TSDJ VIT SU - 1575331840012021-00072-00-(21-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331840012021-00072-00-(21-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS PARA CONOCER CONSULTA DENTRO DE I NCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOL ENCIA INTRAFAMILIAR – EL SUPERIOR JER ARQUICO PARA CONOCER EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ES EL JUEZ DE LA ESPECIALIDAD EN FAMILIA Y NO EL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL: La autoridad judicial llamada a resolver la consulta en éste tipo de asuntos, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcional de los funcionarios municipales facultados para conoc er en primer grado las medidas de protección por violencia intrafamiliar.
No obstante lo anterior, el trámite de la consulta fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, desconociendo la autoridad judicial que fungiría en ese caso como su superior jerárquico para conocer el grado de consulta, que puntualmente sería el Juzgado de la especialidad de Familia de ese circuito o del más cercano al municipio donde ocurrieron los hechos. En efecto, sobre el tema referente a la competencia para conocer del grado de consulta frente a la imposición de sanción por incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, l a Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en una acción constitucional, señalando que la autoridad judicial llamada a resolver la consulta en éste
protección por violencia intrafamiliar, l a Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en una acción constitucional, señalando que la autoridad judicial llamada a resolver la consulta en éste tipo de asuntos, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar don de ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcional de los funcionarios municipales facultados para conocer en primer grado las medidas de protección por violencia intrafamiliar, esto es, de la Comisaría de Familia y a falta de la misma, del juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar donde ocurrieron los hechos, atendiendo a que, para los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012021-00072-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
(CONSULTA SANCIÓN INCUMPLIMIENTO
A MEDIDA DE PROTECCIÓN)
SOLICITANTE: JACKELINE ESTUPIÑAN GALLO
ACCIONADO: CIRO ALEXANDER MELGAREJO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque y el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, en relación con el conocimiento del grado de consulta de la referencia.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.-La Comisaría de Familia del municipio de Tipacoque conoció del trámite de incumplimiento de una medida de protecció n decretada en favor de la señora JACKELINE ESTUPIÑAN GALLO, el cual culminó con la imposición de medidas de protección de carácter definitivo y el decret o de una sanción de multa por incumplimiento de una medida de protección a cargo de CIRO
ALEXANDER MELGAREJO.
2.-Atendiendo a lo anterior, la mencionada Comisaría de Familia, ordenó remitir en consulta al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, las diligencias de incumplimiento de la medida de protección, para que dicho grado jurisdiccional fuera resuelto.2
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3.- Radicadas las diligencias en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, dicho despacho decidió mediante proveído del 24 de agosto de 2021, declarar su incompetencia para conocer del grado de consulta de la sanción y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de
Tipacoque, dicho despacho decidió mediante proveído del 24 de agosto de 2021, declarar su incompetencia para conocer del grado de consulta de la sanción y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, tras considerar que conforme a lo reglado por el artículo 24, parágrafo 3, inciso 3 del CGP las apelacion es de las providencias proferidas por autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverían por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
4. Remitidas las diligencias, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, mediante providencia del 30 de agosto de 2021 se abstuvo de avocar conocimiento y planteó conflicto negativo de c ompetencia al considerar que no se configura causal para aducir una supuesta incompetencia, ya que con base en los artículos 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006, que es la norma especial que regula la creación de las Comisarías de Familia y su naturaleza jurí dica, se establece claramente y sin equívocos la
competencia del Juez Promiscuo Municipal.
Que el artículo 120 de la ley 1098 de 2006, estipula que el Juez Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la ley le atribuye al juez de familia ,en única instancia en los lugares donde no exista éste, como pasa en el caso del Municipio de Tipacoque.
Señaló igualmente que el artículo 119 de la ley 1098 de 2006, establece
única instancia en los lugares donde no exista éste, como pasa en el caso del Municipio de Tipacoque.
Señaló igualmente que el artículo 119 de la ley 1098 de 2006, establece claramente las competencias que corresponden al juez de familia, en única instancia, que para el caso concreto es la de “... 2. la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. ..”,y que, como esta ley es especial y le atribuye esta competencia sin equívocos al juez Promiscuo Municipal, no se puede configurar para ese despacho la incompetencia aducida.
Además de lo anterior, refiere que por analogía se entiende que si el grado de consulta lo resuelve el Juez Promiscuo Municipal en el arresto , pues la3
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multa como sanción también la conocerá el Juez Promiscuo Municipal, que para el caso concreto será el del municipio de Tipacoque.
Finalmente, destaca que al tenor del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en armonía con el artículo 12 del Decreto 6 52 de 2001, la competencia para desatar el grado jurisdiccional de consulta de una providencia donde se impone una sanción por desacato a una medida de protección, recae en los jueces de familia, por lo que se subraya que la competencia del Juez Promiscuo Municipal es conocer los asuntos del juez de familia de acuerdo con la ley 1098 de 2006.
III.CONSIDERACIONES
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha
Promiscuo Municipal es conocer los asuntos del juez de familia de acuerdo con la ley 1098 de 2006.
III.CONSIDERACIONES
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
Para resolver el conflicto planteado, es necesario señalar que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla, los Jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley.
Así las cosas, deb e indicarse que es deber del juez al momento de recibir una demanda, definir lo referente a su competencia para conocer del asunto teniendo en cuenta los factores señalados en el libelo incoatorio, pues en caso de que estime no tenerla, es la oportunidad i ndicada para rechazarla y remitir las diligencias al funcionario competente.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en éste asunto por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento de la consulta de la referencia , es nec esario recordar que el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, con las modificaciones que incorporaron la Ley 575 de 2000, Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008, entre otras, señala
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.4
la Ley 575 de 2000, Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008, entre otras, señala
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.4
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en su artículo 4º, que la competencia en primera instancia para dictar las medidas de protección tendientes a ponerle fin a la violencia , maltrato o agresión o evitar que se realice cuando fuere inminente, radica en el «comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal»
A su vez, tenemos que el inciso 2º del artículo 18 de la mencionada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia », y en el siguiente inciso indica que « serán aplicables al procedimiento prev isto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».
Igualmente, la referida ley en su artículo 17, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, faculta al mismo funcionar io que expidió la orden de protección, para imponer sanciones por incumplimiento a las medidas, que van desde multas hasta arresto, y su vez, el artículo 12 del Decreto 652 de
la Ley 575 de 2000, faculta al mismo funcionar io que expidió la orden de protección, para imponer sanciones por incumplimiento a las medidas, que van desde multas hasta arresto, y su vez, el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones , esto es, que debe seguir los pasos propios de un incidente conforme lo desc ribe el ordenamiento adjetivo y que su providencia final será objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional de quien la profirió.
En ese orden de ideas, cuando del trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se trata, es necesario remitirnos al artículo 12 del Decreto 652 del 16 de abril de 2001, y con ello a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en particular a su artículo 52, según el cual la providencia sancionatoria « será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo».5
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Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub examine, tenemos que la Comisaria de Familia de Ti pacoque, funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales, impuso al señor CIRO ALEXANDER MELGAREJO, una sanción por incumplimiento de una medida de protección por violencia
Comisaria de Familia de Ti pacoque, funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales, impuso al señor CIRO ALEXANDER MELGAREJO, una sanción por incumplimiento de una medida de protección por violencia intrafamiliar decretada a favor de JACKELINE ESTUPIÑAN , sanción frente a la cual, concedió el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo precisamente a la normatividad referida.
No obstante lo anterior, el trámite de la consulta fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, desconociendo la autoridad judicial que fungiría en ese caso como su superior jerárquico para conocer el grado de consulta, que puntualmente sería el Juzgado de la especialidad de Familia de ese circuito o del más cercano al municipio donde ocurrieron los hechos.
En efecto, sobre el tema refer ente a la competencia para conocer del grado de consulta frente a la imposición de sanción por incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en una acción constitucio nal, señalando que la autoridad judicial llamada a resolver la consulta en éste tipo de asuntos, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcional de los funcionarios municipales facul tados para conocer en primer grado las medidas de protección por violencia intrafamiliar, esto es, de la Comisaría de Familia y a falta de la misma, del juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar donde ocurrieron los hechos, atendiendo a que, pa ra los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio.
del lugar donde ocurrieron los hechos, atendiendo a que, pa ra los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia expuso:
“…De conformidad con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, es «al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos» a quien le corresponde conocer y fallar en primer grado las medidas de protección de medidas de protección por violencia intrafamiliar, y só lo «a falta» de dicho funcionario la competencia la asume, obviamente en primera instancia también, «el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal».6
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Nótese que para los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categor ía en el municipio, pues la naturaleza jurídica de la Comisaría de Familia, es la de una dependencia administrativa que hace parte de la Rama Ejecutiva del orden municipal, creada por mandato del Decreto Ley 2739 de 1989 y posteriormente por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia, y en cuanto al otorgamiento de la función jurisdiccional para remediar los conflictos de violencia intrafamiliar, éste se origina en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, las cuales son de carácter excepcional.
En lo relacionado con las apelaciones de las medidas definitivas de protección, adoptadas por un funcionario administrativo con funciones
2000, las cuales son de carácter excepcional.
En lo relacionado con las apelaciones de las medidas definitivas de protección, adoptadas por un funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales, se acude a las reglas de competencia reguladas en el estatuto adjetivo, en particular al parágrafo 3º del su artículo 24, que en lo pertinente sostiene que «se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelada».
Lo anterior con la clara y expresa advertencia que el superior funcional del Juez Municipal para los efectos de la medida de protección por violencia intrafamiliar, es el de la especialidad de familia, como lo consagran sendas disposiciones legales especiales que crearon y reglamentaron dicha figura jurídica (artículos 4º, 11, 14, 17 de la Ley 294 de 1996, entre otros, con las modificaciones contenidas en la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1257 de 2008 y 4799 de 2011), concordantes con las competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, y en el Código General del Proceso.
5. En suma, con observancia en la normativa especial que regula los conflictos sobre esta clase de medidas de protección, se concluye que la decisión definitiva adoptada por el Comisario de Familia o por el Juez Municipal, según el caso, es susceptible de apelación, mientras que frente a la resolución o providencia que imponga sanciones por desacato, procede el grado jurisdiccional de consu lta, y que la autoridad judicial
Municipal, según el caso, es susceptible de apelación, mientras que frente a la resolución o providencia que imponga sanciones por desacato, procede el grado jurisdiccional de consu lta, y que la autoridad judicial llamada a resolver tanto el recurso como la consulta, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcional de ambos funcionarios municipales…”2
En ese orden de ideas, es evidente que la competencia para conocer de la consulta frente a la imposición de la sanción por incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar decretada por la Comisaría de Familia de Tipacoque, teniendo en cuenta l as consideraciones precedentes, radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá.
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC9231-2018 providencia del 18 de julio de 20187
Radicado: 1575331840012021-00072-00
Por lo tanto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, la competencia del presente asunto debe asignarse al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá , para que proceda a resolver lo pertinente frente a la consulta de la imposición de la sanción por incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar decretada por la Comisaría de Familia de Tipacoque , por lo que se ordenará remitirle el expe diente, para que continúe su conocimiento.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala única de Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RREESSUUEELLVVEE::
continúe su conocimiento.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala única de Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de la s diligencias de la referencia al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de l a presente actuaci ón al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIPACOQUE, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.