TSDJ VIT SU - 1575331840012022-00086-01-(24-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331840012022-00086-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD A FAVOR DE EXTRANJERA EN EST ADO DE EMBARAZO – ATENCIÓN DE URGENCIAS PARA MUJERES GESTANTES CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL PAÍS: Tratándose, además del derecho a la salud del menor que está por nacer, es deber de los encargados de los servicios de salud, el día del nacimiento afiliar de oficio, al recién nacido al Sistema de Afiliación Transaccional y a una EPS del régimen subsidiado del respectivo municipio y, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar.
De manera reiterada se ha insistido que los extranjeros deben aportar su documento de identidad-cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanenciasegún corresponda, para que puedan acceder a la afiliación al SGSS en este país. No obstante lo anterior, también se ha indicado por el Alto Tribunal Constitucional que: vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. “Por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que “se trata de un
general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que “se trata de un contenido mínimo esencia del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias” Lo anterior en razón, a que es necesario garantizar en virtud del principio de solidaridad y universalidad, la atención que requieran con urgencia los migrantes en situación irregular, pues no es posible omitir la atención prioritaria de urgencias a quienes se encuentran en situació n evidente de debilidad manifiesta. Frente al puntual aspecto de las gestantes en situación irregular de permanencia en el país, la precitada Corporación ha indicado que a pesar de que el embarazo no es catalogado como una urgencia, sí requiere una atención perentoria, la que incluye la práctica de los controles prenatales y la atención del parto de forma gratuita, lo dicho, “en consideración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”. Es así, como se ha establecido que es razonable en algunos casos, que la atención en urgencias pueda llegar a incluir la “prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles
es razonable en algunos casos, que la atención en urgencias pueda llegar a incluir la “prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto”. Pues en tratándose, además del derecho a la salud del menor que está por nacer, es deber de los encargados de los servicios de salud, el día del nacimiento afiliar de oficio, al recién nacido al Sistema de Afilia ción Transaccional y a una EPS del régimen subsidiado del respectivo municipio y, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar” . SU-677 de 2017 reiterada ST-298 de 2019 ST-298 de 2019, Sentencia T-096 de 1999..
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD A FAVOR DE EXTRANJERA EN EST ADO DE EMBARAZO – CARENCIA DE OBJETO: Hech o superado pues la E.S.E. prestó en debida forma los exámenes y/o consultas pendientes, correspondientes a los servicios de odontología, psicología, nutrición y ginecología, mismos que fueron debidamente agendados y practicados.
En ese orden de ideas, una vez revisadas respuestas allegadas por las accionadas, así como los documentos adjuntos, se observa que la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá prestó e n debida forma los exámenes y/o consultas pendientes, correspondientes a los servicios de odontología, psicología, nutrición y ginecología, mismos que fueron debidamente agendados y practicados entre el 24 y 29 de noviembre de 2022, y
consultas pendientes, correspondientes a los servicios de odontología, psicología, nutrición y ginecología, mismos que fueron debidamente agendados y practicados entre el 24 y 29 de noviembre de 2022, y comunicadas a la actora el 18 del mismo mes y año mediante oficio No. G-100-1425-2022, esto es, de manera previa a la emisión del fallo atacado, emitido el 30 de noviembre. Bajo ese presupuesto, se puede concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, incluso de manera previa a la emisión del fallo atacado, lo que hacía improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se acreditó por la entidad accionada que los servicios aquí pretendidos fueron agendados y practicados en debida forma en fechas previas al fallo de primera instancia. Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado los casos en que se configura la carencia de objeto en la acción de tutela. Así en sentencias T323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T -299 de 2021; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación No. 1575331840012022-00086-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
00068-01.Radicación No. 1575331840012022-00086-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012022-00086-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: Personería Municipal de Boavita como agente oficioso
de NIURKA YUSBELI PACHECO SALINAS
ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁY OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 010
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Salud de Boyacá y la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
proferido el 30 de noviembre de 2022 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Personero Municipal de Boavita, actuando como agente oficioso de la señora Niurka Yusbeli Pacheco Salinas, informa que con ocasión a las dificultades presentadas en Venezuela, el 18 de mayo del año 2022 la accionante debió trasladar se de su residencia a Colombia, con el fin de mejorar sus condiciones de vida, las de su esposo e hijo de 5 años, para lo cual estableció su domic ilio en el Municipio de Boavita; no obstante, en la actualidad su permanencia en territorio colombiano es irregular, lo que le ha impedido acceder a los beneficios de afiliarse a l sistema de seguridad social en salud, pues tampoco cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar tal servicio.Radicación No. 1575331840012022-00086-01 2
Señala también, que la señora Pacheco Salinas se encuentra en estado de embarazo, con treinta y cuatro (34) semanas de gestación, y que está adelantado los trámites de legalización conforme al estatuto de protección al migrante. Que su núcleo familiar está conformado por su esposo, el señor Ender Alexander Basto Villamizar y su menor hijo; así mismo, que no cuentan con un ingreso económico estable y suficiente , y tampoco han accedido a ningún tipo de benefic io en salud o auxilio económico, lo que hace que su situación de salud esté sujeta a su precaria condición económica.
En ese orden, solicita se amparen los derechos fundamentales a la dignidad
ningún tipo de benefic io en salud o auxilio económico, lo que hace que su situación de salud esté sujeta a su precaria condición económica.
En ese orden, solicita se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, y salud, y como consecuencia de ello, se le ordene a la Secretaría de Salud de Boy acá, Superintendencia de Salud y Hospital San Antonio de Soatá , le garanticen de forma oportuna, eficiente e integral la totalidad de los exámenes, controles pendientes y asistencia de parto. Así mismo, se ordene a las entidades accionadas no negarle, por cuestiones administrativas o por cualquier índole, la solicitud realizada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, mediante auto del 17 de noviembre de 2022 admitió la tutela presentada por el Personero Municipal de Boavita, Dr. IVÁN GUILLERMO GONZÁLEZ CRISTANCHO, en calidad de agente oficioso de la señora NIURKA YUSBELI PACH ECO SALINAS , en
contra de la SECRETARÍA DE SALUD DE BO YACÁ, SUPERINTENDENCIA
DE SALUD y HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ , mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, decidió:
“Primero. – Conceder el amparo solicitado por la señora Niurka Yusbeli Pacheco Salinas por existir la amenaza inminente de vulneración a sus
mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, decidió:
“Primero. – Conceder el amparo solicitado por la señora Niurka Yusbeli Pacheco Salinas por existir la amenaza inminente de vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con el actuar de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ y SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, condicionado a que legalice su estatus migratorio y adelantar las gestiones pertinentes para obtener su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y tendrá vigencia de forma exclusiva durante el periodo embarazo y parto. Segundo. -Excluir a la Superintendencia de Salud de asumir responsabilidad conforme a la parte motiva. Tercero. –Ordenar a la ESE Hospital San Antonio de Soatá y a la Secretaría de Salud de Boyacá, presten la atención médica necesaria con prioridad y diligencia, que se derive del estado de gestación de la señoraRadicación No. 1575331840012022-00086-01 3
Niurka Yusbeli Pacheco Salinas, con independencia del estatus migratorio de la accionante en sede de tutela, hasta tanto, ella realice los trámites correspondientes para regularizar su condición migratorio con el Permiso Especial de Permanencia y/o Registro Único de Migrantes Venezolanos, que le permita efectuar su incorporación en el SISBEN, afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud y su vinculación a una EPS del régimen subsidiado y sin que exceda el periodo de gestación, parto y primer mes de atención después del nacimiento del menor.
de Seguridad Social en Salud y su vinculación a una EPS del régimen subsidiado y sin que exceda el periodo de gestación, parto y primer mes de atención después del nacimiento del menor. Cuarto. –Conminar a la señora Niurka Yusbeli Pacheco Salinas para que agilice los trámites de regularización de su permanencia ante Migración Colombia y proceder a su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, para recibir atención con posterioridad al parto…”.
Lo anterior tras advertir, que si bien se evidencia de forma irrefutable que se prestó la atención conforme a la solicitud de la accionante, brindando los cuidados necesarios en el momento, así mismo, que se procedió a programar controles prenatales en fechas posteriores para la señora Niurka Yusbeli, dichos servicios según indicó el accionando, se brindaran siempre que se asuman los valores causados, lo cual para el caso en concreto no es viable, pues justamente es la imposibilidad de cubrir los gastos médicos que se generan en el estado de gravidez de la peticionante, el motivo principal por el que se adelanta la presente acción.
Señala que si bien es cierto que la cobertura que legalmente se debe garantizar al migrante en estado irregular en el país es la atención por urgencias, no es me nos cierto que en la condición de gestante en que se encuentra la accionante, aumenta considerablemente el riesgo en que se halla la madre y el bebé que está por nacer, lo que conlleva a la necesidad de garantizar la atención ágil (urgente) y así evidencia r de manera oportuna las posibles afectaciones que pueda padecer el bebé que está por nacer y que en muchos casos en etapas avanzadas no puede ser tratado.
garantizar la atención ágil (urgente) y así evidencia r de manera oportuna las posibles afectaciones que pueda padecer el bebé que está por nacer y que en muchos casos en etapas avanzadas no puede ser tratado.
En consecuencia, concluyó que al encontrase la accionante en un estado especial de protección por su condición de madre gestante en etapa final, por la imposibilidad de costear los valores que se puedan cau sar por la atención en salud, puesto que no cuenta con la capacidad económica para asumirlos, y estando ante una evidente vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de la ESE Hospital San Antonio de Soatá y S ecretaría de Salud de Boyacá, amparó de manera transitoria los derechos invocados, para evitar un perjuicio irremediable y evitar situaciones que posteriormente puedan considerarse trágicas e irreparables.Radicación No. 1575331840012022-00086-01 4
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, las accionadas la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.- E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá:
- No comprende la orden del fallo, encaminada a que se preste la atención médica necesaria con prior idad y diligencia a la señora Niurka Yusbeli Pacheco Salinas por su estado de gestación, puesto que, en la contestación de la acción se indicó y probó plenamente con los soportes remitidos por parte del hospital, que se l e programó a la accionante las consultas y valoraciones requeridas, tanto por especialista , como por los médicos generales en lo relacionado con exámenes diagnósticos y controles prenatales que fueron
del hospital, que se l e programó a la accionante las consultas y valoraciones requeridas, tanto por especialista , como por los médicos generales en lo relacionado con exámenes diagnósticos y controles prenatales que fueron agendados con anterioridad al fallo del tutela.
- A la tutelante siempre se le ha garantizado y continuara garantizando por su parte la atención en su condi ción de madre gestante y al bebé por nacer, reiterando, que en ningún momento se le ha negado la atención de acuerdo con el nivel de complejidad del Hospital, que corresponde a II nivel, con lo cual está cumpliendo incluso antes de lo ordenado por el juzgado de conocimiento, lo que demuestra que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela en lo relacionado con la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la tutelante y se está a nte la presencia de un hecho superado.
5.2.- Secretaría de Salud de Boyacá:
- Precisa que de acuerdo a lo estipulado en la Circular 25 de 2017 del Ministerio de Salud y de Protección Social , la secretaria de Salud no es un prestador de servicios de salud , por lo que no está dentro de sus funciones prestar dichos servicios, ni asumir y sufragar aquellos que no hacen parte de la atención inicial de urgencias. Ello, por cuanto la norma ha sido clara en cuanto al giro de recursos y la atención de urgencias, que es deber del ente territorial responder por los servicios exclusivos de la atención inicial a urgencias, y prestar servicios adicionales sería ir en contra vía con lo dispuesto
cuanto al giro de recursos y la atención de urgencias, que es deber del ente territorial responder por los servicios exclusivos de la atención inicial a urgencias, y prestar servicios adicionales sería ir en contra vía con lo dispuesto por la Ley.Radicación No. 1575331840012022-00086-01 5
- No puede asumir la prestación de los servicios de salud en la atención al parto y post-parto, así como los demás servicios requeridos por la accionante, como quiera que no correspondan al servicio de urgencias , y por tanto no pueden ser ordenados vía tutela , dado que, el Gobierno Nacional no ha destinado recursos para cubrir tales gastos.
Por lo expuesto, solicita se le desvincule del presente trámite y se niegue el presente amparo, ya que no han vulnerado los derechos incoados. De igual forma, se declare que no tienen ninguna responsabilidad en los hechos de la tutela. Por último, se mantenga la vinculación del Minister io de Salud y Protección Social, atendiendo a que son los encargados de girar los recursos a los Departamentos.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de diciembre de 2022, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la s impugnaciones, le corresponde a esta Sala
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la s impugnaciones, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos invocados por la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el Derecho a la Salud ii) Servicios de salud - atención de urgencias para mujeres gestantes con permanencia irregular en el país; y iii) Caso Concreto.
7.2. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progres ivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por suRadicación No. 1575331840012022-00086-01 6
protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la
afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplica da a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la
necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simpleRadicación No. 1575331840012022-00086-01 7
en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos d e rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3. Servicios de salud - atención de urgencias para mujeres gestante s con permanencia irregular en el país
De manera reiterada se ha insistido que los extranjeros deben aportar su documento de identidad -cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático,
con permanencia irregular en el país
De manera reiterada se ha insistido que los extranjeros deben aportar su documento de identidad -cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanencia-según corresponda, para que puedan acceder a la afiliación al SGSS en este país.
No obstante lo anterior, también se ha indicado por el Alto Tribunal
Constitucional que:
vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575331840012022-00086-01 8
“Por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que “se trata de un contenido mínimo esencia del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades má s elementales y primarias”
Lo anterior en razón, a que es necesario garantizar en virtud del principio de solidaridad y universalidad, la atención que requieran con urgencia los migrantes en situación irregular, pues no es posible omitir la atención prioritaria
primarias”
Lo anterior en razón, a que es necesario garantizar en virtud del principio de solidaridad y universalidad, la atención que requieran con urgencia los migrantes en situación irregular, pues no es posible omitir la atención prioritaria de urgencias a quienes se encuentran en situación evidente de debilidad manifiesta.
Frente al puntual aspecto de las gestantes en situación irregular de permanencia en el país, la precitada Corporación ha indicado que a pesar de que el embarazo no es catalogado como una urgencia, sí requiere una atención perentoria, la que incluye la práctica de los controles prenatales y la atención del parto de forma gratuita, lo dicho, “en consideración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”.5
Es así, como se ha establecido que es razonable en algunos casos, que la atención en urgencias pueda llegar a incluir la “ prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto”6.
Pues en tratándose, además del derecho a la salud del menor que está por nacer, es deber de los encargados de los servicios de salud, el día del nacimiento afiliar de oficio, al recién nacido al Sistema de Afiliación Transaccional y a una EPS del régimen subsidiado del respectivo municipio y, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar”7
7.4. Caso Concreto
En el presente asunto, se solicita se amparen los derechos fundamentales a
una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar”7
7.4. Caso Concreto
En el presente asunto, se solicita se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, y salud, y se ordene a la Secretaría de Salud de
5 SU-677 de 2017 reiterada ST-298 de 2019 6 ST-298 de 2019 7 IbídemRadicación No. 1575331840012022-00086-01 9
Boyacá, Superintendencia de Salud y Hospital San Antonio de Soatá , se garanticen de forma oportuna, eficiente e integral la totalidad de los exámenes, controles pendientes y asistencia de parto a la accionante por su estado de gestación. En igual sentido, se ordene a que las entidades accionadas no nieguen la solicitud realizada, por cuestiones administrativas o por cualquier índole.
En ese ord en de ideas, una vez revisadas respuestas allegadas por las accionadas, así como los documentos adjuntos, se observa que la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá prestó en debida forma los exámenes y/o consultas pendientes, correspondientes a los servicios de odontología, psicología, nutrición y ginecología, mismos que fueron debidamente agendados y practicados entre el 24 y 29 de noviembre de 2022, y comunicadas a la actora el 18 del mismo mes y año mediante oficio No. G - 100 - 1425 - 2022, esto es, de manera previa a la emisión del fallo atacado, emitido el 30 de noviembre.
Bajo ese presupuesto, se puede concluir que la pretensión invocada en éste
de manera previa a la emisión del fallo atacado, emitido el 30 de noviembre.
Bajo ese presupuesto, se puede concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, incluso de manera previa a la emisión del fallo atacado, lo que hacía improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se acreditó por la entidad accionada que los servicios aquí pretendidos fueron agend ados y practicados en debida form