES.

1.3.- La anterior decisión fue consultada ante esta Corporación y en sentencia del 31 de julio de 2020 se confirmó la providencia; sin embargo, a la fecha, el municipio de Soatá no ha realizado el pago de las semanas de cotización, con las cuales ya tendría derecho al beneficio pensional.

2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, cuyo titular, mediante auto del 30 de noviembre de 2020 manifestó su impedimento para conocer el proceso, invocando la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., esto es, “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o su cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisa”

Para el efecto, señaló que la situación fáctica que motivó la acción constitucional derivó de la negativa y/o desobediencia por parte del Municipio de Soatá para cumplir con las órdenes impuestas en los fallos originados del proceso ordinario laboral tramitado en ese Despacho judicial, toda vez que, según lo dicho, el Ente Territorial a la fecha no ha reportado las semanas cotizadas a su historial laboral en COLPENSIONES, las cuales se sustraen de la relación laboral declarada por ese Juzgado en sentencia judicial , situación que puede llegar a

laboral en COLPENSIONES, las cuales se sustraen de la relación laboral declarada por ese Juzgado en sentencia judicial , situación que puede llegar a comprometer su imparcialidad, pues los hechos in volucran de manera directa el fallo proferido por ese Juzgado el 28 de febrero de 201 9; y, en consecuencia,Impedimento 15753318400120200005401 3

ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá.

3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, mediante providencia del 02 de diciembre 2020, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, tras considerar que el impedimento era infundado , pues el funcionario que se estaba declarando impedido no era el mismo que había proferido la sentencia en el proceso ordinario y, por ello, planteó el conflicto negativo de competencias ordenando rem itir las diligencias a esta Corporación.

EL DESPACHO CONSIDERA

De manera previa debe indicar esta Sala Unitaria que, aunque el proceso se remitió para dirimir el conflicto negativo de competencias, en este caso lo que procede resolver es si se encuentra fundado o no el impedimento planteado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, figura jurídica completamente diversa a la prevista en el artículo 139 del C.G.P.

Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente

sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, prec aviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.

La causal de impedimento invocada por el Doctor GUZMÁN GALVIS , Juez Promiscuo del Circuito Soatá , para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos:Impedimento 15753318400120200005401 4

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Tal causal de impedimento contempla la imposibilidad del funcionario para conocer, en una instancia diferente, del proceso respecto del cual se pretende un nuevo pronunciamiento. Precisamente sobre el particular ha enseñado la Corte Suprema de Justicia:

“La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP32822014)”.

En el presente asunto, la decisión que asegura el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá le impide conocer de la presente acción constitucional, lo es la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 emitida al interior del proceso ordinario laboral que el señor SAMUEL GÓMEZ SUAREZ inició en contra del municipio de Soatá; no obstante, basta tan solo con verificar el contenido de dicha providencia para advertir que dicha decisión no sirve de fundamento para justificar el impedimento propuesto, pues la misma fue proferida por el Dr. MIGUEL ÁNGEL APONTE , quien en su momento se encontraba desempeñando la función de Juez Promiscuo del Circuito

que dicha decisión no sirve de fundamento para justificar el impedimento propuesto, pues la misma fue proferida por el Dr. MIGUEL ÁNGEL APONTE , quien en su momento se encontraba desempeñando la función de Juez Promiscuo del Circuito de Soatá y no por el Dr. PABLO ALEJANDRO GUZMÁN funcionario que asumió el cargo con posterioridad y quien presentó el impedimento.

Recuérdese sobre el particular que las causales de impedimento son personales, pues afectan la imparcialidad que se deriva del fuero interno del funcionario y como tal, cuando sobreviene un cambio de funcionario el nuevo titular de un despacho judicial no puede tomar para s í situaciones que generan impedimento respecto a decisiones preferidas por su antecesor. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional

“Las causales de imp edimento tienen en cuenta circunstancias personales de los funcionarios judiciales que los pueden llevar a fallar imparcialmente. El objeto de la recusación es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de lasImpedimento 15753318400120200005401 5

causales de impedimento ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad.

La persona que fue recusada puede dejar de ejercer el cargo, caso en el cual entraría un nuevo funcionario a ocupar su posición. De acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, la recusación no busca que el funcionario judicial que, en abstracto, est é ocupando el cargo de quien fue recurrido se abstenga de fallar. Es decir, el impedimento es de carácter personal”1.

En ese contexto, si el actual Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, Dr. PABLO

ocupando el cargo de quien fue recurrido se abstenga de fallar. Es decir, el impedimento es de carácter personal”1.

En ese contexto, si el actual Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, Dr. PABLO ALEJANDRO GUZMÁN GALVIS no emitió decisión alguna respecto del proceso laboral que en su momento adelantó el accionante, es diáfano que no se encuentra impedido y que, por ende, el impedimento manifestado carece de fundamento.

Ahora, si en gracia de discusión se considerara que lo aducido por quien manifestó su impedimento es que al tratar la tutela un asunto debatido en esa instancia judicial, carecería de competencia para conocer del proceso por tener que conformar el extremo pasivo de la acción de tutela (circunstancia completamente diversa al impedimento), basta tan solo con verificar las pretensiones de la acción de tutela para advertir que ellas en nada pueden llegar a incidir o modificar la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral, primero, porque lo que se pretende es el reconocimiento pensional, tema no debatido al interior del proceso ordinario y, segundo, porque si se trata de un presunto incumplimiento de la orden judicial que en su momento se profirió, ello corresponde a situaciones posteriores al fallo que en nada podrían incidir en la sentencia inicial.

Ante este panorama, refulge evidente que la causal de impedimento indicada por el funcionario judicial no se encuentra actualizada y, por ende, no existe motivo alguno para considerar que el Dr. PABLO ALEJANDRO GUZMÁN deba separarse del conocimiento del presente asunto, motivo por el cual, las diligencias de devolverán al respectivo despacho judicial para que se continúe con el trámite propio de la actuación.

conocimiento del presente asunto, motivo por el cual, las diligencias de devolverán al respectivo despacho judicial para que se continúe con el trámite propio de la actuación.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

1 Corte Constitucional de Colombia A-155 de 2004Impedimento 15753318400120200005401 6

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor

PABLO ALEJANDRO GUZMÁN GALVIS, Juez Promiscuo del Circuito de Soatá.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá para que se continúe con el conocimiento de la actuación.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado

Promiscuo de Familia de Soatá.

NOTIFÍQUESE

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